Sentencia Penal Nº 189/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 189/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 273/2020 de 14 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTÓN PRÁXEDES, ANTONIO GERMÁN

Nº de sentencia: 189/2020

Núm. Cendoj: 21041370012020100166

Núm. Ecli: ES:APH:2020:800

Núm. Roj: SAP H 800/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 273/2020
Procedimiento Abreviado número: 313/2018
Juzgado de lo Penal número 1
S E N T E N C I A
Iltmos. Magistrados.:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. ESTEBAN BRITO LOPEZ
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 14 de Julio de 2020.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia
del Ilmo. Sr. D. Antonio Germán Pontón Práxedes ha visto en grado de Apelación el Procedimiento Abreviado
número 313/2018 procedente del Juzgado de lo Penal número Uno de esta Capital, en virtud de recurso
interpuesto por la Procuradora Dª Rosa María Barroso Ruiz en nombre y representación de Dª Ángela , asistida
del Letrado D. Juan Angel Rivera Zarandieta.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 23 de Mayo de 2019 se dicto Sentencia en el presente procedimiento.



TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Rosa María Barroso Ruiz en nombre y representación de Dª Ángela , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 18 de Febrero de 2020 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y previo traslado a las demás partes por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Dª Mercedes Ana Pérez García en nombre y representación de D. Basilio , asistido del Letrado D. Manuel Santiago Reyes Díaz, se presentaron escritos de Impugnación del recurso y por Diligencia de Ordenación de 15 de Junio de 2020 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial, señalándose por esta Sección Primera el día 10 de Julio de 2020 para su deliberación, votación y fallo.

II.- HECHOS PROBADOS Se reproducen en esta Segunda Instancia los declarados como tales en la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal del Apelado D. Basilio se solicita la Inadmisión de este recurso de Apelación, recurso que no obstante fue admitido por el Juzgador a quo mediante Providencia de 18 de Febrero de 2020, en este sentido ciertamente la causa que se alega para tal inadmisión esta relacionada, como veremos, con una materia de carácter tanto sustantiva como procesal.

Se fundamenta el presente recurso en Error en la valoración de la prueba y con este fundamento se sostiene que 'la Sentencia incurre en un craso error en la apreciación de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral', solicitándose a su amparo la condena del Sr. Basilio como autor de un delito de Lesiones del articulo 147.1 del Código Penal a las Penas' que en dicho acto del Plenario se solicitaron.

Así pues delimitado el ámbito del recurso hemos de señalar que con carácter general esta Sala de manera reiterada ha declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.

El Juzgador ha explicitado adecuadamente los motivos que fundamentan el pronunciamiento Absolutorio que se recurre y así se han examinado in extenso las pruebas practicadas en el Plenario, concluyendo a estos efectos que 'la presunción de inocencia no puede derrocarse con inseguridades sino con convencimientos'.

En distintas ocasiones aludíamos al contenido de la importantísima Sentencia de Tribunal Constitucional 167/2002 referida a la apelación de Resoluciones Absolutorias, en donde categóricamente se afirmaba que ha de respetarse la valoración crítica del Juez de Instancia cuando la misma se funda en la apreciación de la prueba, señalando la Sentencia citada que 'Si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.

Con posterioridad esta misma doctrina ha sido seguida por las Sentencias del mismo Tribunal 195/02, 200/02, 212/02 y 230/02, 10/2.004, de 10 de Marzo y de 25 de Febrero de 2013 en la que se consigna expresamente que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de Apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de Primera Instancia sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia.

En esta misma línea doctrinal la Sentencia del referido Tribunal Constitucional 16/2009 de 26 de Enero insiste en proclamar que el Tribunal ad quem no puede revalorar para condenar las pruebas personales practicadas en Primera Instancia, pues para ello sería necesario la nueva practica de las pruebas personales en la Vista de Apelación y ello debemos añadir siempre y cuando concurran los presupuestos necesarios, exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la práctica de prueba en Segunda Instancia.

En los momentos presentes no puede obviarse el contenido del articulo 792.2 de la Ley Procesal Adjetiva, que es el invocado por el Apelado como causa de inadmisión, cuando declara que la Sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó Absuelto en Primera Instancia ni agravar la Sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la valoración y apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2, ello no obstante, la Sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la Resolución recurrida, téngase en cuenta que ante esta Sala, como hemos expuesto, no se interesa por la recurrente tal declaración de Nulidad sino el dictado de un pronunciamiento condenatorio, la condena del Sr. Basilio , como autor de un delito de Lesiones del articulo 147.1 del Código Penal, por ello y conforme a los anteriores parámetros de legalidad el recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Rosa María Barroso Ruiz en nombre y representación de Dª Ángela contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal número Uno de esta Capital en fecha 23 de Mayo de 2019 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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