Sentencia Penal Nº 189, A...re de 1999

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20/12/1999

Sentencia Penal Nº 189, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 978 de 20 de Diciembre de 1999

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 1999

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 189

Resumen:
Se condena a Luis Antonio GC como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y al pago de las costas procesales.Como tales se declaran que el día 1 de enero de 1997 sobre las 2:45 horas el acusado Luis Antonio GC, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, cuando pasaba por la C/ O, arrojó un objeto contra el cristal del establecimiento D sito en el n° , propiedad de José María LQ, rompiendo la luna del escaparate, alejándose del lugar y regresando posteriormente sin que pudiera apropiarse de ningún objeto dentro del mismo ya que dicha actuación fue vista por una vecina del lugar que avisó a la Policía, y facilitó la descripción de la persona autora de los hechos que resultó ser posteriormente el acusado.El recurso de apelación interpuesto no ha de ser estimado. A los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado contamos con el testimonio de una testigo presencial de los hechos, que llama incluso a la policía y que identifica, sin duda, al joven, que ve romper la luna del establecimiento comercial, y que posteriormente regresa al lugar de los hechos.Se estima parcialmente el recurso.    

Fundamentos

R° APELACION NUM. 0978/99

REPARTO NUM. 978/99

JUICIO ORAL NUM. 0636/97

J. PENAL FERROL 1

 

NUMERO 189/99

 

LA SECCION CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON JOSÉ LUÍS SEOANE SPIEGELBERG, DON CARLOS FUENTES CANDELAS y DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ Magistrados, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente,

 

SENTENCIA

 

En el recurso de apelación penal número 0978/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el J. PENAL FERROL 1, en el Juicio oral número 0636/97, dimanante de Procedimiento Abreviado número 38/97, del Juzgado de Instrucción n° 3 de FERROL, seguido por un delito de ROBO C/FUERZA EN LAS COSAS, figurando como apelante LUIS ANTONIO GC, de nacionalidad española, con D.N.I. n° 3, nacido en Neda el día 14/2/66, hijo de Luis Alf y de Mª. Carmen, con domicilio en Narón, C/ S; y como apelado el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

 

A N T E C E D E N T E S

 

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del J. PENAL FERROL 1, se dictó Sentencia 11.05.99, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Luis Antonio GC como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y al pago de las costas procesales.

 

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de La Coruña, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a su notificación".

 

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por LUIS ANTONIO GC, que le admitido en ambos efectos, y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.

 

TERCERO.- Recibidas que fueron por resolución de 22/6/99, con fecha 14.12.99 pasan las actuaciones al Ponente para deliberación y Fallo.

 

CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

 

HECHOS PROBADOS

 

Se aceptan los de la sentencia recurrida, del siguiente tenor literal:

 

Como tales se declaran que el día 1 de enero de 1997 sobre las 2:45 horas el acusado Luis Antonio GC, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, cuando pasaba por la C/ O, arrojó un objeto contra el cristal del establecimiento D sito en el n° , propiedad de José María LQ, rompiendo la luna del escaparate, alejándose del lugar y regresando posteriormente sin que pudiera apropiarse de ningún objeto dentro del mismo ya que dicha actuación fue vista por una vecina del lugar que avisó a la Policía, y facilitó la descripción de la persona autora de los hechos que resultó ser posteriormente el acusado. Los daños ocasionados ascendieron a la cantidad de 16.000 ptas., renunciando el perjudicado a la indemnización que pudiera corresponderle.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO: El recurso de apelación interpuesto no ha de ser estimado. Se sostiene la existencia de un error en la valoración de la prueba, mas el mismo no es susceptible de ser apreciado. A los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado contamos con el testimonio de una testigo presencial de los hechos, que llama incluso a la policía y que identifica, sin duda, al joven, que ve romper la luna del establecimiento comercial, y que posteriormente regresa al lugar de los hechos. Facilita sus datos a la policía, que con base en ellos lo localiza y detiene en las proximidades, siendo identificado a través de su contextura y vestimenta, pero es que además el acusado reconoce haber pasado por el lugar, haber oído a la denunciante que llamarán a la policía, por lo que no cabe entender concurrente error alguno en la valoración de los hechos por parte de la juzgadora a quo.

 

SEGUNDO: Ni tampoco con respecto a la subsunción de los hechos en el delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, habida cuenta que la coordinación valorativa entre el hecho de romper la luna del escaparate y volver hacia dicho establecimiento comercial permite deducir la existencia de un ánimo de lucro y no una simple intención de dañar que determinaría su subsunción el ilícito de daños. No obstante, la pena impuesta se reputa excesiva, toda vez que al no poderse apreciar el subtipo agravado de local abierto al público (art. 241.1 del CP ), que debe coincidir, según reiterada jurisprudencia, con el hecho físico de que el mismo se encontrase abierto en e1 momento de producirse los hechos, y no con su naturaleza jurídica como tal (Acuerdo del Pleno de Sala 2ª del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1997 y sentencias de 10 de julio de 1997 y 22 de julio de 1998 entre otras muchas), la pena procedente es la de prisión de uno a tres años (art. 240), y comoquiera que se entiende debe efectuarse la rebaja de un grado, por mor del peligro inherente al intento y grado de ejecución alcanzado, en el que no llegó a asirse cosa alguna, conlleva que a la pena se imponga en la extensión mínima de seis meses de prisión por aplicación del art. 62 del CP.

 

FALLAMOS

 

Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de lo Penal de Ferrol, con la única salvedad de rebajar a seis meses la pena de prisión que le fue impuesta, sin devengo de costas en la alzada.

 

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

 

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación penal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

En A Coruña a 20 de diciembre de 1999.

 

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, a presencia de mi, el Secretario que doy fe en La Coruña, a dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

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