Última revisión
21/03/2000
Sentencia Penal Nº 189, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 74 de 21 de Marzo de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2000
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO
Nº de sentencia: 189
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
LUGO
Sección 1
Rollo: 74 /2000
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de LUGO
Proc. Origen: APELACION nº 66 /1998
SENTENCIA Nº 189
ILMOS. SRES.:
D. REMIGIO CONDE SALGADO
D. FRANCISCO CAAMAÑO PAJARES
D. EDGAR AMANDO FERNANDEZ CLOOS
LUGO, veintiuno de marzo de dos mil.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala nº 74/2000, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado nº 66/98, tramitados por el Juzgado de Instrucción de Lugo nº Cinco y fallados por el Juzgado de lo Penal nº Dos en el Rollo nº 22/99 por el delito de Atentado, falta de maltrato y falta de vejaciones; siendo apelante Jose Luis …, representado por la procuradora Srª Sabariz García y defendido por el letrado Sr. Trigo García y el ministerio Fiscal. Actua como ponente el magistrado, Ilmo. Sr. D. Edgar Amando Fernández Cloos.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha veintidos de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el Juzgado de lo Penal n o Dos de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo de CONDENAR Y CONDENO a D. JOSE LUIS … como autor responsable de un delito de atentado, a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, asimismo debo de CONDENAR Y CONDENO a la citada persona, como autor responsable de una falta de maltrato, a la pena de ARRESTO DE DOS FINES DE SEMANA, Y, com autor de una falta de vejaciones, a la pena de MULTA DE QUINCE DIAS, con una cuota diaria de MIL (1.000) PESETAS, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas; asimismo se acuerda que el aquí condenado deberá cumplir las penas privativas de libertad impuestas, en un centro psiquiátrico adecuado a las dolencias que padece, sin que pueda exceder del tiempo que abarcan tales penas, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo establecido en los artículos 88, 99, 104, 105 y concordantes del Código Penal; por último, el aquí condenado deberá abonar las costas de este juicio.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que formuló la representación de Jose Luis …, siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan y reproducen los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: "UNICO.- El acusado José Luís …, con D.N.I. …, nacido el 14-6-61 y con antecedentes penales no computables, el 17 de julio de 1998 sobre las 11,30 horas, acudio al Centro de Servicios Sociales, sito en el Parque de … de Lugo y dirigiéndose a la funcionaria Carmen …, profirió contra ella expresiones vejatorias al tiempo que le pedía 400 pesetas que según él le debía el Ayuntamiento y, a continuación, escupió a la funcionaria ausentándose del lugar. El 20 de julio de 1998 sobre las 10 horas se personó el acusado en las dependencias correspondientes a los Servicios Sociales del Excmo. Ayuntamiento de Lugo, sitas en la C/ …y dirigiéndose a la funcionaria Carmnen, volvió a pedir las 400 pesetas y al levantarse la funcionaria para dárselas de su bolsillo, el acusado con ánimo de lesionar, la abofeteó y empujó sin que llegara a causarle lesión. Debido a estos hechos, se personaron en el lugar efectivos de la Policía Local, localizando al acusado a las 10,40 horas, el cual con ánimo de menoscabar el principio de autoridad les dijo los voy a meter las pistolas en la boca", a la vez que empujó al agente 228607, desplazándole hacía atrás., motivo por el que el agente número 128775 intentó sujetarle arrebatándole el acusado la defensa reglamentaria y teniendo que ser reducido por la fuerza. - El acusado padece una esquizofrenia residual que altera la afectividad y la voluntad aunque conserva la inteligencia, según los informes médicos obrantes en las actuaciones".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia que se recurre; y además:
SEGUNDO.- El punto objeto de impugnación viene determinado, realmente, por la consideración que mantiene el recurrente acerca del grado de imputabilidad que concurría en la persona del acusado José Luis …y al respecto será preciso señalar que el citado …fue visto por el médico forense de manera inmediata a la ocurrencia de los hechos, esto es el día 20 de julio y, asimismo, en tal fecha fue acordado su ingreso en la unidad de agudos del siquiátrico en donde el médico siquiatra hace constar en su informe de fecha 20 de agosto, luego de haber tenido en observación durante un mes al paciente, que su diagnóstico es de esquizofrenia paranoide no habiendo aparecido a lo largo del ingreso sintomatología delirante. Luego nuevamente la forense realiza un informe de imputabilidad, que reitera en el acto del juicio oral, y en el que se hace constar que en la fecha de ocurrir los hechos la situación del acusado es compatible con esquizofrenia residual teniendo la inteligencia conservada pero existiendo alteraciones de la afectividad y de la voluntad.
TERCERO.- Aunque es difícil dar un concepto preciso de esquizofrenia, porque no es propiamente una enfermedad sino un conjunto de enfermedades por la variedad de síntomas que presenta, es lo cierto que se trata de una verdadera psicosis endógena, sin duda la más frecuente, que se caracteriza por producir un trastorno fundamental con escisión en la estructura de la personalidad, de modo que, si bien el sujeto puede conservar su inteligencia, memoria, afectos, sentimientos, gustos, aficiones, etc., comportándose con aparente normalidad, en ocasiones, sin embargo, no puede hacer uso de estas facultades porque hay otras funciones psíquicas, que no reconoce como suyas porque las atribuye a fenómenos extraños a su persona, que le impulsan a actuar en un determinado sentido, originándose así una disociación en las vivencias internas que constituye la verdadera esencia de la psicosis esquizofrénica, si bien las diversas manifestaciones en que se presenta originan las distintas clases de esta enfermedad, como son la esquizofrenía paranoide, caracterizada por las alucinaciones o ideas delirantes, la esquizofrenia hefebrénica, en la que los sintomas cambian con alteraciones del humor, tendencia a la soledad, irritabilidad o extravagancias, la esquizofrenia catatónica, con alteraciones de los impulsos y motilidad, rigideces o posturas fijas, la esquizofrenia simple o heboidofrenia, que presenta apatía progresiva, disminución de la espontaneidad y de la afectividad, falta de interés, etc. pudiendo aparecer esta psicosis de forma lenta y continuada, si bien es lo más frecuente que la primera vez se presente por sorpresa en forma de brote agudo (brote esquizofrénico) que puede desaparecer y volver a repetirse, porque, en realidad, aunque remitan los síntomas la enfermedad es difícil que llegue a curarse, ocasionando la repetición de tales fases agudas un estado residual cada vez más intenso hasta llegar, a veces, a verdaderas demencias.
Según reiterada jurisprudencia (SSTS de 22 enero 1988, 8 junio 1990, 28 noviembre 1990, 6 mayo 1991, 16 junio 1992, 15 diciembre 1992, 30 octubre 1996 y 8 octubre 1998 entre otras) y siguiendo, no el criterio biológico puro (que se conforma con la existencia de la enfermedad mental), sino el biológico-psicológico (que completa el examen de la inimputabilidad penal con el dato de la incidencia de tal enfermedad en el sujeto concreto y en el momento determinado de producción del delito) que es el adoptado por dicha jurisprudencia, con referencia a estos casos de psicosis esquizofrénica en sus distintas modalidades, podemos llegar a las siguientes conclusiones:
1.ª Si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa del art. 20.1 del Código Penal.
2.ª Si no se obró bajo dicho brote, pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del sujeto que puede atribuirse a dicha enfermedad, habrá de aplicarse la eximente incompleta del núm. 1º. del art. 21.
3.ª Si no hubo brote y tampoco ese comportamiento anómalo en el supuesto concreto, nos encontraremos ante una atenuante analógica del núm. 6º. del mismo art. 21, como consecuencia del residuo patológico, llamado defecto esquizofrénico, que conserva quien tal enfermedad padece (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 febrero 1990 y el Auto de 21 abril 1999 en el supuesto de esquizofrenia residual).
CUARTO En el presente supuesto la sentencia pese a considerar, en los hechos probados, que se trata de una esquizofrenia residual opta por la aplicación de la eximente incompleta y la Sala entiende que, en consideración al tipo de actividad delictiva desarrollada por el sujeto y al propio informe del especialista que se se refiere a esquizofrenia paranoide, tal calificación de la circunstancia modificativa es la adecuada sin que, desde luego, existan datos que nos permitan acudir a la eximente total pues no se aprecia la existencia, en la fecha de ocurrencia de los hechos, de brote que justifique tal causa de exención. En consecuencia hemos de confirmar la sentencia en tal extremo.
QUINTO. Sin embargo el recurso ha de verse estimado en un punto por cuanto que, de los autos, resulta acreditado que el acusado a consecuencia de su enfermedad se encuentra en situación de invalidez y de la comisión de los hechos, asimismo, se viene a acreditar que el acusado vivía en tales fechas en la indigencia y asistido por los servicios sociales, así y de conformidad con lo dispuesto en el art. 50 C.p. la pena se habrá de imponer en su cuantificación monetaria mínima, esto es con cuota diaria de doscientas pesetas en lugar de las mil que se señalan en la sentencia recurrida; sólo en este puntual aspecto se habrá de ver revocada la sentencia que se impugna.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada, en fecha 22/9/99, por el Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Dos de Lugo, con la única particularidad de que la cuota diaria de cada día de multa se fija a razón de doscientas pesetas. Declarando de oficio las costas de este recurso.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Edgar Amando Fernández Cloos, en audiencia pública celebrada por el Tribunal en el mismo día de su fecha, ante mí Secretario, de lo que doy fe.-
