Sentencia Penal Nº 189/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 189/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 49/2019 de 24 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 189/2019

Núm. Cendoj: 25120370012019100169

Núm. Ecli: ES:APL:2019:458

Núm. Roj: SAP L 458/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 49/2019 -
Juicio sobre delitos leves núm.:98/2018
Juzgado Instrucción 1 Tremp
S E N T E N C I A NÚM. 189/19
En la ciudad de Lleida, a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Víctor Manuel García
Navascués ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio sobre
delitos leves núm.: 98/2018 del Juzgado Instrucción 1 Tremp y del que dimana el Rollo de Sala núm.:49/2019,
habiendo sido partes, en calidad de apelante, Jose Manuel , representado y defendido por el Letrado Don
Xavier Nayach Rius, y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal, así como Jose Miguel , representado por
el procurador Carles Badia Verdeny y defendido por el Letrado Don Marc Torres Bacardi.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: ' 1º) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Miguel como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones, a la PENA DE MULTA DE 1 MES, con una cuota diaria de 5 EUROS, lo que hace un total de 150 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente, pudiendo también acordarse, siempre con la conformidad del penado, que esta responsabilidad subsidiaria sea cumplida mediante trabajos en beneficio de la comunidad, y al pago de costas procesales causadas en el procedimiento.

Jose Miguel indemnizará a Jose Manuel en la cantidad de 100 euros. Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a Jose Miguel del delito leve de amenazas por el que había sido denunciado, con todos los pronunciamientos favorables. 2º) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Manuel como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones, a la PENA DE MULTA DE 1 MES, con una cuota diaria de 5 EUROS, lo que hace un total de 150 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente, pudiendo también acordarse, siempre con la conformidad del penado, que esta responsabilidad subsidiaria sea cumplida mediante trabajos en beneficio de la comunidad, y al pago de costas procesales causadas en el procedimiento. Jose Manuel indemnizará a Jose Miguel en la cantidad de 100 euros. Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a Jose Manuel del delito leve de amenazas por el que había sido denunciado, con todos los pronunciamientos favorables. 3º) CONDENO a Jose Miguel a la prohibición de que se aproxime a menos de 30 metros de Jose Manuel en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él, así como la prohibición de comunicarse con él por teléfono o por cualquier otro medio, por un tiempo de 3 MESES, requiriendo expresamente al denunciado para el cumplimiento de este mandato, apercibiéndole que en caso contrario, incurrirá en un delito de quebrantamiento de resolución judicial del artículo 468 del Código Penal .

CONDENO a Jose Manuel a la prohibición de que se aproxime a menos de 30 metros de Jose Miguel en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él, así como la prohibición de comunicarse con él por teléfono o por cualquier otro medio, por un tiempo de 3 MESES, requiriendo expresamente al denunciado para el cumplimiento de este mandato, apercibiéndole que en caso contrario, incurrirá en un delito de quebrantamiento de resolución judicial del artículo 468 del Código Penal '.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia ahora impugnada condena a ambos denunciados tras declarar probado que, en el transcurso de una discusión, uno de ellos propinó un golpe en la cabeza al otro con un bastón, procediendo el inicialmente agredido a reaccionar agarrando al otro, tirándolo al suelo y colocándole una pierna sobre el pecho y el brazo derecho.

El recurso de apelación interpuesto únicamente por uno de los denunciados expone inicialmente que concurre en su conducta la eximente de legítima defensa, ya que se limitó a reaccionar de forma proporcionada ante la agresión inicial del otro denunciado, por lo que reclama la absolución, solicitando subsidiariamente la eliminación de la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación argumentando que él en ningún momento buscó el enfrentamiento; en segundo lugar reclama el recurrente una indemnización por los daños materiales sufridos como consecuencia de la agresión que sufrió, concretamente, por las gafas y la cadena de oro que el otro denunciado le rompió, solicitando además que la cuantía de la responsabilidad civil por las lesiones padecidas sea de 120 euros; finalmente, alega el recurrente error en la valoración de la prueba, estimando que la declaración de una testigo evidencia que el otro denunciado le amenazó cuando se encontraban ambos en el Centro de Atención Primaria, por lo que reclama su condena como autor de un delito leve de amenazas.

El Ministerio Fiscal y la Defensa del otro denunciado impugnan el recurso e interesan la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO .- Comenzaremos por abordar la pretensión de condena en esta segunda instancia con base en una valoración distinta de la prueba desplegada en el acto del juicio oral, que ya adelantamos merece una respuesta negativa por razones procesales.

Como recuerda la STS núm. 699/2018, de 8 de enero de 2019 , con argumentos que son perfectamente proyectables al recurso de apelación, no puede variarse en contra del reo la valoración fáctica efectuada por el Juez 'a quo', es decir, resulta imposible revisar en apelación contra reo los hechos probados; dice dicha sentencia que esta 'consolidada regla cercena de forma casi absoluta las posibilidades fiscalizadoras a través de un recurso tanto de sentencias absolutorias por motivos probatorios, como de apreciaciones de hecho beneficiosas para el reo cuya variación agravaría la condena. Solo argumentos exclusiva y estrictamente jurídicos y de orden penal sustantivo, sin quiebros probatorios, pueden tener aptitud para empeorar mediante un recurso la posición procesal del acusado sentenciado.

La STC 167/2002, de 18 de septiembre , constituye el primer hito en nuestra historia jurisprudencial de esa doctrina, luego reiterada en más de un centenar de sentencias emanadas de la jurisdicción constitucional (entre muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero ó 24/2009, de 26 de enero , 80/2013 , 120/2013 , 105/2014 ó 191/2014 , hasta la STC 59/2018, de 4 de junio ).

El arsenal argumentativo que justifica esa doctrina gira alrededor de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrantes, entre otros, del derecho a un proceso con todas las garantías ( art.

24.2 CE ). Si se quiere guardar fidelidad a esos principios -se sostiene- la condena no podrá fundarse más que en actividad probatoria de cargo examinada directa y personalmente por el Tribunal que dicta la resolución, tras un debate público en el que se brinde ocasión a la defensa para contradecir la totalidad del acervo probatorio.

En consecuencia, cuando a través de un recurso se plantean cuestiones de hecho vinculadas a la valoración de pruebas personales de las que depende la condena o absolución del acusado, es imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano ad quem resuelva tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. El Tribunal debe oír personalmente a testigos, peritos y acusados, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, y corregir, en su caso, la efectuada por el órgano de instancia. Si no es posible legalmente esa audiencia no será tampoco posible un recurso de la acusación por divergencias en la valoración probatoria.' Esta doctrina resulta plenamente aplicable al presente supuesto, en que se pretende en esta segunda instancia la condena del denunciado por un delito leve de amenazas por el que fue absuelto en primera instancia; pero es que además, cuando fue incoado el presente procedimiento ya estaba vigente la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal introducida por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, estableciendo en su artículo 792.2 que la sentencia de apelación no puede condenar al acusado absuelto en primera instancia por error en la valoración de las pruebas, sino que en su caso procedería la nulidad y devolución del procedimiento al órgano sentenciador para el dictado de una nueva sentencia, decisión que no es posible en este caso al no haber sido interesada, según deriva del artículo 240.2 in fine LOPJ .

Por todo ello, procede desestimar este concreto motivo de impugnación, manteniendo la absolución del denunciado Jose Miguel por el delito leve de amenazas.



TERCERO.- En segundo lugar, pasamos a examinar si, manteniendo el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, procede apreciar la eximente de legítima defensa en la conducta del recurrente.

Dice al respecto la STS núm. 7441/2006, de 20 de noviembre : 'Los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal , son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente, y se relaciona con la necesidad de la defensa por un lado y con la necesidad del medio concreto empleado en función de las circunstancias, por otro; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. Como recuerda la STS núm. 900/2004, de 12 de julio , 'por agresión debe entenderse 'toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles', creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un 'acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo', pero también 'cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato', como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que les acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino que también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. Según la sentencia de 30 de marzo de 1993 , 'constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes'. (En el mismo sentido, sentencias 27-4-1998 , 16-11-2000 y 18-12-03 )'. (...) La doctrina reiterada de esta Sala, y así se señala en la STS núm. 363/2004, de 17 de marzo , ha estimado que 'no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada 'porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada' ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero )'. En sentido similar, la STS núm. 64/2005, de 26 de enero .

También se ha señalado que esta doctrina no exime al Tribunal de examinar con detalle las circunstancias del caso, pues es posible que la riña se iniciara precisamente por una agresión ilegítima, o que incluso en un momento determinado de su desarrollo, el empleo de medios agresivos desproporcionados, valorables como un inesperado salto cualitativo, pudieran dar lugar a otras consideraciones sobre el particular.' Concurren en el presente supuesto todos y cada uno de los elementos que conllevan la aplicación de la eximente de legítima defensa, y así deriva del propio relato de hechos probados que contiene la sentencia impugnada; en primer lugar, el Juez 'a quo' considera debidamente acreditado que fue Jose Miguel quien inició la agresión, procediendo a golpear la cabeza del recurrente con un bastón, de modo que resulta indudable la existencia de una agresión ilegítima, es decir, la creación de un riesgo inminente para el recurrente que hacía precisa una reacción adecuada para preservar su integridad física, no constando que concurriera provocación suficiente por parte del defensor; ello implica que no nos encontramos ante una riña mutuamente aceptada sino ante una agresión inicial por parte de uno de los contendientes que desembocó en una reacción defensiva.

Y específicamente en relación a la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, estima la sentencia impugnada que el recurrente incurrió en un exceso defensivo y por ello no aplica la eximente; sin embargo, analizadas las circunstancias tanto objetivas como subjetivas concurrentes, estima este Tribunal que la conducta del recurrente fue totalmente defensiva, es decir, reaccionó ante una agresión ilegítima de la otra parte, procediendo, según declara probado la sentencia, a agarrar al agresor, tirarlo al suelo y colocarle la pierna sobre el pecho y un brazo para inmovilizarlo y evitar así que siguiera agrediéndole; pero es que además dicha reacción fue totalmente proporcionada a la entidad de la agresión y a los medios empleados por el agresor, pues no debemos olvidar que, con independencia de la supuesta diferencia de complexión que se alega en la impugnación al recurso, que no se menciona en la sentencia, el otro denunciado le golpeó en la cabeza empleando un bastón, mientras que el recurrente simplemente realizó lo necesario para inmovilizarlo en el suelo y evitar así que continuara agrediéndole con dicho instrumento, es decir utilizó un medio defensivo adecuado, máxime atendiendo a su estado anímico y a la perturbación derivada de la ilegítima agresión, no existiendo otras alternativas de defensa menos gravosas en función de dichas circunstancias y de la posibilidad de una nueva e inminente agresión; y por último, la reacción defensiva del recurrente únicamente produjo como consecuencia lesiones leves que el agresor inicial tardó en curar cuatro días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, recibiendo sólo primera asistencia facultativa.

Y en relación a la posibilidad de huida que apunta el otro denunciado en su impugnación al recurso, como dice la STS de 22 de septiembre de 1992 , 'el Derecho positivo no exige al que sufre una agresión antijurídica eludirla mediante huida o búsqueda de refugio. Precisamente todo lo contrario: el derecho de legítima defensa no depende de que los resultados de la agresión sean evitables por otros medios; aunque ello fuera posible cabe -en principio- la legítima defensa.' Todo ello conlleva la estimación del recurso de apelación en este punto, absolviendo al recurrente del delito leve de lesiones por el que fue condenado, con todos los pronunciamientos favorables, eliminando por tanto también las penas accesorias cuya imposición se combatía igualmente en el recurso de apelación.

Y finalmente, en relación a la responsabilidad civil, la sentencia de instancia declara probado que el denunciado Jose Miguel , mientras era inmovilizado por el recurrente, intentó zafarse de él con los brazos, provocando la rotura de las gafas y la cadena de oro de éste, si bien no fija ninguna indemnización por considerar que tales daños no proceden directamente del delito leve por el que ha recaído condena sino que se produjeron después; no comparte este Tribunal tales consideraciones debido a que nos encontramos ante un único incidente provocado directamente por Jose Miguel durante el que comenzó por agredir al recurrente, propinándole un golpe con un bastón en la cabeza, lo que justificó la lógica reacción defensiva de éste, produciéndose dichos daños materiales mientras lo intentaba inmovilizar para que cesara en su agresión, de modo que dichos menoscabos materiales, si bien no podrían suponer una condena independiente por delito leve de daños, sí derivan de forma directa de la agresión desplegada por el denunciado Jose Miguel considerada en su conjunto.

Por todo ello, de conformidad con los artículos 109 y 116 del Código Penal , procede condenar a Jose Miguel a abonar al recurrente una indemnización por los daños materiales causados, cuya existencia declara probada la sentencia de instancia, concretamente 243,75 euros por las gafas y 75 euros por la reparación de la cadena de oro, según presupuesto y factura que obran en los folios 70 y 71 de las actuaciones.

Por último, no procede incrementar en 20 euros la indemnización concedida por las lesiones causadas, ya que la cantidad reconocida resulta proporcionada a la entidad de los menoscabos físicos sufridos y al tiempo de curación, sin que existan motivos para corregir en tal aspecto la sentencia de instancia.

En definitiva, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación en los términos que acaban de indicarse, revocando la sentencia de instancia en el sentido de absolver al recurrente del delito leve de lesiones por el que fue condenado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de una cuarta parte más de las costas procesales causadas en primera instancia, pues eran dos denunciados y fueron acusados cada uno de ellos de dos delitos, quedando condenado únicamente uno de ellos por uno de los delitos; y además, procede la condena de Jose Miguel a abonar al recurrente una indemnización global de 418,75 euros.



CUARTO .- La estimación del recurso conduce a declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Manuel , contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2019 por el Juzgado de Instrucción de Tremp en el Juicio por delitos leves núm. 982018, que REVOCO en el sentido de absolver a Jose Manuel del delito leve de lesiones por el que había sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de una cuarta parte más de las costas procesales de primera instancia y en el sentido de condenar a Jose Miguel a abonar a Jose Manuel una indemnización global por todos los conceptos de 418,75 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia y con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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