Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 189/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 256/2019 de 26 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO
Nº de sentencia: 189/2019
Núm. Cendoj: 17079370032019100105
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:986
Núm. Roj: SAP GI 986/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 256/2019
CAUSA Nº 82/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 189/2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dª. FÁTIMA RAMÍEREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
D. JUAN MORA LUCAS
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUZ
En Girona a 26 de marzo de 2019.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
11/02/2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº 82/2018, seguida por un presunto delito
de conducción sin permiso, habiendo sido parte recurrente D. Cecilio , representado por la procuradora Dñª.
NATIVITAT BOSACOMA FERNANDES, y asistido por el letrado D .ORIOL MOLNÉ PARÍS, y parte recurrida
el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUZ.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: 'Que debo condenar y condeno a Cecilio como autor criminalmente responsable de un delito de conducción sin permiso por no haberlo obtenido nunca con la concurrencia de la agravante de multireincidencia a la pena de 25 meses de multa a razón de una cuota diara de 5 euros, con imposición de las costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Cecilio , con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Cecilio , como autor de un delito de conducción sin permiso, se esgrime por su representación procesal como cauces impugnativos el error en la valoración de la prueba y la infracción del principio de presunción de inocencia.
En correcta técnica jurídica los argumentos impugnativos precedentemente expuestos deben ser reconducidos a uno sólo, cuál es el error en la apreciación probatoria, en tanto que todo el recurso gira en torno a la supuesta equivocación padecida por el Juzgador de Instancia al concluir que el día de autos el acusado condujo un vehículo a motor cuando lo hizo una tercera persona ; razón por la que solicita el dictado en favor de D. Julio , de una sentencia absolutoria por razón de los hechos enjuiciados.
SEGUNDO.- Los motivos de impugnación precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes: Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
En el caso que se somete a la revisión de esta Sala se ha condenado a D. Cecilio , autor de un delito de conducción sin permiso, habiéndose declarado como probado que el día de autos el acusado conducía un vehículo sin haber obtenido previamente el preceptivo permiso.
No podemos acoger en esta alzada el discurso impugnativo esgrimido en el cuerpo del recurso Se argumenta que la conducción de un vehículo de motor sin el correspondiente permiso no constituye siempre el delito tipificado en el artículo 384 párrafo 2 del Código Penal , pudiendo ser una mera infracción administrativa. Solo en aquellos supuestos en los que la acción tenga potencialidad para lesionar el bien jurídico protegido, la seguridad de tráfico, se infringiría el Ordenamiento Penal.
El recurso no puede prosperar. El Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en su disposición derogatoria única establece que: 'Queda derogado el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, así como las leyes que lo han modificado, incluidas las disposiciones de las leyes modificativas que no se incorporaron a aquél'.
La atipicidad de la conducta, es una cuestión resuelta en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, STS 22.05.2017 , 28.11.2017 y 24.01.2018 , señalando la primera de las citadas que: ' El argumento principal de la Audiencia de origen, que se apoya en la sentencia del Pleno de la misma 10/2013 de 8 de febrer , es que ante la coincidencia exacta entre la descripción que incorpora el artículo 384.2 CP y la correlativa infracción administrativa prevista a la fecha de los hechos en el artículo 65, 5.K del Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo sobre' Tráfico , circulación de vehículos a motor y seguridad vial' en la redacción dada por la Ley 18/2009 de 23 de noviembre, aquel requiere un plus que justifique el reproche penal frente al administrativo sancionador. Y así integra la descripción legal con la exigencia de un peligro superior al meramente abstracto que surge de la simple circunstancia de conducir sin haber obtenido la correspondiente licencia. En este caso entendió que ese plus de riesgo no constó acreditado, y así tampoco una lesión del bien jurídico que justificara la intervención penal.
La cuestión que ahora se suscita es la misma que resolvió la sentencia 369/2017 de 22 de mayo del Pleno de esta Sala de casación en el recurso interpuesto contra una sentencia también procedente de la Audiencia Provincial de Toledo y que esgrimía los mismos argumentos que la que ahora nos ocupa. Tesis la de esta Sala de casación que se alinea con la mantenida por la mayoría de las Audiencias Provinciales. 1.
Señaló la mencionada STS (Pleno) 369/2017 de 22 de mayo , a cuyo contenido íntegro nos remitimos, que indudablemente el bien jurídico protegido por el artículo 384.2 CP es la seguridad vial según han afirmado esta Sala ((SSTS 91/2011 de 13 de febrero 1032/2013 de 30 de diciembre o 335/2016 de 21 de abril , entre otras), el Tribunal Constitucional en STC 161/1997 de 2 de octubre , y la Fiscalía General del Estado, en su Circular 10/2011 de 17 de noviembre.
La conducta que sanciona el artículo 384.2 en la modalidad que nos interesa consiste en la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción Se trata de un delito de peligro abstracto, calificado así por el legislador en Preámbulo de la L.O. 5/2010 de 22 de julio, última norma que modificó el precepto, y por esta Sala en sus SSTS 507/2013 de 20 de junio , o 335/2016 de 21 de abril , en las que se dijo que el tipo obedece a la idea de preservar el bien jurídico protegido que se pone en peligro cuando quien maneja el vehículo de motor no ha demostrado nunca las capacidades mínimas para realizar tal actividad.
En palabras de la STS (Pleno) 369/2017 de 22 de mayo , ya mencionada, de la lectura del artículo 384.2 en el inciso que nos interesa 'no se desprende exigencia alguna de un peligro concreto para la seguridad vial, sino la realización exclusivamente de la conducción de un vehículo de motor sin la correspondiente habilitación administrativa, por no haberla ostentado nunca quien pilota tal vehículo de motor.
El riesgo abstracto para el bien jurídico protegido resulta, por consiguiente, de la conducción sin poseer la habilitación teórica y práctica y sin haberse comprobado las capacidades física y psíquica en el conductor, lo cual incrementa, como es natural, el riesgo para los demás usuarios de la vía, por sí peligrosa y causante de una alta siniestralidad, cuya reducción pretende la norma.
No estamos ante una conducta punible cimentada sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino ante la protección de la seguridad del tráfico vial mediante conductas, como la que es objeto de nuestra atención casacional, que suponen la creación de un riesgo indudable, aunque de características abstractas y no concretas, para la seguridad vial. Se trata de garantizar la aptitud de los conductores para manejar vehículos y la idoneidad de éstos para circular con el mínimo riesgo posible.
La Directiva 2006/126/CE exige a las legislaciones de los Estados de la Unión Europea unas mayores comprobaciones y requisitos en las pruebas previas de autorización de la licencia o permiso de conducción, que tienden a disminuir los riesgos de la conducción y sus consecuencias.
Bajo la consideración de que se trata de un delito abstracto, la conducta se consuma cuando se conduce careciendo de la oportuna habilitación administrativa (permiso o licencia), sin que tenga incidencia el haberse cometido infracción vial alguna, ni haberse realizado maniobra antirreglamentaria....'.
2. De otro lado, la conducta que sustenta el delito tipificado en el artículo 384.2 del Código Penal , no es exactamente la misma que la que se define en la Ley de Seguridad Vial .
'El tipo penal sanciona la conducción de un vehículo a motor careciendo de todo permiso o licencia por no haberlo tenido nunca o por haber perdido vigencia por la pérdida total de los puntos asignados legalmente, mientras que el tipo administrativo se refiere a carecer de la autorización administrativa correspondiente, es decir, puede tenerse pero no es adecuada a las características del vehículo con el que se circula, conforme a las diferentes modalidades que se determinan legalmente y las circunstancias propias del caso ( arts. 34 a 40 del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores)'.
(STS) Y añade '... todo ilícito penal en esta materia parte como mínimo de una infracción administrativa, pero no a la inversa '.
La conducta que se declara probada en la sentencia de la instancia, conducción por el acusado, el día de autos de un vehículo a motor por una vía pública sin haber obtenido nunca el permiso o licencia de conducción, integra los perfiles del tipo del delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el art. 384 CP .
El elemento subjetivo del tipo está integrado perfectamente en el relato fáctico que se declara probado en la sentencia combatida, pues quien conduce un vehículo a motor por una vía pública sin haber obtenido nunca el permiso o licencia de conducción no puede ignorar la antijuridicidad de su conducta, máxime cuando en el caso de autos ningún error puede alegar quien ya había sido condenado previamente, por la comisión de delitos análogos.
El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas del Juzgador para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquel, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr ).
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cecilio , contra la sentencia dictada en fecha 11/02/2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona en la Causa nº 82/2018, de la que este rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, EL Letrado de la ADMON de Justicia, de lo que doy fe.

