Sentencia Penal Nº 189/20...re de 2019

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17/09/2017

Sentencia Penal Nº 189/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 208/2019 de 25 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 189/2019

Núm. Cendoj: 28079310012019100140

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7068

Núm. Roj: STSJ M 7068/2019


Encabezamiento


Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2019/0092962
Procedimiento Recurso de Apelación 208/2019
Materia: Contra la salud pública
Apelante: D./Dña. Florian
PROCURADOR D./Dña. MATILDE SANZ ESTRADA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 189/2019
Excmo. Sr. Presidente:
D. Celso Rodríguez Padrón
Ilmo. Sres. Magistrados:
Don Francisco José Goyena Salgado
Don Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento abreviado nº 217/2019 sentencia de fecha 30 de abril de 2019, en la que se declararon probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- En la madrugada del día 4 de febrero de 2018, el acusado D. Florian se hallaba en la confluencia de la calle Barco con la calle Puebla, donde contactó con D. Martin al que, tras un breve intercambio de palabras, vendió una bolsita que contenía 0,351 gramos de cocaína con una pureza del 47,8% (equivalente a 0,167 gramos) por 25 € que el Sr. Martin entregó al acusado.

Al acusado le fueron intervenidos 185,95 € de los cuales 25 € proceden de la venta de sustancia estupefaciente, sin que se haya acreditado el origen de la cantidad restante.

La sustancia fue intervenida instantes después de la transacción en poder del Sr. Martin por agentes de la Policía Municipal de Madrid.

El valor de la sustancia intervenida asciende en el mercado ilícito a 39,25 €.

El acusado es natural de Guinea-Bissau y carece de permiso de residencia en España, donde no tiene vínculos familiares, laborales o sociales'.



SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva: 'FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Florian en concepto de autor de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE VEINTICINCO EUROS con un día de arresto sustitutorio en caso de impago, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales.

Se sustituye la pena privativa de libertad impuesta por la expulsión del acusado del territorio nacional, con prohibición de regreso por cinco años.

Se decreta el comiso de la droga intervenida, ordenándose al organismo que la tenga en su poder que proceda a su inmediata destrucción si no se hubiera efectuado ya, así como la de 25 € intervenidos al acusado, debiendo aplicarse parte del resto de la cantidad ocupada al pago de la multa y restituir la cantidad remanente al acusado'.



TERCERO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal del acusado Florian , al que se opuso el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.



QUINTO.- Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 24 de septiembre de 2019.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS.- Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Como primer motivo de su impugnación aduce la parte apelante que en la resolución recurrida se habría producido 'un error en la apreciación de las pruebas con vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución española '.

Así, razona quien ahora recurre, después de exponer los criterios jurisprudenciales que considera de aplicación procedente al caso, que los agentes de policía local que depusieron como testigos en el acto del juicio oral, únicamente aseguran haber observado, de manera imprecisa, un 'intercambio' entre el ahora acusado y el posible comprador de la sustancia, señalando los agentes que, en efecto, 'intercambiaron algo por cierta cantidad de dinero'. Según afirman los testigos el acusado se sacó 'algo' de la boca y se lo entregó al supuesto comprador, sin que, en consecuencia, pudieran observar de qué objeto se trataba. Por otro lado, pone de manifiesto quien ahora recurre que tampoco los agentes fueron capaces de decir 'cuál fue el contenido de la breve conversación que mantuvieron' el acusado y el pretendido comprador de la sustancia, explicando que, acaso, la conversación previa pudo no haber tenido nada que ver con la supuesta venta de drogas, siendo posible, por ejemplo, que el Sr. Martin se hubiera limitado a la compra de las entradas para el pub en el que el acusado trabajaba, 'entradas que había estado vendiendo durante toda la noche'.

A su vez, observa quien ahora recurre que carecen de cualquier valor probatorio las manifestaciones que el Sr. Martin pudiera haber realizado a los agentes de la policía local cuando le intervinieron la sustancia que se describe en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, declaraciones que no ratificó en el acto del juicio oral (sin que el mismo prestara declaración en la fase de instrucción), limitándose en éste a señalar que no recordaba nada de aquella noche ya que previamente había estado consumiendo alcohol y otras sustancias. En cualquier caso, explica la apelante que, aunque se tuviera en cuenta que el Sr. Martin , después de entregar a los agentes la sustancia descrita en el relato de hechos probados, hubiera admitido que acababa de adquirirla a una persona de raza negra, ello no significa ni que la compra se hubiera realizado inmediatamente antes (podría referirse a 10 o 20 minutos antes), ni tampoco que se la hubiera adquirido precisamente al acusado.

A su vez, quien ahora recurre observa que la conducta previa mantenida por el pretendido comprador, a la que igualmente se refiere la sentencia impugnada, acercándose a distintas personas y dirigiéndose a ellas, negando los interpelados con la cabeza, no significa necesariamente que el Sr. Martin se estuviera interesando por una posible compra de drogas, siendo que el contenido de dichas interacciones podría explicarse de muy diversas maneras, incluso, atribuyendo al Sr. Martin un interés por vender (y no por comprar) dichas sustancias.

Por otra parte, se queja el recurrente de que la Sala sentenciadora haya tenido en cuenta, conforme explica en su sentencia, el que se califica como escasamente convincente relato sostenido por el acusado, destacando quien ahora recurre que dichas manifestaciones en ningún caso pueden reputarse como prueba de cargo válida para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ni tampoco para otorgar complementariamente valor de prueba a las que por sí mismas no la tuvieran. Además, observa el recurrente que el acusado, conforme manifestó en el juicio, desempeñaba para un establecimiento de ocio próximo, una doble función: por una parte, captaba posibles clientes entre las personas que circulaban por las inmediaciones; y, por otra, les vendía entradas para acceder a dicho establecimiento, además de realizar funciones de aparcacoches para los clientes VIP del local. Por eso se hallaba, explica el apelante, en poder de aproximadamente 185 €, que eran, según afirma, 'el resultado de la venta de entradas y de las propinas que le daban los clientes por aparcar sus coches'.

A su vez, pone de manifiesto quien ahora apela, que al acusado no se le intervino ninguna clase de sustancia tóxica, sin que la circunstancia de que los agentes indicaran que cuando procedieron a su detención les pareció que el acusado 'se tragaba algo' permita suponer que ello fuera la sustancia tóxica que, supuestamente, se dedicaba a vender, máxime cuando no reflejó después 'sintomatología alguna'.

Finalmente, observa quien ahora recurre que aunque los hechos sucedieran en un lugar en el que 'abunda el tráfico al menudeo', dicha circunstancia no permite atribuir esa conducta al ahora acusado, concluyendo, en definitiva, 'que no existe prueba de cargo suficiente que desvirtúe el principio de presunción de inocencia, pues existen dudas mucho más que razonables de la culpabilidad de mi representado'.



SEGUNDO.- Este primer motivo de impugnación no puede progresar. En efecto, conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

A su vez, nuestro Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de destacar también, por ejemplo en su sentencia de fecha 15 de junio de 2.017, que el juicio acerca de la eventual vulneración de la presunción de inocencia denunciada, debe efectuarse sobre la base de un triple orden de consideraciones, a saber: a) El 'juicio sobre la prueba', para constatar si existió prueba de cargo; b) 'El juicio sobre la suficiencia', referido a la consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) 'El juicio sobre la motivación y su razonabilidad', sobre si se explicitaron los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Todo ello para determinar si la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

Es claro, por otra parte, como destaca la última sentencia referida, que la garantía de presunción de inocencia implica, en efecto, una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado. Esa relación exige, como presupuesto, que aquella actividad probatoria se constituya válidamente por la producción de medios obtenidos de fuentes con respeto de las garantías constitucionales de los derechos fundamentales y libertades constitucionales. Y, además, que la actividad probatoria se haya llevado a cabo en juicio celebrado con publicidad y bajo condiciones de contradicción, sin quiebra del derecho a no sufrir indefensión.

Cuestionado así que se haya desvirtuado en este caso la presunción de inocencia, debe recordarse que no nos corresponde como tribunal de apelación valorar nuevamente las pruebas practicadas en primera instancia, solo presenciadas por los magistrados de la Audiencia Provincial y que, por ello, dispusieron de la necesaria inmediación, de la que carece esta Sala. Como ha dicho reiteradamente el Tribunal Supremo, con criterios plenamente trasladables a este recurso de apelación, entre otras, en sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2018, con cita de otras sentencias del mismo Tribunal ( STS núm.

475/2016, de 2 de junio): 'el derecho a la presunción de inocencia reconocido en elartículo 24 CEimplica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanosy de las Libertades Fundamentales, yartículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron'. 'No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo'.



TERCERO.- Partiendo, como no podía ser de otra manera, de las anteriores consideraciones, lo cierto es que en la sentencia recurrida se explican cumplidamente las razones que condujeron al Tribunal al pronunciamiento condenatorio finalmente emitido.

Así, se señala, en primer lugar, que hasta tres agentes de policía municipal relataron en el acto del juicio lo que pudieron observar, cada uno desde la posición que en ese momento ocupaba, el día de los hechos y que determinó la final detención del ahora acusado. Explicaron, en efecto, los agentes que repararon en la presencia de dos individuos 'que deambulaban por la calle y se aproximaban a terceros en actitud de preguntar algo', recibiendo respuestas negativas de estos. Expresan los agentes que dicha actitud les llamó la atención y continuaron observando las evoluciones de la mencionada pareja, añadiendo que, en un momento determinado, se acercaron al acusado, tras mantener una breve conversación con este, el mismo se sacó algo de la boca y se lo entregó a uno de ellos, recibiendo, a cambio, una cierta cantidad de dinero.

Destaca, con razón, la Audiencia Provincial que ningún conocimiento previo existía entre los agentes de policía municipal y el acusado, quedando así conjurado cualquier riesgo de que el propósito que pudiera estar animando el testimonio de aquellos tuviera una finalidad distinta de su mera intención de contribuir al esclarecimiento de lo verdaderamente sucedido.

Se añade en la sentencia impugnada, que uno de los tres agentes, concretamente el número NUM000 siguió a la persona que acababa de recibir el objeto que el acusado se sacó previamente de la boca y le entregó después, don Martin , siendo que éste, de forma espontánea, según el agente relata, le hizo entrega del envoltorio que contenía la droga, y que se describe en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, refiriendo además que la acababa de comprar a una persona de raza negra. No se trata de que la sentencia impugnada otorgue valor probatorio a las espontáneas manifestaciones que, según el mencionado agente de policía, efectuó el Sr. Martin , indicándose únicamente que éste fue el motivo por el cual, a partir de lo que acababan de presenciar, resolvieron proceder a la detención del acusado, interviniendo al mismo, además, una cantidad ligeramente superior a los 185 €.

También se explica en la sentencia impugnada, que tras procederse al análisis de la sustancia intervenida, --análisis respecto del cual nada objeta la parte apelante--, la misma resultó ser cocaína, con el peso y grado de pureza que se describe en el factum.

Finalmente, la Audiencia Provincial valora que 'la versión del acusado es un mero intento exculpatorio y no resulta creíble puesto que no aporta una explicación alternativa a la que resulta del conjunto de elementos referidos', poniéndose de relieve que, pese a su aparente simplicidad, ni siquiera ha justificado mínimamente que, en efecto, se encontrara realizando trabajo alguno por cuenta propia o ajena ni, en consecuencia, que vendiera entradas o repartiese publicidad de ningún local (hubiera bastado con aportar al respecto, si no la documentación expresiva del contrato laboral, el testimonio de la persona que le contrató o de cualquier otro compañero que pudiera hallarse en la misma situación o, incluso, de algún cliente anterior al que, en alguna oportunidad, hubiera aparcado el coche, ofrecido publicidad o vendido entradas).

Es evidente, que la falta de solidez y justificación de las manifestaciones del acusado, como correctamente proclama quien ahora recurre, no puede reputarse prueba de cargo hábil para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Ni tampoco esa misma carencia de fundamento en el relato del acusado presenta poder taumatúrgico alguno para reputar suficientes pruebas de cargo que, sin aquél, no hubieran merecido dicha consideración. Sin embargo, conforme la propia parte apelante viene a reconocer, la jurisprudencia sí ha sostenido, con reiteración, que cuando el relato exculpatorio ofrecido por el acusado no resulta mínimamente creíble, mantiene íntegra la eficacia demostrativa de aquella prueba de cargo en cuanto que su valor como tal no se ve contradicho eficazmente por otra prueba de signo o resultado opuesto. Así, por ejemplo, la STS nº528/2008, de 19 de junio, citada en su recurso por el propio apelante, explica que: ' se debe insistir en que la valoración de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias de la acusada, no implica invertir la carga de la prueba, cuando existen otros indicios relevantes de cargo', que no aparecen contradichos o cuestionados en términos de mínima racionalidad por las referidas manifestaciones exculpatorias.

A partir de los anteriores elementos, concluye la Audiencia Provincial que: 'la existencia de un intercambio, el contexto en que se produce, determinado por las condiciones del lugar donde abunda el tráfico al menudeo, la previa conducta del Sr. Martin y su acompañante en clara actitud de buscar un proveedor y en fin las propias manifestaciones del Sr. Martin aportadas por la fuerza actuante', resultan compatibles con la tesis acusatoria, debiendo concluirse, justificadamente, en el dictado de la sentencia condenatoria que aquí se impugna.

Y es que, en definitiva, aparece sobradamente acreditado que Florian y Martin , quienes ni siquiera afirman tener entre sí ninguna clase de conocimiento previo, mantuvieron en el lugar, fecha y hora descritos en el factum, una breve conversación, procediendo el acusado inmediatamente después a sacarse de la boca un pequeño objeto y entregárselo al Sr. Martin , mientras éste le daba a cambio una cantidad de dinero.

Seguido el Sr. Martin , sin perderlo de vista en ningún momento, por uno de los policías municipales que acababan de observar el intercambio, el mismo entregó una bolsita que contenía 0,351 gramos de cocaína con una pureza del 47,8%; hallándose en poder del acusado una cantidad de dinero, 185,95 € que asegura, sin ofrecer al respecto elemento probatorio ninguno, había obtenido como consecuencia de un trabajo que tampoco acredita haber realizado.

En estas circunstancias, consideramos que la inducción efectuada por el órgano jurisdiccional de la primera instancia, relativa a que el objeto entregado fue, precisamente, la sustancia inmediatamente después, sin solución de continuidad, intervenida a quien lo recibió, resulta plenamente razonada y razonable, sin que, en cambio, lo fuera, como parece sugerir el recurrente, que el acusado, sacándoselo previamente de la boca, entregara cualquier otro objeto a una persona a la que de nada conocía previamente ni, en particular, publicidad o una entrada para el establecimiento de ocio al que se refiere que, como es notorio, son documentos que no suelen portarse en el interior de la boca (sí, en cambio, una pequeña bolsita conteniendo droga, con el propósito evidente de que no fuera descubierta por terceras personas); circunstancias, todas ellas, que conducen a la íntegra desestimación de este primer motivo de impugnación.



CUARTO.- Se alza también la parte apelante contra la sentencia recaída en la primera instancia por considerar que en la misma se habría realizado una aplicación indebida de lo establecido en el artículo 89 del Código Penal.

Así, razona el recurrente que la escasa pena impuesta (un año y seis meses de prisión, además de una multa), habiendo habido lugar, incluso, a la aplicación del subtipo atenuado prevenido en el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal, le lleva a entender que 'no concurren motivos para proceder a la expulsión de mi representado pues no supone una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad española', considerando que la decisión de sustituir la pena privativa de libertad impuesta por la expulsión del territorio nacional 'es absolutamente desproporcionada en relación con la conducta personal de mi representado'.

Igualmente, quien ahora recurre señala que 'es necesario también valorar la vinculación, arraigo e integración del condenado en España. En este sentido destacar de mi representado lleva gran parte de su vida residiendo en España, habiendo construido una vida en nuestro país, pues tanto su actividad laboral, amistades y algunos familiares se encuentran aquí, por lo que su integración es un hecho. Además, su vinculación con su país de origen es inexistente'.



QUINTO.- El artículo 89 del Código Penal establece en su número primero que las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español.

Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el juez o tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.

Por otro lado, este mismo precepto, ahora en su número cuatro, establece que no procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada.

Así pues, la norma general, cuando se trate de penas de prisión superiores a un año (e inferiores a cinco, de conformidad con lo previsto en el artículo 89.2 del Código Penal) será la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta por la expulsión del condenado del territorio español. Únicamente cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, --lo que aquí no sucede, ni se pretende tampoco por la parte apelante--, podrá acordarse el cumplimiento parcial de la pena privativa de libertad, sustituyendo después el resto de la pena pendiente por la expulsión.

Objeta, sin embargo, invocando así el contenido del artículo 89.4 del Código Penal, quien ahora recurre que los hechos no presentan especial gravedad, de ahí que resultara aplicable el subtipo atenuado prevenido en el artículo 368, párrafo segundo del Código Penal. Y aunque ciertamente ello no puede negarse, también es obligado ponderar que dicha menor gravedad constituye una valoración relativa efectuada en comparación con la conducta descrita en el tipo básico, que describe comportamientos que pueden hacerse merecedores de penas privativas de libertad de entre tres y seis años de prisión, y cuya gravedad queda fuera de toda duda.

Sin embargo, lo anterior no puede oscurecer el hecho de que el tráfico de sustancias gravemente nocivas para la salud realizado por el acusado, además de que evidentemente ha determinado la imposición de una pena de prisión superior a un año, no puede considerarse una conducta menor o escasamente significativa, al punto de justificar la inaplicación del criterio general determinado en el artículo 89.1 del Código Penal. Incluso, la propia forma en que el acusado portaba la sustancia que después vendió, en el interior de la boca, pone de manifiesto que extremó las precauciones para no ser descubierto y no evoca, precisamente, la idea de una conducta o comportamiento excepcional o aislado, máxime cuando ya portaba así la sustancia antes de ser abordado en la calle por el comprador de la misma, lo que aboga también por la consideración de que se disponía a comerciar, como lo hizo, con una sustancia gravemente nociva para la salud distribuyéndola entre posibles e indeterminados compradores, sin que pueda compartirse con el apelante el intento de minimizar la significación de esta conducta señalando que la misma no afecta 'a un interés fundamental de la sociedad española'.

Por otro lado, es evidente, como certeramente destaca la Audiencia Provincial en el fundamento jurídico quinto de su sentencia, que tampoco resulta justificada la excepción al régimen general que la apelante demanda sobre la base de las circunstancias personales del autor, en particular su pretendido arraigo en España, habida cuenta de que: 'En el plenario se ha analizado su situación personal, reconociendo el Sr.

Florian que carece de permiso de residencia en España, así como que tampoco tiene vínculos familiares, sociales o laborales. Menciona que tiene una novia y una actividad laboral, pero no acredita ni uno ni otro extremo. El acusado de hecho está indocumentado. Se atiende así a la pretensión del Ministerio Fiscal que solicita la sustitución acordada que se considera adecuada a las circunstancias personales del acusado y a la relativa entidad del delito cometido'; consideraciones ésas que ahora este Tribunal debe hacer propias, habida cuenta de que, en efecto, no se ha practicado la menor prueba que permitiese justificar la existencia del arraigo en España que el recurrente proclama; debiendo así desestimar íntegramente el presente recurso de apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Florian contra la sentencia dictada con fecha 30 de abril de 2019, por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid, debiendo CONFIRMAR como CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la misma; todo ello, declarándose de oficio las costas devengadas como consecuencia del presente recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art.

856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.

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