Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 189/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 308/2020 de 14 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA
Nº de sentencia: 189/2020
Núm. Cendoj: 28079370062020100090
Núm. Ecli: ES:APM:2020:5807
Núm. Roj: SAP M 5807/2020
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0318732
Rollo RAA 308/20
JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE MADRID
Procedimiento Abreviado Nº 343/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 6ª
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JULIÁN ABAD CRESPO
Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA
SENTENCIA Nº 189/2020
En Madrid a catorce de mayo de dos mil veinte.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado
343/2017, procedente del Juzgado de lo Penal Nº 9 de Madrid, seguido por un delito de receptación contra
el inculpado Baltasar , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación interpuesto
en tiempo y en forma por la representación de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra.
Magistrada del referido Juzgado, con fecha 10 de octubre de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'El día 8/09/2013, personas no identificadas, actuando con ánimo de ilícito enriquecimiento, empleando fuerza eu las cosas, sustrajeron del domicilio de Soledad , sito en la CALLE000 n° NUM000 de Madrid, una serie de joyas de su propiedad, entre las que se encontraba una sortija auténtica de oro blanco y diamantes, talla brillante, de la firma 'Damiani', valorada en 9.300 euros.
Entre el día del robo y el 13/06/2014, el acusado, Baltasar , mayor de edad, sin antecedentes penales, a sabiendas de su origen ilícito, adquirió la citada sortija de personas desconocidas, en un lugar desconocido, sin caja, sin recibo del dinero entregado y sin facturas, pagando por ella, según sus manifestaciones, alrededor de 700 u 800 euros.
El día 13/06/2014, el acusado, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, vendió la joya (junto con otro anillo, que no es de interés en este procedimiento), conociendo su procedencia ilícita, en un establecimiento comercial, en concreto, en 'SIJTTONS &ROBERTONS' sito en la calle Claudio Coello, 35 de Madrid, recibiendo como precio total 1.180 euros.
El día 23/06/2015 la Sra. Soledad reconoció su sortija en la casa de subastas 'Ansorena' sita en la calle Alcalá 52 de Madrid, Inmediatamente, puso los hechos en conocimiento de la policía, demostró la propiedad y los agentes le entregaron la joya, que recuperó sin daño.
La causa se recibió en este juzgado el día 14/08/2017 y estuvo paralizada, sin causa imputable al acusado, hasta el día 22/10/2018 que se dictó auto de admisión de pruebas.' Y el FALLO es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Baltasar corno autor criminalmente responsable de un delito de receptación para tráfico, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 13 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.' Han sido partes en la sustanciación del presente recurso Elias , representado por el Procurador D. JOSÉ GONZALO MAURICIO SANTANDER ILLERA como apelante y el Ministerio Fiscal como apelado.
SEGUNDO.- El apelante interpuso recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, evacuándolo en el sentido de impugnar el mismo interesando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Turnadas las actuaciones en esta Sección 6ª, mediante providencia de fecha 4 de marzo de 2020 se señaló para deliberación del recurso el día 18 de marzo de 2020, habiendo sido designada Ponente la Ilma.
Sra. Dña. Inmaculada López Candela quien expresa el unánime parecer de la Sala.
CUARTO.- Dicho señalamiento quedó sin efecto por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, del pasado 14 de marzo, por el que se dispuso la suspensión de todas las actuaciones judiciales programadas, con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, señalándose, para una nueva deliberación y resolución, la audiencia del día 13 de mayo de 2020.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del condenado, Baltasar , se alza contra la sentencia de instancia, alegando como motivo de su recurso vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, por considerar que de la prueba practicada no han quedado debidamente acreditados ni los elementos subjetivos ni objetivos del tipo, esto es, que el acusado tuviera conocimiento de que el anillo objeto de procedimiento fuera de ilícita procedencia ya que la adquirió de buena fe si bien no puede aportar datos de la persona de quien lo adquirió perdió la documentación relativa a su actividad de compra venta y, asimismo lo compró considerando que se trataba de una joya de imitación.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
SEGUNDO.- Como ha señalado esta Audiencia Provincial 'el fundamento de este delito -el de receptación- se encuentra en que sirve para perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente (teoría del 'mantenimiento de la ilicitud'), al tiempo que estimula la comisión de los delitos contra el patrimonio o el orden socio-económico al hacer más fácil para sus autores (los del delito precedente) deshacerse del objeto u objetos del delito 'y darles salida' en la fase de su agotamiento, con el consiguiente aprovechamiento (en este sentido STS de 24-2-2.009 ).
Dicha infracción delictiva requiere para su apreciación la consecuencia de los siguientes requisitos: a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.
b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.
c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.
d) que se aproveche para sí de los efectos provenientes de tal delito, con ánimo de enriquecimiento propio.
Ahora bien ese conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Conocimiento que no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el 'nomen iuris' que se le atribuye, pero no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma que, como hecho psicológico es difícil que pueda ser acreditada por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios. ( SAP Madrid, Sección 23ª, de 26 de mayo de 2010).
En esa línea, se ha dicho que 'el delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal está integrado por los siguientes elementos: 1.º) perpetración de uno o varios delitos contra la propiedad; 2.º) no constancia de la participación del acusado en tales delitos; 3.º) conocimiento cabal de la comisión de los delitos anteriores por el receptador y aprovechamiento para sí de los efectos de los mismos. El elemento fundamental de este delito es el conocimiento por parte del receptador de que los bienes proceden de un delito contra la propiedad.
Este conocimiento, según la jurisprudencia, no exige un conocimiento exhaustivo y pormenorizado del hecho criminal en cuanto a las particulares circunstancias de fecha, forma o lugar, ni exige que el sujeto acierte a calificar jurídicamente el hecho; lo que se exige es un estado mínimo de certeza, que va más allá de las meras sospechas, suposiciones o conjeturas. El citado elemento, por pertenecer al fuero interno del sujeto, salvo su propia confesión, deberá acreditarse mediante la prueba indiciaria, y ello requiere que la inferencia ( artículo 1253 del Código Civil) se efectúe partiendo de datos objetivos que hayan quedado suficientemente acreditados como pudieran ser la personalidad del vendedor y del comprador, y principalmente el precio vil o escaso, como signo evidente -a la vez que a la utilidad de cualquier clase proporcionada al sujeto- de que el agente tenía pleno conocimiento y se hallaba impuesto de la procedencia ilegítima de los bienes y objetos adquiridos ( SSTS de 14 marzo y 12 diciembre 1997 y SAP Madrid, Sección 15ª, de 6 noviembre 2007).
TERCERO.- Según hemos podido comprobar con el visionado de la grabación digital del juicio, así como de la documental obrante en las actuaciones dada por reproducida en el plenario, resulta que el acusado, Baltasar , manifestó en el plenario que antes del 13 de junio de 2014 adquirió de un desconocido una sortija de oro blanco y diamantes de la firma 'Damiani', por un precio de aproximado de 800 euros, si bien el acusado manifestó en el plenario no saber dónde adquirió la joya ni poseer factura de su compra; que la sortija en cuestión fue objeto de un robo con fuerza cometido por personas desconocidas el día 8 de septiembre de 2013 en el domicilio de Soledad sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, siendo la Sra. Soledad la propietaria de la joya en cuestión, no sólo porque quedó acreditada su compra por parte de su marido con las facturas correspondientes sino porque la misma poseía una pieza interior especial para adaptarse exactamente al dedo de la Sra. Soledad ; que la joya era auténtica y su valor ascendía a 9.300 lo afirmó la perito judicial, Crescencia , Gemóloga y Especialista en Joyas ratificándose en su informe obrante al folio 45 de las actuaciones; que el día 13 de junio de 2014, el acusado manifestó haber vendido la sortija por unos 200 ó 300 euros más en el establecimiento comercial 'SUTTONS & ROBERSTON' -casa de compraventa-.
En tales condiciones la Sala está convencida, como el juzgador de instancia, de que el acusado procedió a la venta del objeto en cuestión, con conocimiento de su procedencia ilegal. En efecto. Así se desprende del precio de adquisición por parte del acusado muy inferior a su valor real como joya auténtica pero sí, sin embargo, superior, si realmente fuera de imitación como el acusado manifestó; del hecho de que el acusado manifestó no saber a quién lo compró ni poseer factura de su compra; y asimismo, lo vendió si no por precio vil sí, al menos, muy beneficioso para su comprador muy por debajo de su precio en el mercado lícito, infiriéndose así el conocimiento del acusado de su procedencia ilícita y de la autenticidad de la joya o, en su caso, habría obrado, en situación de ignorancia deliberada, respecto de la cual el Tribunal Supremo recuerda ( SSTS 10-1-99, 16-10-2000, 13-3-2006 y 20-11-06) que quien se pone en situación de ignorancia deliberada, sin querer saber aquello que puede y debe saberse, y sin embargo se beneficia de la situación, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito negocio en el que voluntariamente participa por tanto, es claro que actuó, cuando menos, con dolo eventual.
Razones las expuestas por las que el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada al no observarse temeridad ni mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ GONZALO MAURICIO SANTANDER ILLERA, en nombre y representación de Baltasar DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 10 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número 9 de Madrid, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
