Última revisión
25/08/2022
Sentencia Penal Nº 189/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1740/2021 de 12 de Abril de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CAMARENA GRAU, SALVADOR
Nº de sentencia: 189/2022
Núm. Cendoj: 46250370022022100078
Núm. Ecli: ES:APV:2022:1519
Núm. Roj: SAP V 1519:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-2-2020-0017287
Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 001740/2021-CA -
Dimana del Nº 000270/2020
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 12 DE VALENCIA
Instructor 3 Valencia
De: D/ña. Ángela
Procurador/a Sr/a. CLIMENT CASTILLO, MARIA
Contra: D/ña. MINISTERIO FISCAL Ilmo Sr Gerardo Gayete.
SENTENCIA Nº 189/22
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
Magistrados/as
SALVADOR CAMARENA GRAU (ponente)
PEDRO ANTONIO CASAS COBO
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En Valencia, a doce de abril de dos mil veintidós
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 23.12.2021, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 12 DE VALENCIA en con el numero 000270/2020,.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Ángela, representado por el Procurador de los Tribunales MARIA CLIMENT CASTILLO y dirigido por el Letrado Sra Salvador Romero; y en calidad de apelado/s, MINISTERIO FISCAL Ilmos Sr D. Gerardo Gayete; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª SALVADOR CAMARENA GRAU, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
Único.- Sobre las 22:30 horas del día 22 de mayo de 2020, la acusada, Ángela -mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia- se encontraba en el domicilio de su excónyuge, Calixto, sito en la CALLE000 n.º NUM000 de Benimámet, encontrándose ambos divorciados pero residiendo temporalmente la acusada en dicho domicilio por carecer de otra vivienda, cuando se inició entre ellos una discusión en el curso de la cual la acusada, con intención de menoscabar su integridad física, agredió, arañándole en un pómulo y en un brazo, a Calixto, quien avisó a la Policía Nacional denunciando la agresión, acudiendo al domicilio dos Agentes que detuvieron a la hoy acusada, quien no les manifestó haber sufrido acción lesiva alguna por parte de su exmarido.
No consta que Calixto recibiese asistencia médica y no reclama indemnización por las lesiones
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SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:
Debo CONDENAR y CONDENO a Ángela, como responsable en concepto de autora de un delito de lesiones en el ámbito familiar, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año, prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Calixto en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar que frecuente durante un año, así como al pago de las costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación, siendo competente para resolverlo la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.
Notifíquese asimismo al ofendido por el delito, D. Calixto.
Así, por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, lo pronuncio, mando y firmo.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Ángela se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.-Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 23.12.2021, señalándose para deliberación y resolución inicialmente prevista el 7.1.2022 si bien ha sido necesario un tiempo mayor por la carga de trabajo, expresando el ponente el parecer de la Sala.
Hechos
No se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:
Sobre las 22:30 horas del día 22 de mayo de 2020, la acusada, Ángela -mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia- se encontraba afectada por la ingesta de bebidas alcohólicas en el domicilio de su excónyuge, Calixto, sito en la CALLE000 n.º NUM000 de Benimámet, encontrándose ambos divorciados pero residiendo temporalmente la acusada en dicho domicilio por carecer de otra vivienda. Se produjo un incidente no precisada entre ambos, tras el cual el Sr Calixto presentaba un arañazo en un pómulo y otro en un brazo.
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Fundamentos
PRIMERO.-El recurso no está redactado adecuadamente, no identifica de forma adecuada los motivos susceptibles de ser la base del recurso, ni los desarrolla de una forma ordenada. A pesar de ello, podemos reordenarlos agrupando las alegaciones en dos apartados derivados de la invocación de un error en la valoración de la prueba. Por un lado existe una ausencia de objetividad en su valoración, tanto debido a que deja de valorar prueba relevante como que la que es valorada lo es de una forma sesgada y parcial, por lo tanto existiría una ausencia de suficiente justificación del relato de hechos probado a partir del cuadro probatorio que engloba la totalidad de la prueba practicada, y, en segundo lugar y subsidiariamente, ese error también se extendería a la no apreciación de la atenuante de embriaguez. En el escrito se recoge:
1.- Antecedentes de hecho. Refleja la diligencia de 23.5.2020 donde el denunciante dice que no quiere denunciar a la acusada ni reclamara por las lesiones (algo que dice que repite en el juicio) y que solo quiere que se vaya. Después señala la dependencia de la acusada a opiáceos y que padece trastorno límite de la personalidad y trastorno por consumo de alcohol. Después adjunta dos documentos que ya obran en la causa (la diligencia y el informe médico). concluye que el denunciante solo quería que la acusada saliera del domicilio.
2.- Después entiende que concurre la atenuante de embriaguez a tenor de lo expuesto y que la acusada dijo que estaba más en 'shock' que borracha.
3.- Añade que la sentencia obvia que el Sr Calixto dijo que ' La Sra.. Ángela, estaba borracha y, por ello, al ponerse en pie, se tambaleó, tropezó y al ir a caer al suelo, la intentó sostener como pudo para evitar su caída y que, por ello, la Sra. Ángela, le causó algún arañazo superficial'.
4.- Declaración de los agentes. Manifiesta que los agentes dijeron que estaba ebria.
5.- Declaración de la Sra. Ángela, donde insiste en que no dijo que no estaba borracha.
6.- Inexistencia de objetividad en la sentencia.
7.- Declaración de la víctima y presunción de inocencia.
8.- Conclusiones. jurisprudencia.
Por ello solicita que se revoque la sentencia y se proceda a su absolución.
El MF entiende correcta la valoración de la Jueza y añade que la pena se halla dentro del marco penológico que hubiera concurrido de apreciarse la agravante.
SEGUNDO.- No son idénticos los límites del control en caso de sentencia absolutoria o sentencia condenatoria.
No podría invocarse con eficacia la doctrina originada en la STC 167/2002. Debe señalarse que no es aquí aplicable, pues nos encontramos ante una sentencia condenatoria. De hecho, por ese motivo, el TC en la STC 184/13 de 4.11 estima que se han vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva (motivación) y a un proceso con todas las garantías en la Sentencia de apelación que invoca erróneamente la STC 167/2002 para rechazar la revisión de la condena penal impuesta en primera instancia.
La STC 167/2002, de 18 de septiembre, como señaló el Pleno del TC en la STC 88/2013, de 11 de abril, se ocupó del alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, inspirándose en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania). Pero lo que no puede admitirse según la STC 184/13, es la invocación la STC 167/2002, de 18 de septiembre, para negar el derecho al recurso frente a la condena penal impuesta en primera instancia, concluyendo que: 'De acuerdo con la descrita configuración del recurso de apelación, y en garantía del derecho a la revisión del fallo condenatorio, la Audiencia Provincial debía conocer en el caso ahora considerado tanto de las cuestiones de hecho como de Derecho, y pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia del demandante de amparo en la primera colisión, que forma parte de esa premisa fijada en la sentencia de instancia al determinar su responsabilidad penal. Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria.'.
En el Proyecto de LECrim de 2020 por ejemplo se señala:
' Artículo 693. Valoración racional de la prueba.
1. El tribunal valorará libremente la prueba practicada de acuerdo con las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.
A tal efecto, todos los medios de prueba y las informaciones que de ellos resulten serán considerados individualmente y apreciados en conjunto para decidir si se ha alcanzado una convicción fundada sobre la culpabilidad de la persona acusada.
2. Cuando de la valoración efectuada el tribunal concluya que no se ha probado más allá de toda duda razonable la existencia del hecho delictivo o la participación en él de la persona acusada, dictará sentencia absolutoria cuando la prueba de cargo consista exclusivamente en: a) la declaración de coacusados,
b) la declaración de testigos de referencia o
c) la mera identificación visual.
Cada uno de estos medios de prueba solo podrá servir de fundamento a la condena cuando además concurran otros que racionalmente corroboren la información que aquellos proporcionan.'
' Artículo 694. Motivación de la sentencia penal.
Las sentencias penales serán siempre motivadas.
La motivación de la sentencia incluirá en sus correspondientes apartados los argumentos fácticos y jurídicos, estableciendo entre ellos las relaciones necesarias para que se reconozcan como fundamento del fallo.'
Tampoco son idénticos los niveles de justificación de una sentencia absolutoria y una condenatoria. Así, la STC 169/2004, de 6 de octubre, argumenta lo siguiente: ' Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE 'siempre', esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996, de 15 de abril ; 34/1997, de 25 de febrero ; 157/1997, de 13 de julio ; 200/1997, de 24 de noviembre ; 116/1998, de 2 de junio ; 2/1999, de 25 de enero ; 147/1997, de 4 de agosto ; 109/2000, de 5 de mayo ).'
TERCERO.- El proceso penal, es un procedimiento más de los empleados en la democracia, lo que caracteriza al mismo en un Estado Democrático de Derecho, es que el conflicto lo resuelva un Tribunal imparcial, a través de un dialogo igualitario, racional e informado entre las partes enfrentadas, y que al tomar la decisión, parta de la presunción de la inocencia del acusado como regla de juicio. Desde esa perspectiva el Tribunal Constitucional en la STC 81/1998, afirma que la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías.
La justificación de la sentencia es la siguiente:
' Se estiman probados los hechos así declarados por los testimonios oídos en el juicio oral:
El ofendido por el delito, Calixto, mostró su voluntad contraria a declarar, tanto al inicio, cuando se le estaba interrogando a las generales de la ley, como durante su interrogatorio, por lo que fue necesario recordarle y advertirle de que estaba obligado a contestar a las preguntas que se le hiciesen y de decir verdad, incurriendo en otro caso en un delito de falso testimonio castigado con penas de prisión y multa. Así pues, cuando finalmente, tras su resistencia, declaró que tuvo una discusión con la acusada y que ésta le arañó, no puede pensarse evidentemente en un ánimo espurio por su parte, todo lo contrario, quería favorecer a la acusada, llegando a decir que le hizo los arañazos 'sin querer', expresión ésta última que sólo tiene sentido habiendo percibido, gracias al principio de inmediación, su conducta contraria a declarar contra la acusada, pues no se puede 'arañar' en varias partes del cuerpo, concretamente en un pómulo y en un brazo, partes donde dijo haber recibido esas acciones lesivas, sin querer hacerlo.
Corroboran el testimonio del perjudicado los de los dos Agentes de la Policía Nacional que acudieron a su domicilio, titulares de los carnés profesionales NUM001 y NUM002: en primer lugar, porque acudieron a ese domicilio por una llamada de teléfono efectuada por Calixto denunciando que su expareja le había agredido; en segundo lugar, porque una vez que se entrevistaron con él, al que identificaron como 'requirente', les confirmó que había ocurrido lo denunciado por teléfono; en tercer lugar, porque los Agentes apreciaron directa y personalmente las lesiones que presentaba Calixto, indicando que presentaba heridas en el pómulo, nariz y antebrazos. Es evidente, por razones de pura lógica, que quien requiere la presencia de las fuerzas de seguridad en su domicilio es por que afirma haber sido víctima de un delito, resultando increíble el intento de justificación del Sr. Calixto sobre la razón de haber requerido en su vivienda la presencia policial si la acusada sólo le había 'arañado' sin querer, además de que los Agentes, como se ha indicado, manifestaron que aquel les contó haber sido víctima de una agresión, concepto sólo aplicable a una acción lesiva efectuada con intención de dañar, sin que desde luego les hiciera hincapié en que la acusada lo había hecho 'sin querer', procediendo los Agentes a su detención porque la narración del denunciante venía corroborada por lo que ellos apreciaron sobre las heridas que sufrió.
La versión de los hechos sostenida por la acusada, quien negó haber arañado a Calixto y sostuvo que fue él quien tuvo una actitud agresiva que llegó al contacto físico, agarrándole de los brazos, no es creíble, puesto que si así hubiera sucedido lo lógico es que lo hubiera contado a los Agentes que acudieron al domicilio, lo que no hizo, como confirmaron éstos.
No está acreditado, pues la propia acusada lo negó, que la misma tuviese en el momento de cometer los hechos afectadas sus facultades por una previa ingesta de alcohol, independientemente de que la misma se produjese. Así, preguntada expresamente sobre ello, dijo que no estaba ebria, que se encontraba 'más en shock que borracha'.
La sentencia adolece de graves déficits valorativos en perjuicio de la acusada:
1.- Los hechos probados introducen cuestiones relativas a la valoración probatoria, como que la acusada no dijo nada a los agentes de sus lesiones. Sin embargo es llamativo que omite cualquier análisis de las manifestaciones de la misma relacionándolas con el parte de asistencia médica efectuado cuando fue detenida donde se hace constar que refiere agresión de su exmarido pero que no quiere denunciar y donde figura como diagnóstico: ansiedad, hematomas cutáneos y malos tratos no especificados. Expresamente se recoge en el parte ' La paciente presenta hematomas y arañazos en ambos miembros inferiores'.
2.- Es patente que concurriria en caso de condena la atenuante de embriaguez. El testigo manifiesta que estaba ebria, y ya en el propio atestado se indica por los agentes que la acusada estaba en estado de embriaguez a lo que debe sumarse el informe médico donde entre otros se indica 'trastorno por consumo de alcohol', además de dependencia a opiáceos en tratamiento agonista y también trastorno límite de la personalidad (es también visto este contexto que los delitos presentes en su hoja de antecedentes penales lo sean por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas u otras sustancias o por la negativa a efectuarse las pruebas para su detección), pero, es que, además, en la propia sentencia se indica que la única acusación, el MF, también solicitaba su apreciación, por lo que necesariamente debería de haberse estimado la misma. El hecho de que la acusada dijera defensivamente que '...estaba más en shock que borracha...' (alrededor del minuto 3.50) no evitaba esa apreciación.
Sin embargo, a pesar de las alegaciones de la defensa, no es razonable la conclusión de que no existían arañazos, a la vista de las manifestaciones de los agentes y del Sr Calixto (no podemos utilizar en perjuicio de la acusada un parte que existe en las actuaciones -folio 68-, de hecho defensa, MF y Jueza parecen partir erróneamente de que este no existe y por tanto ni ha sido propuesto como prueba ni objeto de análisis), pero no se acredita la intensidad de los mismos (la sentencia se limita a efectuar menciones referidas a heridas y arañazos basadas su razonamiento en su localización).
Así las cosas, hemos visionado la declaración del Sr Calixto y la de los agentes. El Sr Calixto declara a partir del minuto 6.10 de la grabación, y es cierto que al inicio manifestó su voluntad de no querer declarar (manifiesta que había estado casado con la acusada). A preguntas del MF su explicación es que ella estaba 'tomada' resbaló y entonces al él cogerla sin querer le causó las lesiones. La defensa no preguntó. En ese momento la Jueza introduce de oficio información aparentemente perjudicial para la acusada, pues le interroga (le había advertido previamente de forma repetida acerca del delito de falso testimonio ante las manifestaciones del testigo de que no quería declarar) sobre si le dijo a la policía si había sido 'sin querer', después sobre si llamo a la policía, a lo que el testigo dijo que había una situación insoportable y que por eso salió fuera y llamó (no quería que fuera a más). Los agentes, fundamentalmente, se limitaron a reproducir el atestado.
En la valoración de la prueba, como señala la doctrina, su grado de aceptabilidad puede verse condicionado por una serie de presupuestos e inferencias. En el sustrato de esta operación pueden existir asunciones implícitas de tipo muy general, determinadas por el contexto cultural en el que opera el sujeto y. por las estructuras de las que se sirve para determinar e interpretar los hechos. Debemos ser cuidadosos para no aplicar erróneamente determinadas nociones, o aplicar nociones no contrastadas, o directamente erróneas. Hay que ser muy precavidos y distinguir entre lo que no es más que una traducción adecuada de leyes científicas de carácter general en los términos de sentido común y de la cultura media que se utiliza como ley de cobertura de la inferencia causal, o la expresión en lenguaje común de frecuencias estadísticas de un grado muy elevado que se corresponde con generalizaciones empíricas de un alto grado de probabilidad que además están sujetas a un control estadístico; de los supuestos en que esa noción carece de cualquier apoyo científico o estadístico y se dice fundada en la experiencia (algo totalmente indeterminado), pues en este último supuesto existen numerosas dudas sobre su fundamento epistémico, y por tanto es absolutamente problemático el recurso a las mismas como reglas de cobertura para formulación de una inferencia causal (pues no existiría un control de validez científica de la noción que fundamenta el razonamiento).
Aquí, solo con la localización que se indica (la sentencia no utiliza las heridas de la acusada en su argumentación - al contrario, expresamente señala en los hechos probados que nada dijo a los agentes sobre ello-) , no se justifica más allá de cualquier duda razonable que los hechos de la acusación sucediera como se dice. Como no se precisa la entidad de los arañazos (en brazo y pómulo se dice en los hechos probados), en beneficio de la acusada estos deben ser valorados como muy ligeros, y, ciertamente en esas circunstancias, a partir de la prueba practicada, el razonamiento de la sentencia es totalmente insuficiente para descartar la hipótesis una persona ebria que cae y trata de agarrase con los brazos a otra que trata de ayudarla (esas parecen ser las manifestaciones del único testigo presencial en el juicio).
Así pues, en esas circunstancias, no se descarta adecuadamente la versión del testigo u otra intermedia (a la vista de las manifestaciones de la acusada y de su parte médico), pues basa el resto de su fundamentación para la condena en lo que manifiestan testigos de referencia (los agentes) de modo incompatible con lo que refiere el testigo directo y sin que se disponga de una declaración judicial previa para ser introducida a través del art 714 LECrim. A mayor abundamiento tampoco se justifica adecuadamente que la llamada no pueda responder realmente a otro motivo que el de la existencia de una agresión visto que el testigo viene a decir que es debido a que estaba 'tomada', y que la situación era insoportable como justificación de la misma.
Por ello la sentencia debe ser revocada absolviendo a la acusada a pesar de los déficits del recurso. La justificación que se ha reproducido anteriormente es insuficiente para fundamentar una condena, la sentencia no descarta adecuada y suficientemente la versión introducida en el juicio por el testigo u otra diferente que tome en consideración las lesiones que efectivamente presentaba a acusada.
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Ello hace que, en realidad a partir de la valoración que aparece en la sentencia no es posible efectuar un relato de hechos probados, salvo que el testigo presentaba lesiones y que se llamó a la policía por un incidente entre ambos.
CUARTO.-En consecuencia procederá estimar el presente recurso declarando de oficio las costas.
QUINTO.- Recurso.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 847.1. b) procede el recurso de casación: ' Por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo', por tanto únicamente cabe la casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, cuando 'se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra misma norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal' .
A sensu contrario, resultan inadmisibles los recursos presentados por el motivo segundo del 849, esto es los basados en el error en la valoración de la prueba, es que es, precisamente lo que refiere el recurso cuestionando la aptitud y suficiencia de la prueba practicada en el juicio para desvirtuar la presunción de inocencia.
El Acuerdo TS Sala II de 9.6.2016 señala:
'a) El art. 847 1º letra b) de la Lecrim . debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la Lecrim , debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852.
b) Los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos.'
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO: ESTIMARdel modo expuesto el recurso de apelación interpuesto por la representación de MARIA CLIMENT CASTILLO.
SEGUNDO: Revocarla sentencia a que el presente rollo se refiere, absolviendo a la acusada y declarando de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
