Sentencia Penal Nº 189/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 189/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 64/2019 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 189/2019

Núm. Cendoj: 11012370042019100123

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1135

Núm. Roj: SAP CA 1135/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM 189/19
PRESIDENTA:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CADIZ
PROCED. ABREVIADO 77/17
DIMANANTE DEL PROCED. ABREVIADO 59/16:
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CADIZ
ROLLO DE SALA Nº 64/19
En la Ciudad de Cádiz, a 27de Junio de 2019.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen,
siendo parte apelante D Cosme , parte apelada MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª
MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz , con fecha 27 de Diciembre de 2018, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: Condeno a Cosme , como autor criminalmente responsable de un delito de calumnias, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses y un día de multa a razón de cinco euros diarios (1.355€) y al pago de las costas.

Se fracciona el pago de la multa en dieciocho mensualidades.

La falta de pago de la pena de multa impuesta dará lugar a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. ( articulo 53 C.P).

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:El acusado Cosme , envió el día dos de febrero de dos mil dieciséis desde en Centro Penitenciario Puerto III, sito en el Puerto de Santa María, en el que estaba interno, un carta dirigida al Juzgado de lo Penal n.º 3 de Cádiz, en el que hasta escasotiempo antes había servido como Magistrado Juez Titular del mismo D. Eleuterio . En la referida carta se dirigió al Sr. Eleuterio en los siguientes términos: 'Que al parecer tiene usted un hermano abogado, Evaristo . Pues bien, en el modulo en el que me encuentro, hay un interno que al parecer le representa su hermano, como abogado, en un procedimiento. Según éste interno, su hermano, le ha comentado que van a destrozarme. Literalmente éste interno manifiesta que su hermano le ha comentado que usted ha referido (a su hermano abogado) que van a destrozarme. Desconozco la certeza de esas manifestaciones, pero en caso de ser ciertas se presta usted señor Eleuterio a unos negocios muy sucios. Es un buen ejemplo para la judicatura. He informado al Juzgado Instructor, sobre estas manifestaciones para que las tenga en cuenta. A mi me destrozarán como manifiesta ese interno que ha manifestado su hermano, pero mi familia espera pacientemente , en el exterior, a que me condenen por hechos que no he cometido, van a buscar a quien haga falta. Tan solo me limito a informar lo que esos familiares me han trasladado. He tenido acceso a los correos electrónicos con contenido que usted dice recibir y que se atribuyen a mi, sin haberlas enviado pues nunca , he tenido acceso a los correos electrónicos corporativos de ningún juez. En esos correos electrónicos lo que se aprecia es ,que usted, se mete y no deja tranquila, a la novia de la persona que lo ha enviado. Usted sabrá en los líos que usted se mete porque al menos mi mujer, no ha tenido nunca ningún problema con ningún juez. Usted me juzgó y me condenó y yo admití aquellos hechos. Usted por su camino y yo por el mio. Pero amenazar a través de su hermano , abogado, ni hablar, porque yo también tengo familia, que por cierto, están deseando ajustar cuentas a quien me condena por lo que no he hecho. Una agresión física nunca. También he de decirle Señor Evaristo , que si esos determinados miembros de mi familia no han ido a buscar a quien me condenó por lo que yo hice, ha sido porque mi madre y yo les hemos sujetado.

Y nuevamente lo digo, intenten, que no me condenen por lo que no he hecho.' El acusado fue ejecutoriamente condenado por sentencia de 27/04/2015 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Cádiz como autor de un delito de calumnias y de un delito deinjurias a las penas de cinco meses de multa a razón de tres euros diarios y tres meses de multa con la misma cuota respectivamente, así como prohibición de comunicarse con la víctima durante tres años.

Fundamentos

UNICO .- : Viene a invocarse en el recurso entre los diversos motivos que se articulan para fundar el mismo, uno que será el primero que abordará éste Tribunal por cuando la estimación del mismo determina la carencia de objeto de los demás.

Y dicho motivo es, que los hechos declarados como probados no resultan objetivamente incardinables en un delito de calumnia del art. 205 C.P en el que, según la sentencia el sujeto pasivo, el Ilmo. Sr. Magistrado que fuera Titular del Penal nº 3 resultó calumniado al serle imputado falsamente en la carta manuscrita remitida por el acusado, la comisión de un delito de lesiones.

Resulta doctrina consolidada y sobradamente conocida que, para que exista un delito de calumnia del artículo 205 C.P debe existir por parte del sujeto activo la atribución de un hecho que se encuentre como tal ,calificado como delito en el Código Penal. Además, resulta exigible que se trate de una imputación concreta y terminante, no bastando con atribuciones genéricas, vagas, o analógicas, deben las imputaciones recaer sobre un hecho inequívoco, concreto, determinado, preciso en significación y, sobre todo que sea catalogable criminalmente.

Es pues fundamental, para hablar de calumnia en sentido jurídico, que la falsa asignación contenga los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica ( STS 14/6/97), y, finalmente, resulta exigible el elemento subjetivo referido al conocimiento de la falsedad o, un temerario desprecio a la verdad.

Según la Juez a quo, la imputación falsa que el acusado atribuye al Ilmo. Sr. Magistrado, y que, en tal sentido extrae de la carta manuscrita y transcrita en el relato fáctico es que, el referido Juez tiene un hermano que es Abogado y, que, según un interno, al que representa dicho hermano , y que éste Abogado 'le ha comentado (al referido interno), que van a destrozarme. Literalmente este interno manifiesta que su hermano le ha comentado que usted ha referido (a su hermano abogado) que van a destrozarme'.

Esta imputación , consistente en haberle comentado el Sr. Magistrado, a su hermano Abogado, que va a 'destrozar' al acusado, se eleva en la sentencia como hecho nuclear del delito de Calumnia, al entender que, con ello 'se le imputa al Magistrado destinatario de la carta la comisión de un 'delito de lesiones'.

Esta tesis, a tenor de todo lo expuesto no puede se compartida por este Tribunal.

Como ya hemos visto, debe existir una afirmación categórica, taxativa de haberse ejecutado un hecho, y ésta afirmación taxativa no existe. Se dice en la carta, '...que al parecer tiene usted un hermano abogado .....' ' que al parecer a ese interno le representa su hermano.......'. ' según este interno ..........' 'Desconozco la certeza de esas manifestaciones ................'.

Realmente ,más que afirmaciones, parece que el interno pone en conocimiento del Sr. Magistrado un hecho que a él le han 'comentado' en prisión, siendo irrelevante que, efectivamente tal ' comentario' hubiera existido o no , , y ello porque, lo esencial, en todo caso , sería lo que el acusado atribuiría al Magistrado, a través de ese 'comentario'y lo cierto es , que el 'hecho' en sí mismo objeto de tal comentario no resultaría en absoluto incardinable en un delito de lesiones como argumenta la Juez a quo para dar forma jurídica a esa imputación falsa que , debe revestir caracteres de ilícito penal para poder hablar de Calumnia.. Un delito de lesiones, es un delito de resultado concreto que, ademas se delimita bien como delito leve, bien como delito menos grave o grave, en función del resultado lesivo que finalmente se haya causado. Y lo cierto es que, en ningún caso comentar que se va a destrozar a una persona resulta equivalente a haber agredido y, producido un resultado lesivo constitutivo de delito,. Lo primero ,( comentan que van a destrozarme) se señala como algo futurible que puede o no puede acaecer, si es que entendemos que 'destrozar' va referido a un destrozo de carácter físico y, lo segundo es algo ya producido, un resultado lesivo causado por una agresión física ya ejecutada.

Para apreciar un delito de calumnia del artículo 205 C.P. fundado en que la imputación falsa atribuida al sujeto calumniado es la comisión de un delito de lesiones, la imputacion debía consistir en afirmar que se ha ejecutado un acto de agresión física causante de un determinado resultado lesivo, y no es tal la afirmación que hace el acusado en la carta que se transcribe en los 'Hechos Probados'.

La imputación falsa va referida a,haber comentado, y, además en un foro personal e íntimo como es una conversación con un hermano, que va a 'destrozar' al acusado. No existe, de forma objetiva y evidente, la imputación falsa de haber incurrido el Sr. Magistrado en un delito de lesiones. Todo ello sin perjuicio de que, como hemos dicho, tampoco se observa esa radical aseveración, lejos de la simple sospecha o simple conjetura,(extraída según el acusado , de la habladuría de otro interno.), exigible igualmente para hablar de la Calumnia del artículo 205 C.P.

Para este Tribunal el contenido de la carta reflejada en los Hechos Probados no carece de gravedad para incardinarla dentro del ámbito penal, pero no en atención al primer párrafo en el que se centra la sentencia de forma exclusiva para ajustarse al principio acusatorio, centrado exclusivamente en el delito analizado, sino en el resto de la carta que, sin embargo no ha constituido el objeto de enjuiciamiento..

Es por lo expuesto que, el recurso de apelación debe estimarse.

Fallo

Se estima el recurso de apelación formulado por Cosme contra la sentencia de 27/12/18 dictada en el Penal nº 3 de Cádiz, Procedimiento Abreviado 77/17, declarando haber lugar a revocar la misma y en su lugar decretar la libre absolución del recurrente por el delito de Calumnia, por el que fue condenado. Costas de oficio.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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