Sentencia Penal Nº 189/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 189/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 49/2020 de 15 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: ALONSO ALONSO, MARIO VICENTE

Nº de sentencia: 189/2020

Núm. Cendoj: 18087370012020100167

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:813

Núm. Roj: SAP GR 813/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACION Nº 49/20.
JUICIO POR DELITOS LEVES Nº 106/19.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº UNO DE DIRECCION000 .
Ponente: Ilmo. Sr. Alonso Alonso.
NIG: 1814041220191000277.
El Iltmo. Sr. Don Mario Alonso Alonso, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha
pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NÚMERO 189-
En Granada, a quince de junio de dos mil veinte.
Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial, Ilmo. Sr. D. Mario Alonso
Alonso, el juicio por delitos leves tramitado con el número 106/2019 por el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción número Uno de DIRECCION000 y número de rollo 49/2020 de esta Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Granada, en virtud de recurso interpuesto por Raquel , representada por el/la Procurador/a Sr/
a. Esteva Ramos, con la defensa del/la Letrado/a Sr/a. De la O Mancilla; y siendo parte el Ministerio Fiscal
y Rocío , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Rejón Sánchez y con la asistencia del/la Letrado/a Sr/a.
Rojas García, ha dictado la siguiente sentencia:

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de DIRECCION000 , se dictó sentencia con fecha 27 de enero de 2020, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que el día 12 de Julio de 2.019, por la tarde, Rocío y Raquel se encontraban en Vía pública urbana, PLAZA000 , de DIRECCION000 , en compañía, ambas, de sus hijos menores de edad.

Que aquella tarde se originó un conflicto entre los menores por unos juguetes que la hija de la denunciante no quería compartir y a consecuencia de ello Raquel le quitó a su hijo el juguete y se lo entregó a Ascension si bien antes de marcharse le propinó un golpe en la cara a ésta.

Como consecuencia de dicha agresión Ascension sufrió una serie de lesiones consistentes en 'aumento de volumen y dolor en hemicara izquierda', de las que tardó en curar un día de perjuicio personal básico, sin precisar para su curación tratamiento médico o quirúrgico y sin que le quedaran secuelas.

La denunciante, actuando en nombre de su hija como madre, renunció en el acto de juicio a cualquier tipo de indemnización.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Raquel , como autora responsable de un delito leve de lesiones a la pena dos meses de multa con cuota diaria de 4 euros; en caso de impago de la citada multa voluntariamente o por vía de apremio quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se impone a Raquel la prohibición de comunicarse con Ascension por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal, gestual o visual por tiempo de seis meses.

Se impone igualmente a Raquel el pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpone recurso de apelación por la parte denunciada, por vulneración del principio constitucional a la presunción de inocencia y subsidiariamente inaplicación del principio in dubio pro reo, así como por errónea valoración de la prueba, solicitando la revocación de la sentencia apelada y la libre absolución de la recurrente del delito leve de lesiones por el que ha sido condenada con todos los pronunciamientos favorables.



CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes. El Ministerio Fiscal ha presentado escrito impugnando dicho recurso, al igual que la parte denunciante, que interesa la confirmación íntegra de la resolución recurrida.



QUINTO.- Se aceptan los hechos probados que contiene la sentencia apelada.



SEXTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Nuestro Tribunal Supremo, de forma reiterada -así, en la sentencia 575/2008, de 7 de octubre o en el auto 323/2019 de 17 de enero, entre otras resoluciones-, viene estableciendo que la presunción de inocencia es un derecho consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

La alegación de su vulneración puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esa alegación, el Tribunal que conoce del recurso contra la sentencia condenatoria debe realizar una triple comprobación: que el relato fáctico de la sentencia de instancia esté apoyado en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; que dichas pruebas sean válidas, es decir, obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 25/2008, de 29 de enero o 152/2016, de 25 de febrero).



SEGUNDO.- Con relación a la inobservancia del principio in dubio pro reo, el Tribunal Constitucional tiene establecido que aunque el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo sean manifestación de un genérico favor reus, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales, es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que debe ser valorada por el Tribunal, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se debe absolver si, como consecuencia de esa valoración, se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la culpabilidad del acusado.

Pero no existe una obligación de dudar, ni se impone al tribunal la necesidad de apreciar la existencia de esa duda razonable. Sólo si tras el proceso valorativo de la prueba practicada, el tribunal alberga dudas sobre la concreta realidad del hecho delictivo o sobre la participación del acusado, deberá aplicar el indicado principio, cuya eficacia, por tanto, se despliega a propósito de la formación de la convicción en el tribunal a partir del acervo probatorio formado en el juicio oral.



TERCERO.- En el presente caso si invocan ambos principios para fundar la petición revocatoria de la sentencia de instancia: la presunción de inocencia y el in dubio pro reo; invocación basada en la consideración de una errónea valoración de la prueba practicada que, en opinión de la parte recurrente, debió conllevar a la Juzgadora a quo a no tomar en consideración la declaración de la denunciante o, en todo caso, a tenor de la prueba testifical existente, a aplicar el in dubio pro reo a la apelante.

No se comparten tales apreciaciones a partir del análisis que impone la doctrina jurisprudencial en estos caso, según quedó reflejado anteriormente. La declaración de la denunciante consta prestada en el plenario con todas las garantías y, por lo tanto, es susceptible de valoración en conciencia conforme a lo establecido por el art. 741 LECrim. Así lo hace la Juzgadora, concluyendo que constituye prueba suficiente de la autoría de la agresión a la recurrente, exponiendo las razones por las que valora de ese modo dicha declaración y haciéndolo de modo lógico y razonable. Ello excluye la vulneración de la presunción de inocencia que se invoca, puesto que existe prueba válida y correctamente valorada al respecto.

Y otro tanto cabe decir, con relación al in dubio pro reo, ya que ninguna duda expresa la sentencia sobre la existencia de la agresión y su autoría, partiendo de una valoración conjunta de la prueba practicada en la que, por los motivos que expone en el Fundamento segundo, se otorga credibilidad a la manifestación de la denunciante frente a la negativa de la denunciada y a la manifestación - confusa, por cierto- de la testigo que ésta propuso, hallándose la versión incriminatoria de la primera corroborada objetivamente con el parte de asistencia facultativa que presentaba la menor, sin que, por otro lado, las constataciones de este documento sean incompatibles con el tiempo de permanencia de los signos de la agresión en el rostro de la menor que relata la madre denunciante ni pueda otorgarse la relevancia que se pretende en el recurso a la discordancia sobre el momento temporal en que pudo producirse la agresión, que quedó fijado en el plenario en la tarde del día 12 de julio de 2019. Además, ha de tenerse en cuenta que la propia denunciada corrobora todos los extremos periféricos de la denuncia, excepto el hecho de la agresión, negación que ofrece un claro afán exculpatorio, legítimo, pero no atendible para la Juzgadora a quo en función de esa valoración de las pruebas existentes que realiza, a juicio de este tribunal, de modo lógico y razonable.

En definitiva, ha de concluirse que queda extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y acusados que ante él depusieron.

Así, lo enseñan las sentencias del Tribunal Constitucional 140/85, 254/88, 201/89, 229/91 y 283/93, entre otras, cuando afirman que el hecho que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro, forma parte de la valoración judicial de la prueba y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y del mismo modo, el Tribunal Supremo -por todas sentencia de 03 de noviembre de 2000-, tiene establecido que ' la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia'.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido por los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no procede realizar imposición las costas procesales en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Raquel , contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2020, dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de DIRECCION000 , en el procedimiento de Juicio por delitos leves tramitado con el número 106/2019, debo confirmar y confirmo dicha sentencia, sin realizar imposición de las costas procesales.

Esta sentencia es firme.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo acuerdo y firmo.

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