Sentencia Penal Nº 189/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia Penal Nº 189/2021, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 41/2021 de 08 de Noviembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: RODRIGUEZ RUIZ, FLORENCIO

Nº de sentencia: 189/2021

Núm. Cendoj: 45168370022021100411

Núm. Ecli: ES:APTO:2021:2003

Núm. Roj: SAP TO 2003:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00189/2021

Rollo Núm. .................. 41/2021

Juzg. Penal Núm. 4 de Toledo

Procedimiento abreviado 547/2019

SENTENCIA

AU DIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidenta:

MARIA JIMENEZ GARCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. FLORENCIO RODRÍGUEZ RUIZ

En la Ciudad de Toledo, a ocho de noviembre de dos mil veintiuno.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Toledo, por delito de quebrantamiento, en el Juicio Oral núm. 547/2019, PA 16/19 del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Illescas (Toledo), en el que han actuado, como apelante Florentino, defendido por D. Luis Manuel Fontán Gómez y representado por Dª. Belén Parra Martín, y como apelado el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruiz, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Toledo, con fecha 7 de mayo de 2021, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA expresa: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Florentino como responsable, en concepto de autor, de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, ya definido, del Artículo 468.1º del CP, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRECE MESES DE MULTA a razón de Seis euros por día, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos días de impago de la multa impuesta, conforme establece el Artículo 53 del CP, y costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución Florentino, dentro del término establecido, interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que impugnaban los recursos interpuestos de contrario; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y, nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolu ción.

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida,

Hechos

Se confirma la declaración de hechos probados incluidos en la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente: 'Probado y así se declara que: Primero.- La Sentencia firme de fecha 04/04/2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Orense impuso al hoy acusado, Florentino, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, la pena de 72 días de Trabajos en beneficio de la comunidad por la comisión de un delito de violencia de género. Segundo.- Posteriormente el mismo Juzgado de lo Penal Número Dos de Orense incoó la Ejecutoria número 268/2017 dimanante de la anterior sentencia ut supra citada, para el cumplimiento de dicha pena impuesta de 72 días de TBC. Con fecha 20/10/2017 se dictó Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número dos de Castilla -La Mancha con sede en Ocaña (Toledo), por el cual se tomaba conocimiento y se aceptaba el Plan de cumplimiento de la pena de 72 días de Trabajos en beneficio de la Comunidad impuesta al ahora acusado, en la Ejecutoria número 268/2017 antes citada, con fecha de inicio el día 28/10/2017 en la entidad colaboradora Ayuntamiento de Casarrubios del Monte (Toledo) en horario de 9:00 a 13:00 horas los sábados y Domingos, con la plena conformidad del ahora acusado. Tercero.- Conforme al Registro de presentaciones, el acusado se ausentó sin justificación alguna del lugar, fecha y hora de ejecución de los TBC, al menos, los días 11 y 12 de noviembre de 2017, 17, 18, 24, 25 de febrero de 2018, 3, 4, 10, 11, 17, 18, 25, 31 de marzo de 2018, 1, 7, 8, 15, 21 y 22 de abril de 2018, siendo plenamente consciente de su obligación de cumplir dicha pena, de su duración y lugar de ejecución de la misma. Únicamente se presentó posteriormente por el acusado justificación para no acudir a cumplir los TBC por el acusado respecto de los días 17, 18, 24 y 25 de marzo de 2018, días en los cuales estuvo trabajando en las instalaciones de la empresa Dagol Ibérica, situada en la localidad de Casarrubios del Monte (Toledo), Avenida Monte Boyal, 106, nave 1, con CIF número B45549714.Cuarto.-A la vista de tales graves incidencias la Administración Penitenciaria, a través del Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas -SGPMA -dio por interrumpido el cumplimiento de los 72 días de Trabajos en beneficio de la comunidad el día 24 de abril de 2018.'

Fundamentos

PRIMERO.-Interpone Florentino recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de instancia invocando como motivos los siguientes: la procedente aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas; que la cuantía de la multa es desproporcionada; inexistencia de prueba de cargo, dado que el encargado del Ayuntamiento fue la persona que comunicó al recurrente que no existía inconveniente en que se ausentara del lugar donde prestaba los trabajos; ausencia de dolo en la conducta del acusado; vulneración del principio de acusación porque la condena refleja la ausencia de días diferentes de los contemplados en el escrito de acusación del fiscal y del certificado del alcalde de la localidad.

SEGUNDO.-En la jurisprudencia del Tribunal Constitucionaly del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el órgano de primera instancia en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el juicio oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueballevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente ( sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras). Por ello, el juez de instancia únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

TERCERO.- Ponderando la prueba examinada en el presente procedimiento y los criterios jurídicos que deben guiar la revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia, expuestos en el razonamiento precedente, procede confirmar aquella ponderación, al entenderse lógica, adecuada y tener plena correlación con los datos que se infieren de los testimonios practicados durante la vista oral y de la prueba documental obrante en las actuaciones.

Debemos comenzar resaltando que el propio acusado admitió su ausencia dos fines de semana del lugar donde ejecutaba los trabajos en beneficio de la comunidad, si bien justificó dicha incidencia por diferentes circunstancias personales que le afectaban y en la autorización que -según concretó el acusado- le concedió el encargado de quien dependía, quien, siempre según la versión ofrecida por el Sr. Florentino, le ofreció una flexibilidad para sustituir los días de ausencia prefijados en el calendario de ejecución, con otros posteriores. Alegato, este último, sobre el que se cierne un evidente vacío probatorio, como reconoce la sentencia de instancia.

Y la prueba documental existente en las actuaciones es también elocuente al respecto, en la medida en que, concretamente, el plan de ejecución suscrito por el penado y el registro de presentaciones, que detalla los días en los que el aquí acusado se ausentó (entre los que se encuentran el 25 de marzo, y el 15 de abril de 2018), que no introduce ninguna referencia a la posible sustitución de algunos de las jornadas reseñadas por otras distintas ni incluye alusión alguna a la existencia de justificación a las ausencias constatadas. En todo caso, en la documentación remitida desde el expediente del Servicio General de Penas y Medidas de Seguridad se detalla que el penado había dejado de cumplir 33 jornadas de las 72 que conformaba la pena impuesta. Ciertamente, el Sr. Florentino aportó certificado de una empresa que justifica que los días 17, 18, 24 y 25 de marzo estuvo trabajando en la misma, tal y como reconoce la declaración de hechos probados de la resolución de instancia, pero este documento no justifica la totalidad de los incumplimientos observados en la ejecución de la pena por la Administración competente.

Debemos mencionar que, para estimar la comisión del tipo penal de quebrantamiento de condena o medida cautelar del artículo 468 del Código Penal, es preciso que en la conducta del encausado concurran los siguientes elementos: 1) el primero, normativo, consistente en la previa existencia de una pena acordada judicialmente; ello obra en autos aportado por testimonio, y al mismo se refiere en los hechos declarados probados; 2) el segundo, objetivo o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar; y 3) el tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la pena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna (.

Y el conjunto de estos elementos concurren en el presente supuesto, en el que los incumplimientos del recurrente no han quedado debidamente justificados, debiéndose, por ende, deducir que tuvo conocimiento y conciencia de sus obligaciones en relación con la pena impuesta y que, por tanto, concurrió en el mismo una voluntad deliberada de incumplirla.

CUARTO.- La parte recurrente aduce una falta de correlación entre el escrito de acusación y el contenido de la sentencia.

El artículo 781 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece, en cuanto al contenido del escrito de acusación, que éste comprenderá los extremos a que se refiere el art. 650 de la misma Ley , que expresa que dicho escrito se limitará a determinar en la primera de sus conclusiones precisas y numeradas 'los hechos punibles que resulten del sumario'. De manera que esta primera conclusión debe contener una descripción de hechos punibles de una manera concreta y sintética, ya que de la realidad de la misma han de derivar las restantes conclusiones, debiendo deducirse de ella qué delito se ha cometido, la participación del acusado, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en su caso y la pena que haya de imponerse al acusado, así como también la pretensión indemnizatoria.

La STEDH, de 5 de marzo de 2013, Caso Varela Geis c. España, ha puesto de manifiesto el papel determinante que en los enjuiciamientos penales tiene el escrito de acusación: '(...) teniendo en cuenta su significación, la persona acusada está oficialmente advertida de la base jurídica y fáctica de las acusaciones en su contra (...)' (Kamasinski contra Austria, 19 de diciembre de 1989, ap. 79, serie A, núm. 168 y Pelissier y Sassi contra Francia GS, núm. 25444/94, ap. 51, TEDH 1999 II). El artículo 6.3 a) del Convenio reconoce al acusado el derecho a ser informado no sólo de la causa de la acusación, es decir, de los hechos que se le imputan y sobre los que se basa la acusación, sino también la calificación jurídica dada a estos hechos, y esto, de forma detallada. El alcance de esta disposición debe apreciarse especialmente a la luz del derecho, más general, a un juicio justo, garantizado por el párrafo 1 del artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572) (véase, mutatis mutandis, Ártico contra Italia, 13 de mayo de 1980, ap. 32, serie A, núm. 37; Colozza contra Italia, 12 de febrero de 1985 (TEDH 1985, 2), ap. 26, serie A, núm. 89 y Pelissier y Sassi contra Francia (TEDH 1999, 10), ya citado, ap. 52).

La trascendencia del escrito de acusación en términos delimitadores del objeto del procedimiento también ha sido expuesta en numerosas sentencias del Tribunal Supremo. La STS de 22 de diciembre de 1993, citada por la núm. 867/2002, de 29 de julio, expone que '...lo relevante para el proceso penal, no es el mero hecho natural o relato de un acaecimiento realmente producido, sino sus aspectos transcendentes para la subsunción, esto es, aquellos hechos naturales, fijados normativamente y que integren el tipo penal a aplicar. El hecho que da vida al objeto del proceso, ha de tomarse en cuenta y ser precisado en el momento de la acusación, señalando aquellos extremos fácticos que integran el substrato de los elementos típicos que componen el precepto penal, cuya aplicación se solicite.' Añadiendo la STS 9 de julio de 1994 que la función del relato fáctico no es otra que la de ser un elemento esencial dentro de la estructura motivadora, o una nota básica del sistema fundamentador de cualquier acuerdo o decisión judicial. El hecho que constituye el objeto del proceso penal es el conjunto de los requisitos mínimos que concurren a perfilar en un plano histórico un cierto acaecer que encuentra dentro de sí los extremos previstos en una hipótesis normativa ( sentencias de 13 julio 1996 , 17 octubre y 9 julio 1994 y 30 diciembre y 8 noviembre 1993 ). Es obvio que al no expresarse en el escrito de acusación los hechos concretos fundamentadores de una presunta responsabilidad criminal, tal omisión repercute gravemente sobre las sucesivas actuaciones penales en tanto hace imposible la subsunción de unos hechos, no concretados, en el tipo o en los tipos penales aducidos. Caso contrario devendría una manifiesta indefensión de quienes no sabrían o podrían ejercitar el legítimo derecho de defensa para refutar los hechos o para proponer prueba, pues 'resulta incuestionable que la ausencia de los hechos, a la hora de definirse una acusación criminal, lesiona irreversiblemente la tutela judicial efectiva cuando no el derecho del presunto acusado a ser informado convenientemente de la acusación formulada contra él, dentro todo ello del contexto general del derecho a un proceso público con todas las garantías' ( STS 19 de julio de 1997 ).

Ya la STC de 19 de abril de 1993 señalaba la relación entre el principio acusatorio, el derecho a ser informado de la acusación y la indefensión, situando, por ello, el principio acusatorio dentro del art. 24 CE, aun cuando no aparezca de modo expreso en este precepto constitucional. La STS 1590/97, de 30 de diciembre , por su parte, nos dice que '(...) Con referencia al principio acusatorio, el Tribunal Constitucional, en sentencias 17/88, 168/90, 47/91, 14-2-95 y 10-10-94, ha consagrado una constante doctrina que, reflejada, entre otras, en resoluciones de la Sala Segunda TS de 14-2-95, 14-3, 29-4 y 4-11-96, es del siguiente tenor: 'los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24C.E. conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo'. Es decir, que en todo procedimiento, el inculpado tiene derecho a ser informado de la acusación en términos que pueda articular su defensa, pues tal derecho viene consagrado, conjuntamente, por el art. 24.2 CE, al ser una exigencia del principio de contradicción, que guarda estrecha relación con el principio acusatorio como exigencia de la proscripción de toda indefensión decretada en el art. 24.1C.E. (v, gr., STS de 10 de octubre de 1994).

La acusación se concreta en el escrito de acusación, que es el que sienta la postura de la parte acusadora en orden a la determinación del objeto del proceso y en su consecuencia, al desarrollo del juicio oral, siendo en dicho escrito en el que se fundamenta y deduce la pretensión punitiva y en su caso, su resarcimiento, articulándose mediante un escrito en el que se exponen y califican los hechos punibles que han sido objeto de la instrucción, determinando con el relato fáctico el tema de la prueba y efectuando la delimitación del proceso ( SAP Las Palmas Sec. 2ª 16 de mayo de 2005 y Madrid Sec. 6ª 200/2010, de 29 de abril y 48/2008 , 6 de febrero).

Por esa razón, el órgano jurisdiccional no puede introducir en el proceso hechos distintos, ni condenar o absolver por hecho sobre los que no ha versado el proceso. En este sentido el FJ 2º de la STC 32/2000 precisa que 'De todo ello resulta que, ciertamente la efectividad del principio acusatorio exige para excluir la indefensión 'que el hecho objeto de la acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables' (...), y ello porque la modificación e introducción en la sentencia de hechos distintos constituye vulneración del principio acusatorio tanto si se considera que el condenado lo habría sido sin que se ejerciera acusación sobre esos hechos, como si se entiende que respecto de esos hechos la acusación habría sido ejercida por el Juez '.

Sobre estos postulados doctrinales, debemos concluir que no se observa en el presente supuesto falta de congruencia entre el escrito de calificación formulado por el Ministerio Fiscal y el contenido de la sentencia impugnada. Debemos recordar que la acusación contemplaba, como fundamento fáctico de su pretensión penal, el incumplimiento por parte del recurrente de los días 11 y 12 de noviembre de 2017 y el incumplimiento, en general de un total de 33 jornadas, mientras que la sentencia recurrida alude a la ausencia del acusado en las siguientes jornadas: 11 y 12 de noviembre de 2017, 17, 18, 24, 25 de febrero de 2018, 3, 4, 10, 11, 17, 18, 25, 31 de marzo de 2018, 1, 7, 8, 15, 21 y 22 de abril de 2018. De forma que, si bien incluye la resolución menos días de ausencia que las contempladas en el informe de la acusación, ello no es óbice para reconocer la coherencia del pronunciamiento judicial, en la medida en que el mismo está comprendido en el relato que sustenta la acusación formulada.

Se desestima el motivo.

QUINTO.- Se aduce la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 19 de noviembre de 2019 (pte. de Porres Ortiz de Urbina), ha analizado esta atenuante de dilaciones indebidas señalando:'2. Según jurisprudencia reiterada, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En la STC 178/2007, de 23 de julio , FJ 2, recogiendo jurisprudencia anterior, subrayábamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en 'un tiempo razonable'), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el artículo 24.2CE, afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (en los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 93/2008 , FJ 2 94/2008, FJ 2 ; y 142/2010 FJ 3, entre otras)'.

Por último, la apreciación de esta atenuante como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales'. En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009 STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010; y STS 275/2010).

En el presente supuesto el expediente judicial fue presentado ante el Juzgado de Instrucción el 12 de febrero de 2019, el auto de procedimiento abreviado fue dictado el 8 de abril de 2019, el 26 de noviembre de 2019 se remitió la causa al Juzgado de lo Penal y el 6 de mayo de 2021 tuvo lugar el juicio oral, tras haberse suspendido una previa vista para posible conformidad, señalada inicialmente el 25 de junio de 2020.

A la vista de tales datos, y considerando las excepcionales circunstancias que concurrieron en nuestro país derivadas de la pandemia del Covid, que dio lugar a la declaración del estado de alarma por Decreto 463/2020, de 14 de marzo, con los efectos que el mismo produjo en la sustanciación de las causas judiciales, no se aprecia la concurrencia de una demora notable en la tramitación de la presente causa, puesto que la instrucción de la misma se concluyó con celeridad, apreciándose únicamente una cierta mayor prolongación en el período que transcurrió entre la recepción de las actuaciones por el Juzgado de lo Penal y la fecha en la que se celebró la vista, si bien todo ello debe quedar matizado por las extraordinarias incidencias que acaecieron durante dicha etapa.

Se ha de desestimar también este motivo del recurso.

SEXTO.- En lo que se refiere a la cuantía de la multa, establece el artículo 50 del Código Penal : '1. La pena de multaconsistirá en la imposición al condenado de una sanción pecuniaria. 2. La pena de multa se impondrá, salvo que la Ley disponga otra cosa, por el sistema de días-multa. 3. Su extensión mínima será de diez días y la máxima de dos años. Las penas de multa imponibles a personas jurídicas tendrán una extensión máxima de cinco años. 4. La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 y un máximo de 5.000 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta. 5. Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. 6. El tribunal, por causa justificada, podrá autorizar el pago de la multa dentro de un plazo que no exceda de dos años desde la firmeza de la sentencia, bien de una vez o en los plazos que se determinen. En este caso, el impago de dos de ellos determinará el vencimiento de los restantes.'

Asimismo, el artículo 66.2 del Código Penal establece que: ' En los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior.'

Reiterada jurisprudencia señala que cantidades fijadas como cuota de multa alrededor de los 6 euros son usuales y módicas y reserva cantidades inferiores para supuestos de indigencia o miseria, que no cabe presumir.

En el presente caso el recurrente no ha probado una situación de indigencia en la primera instancia. Dado que la pena impuesta se impone en una cuantía reducida, 6 euros, atendiendo a su extensión posible, su rebaja supondría un riesgo claro de pérdida de la eficacia de los fines de la pena (tanto resocializadores como prevencionistas o retributivistas). Además, existe la posibilidad de solicitar un fraccionamiento de su pago al amparo del art. 50. 6 del Código Penal, si se estima que concurre una causa justificada.

Por lo expuesto, procede desestimar el motivo y, en definitiva, el recurso interpuesto.

SÉPTIMO.- Sin imposición de costas, ex art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la defensa de Florentino, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 10 de junio de 2019 en el Procedimiento Abreviado núm. 156/2017, del Juzgado de Instrucción 3 de Illescas (Toledo), del que dimana este rollo, sin costas.

Hágase saber a las partes que la sentencia no es firme y que, con arreglo al artículo 847. b) de la LECRIM, contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo Texto Legal), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ( artículo 856 de la LECRIM).

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Florencio Rodríguez Ruiz. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.