Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 189/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 149/2020 de 25 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 189/2020
Núm. Cendoj: 28079310012020100206
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:7725
Núm. Roj: STSJ M 7725:2020
Encabezamiento
S,ala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2020/0050467
ProcedimientoASUNTO PENAL 149/2020 (Recurso de Apelación 115/2020)
Materia:Asesinato
Apelante:D./Dña. Benjamín
PROCURADOR D./Dña. MARÍA DOLORES MORENO GÓMEZ
Apelado:D./Dña. Adolfina
PROCURADOR D./Dña. ANA ALBERDI BERRIATUA
LETRADO CAM
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 189/2020
ILMA. SRA. PRESIDENTA:Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Ordinario 1242/2020, sentencia de fecha 14/02/2020, en la que se declara probados los siguientes hechos:
' Que el procesado Benjamín, mayor de edad, y sin antecedentes penales, que había mantenido una relación sentimental con Adolfina desde el año 2007 hasta junio de 2016,habiendo tenido una hija en común Carlota nacida el día NUM000 de 2009, sobre las 2.00 horas del 3 de octubre de 2017 acudió al domicilio que todavía compartía con Adolfina sito en el n° NUM001 de la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000 cuando tanto Adolfina como la niña se encontraban durmiendo.
Al llegar a la vivienda citada, el acusado despertó a la víctima diciendo que era una puta y que tenía otro hombre, exigiéndole que le diera su teléfono móvil, pidiéndole la clave cuando ella se lo entregó.
A continuación, empezó a decir a Adolfina que se iba a enterar y se dirigió a la cocina donde se apoderó de un cuchillo de 21cms. de hoja y 5,5cms. en la parte más ancha de ésta y regresó a la habitación, momento en que la hija común se despertó y pudo ver a su padre esgrimiendo el cuchillo, diciendo entonces el procesado a la menor que se fuera a dormir o sufriría como su madre, por lo que la niña se acostó nuevamente, diciendo al acusado que se tranquilizara.
El procesado, mientras continuaba esgrimiendo el cuchillo exigió a Adolfina que se fuera la salón porque si no, la hija a iba verlo todo, a lo que ella dijo que lo haría si dejaba el cuchillo, a lo que el acusado no accedió, diciendo a la niña que se tapara la cabeza, situación ante la que la víctima abandonó la habitación, aprovechando para salir de la casa cuando el procesado se giró para cerrar la puerta del dormitorio, pidiendo entonces Adolfina auxilio y siendo perseguida entonces por el acusado con el cuchillo en la mano, cayendo ambos por las escaleras del inmueble.
Al llegar los dos a la calle, el acusado agarró a la víctima del pijama, cayendo ésta al suelo, y poniéndose encima de ella y, sin que la víctima tuviese posibilidad de defenderse, comenzó a apuñalarla de forma repetida con intención de producirle la muerte y de ocasionarle para ello el mayor daño posible al agarrarle, además, la cabeza contra el suelo golpeándole contra la acera, mientras decía a Adolfina que iba a morir, persistiendo en estas acciones hasta que una persona que se encontraba en las proximidades le arrojó un botellín vacío de cerveza sin llegar a impactarle mientras decía que la dejase, lo que provocó que el procesado se levantara e intentase huir, no lográndolo, al ser interceptado por otros dos hombres.
Como consecuencia de los hechos relatados, la víctima sufrió:
1. Herida incisa en región cervical anterior derecha de 4cm con laceración del músculo esternocleidomastoideo.
2. Herida superciliar derecha de 1 cm, superficial.
3. Herida incisa en región dorsal central de unos 10cm, anfractuosa con trayecto en profundidad que diseca vértebras torácicas lateralmente con sangrado en sabana que se controla tras compresión. Adyacente a esta herida se encuentra otra de unos 2cm con gran trayecto subcutáneo inferior.
4. Herida en el brazo derecho, estrellada en el brazo derecho de unos 7cm que penetra por la cara interna y sale por la externa atravesando y lacerando musculatura.
5. Herida en el brazo derecho cerca de la axila de unos 3cm, estrellada con afectación de musculatura
6. Herida incisa a nivel del hombro derecho hacia región dorsal de unos 3cm con gran trayecto en profundidad que llega hasta la región media de la escápula. Y otra adyacente a esta de 2cm que llega hasta la escápula.
7. Herida en la axila derecha estrellada con gran trayecto subcutáneo.
8. Herida en la región superior de la mama derecha de unos 3cm.
9. Herida en pared torácica anterior de unos 10cm, transversal con gran trayecto subcutáneo
10. Que expone varias costillas y que penetra en región torácica, que provoca hemoneumotórax derecho, con discreto derrame pleural derecho. Contusión pulmonar anterior derecha.
9. Fractura del tercer arco costal anterior derecho.
10. Fractura de la escápula derecha.
Asimismo sufrió un trastorno de estrés postraumático.
Precisó para la curación de sus heridas, además de una primera asistencia facultativa, exploración quirúrgica de las heridas por arma blanca y realización de sutura simple de las mismas y sutura de tejido celular subcutáneo y piel. Intubación oro-traqueal para procedimiento por hernoneurnotórax. Colocación de drenaje endotorácico derecho. Rehabilitación.
De dichas heridas tardó en curar 234 días corno perjuicio personal particular, todos ellos con perjuicio personal Párticufar porpérdida temporal de calidad de vida, esto es, impeditivos para sus ocupaciones habituales; habiendo estado ingresada en el hospital desde el día de los hechos al 9- 10-2017; asimismo sufrió un perjuicio personal particular causado por intervención quirúrgica de grado II.
Presenta las siguienteá secuelas:
1. Perjuicio estético moderado: Cicatrices queloideas dolorosas, en total 11 cicatrices:
Región facial: Mínima cicatriz en la cola de la ceja derecha de lcm.
a. Cuello: región anterior derecha: cicatriz vertical de 3cm. Con Bultoma residual.
Región anterior del brazo derecho: Dos, contiguas: una vertical de 2cm y otra horizontal de 3cm.
Región interna del brazo derecho: Dos, de 4cm y otra de 3cm.
Región anterior torácica derecha: Una, transversal de 8cm. Y otra por punción para drenaje endotorácico, en región torácica lateral derecho de lxlcm.
Región posterior del brazo derecho región deltoidea: Una, horizontal de 3cm. Otra más abajo de 2cm.
Región de la escápula derecha: presenta dos cicatrices contiguas en forma de 'S' itálica verticales, de 7 y 4 cm respectivamente.
2. Síndrome de estrés postraumático moderado: (valorado en 4 puntos)
3. Limitación de la movilidaddel hombro derecho: Abducción (normal: 1800). Mueve más de 45 y menos de 90°: (valorado en 7 puntos).
4.Artrosis postraumática y/o hombro doloroso: (valorado en 3 puntos).
5. Limitación de la movilidad de la columna dorsal por contractura del músculo trapecio derecho, angular de la escápula y pectoral mayor: (valorado en 2 puntos).
Como consecuencia de golpear su cabeza contra el suelo, el acusadorompió a Adolfina dos prótesis dentales correspondientes a los dos incisivos centrales superiores. El coste de la prótesis superior acrílica que le han colocado ha ascendido a 250 euros.
Dichas heridas pusieron en peligro la vida de Adolfina, suponiendo un eminente riesgo vital, siendo conjurado el mismo por la rapidez y eficacia de los tratamientos recibidos.
La menor Carlota, al presenciar parte de los hechos referidos anteriormente, sufrió trastorno de estrés postraumático.'
SEGUNDO.-La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:
'Que debemos condenar y condenamos a Benjamín como responsable penalmente en concepto de autor de un delito de tentativa de asesinato cualificado por alevosía y ensañamiento ya descrito, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de género y de parentesco a la pena de dieciséis años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al amparo de los arts. 48.2 y 3, y 57 del Código Penal, procede imponer la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la persona de Adolfina y de la menor Carlota, así como a su domicilio y lugar de trabajo y centro de estudios, respectivamente, y prohibición de comunicar con ellas por cualquier medio, por el plazo de diecisiete años, así como a la privación de la patria potestad, y abono de las de las costas procesales, con inclusión de las de la acusación particular.
El procesado indemnizará a Adolfina INDEMNIZACIONES en las siguientes cantidades, más los intereses legales del art 576 de la LEC:
23.700 euros por las lesiones (150 euros por cada día ingresada, y 100 euros por el
resto de días de curación)
1,200 euros por la intervención quirúrgica
23.998 euros por las secuelas físicas (aplicando el baremo de 2018 por los puntos
designados en el punto primero de este escrito, más el 30% al tratarse de delito doloso);
17.826 euros por el perjuicio estético (aplicando el baremo de 2018, valorando en 13
puntos, más el 30% al tratarse de delito, doloso);
250 euros por la prótesis superior acrílica,
15.000 euros en concepto de daño 'moral.,
Se acuerda el comiso del cuchillo intervenido.
Se mantienen las medidas acordadas para la protección de Adolfina en el auto de 4 de octubre de 2017, durante la tramitación de los recursos que pudieran interponerse contra esta resolución'.
TERCERO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Sr. Benjamín, recurso impugnado por la Letrada de la Comunidad de Madrid, por la representación procesal de la Sra. Adolfina y por el Ministerio Fiscal, interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.
CUARTO.-Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.
QUINTO.-Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 23/06/2020.
Es ponente la Ilma. Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
ÚNICO.-Se acepta los de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se acepta los de la resolución impugnada.
SEGUNDO.-La sentencia de primer grado jurisdiccional condenó a Benjamín como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, cualificado por alevosía y ensañamiento, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de parentesco y comisión del delito por razones de género, perpetrado contra Adolfina, en los términos expuestos ut supra, pronunciamiento frente al que se alza el acusado denunciando error facti y error iuris, conforme a los motivos seguidamente estudiados, con el colofón de que postula condena como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, con las circunstancias atenuantes analógica de embriaguez y de confesión tardía y la agravante de parentesco, a la pena de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación, con alejamiento de la víctima y su hija por plazo de 10 años, y privación de la patria potestad de la menor Carlota, sin impugnar el pronunciamiento atinente a la responsabilidad civil.
TERCERO.- I.El primer motivo cuestiona la concurrencia de alevosía, por el método de negar que en el comportamiento del Sr. Benjamín existiera ' una actitud alevosa', y en el desarrollo del argumento explica que no hubo ataque traicionero ni súbito a la víctima, y ni siquiera aprovechamiento de situación de desamparo, narrando el devenir de los hechos, en síntesis consistentes, dice, en su llegada a la vivienda embriagado, una discusión entre ambos, la toma del cuchillo y la huida de la víctima, cayendo los dos por la escalera y persiguiendo después a la Sra. Adolfina, momento en que la apuñala ' desde atrás', para después caer de nuevo encima de la agredida y marchar del lugar cuando fue auxiliada por terceros.
Por tanto el motivo, sin explícita indicación de la norma procesal que le daría amparo, reúne una vertiente fáctica y otra jurídica, la primera porque introduce modificaciones en el factum a propósito del desarrollo del incidente, p.e. obviando que las cuchilladas fueron infligidas estando la víctima en el suelo y el agresor sobre ella, de forma que no podía defenderse, y la segunda porque, fruto de esa alteración del relato histórico, se sirve descartar cada una de las modalidades de alevosía aceptadas por la jurisprudencia, y pone el acento en el elemento subjetivo integrador del diseño legal y doctrinal de la agravante.
Como quiera que la sala de instancia, soberana en la apreciación de la prueba tras celebrar el juicio con las ventajas de la inmediación, da cumplida noticia de las fuentes de su convencimiento, y sus conclusiones son racionales, acomodadas a la lógica y la experiencia, y acordes a los conocimientos científicos, sin que el disconforme llegue a precisar, no ya reproche alguno sobre legalidad constitucional u ordinaria de los medios heurísticos atendidos y su acceso al plenario, sino tampoco concreta desviación o desacomodo en que haya podido incurrir el tribunal al valorar la prueba, partimos de que el suceso tuvo lugar tal y como relata el factum.
II.El artículo 22.1 del Código Penal incluye entre las circunstancias agravantes ejecutar el hecho con alevosía, y a renglón seguido, en interpretación auténtica, añade que ' hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'. El artículo 139.1.1º la menciona como agravante específica.
La Sentencia del Tribunal Supremo (14/2015, de 12 de marzo, analiza la circunstancia en los siguientes términos:
' Asimismo en relación a la alevosía en, en SSTS. 838/2014 de 12.12 , 703/2013 de 8.10 , 599/2012 de 11.7 , y 632/2011 de 28.6, hemos dicho que el Tribunal Supremo viene aplicándola a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.
En cuanto a su naturaleza, aunque esta Sala unas veces ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijuricidad, en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha destacado su aspecto predominante objetivo pero exigiendo el plus de culpabilidad, al precisar una previa escogitación de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y desea el agente obrar de modo consecuencia a la proyectado y representado.
En definitiva, en síntesis, puede decirse que la alevosía es una circunstancia de carácter predominantemente objetivo que incorpora un especial elemento subjetivo, que dota a la acción de una mayor antijuricidad, denotando todo riesgo personal, de modo que el lado de la antijuricidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad ( STS 16-10-96 ) lo que conduce a su consideración como mixta ( STS 28-12-2000 ).
En cuanto a la 'eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos insitos en el propio instinto de conservación' ( STS. 13.3.2000 ).
Por ello, esta Sala arrancando de la definición legal de la alevosía, refiere invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos ( SSTS. 155/2005 de 15.2 , 375/2005 de 22.3 ):
a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede
proyectarse a los delitos contra las personas.
b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el 'modus operandi', que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.
c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.
d) Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS. 1866/2002 de 7.11 ).
De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS. 178/2001 de 13.2 ).
Entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, esta Sala por ejemplo S. 49/2004 de 22.1, viene distinguiendo:
a) alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera.
b) alevosía súbita o inopinada, llamada también 'sorpresiva', en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible.
c) alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas invalidas, o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormidas, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa).
En estos casos, hay una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela con estos comportamientos un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo) y también una mayor antijuricidad por estimarse más graves y más lesivas para la sociedad este tipo de conductas en que no hay riesgo para quien delinque (fundamento objetivo).
De lo antes expuesto, se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresiva, que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa. Como señala la STS. 19.10.2001 , es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso.
En cuanto a la alevosía sobrevenida se produce cuando no se halla presente en el comienzo de la acción, pero tras una interrupción temporal se reanuda el ataque, aunque sea de distinta forma o modo, durante el que surge el aprovechamiento de la indefensión del agredido, propiciada por la intervención de terceros o también por el propio agente ( SSTS. 1115/2004 de 11.11 , 550/2008 de 18.9 , 640/2008 de 8.10 , 790/2008 de 18.11 ). Existe cuando aun habiendo mediado un enfrentamiento previo sin circunstancias iniciales alevosas, se produce un cambio cualitativo en la situación, de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno, en función de las concretas circunstancias del hecho, especialmente cuando concurre una alteración sustancial en la potencia agresiva respecto al instrumento utilizado, el lugar anatómico de la agresión y la fuerza empleada.( SSTS. 53/2009 de 22.10 , 147/2007 de 19.2 , 640/2008 de 8.10 , 243/2004 de 24.2 ).'
Por otra parte, la STS de 1 de marzo de 2015, citando la anterior de 20 de junio de 2012, recuerda que ' esta sala ha admitido en ocasiones una modalidad especial de alevosía convivencial basada en la relación de confianza proveniente de la convivencia, generadora para la víctima de su total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en acciones del acusado ( SSTS 16/2012, 20 de enero; 1284/2009, 10 de diciembre y 86/1998, 15 de abril). Se trataría, por tanto, de una alevosía doméstica, derivada de la relajación de los recursos defensivos como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona que con la víctima convive día a día'.
III.Partiendo de esas consideraciones legales y jurisprudenciales y atendido el marco global del suceso, ninguna duda cabe sobre el carácter aleve de la agresión, no sólo por lo sorpresivo de su inicio, sino principalmente en razón a cómo fue propinada, con un cuchillo frente a la víctima desarmada, valiéndose el atacante de su mayor fuerza física y de un instrumento altamente lesivo y eficaz, y asestando los golpes cuando la Sra. Adolfina había caído al suelo e inmovilizándola el agresor con el peso de su cuerpo, de forma tal que aquélla no podía ni atacar ni defenderse, como demuestra el informe médico forense al descartar en la perjudicada cualquier herida de defensa. La tesis de que el comportamiento del agresor no comprende una actitud alevosa, o su dolo de muerte no abarcaba la concreta indefensión de la víctima no es aceptable en un escenario como el descrito, de aprovechamiento, siquiera sobrevenido, de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima y de la facilidad comisiva que ello deparaba, por desproporción absoluta de fuerzas. Además, la alevosía es compatible con la existencia de una discusión previa, pues a la víctima no le cabía esperar la actuación exasperante de su interlocutor, tras la confrontación verbal, que derivase en agresión, por lo que tiene un componente sorpresivo que acentuó el desamparo. Para terminar, la versión de que las cuchilladas fueron propinadas mientras la víctima huía y 'desde atrás' no resta el desvalor del hecho por empleo de medios asegurativos, ni conjura la agravante el mero acto de huida, no equiparable a algún otro de defensa mínimamente eficaz; tampoco el auxilio prestado por terceros cuando la víctima ya estaba malherida, pues es incidencia a posteriori.
CUARTO.- I.El segundo motivo vale al recurrente para negar la concurrencia de ensañamiento; por ello, tras distinguir los significados vulgar y jurídico de la locución, mencionando doctrina legal, argumenta en pro de la incompatibilidad del animus necandi y la intención de aumentar deliberada e inhumanamente el dolor de la víctima, conforme al desarrollo de los hechos, y cierra el discurso afirmando que el análisis de la actuación del agresor cuando porta el cuchillo, y cuando ya no lo tiene, desvela que estaba encaminada sólo al fin homicida, y en ningún momento la víctima relata un sufrimiento que no tenga su origen en la propia agresión con ánimo letal.
II.La sentencia del Tribunal Supremo de 2 marzo de 2015 compendía la doctrina relativa a la agravante de ensañamiento con estas palabras:
'El art. 139 del Código Penal se refiere al ensañamiento como agravante especifica del asesinato con la expresión 'aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido', y por su parte, el art. 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica 'aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito'. En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima causa, de forma deliberada, otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima, 'la maldad brutal sin finalidad', en clásica definición de la doctrina penalista, males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño, lo que supone una mayor gravedad del injusto típico.
Se requiere, pues, -precisan las SSTS. 357/2005 de 20.4 ; 713/2008 de 13.11 - dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( STS 1553/2003 de 19.11 , 775/2005 de 12.4 ).Y esto último puede inferirse racionalmente de los propios elementos objetivos que han concurrido en el caso, en cuanto el sujeto no suele exteriorizar su ánimo de incrementar deliberada e innecesariamente el sufrimiento y dolor de su víctima ( STS 147/2007 de 19.2 ).
Elemento subjetivo, considerado en la STS. 1042/2005 de 29.9 , como 'un interno propósito de satisfacer instintos de perversidad, provocando, con una conciencia y voluntad decidida, males innecesarios y más dolor al sujeto pasivo', de modo que no se apreciará la agravante si no se da 'la complacencia en la agresión' -por brutal o salvaje que haya sido la agresión- en la forma realizada con la finalidad de aumentar deliberadamente el dolor del ofendido' ( STS 896/2006 de 14.9 ), y cuyo elemento 'no puede ser confundido sistemáticamente con el placer morboso que se pueda experimentar con el sufrimiento ajeno', ( STS 357/2005 de 20.4 ), con cita STS 2.526/2001 de 21.2002, que entendió que no implicaba la apreciación del ensañamiento vulneración del derecho a la presunción de inocencia en un caso en que la víctima había recibido además de las puñaladas de índole mortal, otras meramente lesivas, innecesarias para la producción de la muerte, a lo que el Jurado atribuyó el único propósito de aumentar el sufrimiento.
Es cierto que también a veces esta Sala habla de la necesidad de un ánimo frío, reflexivo y sereno en el autor, como una proposición concreta de ese doble elemento subjetivo (deliberación e inhumanidad), diciéndose en la STS. 26.9.1988 , seguida por la de 17.3.1989 que 'el ensañamiento ha de ser necesariamente frío, refinado y reflexivo, no encontrándose en la cólera que hiere o golpea ciegamente y sin cesar', de modo que no ha sido apreciada (la especifica del asesinato) 'cuando las numerosas puñaladas que recibió la víctima no son producto de un ánimo subjetivo perverso y calculado para elevar el sufrimiento de la víctima agredida, sino la expresión de su propósito homicida que ejecuta de forma violenta e incontenida', afirmándose que 'resulta secundaria la consideración exclusivamente numérica de las puñaladas inferidas a la víctima' ( SSTS. 2469/2001 de 26.12 ). No obstante la más moderna jurisprudencia no exige esa frialdad de ánimo, SS. 276/2001 de 27.2 y 2404/2001 de 12.12 , 996/2005 de 13.7 , pues el desvalor de la acción y del resultado que constituye el fundamento de este elemento del delito de asesinato, cuando va acompañado del otro requisito subjetivo, no puede quedar subordinado al temperamento o modo de ser especifico del autor del delito, que es el que determina un comportamiento más o menos frío o reflexivo o más o menos apasionado o acalorado. La mayor antijuridicidad del hecho y la mayor reprochabilidad del autor, que habrían de derivar en ese aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, nada tienen que ver con esa frialdad de ánimo o ese acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito. Hay quien controla más y quien controla menos sus sentimientos. Y hay quien los mantiene disimulados en su interior. Y de esto no puede hacerse depender la existencia o no de ensañamiento ( STS. 775/2005 de 12.4 ): entendiendo, en definitiva, 'el término' deliberadamentecomo el conocimiento reflexivo de lo que se está haciendo, y la expresión 'inhumanamente' como comportamiento con el impropio de un ser humano ( SSTS. 1760/2003 de 26.12 , 1176/2003 de 12.9 ).
La STS. 1232/2006 de 5.12 tras recordar que: 'La agravante de ensañamiento exige un propósito deliberado, previamente configurado o bien ejecutado en el momento de la comisión de los hechos. Es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final'.
III.En el caso que unos ocupa el acusado asestó a la víctima numerosas cuchilladas, con resultado de multitud de heridas incisas y también por deslizamiento, algunas estrelladas; además de fractura del tercer arco costal anterior derecho y de la escápula derecha; algunas podrían haber ocasionado la muerte, significadamente las torácicas, sin embargo su producción no detuvo al agresor, quien, cuando perdió el cuchillo, continuó golpeando a la víctima por el método de chocar su cabeza contra el bordillo del pavimento hasta el punto de fracturar las prótesis dentales que portaba, cuyas piezas fueron halladas en el suelo durante la inspección ocular, agresión a todas luces superflua para lograr el objetivo propuesto, pues como resalta el tribunal de instancia, las cuchilladas infligidas bastaban para ocasionar la muerte, y los golpes adicionales produjeron un padecimiento añadido del que el agresor fue consciente.
Por último, es obvio que animus necandi y propósito de aumentar gratuitamente el padecimiento de la agredida son conciliables, sean más o menos certeros en el designio de muerte los golpes propinados.
En suma, el agresor desplegó una conducta cruel, plagada de saña y excesiva para el fin pretendido, en el caso de los golpes, sin otro designio que mortificar, y como indica la STS de 2 febrero 2001 quien obra así revela un singular y mayor desprecio a los sentimientos y a la dignidad humana del agredido, bienes jurídicos que en el crimen con ensañamiento resultan vulnerados al mismo tiempo que la vida o la integridad física.
QUINTO.- I.El recurrente discrepa también de la conjunta apreciación de las circunstancias agravantes de parentesco y actuación por motivos de género, pues a su parecer vulnera el principio non bis in ídem , al traer causa ambas según la sentencia, dice el apelante, de la misma actitud posesiva del reo.
II.Vaya por delante que ambas circunstancias son compatibles, como reitera la jurisprudencia - vgr. SSTS de19 noviembre 2018 y 8 mayo 2020 - en estos términos:
'Es evidente que el fundamento de las agravaciones recogidas en este apartado 4º reside en el mayor reproche penal que supone que el autor cometa los hechos motivado por sentirse superior a uno de los colectivos que en el mismo se citan y como medio para demostrar además a la víctima que la considera inferior. Se lleva a cabo una situación de subyugación del sujeto activo sobre el pasivo, pero sin concretarse de forma exclusiva el ámbito de aplicación de la agravante sólo a las relaciones de pareja o ex pareja, sino en cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación, por el hecho de ser mujer. Esta es la verdadera significación de la agravante de género.
Recordemos que el Convenio de Estambul, que es el germen de la introducción de esta agravante, señala en su art. 2 º que 'El presente Convenio se aplicará a todas las formas de violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica, que afecta a las mujeres de manera desproporcionada'.
Con respecto a la compatibilidad entre la agravante de género con la agravante de parentesco, partimos en primer lugar de su distinto fundamento. En efecto, la primera tiene un matiz netamente subjetivo, basado en consecuencia en la intención -manifestada por actos de violencia-, de llevar a cabo actos de dominación sobre la mujer, mientras que la agravante de parentesco tiene un marcado componente objetivo basado en la convivencia, incluso desconectado de un vínculo afectivo. En consecuencia, no se exige éste, pero sí un requisito de convivencia, trabado en la relación de pareja. Hemos declarado también que existe ese requisito en supuestos de reanudación de la convivencia cuando ha habido una ruptura y la víctima vuelve al hogar mediatizada por actos del agresor para que regrese al mismo, continuando con las agresiones que en muchos casos acaban con la vida de la víctima, tal y como ocurrió en el supuesto analizado por esta Sala en Sentencia 371/2018, de 19 de julio , ante un supuesto de asesinato cometido hacia su pareja que había abandonado el hogar y que regresó para continuar su convivencia con quien más tarde acabaría matándola de 51 puñaladas.
Es por ello que son compatibles, la referida circunstancia agravante de parentesco, fundada en vínculos familiares y de afectividad, presentes o pasados en el caso de cónyuges o parejas de hecho, con la agravación basada en el hecho de haberse cometido el delito con una determinada motivación, relacionada con la condición de la víctima como mujer por razones de su género. Pero la circunstancia de que sea compatible con la agravante de parentesco en las situaciones de pareja con convivencia no excluye que la agravante de género del art. 22.4 CP pueda aplicarse también aisladamente si el ataque se hace a una mujer con la que el sujeto activo no tiene ninguna relación de pareja o ex pareja, pero se pueda desprender de la prueba practicada que se ha realizado el ilícito penal con actos que implican dominación del hombre hacia una mujer por el hecho de ser mujer.
En suma, como ya dijimos en nuestra STS 1177/2009, de 24 de noviembre , interpretando preceptos penales específicos de género, se comete esta acción cuando la conducta del varón trata de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer colocando a ésta en un rol de inferioridad y subordinación en la relación, con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales.
En este mismo sentido, la doctrina apunta en cuanto a la admisión de la compatibilidad de ambas agravantes que la circunstancia mixta de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal tiene un fundamento objetivo de agravación que se aplica siempre que medie entre autor y víctima las relaciones previstas en el mismo, mientras que la agravante de género prevista en el artículo 22.4º CP tiene un fundamento subjetivo, necesitando que concurra en el autor del delito un ánimo de mostrar su superioridad frente a la víctima mujer y demostrarle que ésta es inferior por el mero hecho de serlo. Con ello, no se vulnera la prohibición de doble valoración (non bis in idem) por la aplicación de ambas, ya que existen dos hechos distintos, que no se tienen que dar necesariamente juntos, y que permiten fundamentar la agravación en uno y otro caso.
También pone de manifiesto la doctrina que la agravante por razón de género se fundamenta, precisamente, en la discriminación que sufre la mujer en atención al género, y ello con independencia de la existencia o no de una relación de pareja entre la víctima y el sujeto activo. Por su parte, la agravante de parentesco se asienta en el menosprecio a los deberes morales u obligaciones que imponen las relaciones familiares o de afectividad, presentes o pretéritas.'
III.Por lo demás, en el supuesto de méritos el tribunal sentenciador motiva suficientemente las razones que permiten estimar las acumuladas circunstancias, y cada una trae causa distinta a la otra; en el caso de la circunstancia ex artículo 23 del Código Penal, parentesco, que opera como agravante en los delitos contra las personas, con fundamento no sólo en los lazos de afectividad que pueden unir a víctima y victimario, sino también en la facilidad que tales vínculos deparan en la realización del delito, dimana de la relación de pareja entre ambos, que el reo no niega, hasta el extremo de llegar a entenderla subsistente en aquel momento, mediando convivencia actual y paternidad común; y, en cambio, la agravante de actuación por razones de género, ex artículo 22.4 del mismo texto legal, que comporta un elemento subjetivo atinente al móvil específico, reprochable, que impulsa el delito, dado que el propio reo aceptó que los hechos tuvieron origen en su sospecha de que la víctima mantenía otra relación, y para contactar con esa otra persona exigió a la Sra. Adolfina que le diese el teléfono móvil y la clave, con increpaciones que el factum relata, diciéndole que era ' una puta' y ' tenía otro hombre', dejándose llevar por los celos, como también admite el reo, y, en suma, la perpetración de los hechos dimana del intento de control posesivo de la víctima, como muestra de dominación sobre ella y objetiva de discriminación por su condición de mujer.
SEXTO.- I.el siguiente motivo censura no haya sido aplicada la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez, que con pretendido amparo en los artículos 21. 1º y 20. 2º del Código Penal propuso el Sr. Benjamín. En sustento de su pretensión refiere que durante la fase de instrucción la víctima manifestó que en la ocasión de autos él se encontraba borracho, para después explicar en el plenario que se hallaba 'tomado', expresión que en el español hablado en Sudamérica equivale a ' bebido ' o 'borracho '; de ahí que, aceptando el disconforme que la afectación etílica no era ' tal como para apreciar una eximente completa o incompleta, o una atenuante muy cualificada.... el consumo de alcohol por mínimo que sea () supone una merma de las capacidades mentales e intelectuales de las personas...', y, a mayor abundamiento, afirma que no es descartable un trastorno por el consumo de alcohol, que ingiere desde edad escolar.
II.La Sala de instancia descarta categóricamente mitigar la responsabilidad penal del reo por mor de ingesta etílica, y analiza las manifestaciones exculpatorias del mismo, las de la víctima distinguiendo los casos en que aquél estaba afectado por el alcohol, y afirmando que esta vez se encontraba ' tomado, pero no borracho', y subraya el tribunal que ningún testigo hizo mención a ese aspecto, el procesado renunció tras su detención a ser reconocido por el Médico, y nada se hizo constar cuando fue trasladado al Centro de Salud de DIRECCION000 y al HOSPITAL000 para atención de sus heridas, y antes bien dimana del atestado que conservaba sus facultades, se acogió a su derecho a no declarar y rechazo la aportación voluntaria de una muestra de ADN.
Además, el informe psicológico forense obrante al folio 339 de la causa no es que no sea categórico al atribuir un trastorno por el consumo de alcohol, sino que ni siquiera lo afirma, limitándose a decir que ' la descriptiva psicobiográfica del peritado no permite descartar la presencia de un trastorno por el consumo de alcohol', términos dubitativos tampoco aclarados con posterioridad de forma alguna, ni por la ocasional asistencia del procesado a sesiones de Alcohólicos Anónimos en el ámbito penitenciario, programa que abandonó a los tres meses de su inclusión porque no veía ' motivos para seguir'.
III.Corolario de lo expuesto es que la atenuante carece de soporte fáctico, según expresa la Sala sentenciadora, porque ningún medio probatorio corroboró la ingesta etílica pilar de la circunstancia, o la influencia en la acción, más allá de la propia declaración del reo desmentida por el testimonio de la víctima.
Consecuentemente la pretendida disminución de la imputabilidad, y por ende la responsabilidad, es descartable, pues como indican las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2008 , 6 de noviembre de 2014, 20 de julio de 2015 y 30 de enero de 2019, las circunstancias modificativas de la responsabilidad cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo -vid. también SSTS de 8 de febrero y 22 de abril de 2002, 17 de noviembre de 2003, 29 de noviembre de 2004 y 23 de marzo de 2006-, y corresponde la impensa probatoria al acusado respecto a circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal.
De ahí el rechazo del motivo.
SÉPTIMO.- I.en otro orden de cosas, como quinto motivo, reprocha el apelante que no fue acogida la circunstancia atenuante analógica de confesión, y ofrece como datos soporte de la solicitud que desde el escrito de defensa se ha reconocido autor de los hechos, aunque discrepe de su valoración jurídica, y además por su postura ' no ha sido preciso someter a contradicción las valoraciones médicas, ni la cuantificación económica de las lesiones, pues tales fueron reconocidas'.
II.La Sala descarta la meritada atenuante subrayando que el acusado se acogió ante la Guardia Civil a su derecho a no declarar, postura mantenida en parte ante el Juzgado de Instrucción, pues se limitó a contestar preguntas de su letrado sobre circunstancias familiares y laborales, sin que prestara declaración indagatoria, y en el plenario hizo un reconocimiento parcial de los hechos, atribuyéndose comportamiento ' como un animal' y pidiendo perdón por lo sucedido, pero no reconoció palmariamente los hechos, que minimizó recordándolos sólo en parte y afirmando que la víctima le quitó el cuchillo, instrumento con el que, llegó a decir, ' no quería hacer nada'. La decisión del tribunal sentenciador es acorde al devenir de los acontecimientos y en ningún caso esa parcial aceptación de hechos clamorosos, o el aquietamiento ante los dictámenes facultativos y cuantificación del perjuicio, implica confesión del delito o colaboración incardinable en la circunstancia analógica pretendida.
III.La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 enero 2019 sintetiza así la doctrina legal sobre la cuestión:
'Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 650/2009, de 18 de junio y 31/2010, de 21 de enero ; reiteradas entre otras en la 723/2017, de 7 de noviembre o 69/2018, de 7 de febrero )) los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, son los siguientes:
1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción.
2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable.
3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial.
4º La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial.
5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla.
Resoluciones que añaden, que como el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia (finalidad utilitarista ajena por tanto a fundamentos de atrición, alegados por el recurrente), esta atenuante de confesión, se ha apreciado la analógica en los casos en los que el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado.
De modo, que cabe la estimación de la analógica incluso cuando falta algún requisito de cierta accidentalidad (como el cronológico), siempre que concurra el requisito esencial desde la perspectiva del fundamento político criminal de la atenuación: facilitar la persecución, que sin aquella confesión se trocaría en ardua de incierto resultado (cifr. STS 642/2017, de 2 de octubre ).
En autos, existe una manifestación espontánea, pero no una declaración formal sobre lo acontecido, no integraba carácter recipiendario para constancia documentada; que nunca llega a acontecer, pues tanto en sede policial como judicial, se niega a declarar; y aquella manifestación no se produce antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él; sino cuando la Policía alertada por los vecinos, que oyeron las peticiones de auxilio de la víctima, llaman a la puerta del domicilio, donde no había ya otro morador vivo que el recurrente, pues su mujer yacía muerta al pie de la cama. La manifestación de haber matado a su mujer, devenía simple obviedad.
4. Tampoco puede estimarse como analógica; pues no estamos como exige la jurisprudencia ante la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado.
La atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado. Así, esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito.
No existe razón de política criminal que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal, referido todo ello a los supuestos en que nada aporte a la investigación, por tratarse de un caso de singulares características, absolutamente diáfanas.'
IV.En suma, la actuación del acusado no es acreedora de la mitigación pretendida, si atendemos a los criterios establecidos por la doctrina legal, merced a una admisión parcial de sucesos patentes y sin que ese gesto tendiera a esclarecer los hechos delictivos, que es la ratio atenuatoria de la circunstancia.
OCTAVO.- I.el último motivo del recurso critica la falta de proporcionalidad de la pena impuesta, - ciñiéndose a la pena privativa de libertad - en tanto excede la correspondiente al autor de un delito de homicidio consumado, y, sosteniendo que los hechos no son constitutivos de asesinato y concurre una sola circunstancia agravante y dos atenuantes de la responsabilidad criminal, concluye que la pena oportuna es la mínima prevista para el delito de homicidio en grado de tentativa.
II.El rechazo de los anteriores motivos comporta la quiebra del argumento. En trance de estudiar la calificación jurídica de los hechos ya hemos dicho que fueron correctamente conceptuados como delito de asesinato cualificado por alevosía y ensañamiento, y la participación, grado de perfección delictiva y circunstancias modificativas oportunamente aplicadas, como con detalle explica la sentencia de instancia. Partiendo la sala de la pena prevista en el artículo 139 del Código Penal para el delito de asesinato consumado - prisión de quince a veinticinco años - la sitúa en su mitad superior conforme al último inciso del precepto por la doble cualificación - prisión de veinte a veinticinco años - , rebaja en un solo grado por mor de la perfección delictiva, al considerar la tentativa acabada - prisión de diez a veinte años -, para seguidamente tomar en consideración la concurrencia de las circunstancias agravantes genéricas de parentesco y actuación por motivos de género, lo que sitúa la banda penológica en su mitad superior ex artículo 66.4º del mismo texto legal, por tanto de quince a veinte años, y dentro de ese margen no agota el arco punitivo, al fijar en dieciséis años la pena..
III.El Tribunal expresa los pormenores atendidos para la individualización, a saber, que los hechos comenzaron en el domicilio de la víctima y, al menos en parte, a presencia de una menor - escenarios que el legislador prevé como agravatorios en otros preceptos, artículos 153.3, 171. 5 y 172.2 del Código Penal-, y con esta postura la Sala a quo no se aparta de los criterios jurisprudenciales relativos a la discrecionalidad reglada en punto a la determinación de la pena, v. gr. SSTS de 16 febrero 2012 y 26 diciembre 2014, pues atiende como parámetro al desvalor de la acción.
La proporcionalidad de la pena es un valor fundamental reconocido por el Tribunal Constitucional, v.gr. en sentencia 136/2000, de 20 de junio, y también por el Tribunal Supremo, en base a los artículos 1.1, 10.2 de la Constitución española, 10 y 18 del Convenio de Roma; la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cuyo artículo 49 se titula 'principios de legalidad y proporcionalidad de los delitos y las penas' prevé en su párrafo 3º que la intensidad de las penas no sea desproporcionada en relación con la infracción. Por otra parte, la necesidad de motivación en el proceso de individualización de la pena es puesta de manifiesto por doctrina legal de la que son representativas las SSTS de 11 de junio y 16 de octubre de 2009.
La determinación concreta de la sanción a imponer necesariamente ha de guardar correspondencia con la gravedad del hecho, ponderando el desvalor de la conducta y del resultado, y si nos centramos en el supuesto sometido a consideración, la pena impuesta se acomoda no sólo a la disciplina legal sino que es adecuada y equitativa a los pormenores del caso.
NOVENO.-En mérito a las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Benjamín contra la sentencia de fecha 26 marzo 2020 dictada por la Sección número 27 de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento 1242/2019, de que este rollo dimana, queremos confirmar y confirmamos dicha resolución y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
