Sentencia Penal Nº 189/20...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia Penal Nº 189/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 329/2022 de 31 de Marzo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO RAMON

Nº de sentencia: 189/2022

Núm. Cendoj: 28079370302022100203

Núm. Ecli: ES:APM:2022:5193

Núm. Roj: SAP M 5193:2022


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPÒ 1

audienciaprovincial_sec30@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0021515

Origen:Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid

Procedimiento Abreviado 246/2020

Apelante: D./Dña. Alfonso

Procurador D./Dña. MARIA DOLORES GONZALEZ RODRIGUEZ

Letrado D./Dña. LAMYA SAMADI SAMADI

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Rollo RAA n.º 329/2022

S E N T E N C I A n.º189/2022

Ilmo/as. Sr/as. Magistrado/as

D. Carlos MARTÍN MEIZOSO (Presidente)

D. Ignacio-José FERNÁNDEZ SOTO

D. Alberto MOLINARI LÓPEZ-RECUERO (ponente)

En Madrid, a 31 de marzo de 2022.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia n.º 274/2021, de 3 de diciembre de 2021, dictada en los autos de JO n.º 246/2020 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de refuerzo del Juzgado de lo Penal n.º 26 de Madrid, en el que ha intervenido.

* COMO APELANTE

El acusado Alfonso

Defendido por la Letrada del ICAM doña Lamya Samadi Samadi colegiada n.º 90.373.

* COMO APELADO

EL MINSITERIO FISCAL

Antecedentes

I.La sentencia apelada contiene estos HECHOS PROBADOS:

' Resulta probado y así se declara expresamente que sobre las 4,00 horas del día 16 de febrero de 2020, el acusado Alfonso, con ánimo de obtener un beneficio ilícito económico abordó junto a otra persona no identificada en las inmediaciones de la calle Pelayo con Fernando VI de Madrid, a Cesar le arrebataron una cadena y el móvil, dándole la persona que acompañaba al acusado un golpe en el pecho para quitarle la cadena, mientras el acusado le arrebataba el móvil que portaba en sus manos. Siendo sorprendidos en ese momento por los agentes de la Policía Nacional, recuperando los efectos, que se le entregaron a su legítimo propietario, toda vez que la persona no identificada tiró la cadena al suelo, y el terminal móvil fue entregado por el acusado.

El perjudicado no sufrió lesiones por estos hechos.

El acusado actualmente cuenta con residencia temporal en España, así como trabajo y se encuentra empadronado y residiendo en CESAL desde el 2020, sito en la CALLE000 nº NUM000. de Madrid.'

II.Y, el siguiente FALLO:

' Que debo CONDENAR y CONDENO a Alfonso como autor responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las COSTAS causadas en este procedimiento.'

III.El apelante interesa su libre absolución.

Alternativamente para que se califiquen los hechos como constitutivos:

-bien de un delito leve intentado de hurto ex art. 234.2CP,

-bien de un delito intentado de robo con violencia ex art. 242.4 CP.

Subsidiariamente, para aplicar la atenuante de drogadicción.

IV.El Ministerio Fiscal ha instado la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso de apelación

Varios son los motivos de impugnación que por razones de método los exponemos como sigue por no coincidir con su petición en el SUPLCIO del recurso donde solicita bien la absolución bien la nulidad de la sentencia para dictar una nueva.

I. Error en la valoración de la prueba

Por esta vía solicita su libre absolución con base en los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo ex art. 24 CE, porque considera que no se ha practicado prueba de cargo para sustentar su condena cuando ha negado ser partícipe de los hechos objeto de enjuiciamiento y la versión de los agentes policiales no coincide con la de la víctima

II. Infracción de normas del ordenamiento jurídico

Este motivo lo desarrolla de forma alternativa en dos peticiones, con cita de la doctrina que entiende de aplicación.

1º)Para solicitar la condena por un delito leve intentado de hurto del art. 234.2 CP dado que la tasación asciende a 383€ porque la víctima se ha contradicho en sus manifestaciones en instrucción sobre dónde tenía el teléfono móvil cuando ahora en el plenario declara que no se dio cuenta de su sustracción por lo que no concurre violencia en el hecho lo que aboca a reputarlo como hurto.

2º)Para interesar la aplicación del párrafo 4º del art. 242 CP teniendo en cuenta que:

-la forma en que tuvieron lugar los hechos;

-la circunstancias del historial toxicológico del apelante; y,

-la ausencia de lesiones en la víctima.

III. Error en la valoración de la prueba

Por esta vía, de forma subsidiaria, solicita la aplicación de la atenuante de drogadicción porque el día de los hechos se le suministró Lorazepam para paliar su ansiedad por falta de consumo, y de conformidad la documentación aportada la inicio de las sesiones -que copia en su recurso- se acredita que padece un trastorno por abuso y dependencia de benzodiacepinas y por lo tanto tenía mermadas su capacidad volitiva y cognitiva, lo que conlleva la graduación de la pena impuesta.

SEGUNDO.- Resolución del motivo por este tribunal

I. Error en la valoración de la prueba

Tesis que no podemos acoger.

A)Las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:

a) La convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

b) Tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.

c) Las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.

d) La valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.

Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia apelada conforme así lo ha podido comprobar la Sala tras el visionado del deuvedé que contiene la celebración del juicio oral, junto con el resto del material probatorio obrante en la causa.

1º)La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de instancia refleja en su sentencia las declaraciones del acusado Alfonso, las de los agentes policiales actuantes del CNP n.º NUM001 y NUM002, y las de la propia víctima Cesar, que han depuesto a su presencia (principio de inmediación), para ponerlas en correlación y sustentar ex art. 741 LECr la condena del apelante aduciendo que junto con otra persona que golpeó a la víctima para arrancarle la cadena que luego tirara al suelo al darle el alto los agentes, ese acto fue aprovechado por el encartado para arrebatarle su móvil de las manos, y aunque escaparan los dos al menos este pudo ser detenido, reconociendo Cesar tanto la cadena como el terminal como de su propiedad.

2º)En esta tesitura nos encontramos con que tanto la víctima como ambos agentes policiales han reconocido en sala al apelante como la persona que el quitó el móvil y se encontraba junto con la otra persona que primero le sustrajo la cadena.

En concreto, Cesar ha declaro que salió del bar y fue como a un portal, se apoyó en la pared y vinieron dos chicos y uno le hizo así como saludo, tocándose con la mano el pecho donde le tocó (minuto 0:19:23), pensaba que iba un poco bebido, no le dio importancia y se ve que le quitó la cadena, no se enteró por el golpe, y el otro le quitó el móvil. A preguntas de la defensa asevera que venían juntos, y el acusado se puso a su derecha.

Añade que había dos policías que lo vieron, uno le dio el móvil y el otro tiró la cadena.

Hechos que fueron perfectamente observados por dichos agentes policiales quienes han corroborado que el acusado estaba junto a esa otra persona que tirara la cadena al suelo y logró huir, y añadir que el apelante le entregó el móvil a la n.º NUM002.

3º)En esta tesitura recordar a la letrada de apelante la doctrina que el TS ha elaborado sobre la coautoría que de forma clara desarrolla en su S n.º 758/2011, de 21-06 (ponente: Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver Tolivar) cuando señala que:

'La jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en la Sentencia de 27 de abril de 2005 , ha declarado que según se desprende del artículo 28 del Código Penal , son autores los que realizan el hecho conjuntamente. Así pues, la coautoría, como señala la sentencia de 27 de septiembre de 2000, núm. 1486/2000 , aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Tal conceptuación requiere, a) de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta. Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos como el último expuesto, en el que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación. Y, b) en segundo lugar, la coautoría requiere una aportación al hecho que pueda valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, lo cual integra el elemento objetivo, que puede tener lugar aun cuando el coautor no realice concretamente la acción nuclear del tipo delictivo. Sobre la trascendencia de esa aportación, un importante sector de la doctrina afirma la necesidad del dominio funcional del hecho en el coautor. Declara la STS num. 251/2004, de 26 de febrero , que 'cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta a la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Esta es la ejecución conjunta a la que se refiere el Código Penal'. Y añade que 'su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que no resulta prescindible. La doctrina de esta Sala en materia de autoría conjunta' (sentencias de 14 de diciembre de 1998 , 14 de abril de 1999 , 10 de julio de 2000 , 11 de septiembre de 2000 , y 27 de septiembre de 2000 , entre otras), señala que la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal de 1995 como 'realización conjunta del hecho' implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, y concretamente en el homicidio la materialización de la agresión letal, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas. En consecuencia, a través del desarrollo del 'pactum scaeleris' y del co-dominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución'.'

a)Dicho lo cual -y parafraseando al propio TS- el recurrente no tiene en cuenta que no se trata de acciones individuales separadas y sin conexión, sino de una acción de rapiña unitaria y conjunta, materializada por dos personas simultáneamente sobre la misma víctima, de modo que, sin perjuicio del problema de la relevancia en la aportación individual, o del 'pactum scaeleris', que pertenecen al ámbito de la coautoría o de la coparticipación, la calificación típica de la acción se obtiene considerándola en su propia unidad total y deduciendo el ánimo de ilícito enriquecimiento de los datos objetivos y materiales que concurren en ella.

b)En efecto. Sin duda con dicho ánimo el encartado se puso de acuerdo con la otra persona no identificada para acercarse a la víctima y cuando esta última le golpeó en el pecho para arrebatarle su cadena de forma inmediata el recurrente aprovechó para sustraerle su móvil y huir del lugar, pero sin lograr su ilícito propósito de repartirse el botín al ser detenido in situ por agentes policiales recuperando el mimso.

En definitiva, los dos actuaron de mutuo acuerdo con el mismo dolo por lo que la conducta desplegada por cualquiera de ellos fue asumida y aceptada por todos ellos.

4º)Llegados a este punto podemos afirmar que se han practicado pruebas de cargo más que suficientes que acreditan la participación del apelante en los hechos objeto de enjuiciamiento a título de autor de un delito de robo con violencia en las personas ex art. 242.1 CP.

5º)Lo expuesto determina la desestimación del recurso de apelación.

II. Infracción de normas del ordenamiento jurídico

Tiene en parte razón el apelante.

1º)Esa participación a título de coautor con la otra persona conforme lo expuesto excluye el delito de hurto ex art. 234 CP desde el momento en el que la otra persona golpeó en el pecho a la víctima para arrebatarle su cadena como acto violento aceptado por el propio recurrente, porque como declarara Cesar, la cadena fue a la fuerza, en el golpe, aunque no se enterara de la sustracción del móvil porque fue coetánea a la violencia.

Se desestima este motivo.

2º)Sin embargo, recordar la doctrina el TS sobre la aplicación del punto 4º del art. 242 CP.

LA STS n.º 447/2020, de 16-09 (ponente: Excma. Sra. D.ª. Carmen Lamela Díaz) dejó muy claro que:

' Como expresábamos en la sentencia núm. 643/2019, de 20 de diciembre , con cita de la sentencia núm. 1605/2000, de 20 de octubre la norma invocada por el recurrente 'constituye una previsión orientada a la mejor adaptación de la pena a las circunstancias del caso concreto, tratando de evitar una pena desproporcionada para actos que mereciendo la calificación de robo con violencia o intimidación y no de hurto, presentaran un escaso elemento coaccionador contra la víctima y se alejaran de manera sustantiva de la ordinaria lesividad que estos ataques comportan para la libertad individual del sujeto pasivo o para su integridad física. Decíamos en aquella resolución (recogiendo jurisprudencia expresada en SSTS de 21 de noviembre de 1997 o 30 de abril de 1998 ), que la rebaja de la pena prevista en el actual art. 242.4 del Código Penal viene determinada por la menor antijuridicidad del hecho, no por consideraciones relativas a una culpabilidad disminuida, como claramente se deduce de su propia redacción del precepto, que condiciona su aplicación a la -'entidad de la violencia o intimidación' y a las 'circunstancias del hecho'-, en unos términos que nos conducen al suceso acaecido en su dimensión objetiva. Como decíamos también en la STS 1124/99, de 10 de julio , se consigue así establecer un escalón o enlace natural entre el robo con fuerza y el robo con intimidación, cuando la magnitud del ataque personal está notablemente disminuida.

Esta dimensión objetiva, referida a la existencia de una menor antijuridicidad del hecho en sí mismo considerado, conduce a que nuestra jurisprudencia haya reconocido:

a) La posibilidad de aplicar el artículo 242.4 en supuestos en que concurre la circunstancia agravante de reincidencia, 8.ª del art. 22 o,

b) También en los casos en que concurre alguna de las circunstancias de agravación específica previstas en el párrafo 2 y 3 del mismo art. 242, al entenderse que ante la ausencia de una acentuada peligrosidad de los hechos, se muestra también desproporcionada la pena inicialmente prevista para el robo en casa habitada, o en edificio o local abierto al público, o en casos de uso de armas u otros medios peligrosos.

En virtud de esta consideración objetiva de los hechos a la hora de aplicar el subtipo atenuado que contemplamos, y considerando también que el delito de robo con violencia o intimidación busca dar protección a dos bienes jurídicos de desigual valor constitucional, esto es, a la libertad e integridad personal como bien preeminente, y al patrimonio como bien de valor constitucional de menor relevancia, hemos destacado una pluralidad de criterios, también de desigual influencia, para dilucidar si ha de aplicarse o no este art.242.4 del Código Penal . Como criterio principal: la 'Menor entidad de la violencia o intimidación' ejercidas en el acto de apoderamiento. Como criterio secundario, marcado por la naturaleza del bien jurídico que le afecta y reflejado en la propia literalidad del precepto con la expresión 'además', pero imprescindible para la aplicación del precepto, 'las restantes circunstancias del hecho'.

De este modo la entidad de la violencia o intimidación es esencial a la hora de determinar la minoración, pero no basta por sí misma para aplicar la rebaja en grado que contemplamos, sino que hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición, entre las que nuestra jurisprudencia ha destacado: el lugar donde se roba; el número de sujetos que impulsan la acción o la forma de actuación del grupo; el número de personas atracadas y su situación económica, física o personal, incluyendo sus posibilidades de defenderse; las circunstancias espaciotemporales; o, incluso, el valor de lo sustraído, que también confiere al hecho mayor o menor contenido antijurídico.

Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, en sí mismo considerado, y determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la de los artículos 242.1, 242.2 o 242.3) es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado de la pena prevista en cada uno de ellos ( STS 238/2019, de 9 de mayo ), tal y como establece el 242.3. No olvidemos que, como antes se ha dicho, la razón de ser del precepto es la de dar al juzgador unas mejores posibilidades de adaptación de la pena al caso concreto, evitando el que sea forzoso imponer una determinada sanción cuando la menor gravedad del hecho aconseje otra de menor entidad.

Desde una consideración casuística general, la jurisprudencia de esta Sala ha excluido la aplicación del subtipo atenuado en supuestos en los que, entre otros elementos concurrentes, se ha desplegado la acción a partir de amenazas graves, tales como amenazas de muerte en lugares solitarios ( SSTS 1509/98, de 1 de diciembre o 93/03, de 20 de enero ); amenazas reiteradas ( STS 112/99, de 30 de enero ; 1352/09, de 22 de diciembre ; amenazas con armas ( SSTS 486/2001, de 27 de marzo ; 8/02, de 18 de enero ; 816/12, de 17 de octubre ; o 70/2015, de 3 de febrero ); pluralidad de atracadores ( SSTS 1543/99, de 26 de octubre ; 1524/02, de 20 de septiembre ; 1022/09, de 22 de octubre ) o acorralamiento y cacheo de la víctima ( STS 1709/99 de 4 de diciembre o 397/00, de 14 de marzo ); además de en supuestos de violencia con agresión lesiva ( SSTS 796/99, de 20 de mayo o 1430/99, de 13 de octubre ); agresión con un marcado riesgo lesivo ( SSTS 1442/99, de 18 de octubre , 758/02, de 22 de abril ); agresión no lesiva ( SSTS 366/99, de 9 de marzo ; 393/99, de 15 de marzo ); zarandeo de la víctima ( STS 1165/04, de 22 de octubre ); detención ilegal o supuestos de concurrencia con agresión sexual.

Por el contrario sí hemos entendido oportuna la atenuación analizada, en supuestos de tirones de escasa violencia y sorpresivos, con ausencia de riesgo lesivo ( SSTS 866/99, de 21 de mayo ; 380/00, de 28 de julio ); amenazas de entidad mínima ( SSTS 1572/98, de 16 de diciembre o 324/99, de 5 de marzo ); leves forcejeos tras apropiaciones al descuido ( SSTS 1019/99, de 16 de junio o 1735/99, de 10 de diciembre ); empujones ( SSTS 1592/02, de 4 de octubre o 365/04, de 22 de marzo ); simple intimidación verbal ( SSTS 743/99, de 10 de mayo o 1833/99, de 28 de diciembre ) o agarrones físicos de corta duración ( STS 397/00, de 14 de marzo ).'

a)En el presente caso tal y como ha relatado la víctima la cadena le fue sustraída por lo que parece un golpe leve que de hecho no le provocó ningún tipo de lesión lo que unido a la escasa cuantía del valor de lo sustraído podemos calificar tal acción como de un tirón de escasa violencia que nos permite aplicar la atenuación interesada.

b)Se estima por ello este motivo a los fines de aplicar el art. 242.4 CP para imponer la pena mínima. Nos explicamos.

El párrafo 1º del art. 242 CP castiga con una pena de 2 a 5 años de prisión.

El 4º, rebaja en un grado dicha pena, o sea, de 1 a 2 años menos un día de prisión (ex art. 70 CP).

Y, por aplicación del art. 62 CP rebajamos en otro grado, o sea, de 6 meses a 1 año menos un día.

III. Error en al valoración de la prueba

Tesis que tampoco podemos asumir.

A)la STS n.º 114/2021,de 14-02 (ponente, Excmo. Sr. D. Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre) ha dejado muy claro que.

'Debemos recordar previamente que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS 138/2002, de 8-2 ; 1527/2003, de 17-11 ; 1348/2004, de 29-11 ; 369/2006 ; 467/2015, de 20-7 ; 240/2017, de 5-4 ; 450/2017, de 21-6 ).

'(...), para las eximentes o atenuantes no rige ni la presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo. La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( STS 708/2014, de 6-11 ).

Por ello, hemos precisado en SSTS 675/2014, de 9-10 ; y 830/2014, de 12-12 , que en los campos de concurrencia de una circunstancia atenuante no juega la presunción de inocencia, que se proyecta sobre los hechos constitutivos de la infracción y no sobre los que excluyen o atenúan la responsabilidad. Por ello cuando no se trata de dar por probado, sino de 'no probado' algún hecho, el nivel exigible de motivación se relaja. Las dudas llevan a no dar por probada la aseveración. En definitiva, para dar por no probada una eximente o una atenuante, basta con no tener razones para considerarla acreditada.'

B)Variada es la documentación aportada por la defensa al inicio de las sesiones para pretender la aplicación de la atenuante de drogadicción, y que analizamos por orden cronológico.

1ª)INFORME MEDICO del Servicio de Urgencias del Hospital Clínico San Carlos de 18-05-2020 (folio 109) llevado por agentes policiales -quienes refieren al médico que abandonaría al día siguiente la comisaría- derivado por el Médico de Atención primaria más próximo a la comisaría para valoración y facilitar medicación en caso de necesitarla por no disponer de ella en el centro de salud.

No presenta signos de intoxicación o abstinencia que interfiera en la exploración.

El apelante refiere que toma clonazepam (benzodiacepina) por prescripción médica, pero no les conta.

Niega consumo de otras sustancias, y refiere último consumo de cocaína hace tres meses, o sea, próximo a la comisión de los hechos y sin embargo no obra en la causa dato objetivo del posible consumo de dicha droga.

Finalmente, niega seguimiento por CAD, CAID, o salud mental.

Según el diagnóstico es 'trastorno por abuso y dependencia a benzodiacepinas'

2ª)INFORME SOCIAL de la Plataforma Social PINARDI de 3-09-2021 (folio 107).

En dicho informe se refleja que a principios el 2020 ingresa en el centro de acogida temporal para inmigrantes 'San Blas' de Cruz Roja, durante este año el joven comienza con problemas de consumo sobre todo de benzodiacepinas, hachís, cocaína y alcohol, y tras su estancia en dicho centro vuele a situación de calle y se pone en contacto con la trabajadora social de PINARDI e inicia un tratamiento ambulatorio en CAD, con seguimiento de trabajadora social, psicológica, psiquiátrica y enfermera.

Añade que desde septiembre de 2020 se mantiene abstinente hasta la fecha del informe.

Informe que no concreta la fecha de ese inicio de consumo drogas pero que conforme lo referido por él mismo el 18-05-2020 al médico el HC San Carlos, debió ser a partir de febrero de 2020, o sea, con posterioridad a los hechos enjuiciados.

3ª)INFORME PSICOLOGICO de la psicóloga D.ª Claudia (folio 108).

Ninguna referencia se hace en el mismo a consumo de drogas, y la valoración se hace a partir de diciembre de 2020, o sea, con posterioridad a los hechos objeto de la presente causa, por presentar síntomas de ansiedad y depresión producto del trauma complejo vivido, por así manifestarlo él y así lo recogen los educadores que le proponen comenzar una terapia psicológica.

Es diagnosticado de 'Trastorno de Estrés Postraumático'.

4ª)INFORME del CAID NORTE (Proyecto Hombre) de 29-11-2021 (folio 118).

El inicio del tratamiento fue el 5-02-2021, pero sin concretar el tipo de sustancias base para dicho tratamiento, que entendemos un posible consumo con posterioridad al delito hoy enjuiciado.

C)Con tales datos consideramos que la única posible dependencia del apelante lo es a la benzodiacepina con motivo del trastorno de estrés postraumático diagnosticado dadas sus circunstancias sociales, pero no queda acreditado de forma objetiva que consuma otro tipo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas al momento de la comisión de los hechos objeto de enjuiciamiento.

En definitiva, no se ha probado por la defensa una relación de causalidad entre dicha dependencia a benzodiacepinas y el delito.

D)Se desestima este último motivo.

TERCERO.- Sobre la imposición de costas en segunda instancia

No se aprecia temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación para imponer las costas de esta segunda instancia.

CUARTO.- Recursos contra la presente sentencia

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ex art. Art. 847.1.b) y concordantes de la LECR, ante la Excma. Sala 2ª del TS.

Fallo

LA SALA ACUERDA

1º) ESTIMARparcialmenteel recurso de apelación formulados por Alfonsocontra la Sentencia n.º 274/2021, de 3 de diciembre de 2021, dictada en los autos de JO n.º 246/2020 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de refuerzo del Juzgado de lo Penal n.º 26 de Madrid para revocarla parcialmenteen los siguientes términos:

' CONDENAMOSa Alfonso como autor penalmente responsable de un delito intentado de robo con violencia en las personas del art. 242.1 y 4 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de:

1ª) SEIS MESES DE PRISION.

2ª) ACCESORIAde inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.'

Mantener el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

2º) DECLARARoficio las costas de esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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