Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 189/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 357/2019 de 20 de Noviembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO
Nº de sentencia: 189/2019
Núm. Cendoj: 19130370012019100442
Núm. Ecli: ES:APGU:2019:445
Núm. Roj: SAP GU 445:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00189/2019
-
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQ1
Modelo: 213100
N.I.G.: 19130 43 2 2017 0007935
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000357 /2019-A
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000299 /2018
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Carlos Antonio, María Teresa
Procurador/a: D/Dª ELADIA RANERA RANERA, ELADIA RANERA RANERA
Abogado/a: D/Dª JUAN FRANCISCO RAMOS LLEDO, JUAN FRANCISCO RAMOS LLEDO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Luis Miguel
Procurador/a: D/Dª , BELEN DE ANDRES CAMPOS
Abogado/a: D/Dª , PAULA SANCHEZ VELA
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Dª MARÍA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ
S E N T E N C I A Nº 189/19
En Guadalajara, a veinte de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 299/18, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 357/19, en los que aparecen como parte apelante María Teresa y Carlos Antonio, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Eladia Ranera Ranera, y dirigidos por el Letrado D. Juan Francisco Ramos Lledó, y como partes apeladas Luis Miguel, representado por la Procuradora Dª Belén de Andrés Campos y asistido por la Letrada Dª Paula Sánchez Vela y MINISTERIO FISCAL, sobre apropiación indebida, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 30 de abril de 2019, se dictó sentencia, cuyos hechos probadosson del tenor literal siguiente: 'Probado y así se declara que los acusados Carlos Antonio y María Teresa, ambos mayores de edad, sin antecedentes penales la acusada y con antecedentes penales no computables el acusado, firmaron el 10 de octubre de 2016 un contrato de arrendamiento con Luis Miguel, titular de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000, piso NUM001 letra NUM002 del portal NUM001 de Guadalajara y desde el 1 de noviembre comenzaron a habitar dicha la vivienda, la cual se encontraba amueblada y con los electrodomésticos de la cocina instalados.
La vivienda disponía de los muebles, enseres y electrodomésticos que se mencionaban en el anexo al contrato de arrendamiento. En concreto en la cocina disponía de electrodomésticos de la marca Balay: nevera, congelador, lavavajillas, vitrocerámica de inducción, y horno-cocina microondas integrado de la marca Teka, platos, vasos, cubiertos, y sartenes. Y en el patio de la caldera había una lavadora de la marca Balay y una caldera de la marca Cointra. En el salón, entre otros, había una mesa de comedor con cuatro sillas a juego; en el dormitorio principal: cama de matrimonio con cabecero y mueble de Ikea y en el dormitorio auxiliar, mesa de cristal y silla y cama Nido (Ikea). Finalmente en el baño, lavabo de diseño colgado, mampara de bañera, repisa y WC Roca.
Los acusados dejaron de pagar el alquiler, siendo denunciados por la propietaria instando juicio verbal de desahucio por falta de pago, dictándose por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Guadalajara, en el juicio verbal de desahucio 120/17, sentencia de fecha 25 de mayo de 2017 , acordando, entre otros pronunciamientos, el lanzamiento previsto para el día 27 de junio de 2017.
En ese contexto, los acusados, conociendo que tenían que abandonar el inmueble con la obligación de devolver, el mobiliario y los electrodomésticos que estaban en la vivienda, procedieron, de común acuerdo y guiados por el deseo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, a apoderarse del lavavajillas que había en la cocina marca Balay, platos, vasos, cubiertos, y sartenes, una mesa de comedor con cuatro sillas a juego, una cómoda ubicada en el dormitorio principal y una silla blanca de ruedas que había en el dormitorio auxiliar. Así mismo, sustituyeron la lavadora y placa vitrocerámica de inducción (marca Balay) por otros de peor calidad y que en el caso de la lavadora no funcionaba, comprobando la Comisión Judicial que fue a ejecutar el lanzamiento, sobre las 13 horas del día 27 de junio, que faltaban los efectos antes indicados.
El valor de los efectos de que los acusados se apropiaron -lavavajillas Balay, platos, vasos, cubiertos, sartenes, mesa con cuatro sillas, silla con ruedas y cómoda- es notoriamente superior a 400 euros, partiendo de que el lavavajillas está valorado en 372 euros, que el perjudicado Luis Miguel reclama
Así mismo, el inmueble presentaba una serie de desperfectos en paredes, suelo de la cocina e instalación eléctrica, al igual que en el sofá y el colchón'.
Y cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A LOS ACUSADOS María Teresa Y Carlos Antoniocomo autores penalmente responsables de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada acusado, de 7 meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Luis Miguel en la cantidad de 320 euros correspondiente al valor del lavavajillas de que se apropiaron, así como la cantidad que se determine en ejecución de sentencia de sentencia por los restantes objetos de que se apropiaron: mesa de salón y 4 sillas a juego, silla blanca con ruedas, cómoda y menaje de cocina (platos, vasos, cubiertos, y sartenes), menos el 15% por depreciación por el uso.
Se imponen a los acusados las costas del procedimiento que incluirán las de la acusación particular.
ABSUELVO A LOS ACUSADOS María Teresa Y Carlos Antonio del delito de daños de que venían siendo acusado por la acusación particular, declarando las costas de oficio'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de María Teresa y Carlos Antonio, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 13 de noviembre del año en curso.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
I.-Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por doña Eladia Ranera Ranera, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de María Teresa y Carlos Antonio, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Guadalajara en fecha 30 de abril de 2019, fundando su recurso de apelación en orden a los siguientes alegatos: se niegan los hechos probados; nulidad de la sentencia por incongruencia; falta de motivación de la sentencia, vulneración del principio de tutela judicial efectiva y error en la valoración de la prueba; indebida aplicación del artículo 253.1 del Código Penal y, subsidiariamente, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con los principios de seguridad jurídica y sentencia motivada respecto de la individualización de la pena.
A dicho recurso se opone el Ministerio Fiscal que pide que el mismo sea desestimado y también se opone la acusación particular que al igual que el Ministerio Público pide la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Del Primero de los alegatos. Negación de los hechos probados, porque no son ciertos y, en segundo lugar, por ser una interpretación discrecional del Juez. La negación de los hechos probados que hace el apelante está huérfana de justificación alguna, por tanto, es fácil de comprender que dicho alegato no puede ser acogido.
El segundo, una interpretación discrecional del Juez no puede correr mejor suerte que el anterior, pues el mismo responde a la acusación que se formula, la cual ha sido probada, pero además, ni siquiera se dice cuales debían de ser los hechos probados a juicio del apelante, los que debieran de ser integrados a los efectos por él pretendido.
Se desestima la alegación.
TERCERO.- Nulidad de la sentencia por incongruencia. Es así, según el apelante, porque se pidió la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal y la aplicación, en caso de fallo condenatorio, del apartado segundo del artículo 253 o 254 del Código Penal.
En cuanto a las dilaciones indebidas alegadas, se apoya el alegato en la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 15 de septiembre de 2016. Sin embargo, esta Sala considera que la cita y la referencia no es la correcta. En efecto, la sentencia referida, no dice: (i). Vistos los términos de la alegación, pudiera entenderse que se está oponiendo la llamada 'incongruencia omisiva' que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte- integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la nulidad de una sentencia por la apreciación de este vicio 'in iudicando', las siguientes: a) Que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; b) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; c) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; d) Que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución'. ( STS, de 28 de febrero de 2002 ).
Y es precisamente por aplicación de lo allí resulto, por lo que el motivo no puede prosperar. Las dilaciones indebidas alegadas, son extemporáneas. No consta su alegación en el escrito de conclusiones. No consta que el mismo fuera modificado en el acto del juicio y la alegación concerniente a su aplicación en estos autos lo es en el informe. Pero además, su aplicación se hacer irrelevante, pues en modo alguno tiene repercusión sobre la pena impuesta, ya que la misma lo ha sido en el tramo inferior, cumplimento así lo que determina el artículo 66.1.1ª del Código Penal, es decir, como si se hubiera aplicado dicha atenuante.
En cuanto a la segunda incongruencia, decir que la misma no es acogible. La sentencia condena por delito y, por tanto, huelga hacer referencia alguna al delito leve como pretende el apelante. La motivación y justificación del delito es o son las razones por las cuales no puede acogerse la pretensión de delito leve y la respuesta a dicha petición.
Pero además, es bueno recordar que el Tribunal Supremo en su Auto de fecha 23 de febrero de 2017, nos dice: En segundo lugar, en relación a la incongruencia omisiva, no consta la solicitud por parte del recurrente, de la pertinente aclaración a través del expediente regulado en el art. 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Lo que acontece en el caso de autos donde no consta que el apelante haya pedido al Juez el complemento necesario en atención a la omisión denunciada.
Se desestima el motivo.
CUARTO.- Falta de motivación de la sentencia, vulneración del principio de tutela judicial efectiva y error en la valoración de la prueba. Nos dice el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 23 de septiembre de 2004 que: Si bien en principio, la omisión de motivación de una resolución judicial determina la aplicación de los artículos 238 y 240.2º de la LOPJ , toda vez que ello implica, en primer lugar, haber prescindido total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento y, por otra parte, se trata de una infracción que produce indefensión, pues priva al recurrente de la posibilidad de discutir ante el Tribunal Supremo las razones del Tribunal 'a quo', dado que las desconoce, convienen hacer las siguientes puntualizaciones: a) que la declaración de nulidad de la resolución, para reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse sentencia, procederá en caso de ausencia absoluta de motivación; b) que la necesidad de motivación no supone que el juzgador tenga que detallar en la sentencia los diversos momentos de su razonamiento, sino las líneas generales del mismo, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión y que no es necesario explicitar lo obvio ( STS de 5 de mayo de 1997 ); c) que, por lo que a la falta de motivación fáctica se refiere, produce la nulidad siempre que no sea posible la subsanación por la propia Sala de casación ( art. 240.2º LOPJ ); d) que no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar su contrario ( STS de 23 de septiembre de 1998 ); e) que denunciada la infracción de Ley por falta de motivación en la individualización de la pena, se suple por la que ha de realizar la esta Sala en la segunda sentencia que ha de dictar, si estima otro motivo de fondo, en la que impondrá la pena correspondiente ( STS de 1 de marzo de 1999 ); y f) en la prueba directa el incumplimiento del deber de motivación, aun suponiendo un defecto de forma, no produce indefensión, ni la nulidad del correspondiente acto judicial, ya que las partes conocieron, por su intervención en el proceso, cuál y cómo fue ésta, con lo que difícilmente se llegaría a la indefensión si la resolución puede ser impugnada sin inconveniente alguno en lo que a la prueba se refiere.
Dicho esto, se nos dice por el apelante como argumentación del enunciado alegado que 'la facultad que se le confiere al juzgador no es que se imponga la prueba de descargo al testimonio del denunciante o viceversa, sino que se justifique, aunque sea mínimamente tal circunstancia, pero tampoco se permite la arbitrariedad.Y dice 'En la sentencia que se recurre, se prescinde u omite cualquier dato, justificación o expresión que permita ya no al ciudadano (que es lo prioritario), sino a la ulterior instancia, la concreta motivación que sustenta el fallo, pues como se desprende de la sentencia objeto del presente, solo se han valorado las pruebas de la acusación excluyendo de éstas cuantas circunstancias pudieran favorecer a mi patrocinado, es decir, no existe ni mínimamente una ponderación entre la prueba de cargo y de descargo'.
No se comparte tal alegato. La mera lectura de la sentencia apelada demuestra lo erróneo del alegato. Veamos. Nos dice que los acusados niegan los hechos. Que reconoce el contrato de arrendamiento, sin bien niegan que se hayan apropiado de bien alguno; que no han pagado la renta ni se cuestiona y también se recoge la manifestación de estos de que dejaron las llaves de la vivienda en el buzón antes del lanzamiento.
No existe falta de motivación. Se conoce el fundamento de lo resuelto. Lo que existe es una discrepancia que no afecta a la ausencia de motivación que es lo denunciado.
Se alude al principio in dubio pro reo, porque denunciándose una sustracción y unos daños -el apelante ha sido absuelto del delito de daños- no constando informe pericial al respecto, lo que significa la falta de cuantificación del perjuicio causado y se nos dice: 'Los delitos de apropiación necesitan de una valoración pues afecta directamente a la calificación, es decir, necesitan de una pericia, un informe pericial, en el que se tenga en cuenta diversos factores como facturas, el valor de los bienes, IVA, antigüedad, marca, modelo, características, etc.' Por lo que la no existir pericial no se puede acoger una valoración superior a los cuatrocientos euros.
No se comparte el alegato. Una cosa es el perjuicio y otra distinta el límite cuantitativo para considerar que estamos ante el delito o el delito leve, que en el caso de la apropiación indebida se fija en cuatrocientos euros. Fijado el importe de uno de los electrodomésticos apropiados en 372 euros, es fácil comprender que el resto de los bienes apropiados por los apelantes, superan los veintinueve euros. Así la sentencia nos dice: 'Por lo que respecta al valor del lavavajillas, resulta de los términos de la documental aportada (presupuesto) y dictamen elaborado por Emiliano, sometido a contradicción en el plenario y ratificado por su autor en dicho acto, habiendo precisado el perito que los precios del presupuesto pertenecen a la zona más baja de la gama Balay. Si bien, dado que ninguno de los objetos de los que se apropiaron los acusados (lavavajillas, mesa de salón con 6 sillas a juego, silla blanca de ruedas, cómoda y menaje) eran nuevos, habrá que aplicar una depreciación por uso del 15% por cuanto, aun cuando se desconoce la antigüedad de los bienes, sí sabemos a través de las manifestaciones del denunciante que los acusados no fueron los primeros arrendatarios de la vivienda en cuestión'.
El alegato se desestima.
QUINTO.- Indebida aplicación del artículo 253.1 del Código Penal. Se funda dicha alegación en que la sentencia dice: ' La sentencia objeto del presente recurso condena por el artículo 253.1 del CP justificando tal manifestación en que 'los acusados se llevaron de la vivienda algunos bienes (...) que aquellos tienen notoriamente un valor superior a 400 euros, partiendo de que el lavavajillas está valorado en 372 € (...)'.
Se cuestiona la valoración en esta alzada diciendo que lo ha sido alguien que no es perito judicial, ni experto en la materia. Pero dicho alegato, el cuestionar dicha valoración debió de hacerse en la instancia no aquí. Pero además, la valoración no requiere que sea efectuada por perito o experto; e puede cuestionar, discrepar o presentar otra contradictoria, para privar de valor a la presentada de contrario. Nada de ello lo hace el ahora apelante, por lo que su oposición y alegato no es compartido. Se desestima lo alegado por la parte.
SEXTO.- Subsidiariamente, vulneración del derecho a la tutele a judicial efecto en relación con los principios de seguridad jurídica y sentencia motivada respecto de la individualización de la pena. Se nos dice que la pena no está motivada, pues se debe decir las razones de la individualización. Se ha impuesto la pena de siete meses.
Se condena a los acusados como autores responsables de un delito de apropiación indebida que se castiga con la pena que va de seis meses a tres años. La pena que se ha impuesto ha sido la de siete meses, concurriendo circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal. El artículo 66.1.6 del Código Penal nos dice: ' En el caso que nos ocupa se impone la pena de 7 meses de prisión sin que se haya justificado suficientemente tal imposición alejada del mínimo penológico aparejado al delito (un mes de multa, artículo 253.2 CP ). Y digo un mes de multa puesto que el hecho de dejar para ejecución de sentencia la valoración de unos bienes cuando nos encontramos en un delito contra el patrimonio, resulta llamativo, por lo que se deberá justificar sobradamente qué le ha llevado al juzgador a tomar tal decisión'.La imposición de la pena de siete meses es acorde con hechos enjuiciados, está en el tramo inferior de la pena y está justificada en consonancia con lo resuelto y sancionado, sin que ninguna vulneración se haya cometido.
Se desestima la alegación y con ella el recurso entablado debiendo confirmar la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por doña Eladia Ranera Ranera, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de María Teresa y Carlos Antonio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Guadalajara en fecha 30 de abril de 2019; se confirma la sentencia apelada con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim., en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
