Sentencia Penal Nº 189/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 189/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 157/2019 de 31 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 189/2019

Núm. Cendoj: 13034370012019100630

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:1270

Núm. Roj: SAP CR 1270/2019

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00189/2019
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: NDR
Modelo: 213100
N.I.G.: 13039 41 2 2018 0000586
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000157 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000053 /2019
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Lorenzo , Elisabeth , Lucio
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA VEGA FANEGA, SARA BORONDO VALERO , SARA BORONDO VALERO
Abogado/a: D/Dª YOLANDA GARCIA VELASCO FERNANDEZ, MARIA DEL SOL ORTEGA EXPOSITO , MARIA DEL
SOL ORTEGA EXPOSITO
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A N º 189
===============================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS

Dª PILAR ASTRAY CHACON
Dª MONICA CESPEDES CANO
================================
En Ciudad Real a 31 de Octubre de 2019
Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento
Abreviado Nº 53/2019 y del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Ciudad Real, seguidos por el delito de amenazas en
el ámbito familiar, delito leve de lesiones y delito de daños , contra Lorenzo , mayor de edad, cuyo DNI y demás
circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones. Representado en las actuaciones por
el Procurador de los Tribunales Sra. Ana María Vega Fanega y defendido por el Letrado Sra. Yolanda García-
Velasco Fernández. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y
ponente, Doña María Jesús Alarcon Barcos, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes
de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos

Antecedentes


PRIMERO: Que, con fecha 12/06/2019 , el Juzgado de lo Penal número 1 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' ÚNICO. - Los presentes autos se instruyeron por presunto delito de amenazas en el ámbito familiar, delito leve de lesiones y delito de daños contra el encausado Lorenzo , mayor de edad y sin antecedentes penales.

El 15/07/2018 el encausado se encontró con Lucio , marido de su madre, con el cual mantuvo una discusión por motivos desconocidos, procediendo en un momento dado, con ánimo de menoscabar la integridad física de aquél, a golpearle con los puños en reiteradas ocasiones, tras lo cual, se dirigió al vehículo propiedad de Lucio , marca BMW, matrícula ....GGK y, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, comenzó a golpearlo.

Como consecuencia de la agresión, Lucio sufrió lesiones consistentes en contusión en cuello, región orbicular izquierda y boca, así como herida en codo izquierdo, precisando para su sanidad de una sola asistencia facultativa, necesitando para su curación un total de tres días no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

Así mismo, consecuencia de estos hechos el vehículo propiedad de Lucio sufrió daños en los retrovisores derecho e izquierdo, en la puerta trasera derecha y en las delanteras derecha e izquierda, los cuales han sido tasados pericialmente en la cantidad de 1.445,22 euros.

El perjudicado, Lucio , no reclama ni por las lesiones sufridas ni por los daños en su vehículo.

No ha quedado acreditado que el encausado amenazara el 15/07/2018 a su progenitora Elisabeth . ' y fallo: ' Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al encausado Lorenzo del delito de amenazas en el ámbito familiar del que venía siendo acusado, declarándose las costas de oficio.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al encausado Lorenzo como autor de un delito de daños ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de nueve meses de multa, a razón de una cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP; costas procesales.

Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO al encausado Lorenzo como autor de un delito leve de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un mes y quince días de multa, a razón de una cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP; costas procesales . '

SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por el/la Procurador/a Sr./a Ana María Vega Fanega, en nombre y representación de Lorenzo , alegando un error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia.



TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, el día de hoy se deliberó esta resolución.



CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO: Interpone recurso de apelación la representación procesal del acusado Lorenzo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Lo penal num. Uno de ciudad Real por el que resultó condenado como autor de un delito de daños y otro leve de lesiones.

Sustenta el recurso sobre la base de una errónea valoración de la prueba, y en su defecto debe aplicarse el principio in dubio pro reo.

SEGU NDO: La parte recurrente fundamenta este motivo de recurso en la insuficiencia de material probatorio para el dictado de una sentencia condenatoria, cuestionando la valoración realizaba por el Juez de la Instancia de los testimonios de los testigos y de la declaración del acusado que depusieron en el acto del juicio.

Considera el recurrente que las pruebas no han sido convenientemente valoradas y que debe ser absuelto.

Se pretende con ello cuestionar los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida y que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de las manifestaciones del acusado y de los testigos, reconsiderando la credibilidad que le puede ser otorgada a las mismas, si bien eso no es procesalmente posible, en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la Sentencia recurrida.

La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes establecida en Sentencias del Tribunal Constitucional Números 120/1994, 138/1992 y 76/1990.

El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989.

Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera.

En el caso que nos ocupa y pese a las alegaciones de la defensa del acusado, y tras el visionado de la grabación del juicio oral no cabe sino llegar a la misma conclusión que el Juzgador quo, por más que se diga, se pretende que en esta alzada se valore como tesis exculpatoria la declaración del acusado prestada en fase de instrucción, es obvio que su derecho a no declarar en el acto del juicio es un derecho que le confiere, pero en modo alguno que pueda darse valor probatorio a la declaración prestada en fase de instrucción que por razones obvias no se sometió a contradicción. Sobre esta base la declaración del testigo y perjudicado quien pese a renunciar al ejercicio de la acción penal y retirarse como acusación particular previamente personada, fue lo suficientemente clara aunque esquiva, dado que se pretendió decir que el problema de la caída fue por sus circunstancias personales, para acto seguido reconocer que hubo una discusión. Es obvio que en el trascurso de la misma dio lugar al forcejeo como se dijo y con ello atentar el acusado a la integridad física de la víctima. Por las mismas razones y atendiendo a que el testigo de forma clara reconoció que quien le causó los daños en su vehículo fue el acusado y además el testigo que dijo no haber visto nada solo a las dos personas, reconoció que portaba una percha y vio como le causaron los daños y que además se lo han satisfecho.

De este modo las pruebas practicadas en el acto del juicio bajo los principios de oralidad contradicción y defensa han sido valoradas correctamente por el Juzgador de Instancia llegando a un pronunciamiento condenatorio que ha de ser respetado en esta alzada.

Tampoco se ha vulnerado el principio in dubio pro reo en tanto que El principio 'In dubio pro reo', afecta al ámbito valorativo de las pruebas y su aplicación se excluye si el órgano juzgador no tiene dudas al formar en conciencia su convicción sobre lo ocurrido y su invocación sólo es admisible cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir 'en la medida en lo que está acreditado que el Juzgador ha condenado a pesar de su duda', esto es únicamente cuando el Juzgador expresa directa o indirectamente su duda, y no puede descartar con certeza que los hechos hayan ocurrido de manera distinta y más favorable al acusado, pero, a pesar de ello, adopta la versión más perjudicial al mismo, puede decirse que se ha vulnerado el principio 'in dubio pro reo'.

En la Resolución combatida la Juez a quo no expresa duda alguna, pues la Sentencia está redactada en términos claramente expresivos de cuál sea la convicción obtenida por el Juzgador. De forma pormenorizada expone los motivos que le llevan a un pronunciamiento imputando al acusado el delito de daños y leve de lesiones.

TERC ERO: Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a Sr./a. Doña Ana Maria Vega Fanega en nombre y representación de Lorenzo , contra la sentencia de 12 de Junio de 2019 en el procedimiento abreviado num. 53/2019 por el Juzgado de lo Penal número uno de Ciudad Real, anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó.

Doy fe.

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