Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 189/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 149/2020 de 09 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL
Nº de sentencia: 189/2020
Núm. Cendoj: 04013370032020100197
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:372
Núm. Roj: SAP AL 372:2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 189/20.
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGÚLO GONZÁLEZ DE LARA
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En la Ciudad de Almería, a 9 de julio de 2020.
La Sección Tercerade esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 149 de 2020, el Procedimiento Abreviado nº 272/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por delito de lesiones maltrato en el ámbito de la violencia de género, en el que interviene como apelante el acusado, Eliseo, cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. María de las Nieves Pérez-Templado Martínez y dirigido por la Letrada Dª. Natalia Fernández de Córdoba Serrano; y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 19 de diciembre de 2018 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
'Se declara probado que el acusado Eliseo, mayor de edad, con DNI NUM000, y con antecedentes penales no computables, el día 8 de octubre de 2017 sobre las 08:00 horas, cuando se encontraba con su pareja sentimental, Lidia en el Kiosco denominado la Hormiguita de la localidad de Almería, inicio una discusión con ella y en el trascurso de la cual la abofeteó, sin que llegase a causarle lesión alguna.'.
TERCERO.-Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:
'Que debo CONDENAR y CONDENO a Eliseo como autor criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES LEVES EN EL ÁMBITO FAMILIAR a la pena de 16 días de trabajos en beneficio de la comunidad; a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 6 meses y 1 día; y a la pena de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Lidia durante un periodo de 6 meses y 1 día, quedándole permitidas las comunicaciones por cualquier medio; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.'.
CUARTO.-Por la representación procesal del acusado Eliseo, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.
QUINTO.-Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, impugnó el recurso interesando la confirmación de la sentencia. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló fecha para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.
ÚNICO.-Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Combate el recurrente Eliseo, a través de su representación procesal, el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando la vulneración del principio de presunción de inocencia no existiendo prueba de cargo suficiente, así como error en la apreciación de la prueba; también se alza el recurrente frente a la pena privativa de derechos, consistente en la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Lidia durante un periodo de 6 meses y 1 día, entendiéndola improcedente al no haber quedado probado delito de lesiones alguno, ni maltrato, aduciendo que se trata de una pena que potestativamente incluye la juzgadora, no siendo de aplicación obligada, así como tampoco se motiva tal imposición, interesando su supresión en caso de no revocarse íntegramente la sentencia.
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Como se ha reiterado en anteriores resoluciones, es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
La revisión del material probatorio nos lleva a coincidir con el Juzgador a quo en que existe prueba de cargo suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia, descartando el pretendido error valoratorio y la vulneración del principio 'in dubio pro reo.
TERCERO.-El apelante alega la ausencia de prueba de cargo suficiente, con vulneración del principio de presunción de inocencia, pues la presunta víctima niega ser agredida, ni denuncia ni existe parte médico alguno sobre ella, y el agente de policía no es testigo de los hechos.
En el presente caso, es cierto que el acusado y la víctima niegan los hechos, y también es cierto que no existe ningún parte ni informe médico del que se desprenda la objetiva existencia de lesiones en la persona de la mujer.
Finalmente, también ha de recordarse que los testigos de referencia no son suficiente prueba de cargo, si no se cuenta con una prueba directa que esos testigos de referencia vienen a corroborar o avalar.
Pues bien, partiendo de las anteriores consideraciones, que, tomadas en términos generales, podrían dar la razón al apelante, sin embargo, descendiendo al concreto caso que hemos de valorar, las comprensibles alegaciones exculpatorias del acusado recurrente no pueden ser acogidas.
Como hemos señalado, acusado y su pareja, niegan los hechos, Ahora bien, el testigo de cargo, Leon, declaró que mientras se dirigía andando al bar La Hormiguita, vio como el acusado abofeteaba a su pareja, hecho ante el que corrió hacia los mismos y se interpuso; también el testigo Mariano indicó que no vio la agresión, pero que sí que pudo ver la actitud agresiva previa del acusado con su pareja y el barullo que se formó; y los agentes policiales que acudieron posteriormente al lugar, en concreto PN con carné profesional número NUM001, que también declaró como testigo, y que refirió que personado en el Hospital pudo apreciar en la pareja del acusado signos evidentes de que había sido golpeada, que ratificando el atestado y con remisión al mismo, indicó que tenía unos arañazos en la frente y cuello, que aquélla les reconoció que habían sido producidos momentos antes por su pareja, pero que no quería presentar denuncia.
Por ello, es evidente que, teniendo en cuenta la declaración del testigo directo, así como la del agente de Policía Nacional, que efectivamente es testigos de referencia de la agresión que le reconoció la víctima, y que ademá fue testigo directo de la situación posterior: encontrando aquél, como se ha indicado, que la víctima presentaba heridas, que también les reconoció que se las había producido su pareja, y que no quería denunciar.
En definitiva, y a los efectos de valorar la prueba de cargo, como hemos dicho, contamos con la declaración de un testigo directo de la agresión, carente de cualquier relación previo con la pareja, el Sr. Leon; y contamos también con las declaraciones del agente policial, testigo de referencia en parte, por lo que le había reconocido la pareja del acusado, pero, en otros aspectos esenciales para la condena del acusado, testigo directo, por las consideraciones antes señaladas, ya que pudo ver arañazos en la cara y cuello de la víctima.
CUARTO.-Por tanto, partiendo de la prueba existente, conforme a lo expuesto en el fundamento anterior, estrechamente unido al motivo también alegado de error en la apreciación de las pruebas, así como la ausencia de prueba de cargo suficiente, con vulneración del principio de presunción de inocencia.
Hemos de decir que, de las pruebas de cargo expuestas, así como de la valoración conjunta de la prueba, se observa que la Juzgadora a quo realiza una razonamiento escueto, pero lógico en cuanto a la conclusión a la que llega, teniendo en cuenta las manifestaciones del testigo Leon, 'que refirió que mientras se dirigía andando al bar La Hormiguita, vio como el acusado abofeteaba a su pareja, hecho ante el que corrió hacia los mismos y se interpuesto' y de las manifestaciones del agente de la PN con carné profesional número NUM001 que refirió que pudo apreciar en la pareja del acusado signos evidentes de que había sido golpeada, además que ratificando y remitiéndose al atestado, indicó que tenía unos arañazos en la frente y cuello, y que les reconoció que habían sido producidos momentos antes por su pareja, pero que no quería presentar denuncia.
Es obligado recordar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que 'no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '.
Conforme a lo expuesto, no se aprecia en el presente caso que sea ficticia la verdad apreciada por el Juzgador 'a quo', ni de la revisión de las actuaciones se pone de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, siendo además prueba de cargo suficiente para superar el principio de presunción de inocencia, cuya vulneración también se alega.
En consecuencia, en el presente caso, atendiendo a los razonamientos de la Juzgadora, que tiene en cuenta la declaración de un testigo directo de los hechos, que se corresponde también con la declaración del agente de policía nacional, que es testigo de referencia en cuanto a lo que le había contado la víctima, como también testigo directo en el resultado de la agresión que aquélla sufrió, pues pudo apreciar las lesiones, también ha de ser rechazada la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia alegada, resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto.
QUINTO.-Por último, se alza también el recurrente frente a la pena privativa de derechos, consistente en la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Lidia durante un periodo de 6 meses y 1 día, entendiéndola improcedente al no haber quedado probado delito de lesiones alguno, ni maltrato, aduciendo que se trata de una pena que potestativamente incluye la juzgadora, no siendo de aplicación obligada, así como tampoco se motiva tal imposición, interesando su supresión en caso de no revocarse íntegramente la sentencia.
No compartimos la alegación efectuad por el recurrente en cuanto a que la pena impuesta al condenado, de prohibición de aproximación con la víctima, tenga carácter potestativo. En el presente caso no nos encontramos ante un delito leve, en cuyo caso sí que sería de observación el apartado 3º del art. 57 del Código Penal, siendo de aplicación el apartado 2º, por el que 'En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privadosse acordará, en todo caso,la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior'.
Y, por más que se entendiera de observación el apartado 3º del art. 57 del Código Penal, por el que 'Tambiénpodránimponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves',en cuyo caso, la elección de su aplicación por el Órgano sentenciador es una facultad discrecional que le permite el Legislador, y en el ejercicio de tal facultad ha estimado adecuado imponer tal pena ante las circunstancias concurrentes en el hecho delictivo.
Por ello, no advirtiéndose el error en la valoración de la prueba, conforme a lo expuesto en la presente resolución, y siendo ajustada a derecho la pena también impuesta de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Lidia durante un periodo de 6 meses y 1 día, no procede su modificación en esta alzada.
En consecuencia, el motivo expuesto de recurso también debe ser desestimado.
QUINTO.-En virtud de lo razonado, el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de Eliseocontra la sentencia dictada con fecha de 19 de diciembre 2018 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

