Última revisión
03/02/2022
Sentencia Penal Nº 189/2021, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 41/2021 de 08 de Noviembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: RODRIGUEZ RUIZ, FLORENCIO
Nº de sentencia: 189/2021
Núm. Cendoj: 45168370022021100411
Núm. Ecli: ES:APTO:2021:2003
Núm. Roj: SAP TO 2003:2021
Encabezamiento
En la Ciudad de Toledo, a ocho de noviembre de dos mil veintiuno.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Toledo, por delito de quebrantamiento, en el Juicio Oral núm. 547/2019, PA 16/19 del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Illescas (Toledo), en el que han actuado, como apelante Florentino, defendido por D. Luis Manuel Fontán Gómez y representado por Dª. Belén Parra Martín, y como apelado el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruiz, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
Hechos
Se confirma la declaración de hechos probados incluidos en la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente: 'Probado y así se declara que: Primero.- La Sentencia firme de fecha 04/04/2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Orense impuso al hoy acusado, Florentino, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, la pena de 72 días de Trabajos en beneficio de la comunidad por la comisión de un delito de violencia de género. Segundo.- Posteriormente el mismo Juzgado de lo Penal Número Dos de Orense incoó la Ejecutoria número 268/2017 dimanante de la anterior sentencia ut supra citada, para el cumplimiento de dicha pena impuesta de 72 días de TBC. Con fecha 20/10/2017 se dictó Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número dos de Castilla -La Mancha con sede en Ocaña (Toledo), por el cual se tomaba conocimiento y se aceptaba el Plan de cumplimiento de la pena de 72 días de Trabajos en beneficio de la Comunidad impuesta al ahora acusado, en la Ejecutoria número 268/2017 antes citada, con fecha de inicio el día 28/10/2017 en la entidad colaboradora Ayuntamiento de Casarrubios del Monte (Toledo) en horario de 9:00 a 13:00 horas los sábados y Domingos, con la plena conformidad del ahora acusado. Tercero.- Conforme al Registro de presentaciones, el acusado se ausentó sin justificación alguna del lugar, fecha y hora de ejecución de los TBC, al menos, los días 11 y 12 de noviembre de 2017, 17, 18, 24, 25 de febrero de 2018, 3, 4, 10, 11, 17, 18, 25, 31 de marzo de 2018, 1, 7, 8, 15, 21 y 22 de abril de 2018, siendo plenamente consciente de su obligación de cumplir dicha pena, de su duración y lugar de ejecución de la misma. Únicamente se presentó posteriormente por el acusado justificación para no acudir a cumplir los TBC por el acusado respecto de los días 17, 18, 24 y 25 de marzo de 2018, días en los cuales estuvo trabajando en las instalaciones de la empresa Dagol Ibérica, situada en la localidad de Casarrubios del Monte (Toledo), Avenida Monte Boyal, 106, nave 1, con CIF número B45549714.Cuarto.-A la vista de tales graves incidencias la Administración Penitenciaria, a través del Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas -SGPMA -dio por interrumpido el cumplimiento de los 72 días de Trabajos en beneficio de la comunidad el día 24 de abril de 2018.'
Fundamentos
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el juicio oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la
Debemos comenzar resaltando que el propio acusado admitió su ausencia dos fines de semana del lugar donde ejecutaba los trabajos en beneficio de la comunidad, si bien justificó dicha incidencia por diferentes circunstancias personales que le afectaban y en la autorización que -según concretó el acusado- le concedió el encargado de quien dependía, quien, siempre según la versión ofrecida por el Sr. Florentino, le ofreció una flexibilidad para sustituir los días de ausencia prefijados en el calendario de ejecución, con otros posteriores. Alegato, este último, sobre el que se cierne un evidente vacío probatorio, como reconoce la sentencia de instancia.
Y la prueba documental existente en las actuaciones es también elocuente al respecto, en la medida en que, concretamente, el plan de ejecución suscrito por el penado y el registro de presentaciones, que detalla los días en los que el aquí acusado se ausentó (entre los que se encuentran el 25 de marzo, y el 15 de abril de 2018), que no introduce ninguna referencia a la posible sustitución de algunos de las jornadas reseñadas por otras distintas ni incluye alusión alguna a la existencia de justificación a las ausencias constatadas. En todo caso, en la documentación remitida desde el expediente del Servicio General de Penas y Medidas de Seguridad se detalla que el penado había dejado de cumplir 33 jornadas de las 72 que conformaba la pena impuesta. Ciertamente, el Sr. Florentino aportó certificado de una empresa que justifica que los días 17, 18, 24 y 25 de marzo estuvo trabajando en la misma, tal y como reconoce la declaración de hechos probados de la resolución de instancia, pero este documento no justifica la totalidad de los incumplimientos observados en la ejecución de la pena por la Administración competente.
Debemos mencionar que, para estimar la comisión del tipo penal de quebrantamiento de condena o medida cautelar del artículo 468 del Código Penal, es preciso que en la conducta del encausado concurran los siguientes elementos: 1) el primero, normativo, consistente en la previa existencia de una pena acordada judicialmente; ello obra en autos aportado por testimonio, y al mismo se refiere en los hechos declarados probados; 2) el segundo, objetivo o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar; y 3) el tercero,
Y el conjunto de estos elementos concurren en el presente supuesto, en el que los incumplimientos del recurrente no han quedado debidamente justificados, debiéndose, por ende, deducir que tuvo conocimiento y conciencia de sus obligaciones en relación con la pena impuesta y que, por tanto, concurrió en el mismo una voluntad deliberada de incumplirla.
El artículo 781 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece, en cuanto al contenido del escrito de acusación, que éste comprenderá los extremos a que se refiere el art. 650 de la misma Ley , que expresa que dicho escrito se limitará a determinar en la primera de sus conclusiones precisas y numeradas 'los hechos punibles que resulten del sumario'. De manera que esta primera conclusión debe contener una descripción de hechos punibles de una manera concreta y sintética, ya que de la realidad de la misma han de derivar las restantes conclusiones, debiendo deducirse de ella qué delito se ha cometido, la participación del acusado, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en su caso y la pena que haya de imponerse al acusado, así como también la pretensión indemnizatoria.
La STEDH, de 5 de marzo de 2013, Caso Varela Geis c. España, ha puesto de manifiesto el papel determinante que en los enjuiciamientos penales tiene el escrito de acusación: '(...) teniendo en cuenta su significación, la persona acusada está oficialmente advertida de la base jurídica y fáctica de las acusaciones en su contra (...)' (Kamasinski contra Austria, 19 de diciembre de 1989, ap. 79, serie A, núm. 168 y Pelissier y Sassi contra Francia GS, núm. 25444/94, ap. 51, TEDH 1999 II). El artículo 6.3 a) del Convenio reconoce al acusado el derecho a ser informado no sólo de la causa de la acusación, es decir, de los hechos que se le imputan y sobre los que se basa la acusación, sino también la calificación jurídica dada a estos hechos, y esto, de forma detallada. El alcance de esta disposición debe apreciarse especialmente a la luz del derecho, más general, a un juicio justo, garantizado por el párrafo 1 del artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572) (véase, mutatis mutandis, Ártico contra Italia, 13 de mayo de 1980, ap. 32, serie A, núm. 37; Colozza contra Italia, 12 de febrero de 1985 (TEDH 1985, 2), ap. 26, serie A, núm. 89 y Pelissier y Sassi contra Francia (TEDH 1999, 10), ya citado, ap. 52).
La trascendencia del escrito de acusación en términos delimitadores del objeto del procedimiento también ha sido expuesta en numerosas sentencias del Tribunal Supremo. La STS de 22 de diciembre de 1993, citada por la núm. 867/2002, de 29 de julio, expone que '...lo relevante para el proceso penal, no es el mero hecho natural o relato de un acaecimiento realmente producido, sino sus aspectos transcendentes para la subsunción, esto es, aquellos hechos naturales, fijados normativamente y que integren el tipo penal a aplicar. El hecho que da vida al objeto del proceso, ha de tomarse en cuenta y ser precisado en el momento de la acusación, señalando aquellos extremos fácticos que integran el substrato de los elementos típicos que componen el precepto penal, cuya aplicación se solicite.' Añadiendo la STS 9 de julio de 1994 que la función del relato fáctico no es otra que la de ser un elemento esencial dentro de la estructura motivadora, o una nota básica del sistema fundamentador de cualquier acuerdo o decisión judicial. El hecho que constituye el objeto del proceso penal es el conjunto de los
Ya la STC de 19 de abril de 1993 señalaba la relación entre el principio acusatorio, el derecho a ser informado de la acusación y la indefensión, situando, por ello, el principio acusatorio dentro del art. 24 CE, aun cuando no aparezca de modo expreso en este precepto constitucional. La STS 1590/97, de 30 de diciembre , por su parte, nos dice que '(...) Con referencia al principio acusatorio, el Tribunal Constitucional, en sentencias 17/88, 168/90, 47/91, 14-2-95 y 10-10-94, ha consagrado una constante doctrina que, reflejada, entre otras, en resoluciones de la Sala Segunda TS de 14-2-95, 14-3, 29-4 y 4-11-96, es del siguiente tenor: 'los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24C.E. conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo'. Es decir, que en todo procedimiento, el inculpado tiene derecho a ser informado de la acusación en términos que pueda articular su defensa, pues tal derecho viene consagrado, conjuntamente, por el art. 24.2 CE, al ser una exigencia del principio de contradicción, que guarda estrecha relación con el principio acusatorio como exigencia de la proscripción de toda indefensión decretada en el art. 24.1C.E. (v, gr., STS de 10 de octubre de 1994).
La acusación se concreta en el escrito de acusación, que es el que sienta la postura de la parte acusadora en orden a la determinación del objeto del proceso y en su consecuencia, al desarrollo del juicio oral, siendo en dicho escrito en el que se fundamenta y deduce la pretensión punitiva y en su caso, su resarcimiento, articulándose mediante un escrito en el que se exponen y califican los hechos punibles que han sido objeto de la instrucción, determinando con el relato fáctico el tema de la prueba y efectuando la delimitación del proceso ( SAP Las Palmas Sec. 2ª 16 de mayo de 2005 y Madrid Sec. 6ª 200/2010, de 29 de abril y 48/2008 , 6 de febrero).
Por esa razón, el órgano jurisdiccional no puede introducir en el proceso hechos distintos, ni condenar o absolver por hecho sobre los que no ha versado el proceso. En este sentido el FJ 2º de la STC 32/2000 precisa que 'De todo ello resulta que, ciertamente la efectividad del principio acusatorio exige para excluir la indefensión 'que el hecho objeto de la acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables' (...), y ello porque la modificación e introducción en la sentencia de hechos distintos constituye vulneración del principio acusatorio tanto si se considera que el condenado lo habría sido sin que se ejerciera acusación sobre esos hechos, como si se entiende que respecto de esos hechos la acusación habría sido ejercida por el Juez '.
Sobre estos postulados doctrinales, debemos concluir que no se observa en el presente supuesto falta de congruencia entre el escrito de calificación formulado por el Ministerio Fiscal y el contenido de la sentencia impugnada. Debemos recordar que la acusación contemplaba, como fundamento fáctico de su pretensión penal, el incumplimiento por parte del recurrente de los días 11 y 12 de noviembre de 2017 y el incumplimiento, en general de un total de 33 jornadas, mientras que la sentencia recurrida alude a la ausencia del acusado en las siguientes jornadas: 11 y 12 de noviembre de 2017, 17, 18, 24, 25 de febrero de 2018, 3, 4, 10, 11, 17, 18, 25, 31 de marzo de 2018, 1, 7, 8, 15, 21 y 22 de abril de 2018. De forma que, si bien incluye la resolución menos días de ausencia que las contempladas en el informe de la acusación, ello no es óbice para reconocer la coherencia del pronunciamiento judicial, en la medida en que el mismo está comprendido en el relato que sustenta la acusación formulada.
Se desestima el motivo.
La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 19 de noviembre de 2019 (pte. de Porres Ortiz de Urbina), ha analizado esta atenuante de dilaciones indebidas señalando:'
Por último, la apreciación de esta atenuante como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales'. En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009 STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010; y STS 275/2010).
En el presente supuesto el expediente judicial fue presentado ante el Juzgado de Instrucción el 12 de febrero de 2019, el auto de procedimiento abreviado fue dictado el 8 de abril de 2019, el 26 de noviembre de 2019 se remitió la causa al Juzgado de lo Penal y el 6 de mayo de 2021 tuvo lugar el juicio oral, tras haberse suspendido una previa vista para posible conformidad, señalada inicialmente el 25 de junio de 2020.
A la vista de tales datos, y considerando las excepcionales circunstancias que concurrieron en nuestro país derivadas de la pandemia del Covid, que dio lugar a la declaración del estado de alarma por Decreto 463/2020, de 14 de marzo, con los efectos que el mismo produjo en la sustanciación de las causas judiciales, no se aprecia la concurrencia de una demora notable en la tramitación de la presente causa, puesto que la instrucción de la misma se concluyó con celeridad, apreciándose únicamente una cierta mayor prolongación en el período que transcurrió entre la recepción de las actuaciones por el Juzgado de lo Penal y la fecha en la que se celebró la vista, si bien todo ello debe quedar matizado por las extraordinarias incidencias que acaecieron durante dicha etapa.
Se ha de desestimar también este motivo del recurso.
Asimismo, el artículo 66.2 del Código Penal establece que: ' En los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior.'
Reiterada jurisprudencia señala que cantidades fijadas como cuota de multa alrededor de los 6 euros son usuales y módicas y reserva cantidades inferiores para supuestos de indigencia o miseria, que no cabe presumir.
En el presente caso el recurrente no ha probado una situación de indigencia en la primera instancia. Dado que la pena impuesta se impone en una cuantía reducida, 6 euros, atendiendo a su extensión posible, su rebaja supondría un riesgo claro de pérdida de la eficacia de los fines de la pena (tanto resocializadores como prevencionistas o retributivistas). Además, existe la posibilidad de solicitar un fraccionamiento de su pago al amparo del art. 50. 6 del Código Penal, si se estima que concurre una causa justificada.
Por lo expuesto, procede desestimar el motivo y, en definitiva, el recurso interpuesto.
Fallo
Que
Hágase saber a las partes que la sentencia no es firme y que, con arreglo al artículo 847. b) de la LECRIM, contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo Texto Legal), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ( artículo 856 de la LECRIM).
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
