Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 189/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 32/2019 de 27 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, MERCEDES
Nº de sentencia: 189/2020
Núm. Cendoj: 03014370102020100158
Núm. Ecli: ES:APA:2020:2040
Núm. Roj: SAP A 2040:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
C/Plaza DEL AYUNTAMIENTO, , s/n, Alicante
Telf. Trámite .....: 965.16.98.72 - 966.90.74.52
Telf. Apelaciones: 965.16.98.74 - 966.90.74.50
Telf. Ejecuciones: 965.16.99.34 - 966.90.74.51 - 965.16.98.73
Fax..:965.16.98.76 // email.:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-2-2018-0010101
Procedimiento:Procedimiento Abreviado Nº 000032/2019- TRAMITE-N2 -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 001023/2018
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE ALICANTE
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. Javier Martínez Marfil
Magistrados/as
D. Jose María Merlos Fernández
Dª Mercedes Fernández López
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SENTENCIA Nº 000189/2020
En Alicante a veintisiete de mayo de dos mil veinte.
VISTAen juicio oral y público, el pasado día 26 y 27 de febrero de 2020 ,por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante, por delito TRATA DE SERES HUMANOS, y RELATIVOS A LA PROSTITUCIÓN,contra el acusado:
- Dolores con NIE NUM000, hijo de - - - y de Elvira, nacido el NUM001/1983, natural de MEDELLIN (COLOMBIA), y vecino de San Vicente del Raspeig, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. SONIA MARTINEZ SERRANO y defendido por la Letrada Dña. CONCEPCION FERRANDEZ CAMPILLO;
- Sabino con NIE NUM002, hijo de Victorio y de Juliana, nacido el NUM003/1980, natural de MEDELLIN (COLOMBIA), y vecino de San Vicente del Raspeig, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. SONIA MARTINEZ SERRANO y defendido por la Letrada Dña. CONCEPCION FERRANDEZ CAMPILLO;
- Ascension con NIE NUM004, hijo de Eusebio y de Camino, nacido el NUM005/1972, natural de VILLAVICENCIO META (COLOMBIA), y vecino de Muchamiel, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. SONIA MARTINEZ SERRANO y defendido por el Letrado D.JOSE MANUEL YEPES RODRIGUEZ;
- Fulgencio con NIE NUM006, hijo de Geronimo y de Debora, nacido el NUM007/1970, natural de CALI-VALLE (COLOIMBIA), y vecino de Alicante, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D.JOSE LUIS CORDOBA ALMELA y defendido por el Letrado D.FERMIN LALINDE ARACIL.
Fátima con NIE NUM008, hijo de Julián y de Gabriela, nacido el NUM009/1981, natural de CALI VALLE (COLOMBIA), y vecino de Alicante, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D.JOSE LUIS CORDOBA ALMELA y defendido por el Letrado D.FERMIN LALINDE ARACIL;
En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscalrepresentado por el Fiscal Iltmo. Sr. D/Dña. Valentina García Almagro,Actuando como Ponente,la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MERCEDES FERNANDEZ LOPEZ de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas núm. 1023/2018 el Juzgado de Instrucción Nº 8 de Alicante instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 001023/2018, en el que fueron acusados Ascension, Fulgencio, Fátima, Dolores y Sabino por el delito TRATA DE SERES HUMANOS, y RELATIVOS A LA PROSTITUCIÓN, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 000032/2019 de esta Sección Décima.
SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL,en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de:
A) De un delito de trata de seres humanos articulo 177 bis.1º b).9 .del cpenal en concurso real con un delito relativo a prostitución del articulo 187 .1.primer parrafo.
B) Un delito relativo a la prostitución articulo 187.1parrafo 2º a) del cpenal.
De los delitos A) responden los acusados Dolores y Sabino criminalmente, en concepto de autores conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.
Del delito B) responden los acusados Ascension , Fátima y Fulgencio criminalmente en concepto de autores conformes a los articulos 27 y 28 del cpenal.
No concurriendo en los acusados, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los acusados.
Solicitó imponer por los delitos del apartado A) A los acusados Dolores y Sabino por el delito de trata de seres humanos la pena de 6 años de prisión ,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y por el delito relativo a la prostitución articulo 187 .1.parrafo 1º la pena de 3 años de prisión ,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 16 meses a 6 euros de cuota diaria con aplicación del articulo 53.1 en caso de impago .
Y por el delito B) A los acusados Ascension , Fátima y Fulgencio la pena de 2 años y 10 meses de prisión ,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 16 meses a 6 euros de cuota diaria con aplicación del articulo 53.1 en caso de impago.
Y el abono de costas.
TERCERO.-La DEFENSA,en el mismo trámite, solicitaron la libre absolución de los acusados.
Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:
PRIMERO.-Los acusados en esta causa, Dña. Dolores, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, con NIE y D. Sabino, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, con NIE NUM002, conocían desde hace años a la testigo protegida NUM010 (en adelante, TP), natural, como ellos, de Medellín (Colombia). La TP les manifestó su voluntad de venir a España a trabajar para paliar su precaria situación económica. Los acusados le prestaron el dinero para la compra de los billetes. La TP llegó a Alicante procedente de Colombia el 20 de octubre de 2017.
SEGUNDO.-Una vez en Alicante, se alojó unos días en el domicilio de Dña. Dolores y D. Sabino y comenzó a ejercer la prostitución en dos pisos situados en la CALLE000, núm. NUM011 (propiedad de la acusada Dña. Ascension, mayor de edad, de nacionalidad colombiana y con DNI NUM004) y en la CALLE001, núm. NUM012 planta (donde también ejercía la prostitución la acusada Dña. Fátima, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, con NIE NUM008). Con los ingresos percibidos por el ejercicio de la prostitución devolvió el dinero prestado para la compra de los billetes en un plazo de unos 25 días desde su llegada a España. El acusado Fulgencio, mayor de edad, de nacionalidad colombiana y con NIE NUM006, trasladaba con su vehículo a mujeres que trabajaban en dichos pisos cuando estas lo solicitaban. Hacia finales de noviembre, la TP dejó de ejercer la prostitución en los pisos de la CALLE000 y de la CALLE001.
TERCERO.-El 9 de abril de 2018, la TP denunció los hechos que finalmente han sido objeto de acusación.
CUARTO.-No ha quedado acreditado que la TP llegara a España engañada por la posibilidad de trabajar cuidando a ancianos, ni que le fuera retenida la documentación u obligada a ejercer la prostitución. Tampoco ha quedado acreditado que los acusados actuaran conjuntamente y de común acuerdo para llevar a cabo actividades de explotación sexual sobre ella.
Fundamentos
PRIMERO.-La acusación sobre la que ha versado esta causa es la del delito de trata de seres humanos en concurso con un delito relativo a la prostitución ( arts. 177 bis 1 y 187.1 CP), figuras delictivas en las que procedería incardinar los graves hechos que han llegado a esta fase procesal mediante la formulación del escrito de acusación de la represente del Ministerio Fiscal. Corresponde, pues, al tribunal, examinar la prueba obrante en la causa y particularmente la practicada en el acto de juicio para determinar si tal acusación ha logrado alcanzar un respaldo probatorio suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio. Sin embargo, valorada la actividad probatoria desarrollada y reproducida en el juicio oral a propuesta de las partes, la concusión a la que ha llegado la Sala es la de considerar que no han quedado acreditados los hechos en los que se sustentaba el escrito de acusación del Ministerio Fiscal contra los cinco acusados. Y de este vacío probatorio no puede derivarse una conclusión distinta a la declaración de inocencia de todos ellos. En efecto, el derecho constitucional a la presunción de inocencia les ofrece un innegable margen de inmunidad frente al ejercicio estatal delius puniendique solo puede ceder cuando constan en la causa pruebas válidas, practicadas en el juicio oral (salvo supuestos excepcionales debidamente justificados), de contenido claramente incriminatorio y de entidad suficiente para concluir que aparecen como autores de los hechos objeto de acusación sin posibilidad de que existan hipótesis que expliquen los hechos de una manera más favorable para ellos ( STS 132/2017, de 2 de marzo y 123/2017, de 27 de febrero, entre otras muchas).
En este caso, la insuficiencia del cuadro probatorio para alcanzar este nivel de prueba tan exigente como, por otro lado, necesario -a la vista de la trascendencia de las consecuencias penales derivadas de la declaración de culpabilidad-, es palmaria, y así puede apreciarse a partir del resultado de cada una de las pruebas obrantes en las actuaciones. Y es que del resultado de las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal no se sigue la comisión de los hechos descritos en su escrito. Las pruebas propuestas por la acusación (todas ellas derivadas de la declaración de la TP) han sido válidamente obtenidas, pero carecen de un contenido incriminatorio que permita declarar la culpabilidad de los acusados.
Para justificar el parecer de la Sala, es preciso partir del análisis de la declaración de la denunciante (TP), por cuanto es el principal sustento de los hechos enjuiciados en esta causa. Su examen se ha realizado valorando su atendibilidad intrínseca (esto es, su coherencia, verosimilitud y persistencia) y el grado de respaldo probatorio que ha recibido mediante otros medios de prueba independientes a la propia declaración; en definitiva, la Sala se ha ocupado de examinar en qué medida puede entenderse corroborada y, por tanto, si es posible calificarla como prueba de cargo suficiente. Y, como ya se ha adelantado, ha considerado que carece de la fiabilidad necesaria para fundamentar una resolución condenatoria. En efecto, a lo largo de las actuaciones, la denunciante ha prestado declaración en tres ocasiones (ante la policía, al presentar la denuncia, el 9 de abril de 2018; ante el juez de instrucción, el 3 de julio de 2018, y finalmente en el juicio oral). Analizadas todas ellas (pues fue interrogada en el juicio oral sobre el contenido de sus anteriores declaraciones al amparo del art. 714 LECrim), se aprecian importantes contradicciones e inconsistencias que fueron certeramente apreciadas por las defensas en trámite de informe y que cuestionan gravemente su fiabilidad. Tales contradicciones o incoherencias afectan a muchas de las partes de su relato; algunas de ellas son secundarias (como, por ejemplo, quién o quiénes fueron a recibirla al aeropuerto Adolfo Suárez o a la estación de tren de Alicante), pero otras son relativas a cuestiones tan importantes como las que se destacan a continuación:
1) Preguntada sobre los 1000 euros que dijo haber recibido de Sabino con el objeto de no tener problemas al llegar a la frontera española, ante la policía manifestó que se los hizo llegar a través de Western Union, mientras que en el acto del juicio matizó que el dinero le llegó a la madre de Sabino a través de Western Union y esta se lo entregó a ella.
2) Sobre quién y cómo le retiró el pasaporte para evitar que pudiera huir, en su declaración ante la policía indicó que fue Sabino con la excusa de solicitar la devolución de un dinero del viaje, mientras que en instrucción dijo que fueron Sabino y Dolores y, finalmente, en el juicio oral manifestó que Dolores se lo pidió nada más llegar con la excusa de que podía perderlo porque era muy descuidada, y que se lo entregó porque eran amigas y tenía plena confianza en ella.
3) Sobre la distribución de porcentajes de lo que debía pagar por el alquiler de la habitación y como pago de la deuda por el préstamo del dinero para la compra de los billetes de avión, en sede policial y en instrucción dijo que el 50% de lo que ganaba era para el pago de la habitación, el 25 % se destinaba al pago de la deuda y el 25% restante era para ella, mientras que en el juicio oral manifestó que el 50% se destinaba al pago de la deuda, el 25% al pago de la habitación y el 25% restante era para ella. La representante del Ministerio Fiscal le interrogó insistentemente sobre ello y la testigo mantuvo que la distribución de porcentajes era esa y no la que indicó en sus declaraciones anteriores. Manifestó espontáneamente en ese momento que el pago total de la deuda puedo hacerlo gracias a que se presentó en el piso un amigo de Dña. Ascension que, al conocer su historia, le dijo que le ayudaría a pagar la deuda contraída, permaneciendo allí con ella entre dos y tres días previo pago de las horas correspondientes, lo que le permitió saldar dicha deuda en un breve espacio de tiempo.
4) Sobre cómo efectuaba los pagos de la deuda y de la habitación, ante la policía indicó que los clientes entregaban el dinero a Sabino o las 'mamis' (mujeres que, según su declaración, ejercían funciones de control en los pisos donde se prostituía), y estos se lo hacían llegar a Dña. Ascension, mientras que a las chicas les pagaban las mamis cuando hacían el cambio de turno, pero en ocasiones debían desplazarse al restaurante de Dña. Ascension a cobrar lo que les correspondía. Sin embargo, en instrucción manifestó que el dinero se lo entregaban los clientes a las 'mamis', y en el juicio oral, por último, indicó que los clientes pagaban en el piso mediante tarjeta bancaria y luego ella iba al bar de Dña. Ascension a recoger lo que le correspondía;
5) Sobre cómo pagó la deuda (que, según su declaración, era de 2700 euros, en torno al triple de lo que habrían costado los billetes de avión), en sede policial manifestó que le pagó a Sabino y que este le entregó el pasaporte a una de las mamis, que a su vez se lo entregó a ella. Sin embargo, ante el juez de instrucción manifestó que no tenía conocimiento de si las mamis habían saldado la deuda que tenía contraída con Sabino (aunque sí habló sobre ello con él), y que lo único que sabía era que le devolvieron el pasaporte. Sobre cómo logró el dinero para saldar la deuda en tan escaso margen de tiempo, fue interrogada por las defensas y reiteró que fue gracias a un cliente que pagó unos 10000 euros por permanecer con ella en el piso dos o tres días, pero posteriormente rectificó, a preguntas de uno de los letrados de la defensa, al afirmar que ese dinero era para varias de las mujeres con las que tal cliente había estado esos días en el piso.
6) También resulta llamativo que la TP ofrezca distintas versiones sobre quién le devolvió el pasaporte. Mientras que en su denuncia expresó que Sabino se lo devolvió a través de una mami, en el juicio oral manifestó que se lo devolvieron Sabino y Dolores.
Pero no solamente resultan muy llamativas las importantes contradicciones en las que incurre la testigo entre sus distintas declaraciones; algunas partes de su relato, expresadas espontáneamente o a instancias de las defensas en el acto de juicio, difícilmente pueden explicarse en el contexto de la actividad delictiva objeto de acusación, especialmente por lo que se refiere a la libertad con la que se movía desde su llegada. Manifestó que realizaba transferencias a su familia desde locutorios (lo que difícilmente podía hacer sin llevar consigo el pasaporte del que dijo haber sido privada); que se trasladaba sola al restaurante de Dña. Ascension a recoger el dinero de los servicios que realizaba y, lo que resulta muy llamativo, que nunca le retiraron el móvil, de modo que podía hacer llamadas y acceder a redes sociales y que, a pesar de ello, nunca se le ocurrió llamar a la policía para pedir ayuda. Precisamente, también los postsubidos a Facebook en aquellos días (f. 384 y ss del Tomo I), que no fueron impugnados por la denunciante, hacen aflorar las grandes dudas que planean sobre su testimonio y que se unen a las que ya suscitan los aspectos de su declaración que hemos destacado. En particular, el día 5 de noviembre de 2017, cuando llevaba 20 días en España y, según su relato, estaba ejerciendo la prostitución bajo coacción, subió una foto a Facebook acompañada del siguiente texto: 'Esta felicidad que hoy siento, nadie me la puede quitar. Feliz'. Inicialmente dijo no recordar esa información, pero repreguntada por ello, manifestó que lo escribió para que su familia no se preocupase.
Interrogada también por las conversaciones de whatsapp con Dña. Ascension (folios 42 a 47 del Tomo II) en las que le pedía trabajar en su piso, dijo no recordarlas, aunque sí reconoció el número de teléfono desde el que mantuvo la conversación. En ellas se pone de manifiesto que la TP contacta con Dña. Ascension para preguntarle si podía ir a trabajar a su piso. Reconoció también haber asistido a la fiesta de nochevieja el 31 de diciembre de 2017 organizada por Dolores y Sabino (hecho en el que coinciden también ambos acusados y el testigo D. Jose Ramón) y a la fiesta de cumpleaños de Sabino a comienzos de 2018, tal y como declaró igualmente el testigo Sr. Jose Ramón (y confirma la fotografía obrante al folio 91 del Tomo II). En definitiva, se trata de datos probatorios que apuntan a que no ejercía la prostitución de forma coactiva y a la existencia de una buena relación de la denunciante con los acusados con posterioridad a los hechos denunciados (sucedidos, según la denuncia, entre octubre y noviembre de 2017), lo que hace difícilmente explicable la situación de engaño y explotación descrita por la TP. No pidió ayuda a pesar de disponer de teléfono móvil y de no tener limitada la movilidad, puesto que acudía a locutorios para enviar dinero a su país y al bar de la Sra. Ascension para cobrar lo que le correspondía por su trabajo. Tales datos indican también que siguió manteniendo la relación de amistad con los hoy acusados, puesto que concurrió a varias celebraciones familiares con posterioridad a los hechos relatados en la denuncia. Reconoció, además, que Sabino le había vendido un móvil tiempo después de los hechos denunciados y que ella le debía parte del precio.
A las serias dudas que ofrece el testimonio de la TP, tanto por sí mismo como por la existencia de datos externos que cuestionan su fiabilidad, se suma el hecho de que el resto de pruebas disponibles en la causa carecen de contenido incriminatorio. Los agentes ratificaron el resultado de sus intervenciones, de las que no se deriva hecho alguno que pueda entenderse delictivo. Hicieron constar algunas entradas y salidas de los pisos objeto de vigilancia, pero de ninguna de ellas se desprende que las mujeres estuvieran permanentemente vigiladas o que no pudieran moverse con libertad.
Tampoco se obtuvo información relevante con los registros. Se encontraron libretas con anotaciones y, en el caso del registro efectuado en el piso sito en la CALLE000, núm. NUM011, unas normas dirigidas a las mujeres que allí ejercían la prostitución (f. 177 del Tomo I). Llama especialmente la atención la última de ellas, en la que se indica que tras tres incumplimientos de tales reglas, deberían abandonar el piso. Esto, ciertamente, casa mal con la idea de que las mujeres que allí ejercían la prostitución lo hicieran coactivamente mientras eran retenidas.
En el caso de las testigos Bibiana y Celsa, el Ministerio Fiscal solicitó la reproducción de sus declaraciones ante el juez de instrucción (folios 237 y 227 del Tomo I, respectivamente), puesto que no comparecieron al acto del juicio oral. Sin embargo, tales declaraciones carecen de valor probatorio, ya que fueron prestadas sin la asistencia de las defensas ni del Ministerio Fiscal, de modo que no reúnen las condiciones mínimas de contradicción con las que deben practicarse para que puedan alcanzar valor por la vía del art. 730 LECrim. En cualquier caso, sin entrar a valorar su contenido, y únicamente a efectos argumentativos, es conveniente poner de manifiesto que tales declaraciones no contenían dato relevante alguno sobre los hechos aquí enjuiciados, puesto que ambas manifestaron que ejercían libremente la prostitución y no aportaron dato alguno que incriminase a los acusados.
En definitiva, este acervo probatorio no permite concluir razonablemente que la TP llegara a España engañada por una falsa promesa de trabajo. No se ha discutido que los acusados Sabino y Dolores le proporcionasen los medios económicos para viajar a España ni que la TP les devolviera el dinero en apenas un mes desde su llegada. La acusada Ascension, propietaria del piso ubicado en la CALLE000 número NUM011, declaró -y así lo confirmó la testigo Frida, empleada de la acusada- que la TP se personó en su restaurante para solicitarle trabajo. Por su parte, la acusada Fátima manifestó que ejercía voluntariamente la prostitución en el piso de la CALLE001, sin que consten datos que avalen su participación en red alguna de prostitución. Tampoco hay -al margen de la declaración de la TP- dato alguno que permita concluir que el acusado Fulgencio era el encargado de trasladar a mujeres que ejercieran la prostitución bajo coacción. Tanto la acusada Fátima como el propio acusado manifestaron que hacía funciones de taxista cuando ellas se lo pedían.
Y frente al total vacío de elementos incriminatorios, hay datos probatorios en las actuaciones que avalan la versión de los acusados. En particular, el post que la testigo publicó en Facebook cuando supuestamente estaba ejerciendo la prostitución de forma coactiva (f. 397 del Tomo I), las fotografías tomadas meses después de los hechos denunciados (folios 91 y 92 del Tomo II), que evidencian una buena relación de la testigo con los acusados Dolores y Sabino y los mensajes de whatsapp enviados por la testigo a la acusada Ascension solicitando trabajo en su piso de la CALLE000, núm. NUM011 (folios 42 a 47 del Tomo I).
Recordemos que el delito de trata de seres humanos se caracteriza por responder, en términos generales, a unos patrones bastante definidos que, dentro de posibles variaciones -que obedecen a los países de procedencia de las redes de tráfico y explotación o a particulares dinámicas comisivas en atención a los sujetos que las realizan-, conforman tres fases que se repiten habitualmente: captación o reclutamiento (generalmente mediante engaño y/o coacción), traslado (generalmente mediante el empleo simultáneo de la técnica del desarraigo, esto es, el aislamiento de las víctimas de su entorno social y familiar para facilitar su control) y explotación (generalmente mediante la inducción coactiva al ejercicio de la prostitución u otras formas de explotación sexual con fines económicos). Sobre ello se ha pronunciado extensamente el Tribunal Supremo en la sentencia 214/2017, que recoge las consideraciones de la UNODC (Oficina de Naciones Unidas contra la droga y el delito) y de las que se hacen eco las más recientes 396/2019, de 24 de julio y 564/2019, de 19 de noviembre.
La actividad probatoria practicada en el acto de juicio ha estado orientada a acreditar que se han producido hechos que, tal y como aparecen descritos en el escrito de acusación, serían incardinables en las fases descritas y determinantes, por tanto, de este tipo de delitos, pero no ha logrado arrojar un resultado favorable para la pretensión acusatoria. El vacío probatorio que se produce una vez descartada la fiabilidad de la declaración de la denunciante como prueba de cargo no puede en modo alguno subsanarse con la intervención en el juicio oral de quienes han tenido conocimiento de los hechos a través de lo que la propia víctima les haya relatado, como es el caso del agente ante el que prestó declaración en sede policial y que instruyó el atestado. En efecto, siendo su testimonio de los calificados como 'de referencia', es necesario tener en cuenta que su valor probatorio, aunque limitado, no es nulo. El artículo 710 de la LECrim admite su validez, siempre que se faciliten los datos del testigo directo a través del que conocen los hechos, pero el Tribunal Supremo, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 117/2007, de 21 de mayo) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 19 de diciembre de 1990, caso Delta c. Francia y de 26 de abril de 1991, caso Asch c. Austria ), considera que los testimonios de referencia solo pueden ser valorados como prueba de cargo cuando (i) no se pueda practicar la prueba testifical directa, esto es, cuando el testigo se encuentra en ignorado paradero o resulta extremadamente dificultosa su citación ( STS 697/2006, de 26 de junio) o (ii) como elemento corroborador de la declaración del testigo directo ( STS 481/2004, de 7 de abril).
De acuerdo con ello, el testimonio de referencia podría contribuir a corroborar la declaración del testigo directo, pero cuando este -como en este caso sucede-, carece de fiabilidad alguna, nada puede corroborar, pues el testigo indirecto no puede más que relatar lo que la testigo directa declaró en un determinado momento (cuando formuló la denuncia), sin que ello pueda ser garantía de la veracidad de su declaración. La corroboración es una condición plenamente subordinada a que lo que se pretende corroborar tenga valor probatorio, pues mediante ella se incrementa su fuerza probatoria, pero en modo alguno puede contribuir a dar valor a una prueba que carece totalmente de valor incriminatorio.
Las consideraciones anteriormente expuestas llevan a la Sala a dictar un pronunciamiento absolutorio, confirmatorio de la inicial presunción de inocencia que ampara a todos los acusados en esta causa.
SEGUNDO.-El pronunciamiento de una sentencia absolutoria ha de acompañarse del levantamiento de las medidas cautelares de naturaleza personal que puedan estar vigentes sobre la persona de los acusados, lo que lleva a acordar el cese de la medida de alejamiento respecto de la testigo protegida que pesaba sobre los cinco acusados.
TERCERO.-La Sala acuerda, por último, a la vista de las graves contradicciones e incoherencias en las declaraciones de la testigo protegida, deducir testimonio de la causa a la fiscalía a los efectos de que pueda valorar si hubiera podido incurrir en delito de falso testimonio.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas del procedimiento.
VISTOS,además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS:Que debemos absolver y ABSOLVEMOSa Dolores, Sabino, Ascension, Fulgencio, y Fátima, por los delitos de TRATA DE SERES HUMANOS, y RELATIVOS A LA PROSTITUCIÓN, de los que se les acusaba.
Asimismo, se acuerda el levantamiento de la medida cautelar de alejamiento de los acusados respecto de la testigo protegida NUM010.
Dedúzcase testimonio de particulares a la fiscalía para la posible persecución de un delito de falso testimonio frente a la testigo protegida NUM010.
Comuníquese la presente resolución al Ministerio Público de Medellín a los efectos de que disponga lo que sea procedente respecto de las medidas de protección acordadas sobre la testigo protegida NUM010 y limitativas de derechos de los acusados en esta causa.
Se declaran de oficio las costas procesales.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE APELACIÓN, en el plazo de DIEZ DÍASante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, según el art. 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

