Sentencia Penal Nº 19/199...yo de 1993

Última revisión
14/05/1993

Sentencia Penal Nº 19/1993, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2/1993 de 14 de Mayo de 1993

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 1993

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA PEREZ, SIRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 19/1993

Núm. Cendoj: 28079220011993100002

Núm. Ecli: ES:AN:1993:4


Encabezamiento

DILIGENCIAS PREVIAS 306/1991

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN UNO

ROLLO DE SALA 2/1993 (P.A)

SENTENCIA 19 /93

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 1ª

PRESIDENTE

EXCMO. SR.

D. SIRO FRANCISCO GARCÍA PÉREZ

MAGISTRADOS

ILMOS. SRES.

D. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI

D. JERÓNIMO BARNUEVO ASENSI

En Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos noventa y tres.

La Sección Primera de lo Penal de la Audiencia Nacional ha visto, en juicio oral y público y en procedimiento abreviado, la causa dimanante de las Diligencias Previas 306/1991, que siguió el Juzgado Central de Instrucción Uno, sobre pertenencia y colaboración con banda armada y amenazas.

Ha sido parte acusadora pública el Ministerio Fiscal, representado ñor la Iltma. Sra. Dña. Blanca Rodríguez García.

Acusadora popular, la Asociación de Víctimas del Terrorismo, representada por el procurador D. José Pedro Vila Rodríguez y defendida por el letrado D. Pedro Cerracín Cañas.

Y, acusados, además de otros declarados en rebeldía:

Luis Angel ( Jose Carlos , Arturo , Everardo ) , natural y vecino de Pamplona, nacido el 06.02.64, hijo de Jaime y de Asunción, redactor de periódico, sin antecedentes penales, no consta su solvencia, privado de libertad por esta causa desde el 30.01.92, representado por el procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu y defendido por la letrada Dña. Carmen Galdeano Prieto.

Miguel , nacido en Bilbao el 12.05.59, hijo de Imanol y de María Isabel, vecino de Guecho (Getxo), empleado comercial de publicidad, sin antecedentes penales, no consta su solvencia, privado de libertad por esta causa desde el 30.01.92, representado por el procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu y defendido por la letrada Dña. Carmen Galdeano Prieto.

Carlos Francisco ( Primitivo ), natural y vecino de San Sebastián (Donostia), nacido de Miguel y de Isabel, graduado social, sin antecedentes penales, no consta su solvencia, privado de libertad por esta causa desde el 30.01.92, representado por el procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu y defendido por el letrado D. Miguel Castells Arteche.

Basilio , natural y vecino de San Sebastián (Donostia), nacido el 29.08.50, hijo de Carmelo y de María Luisa, abogado, sin antecedentes penales, no consta su solvencia, privado de libertad por esta causa desde el 01.02.92, representado por el procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu y defendido por el letrado D. Kepa Landa Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Presidente de la Sala, D. SIRO FRANCISCO GARCÍA PÉREZ.

Antecedentes

1. En 04.10.91 el Juzgado Central de Instrucción Uno inició las Diligencias Previas 306/1991, ante cierta información de la Ertzaintza sobre la vinculación de dos personas con ETA Militar en el cobro del "impuesto revolucionario". A ellas unió las también Previas 305/1991, 304/1991, 431/1991, 429/1991, 9/1992, 430/1991, 401/1991 (Anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7).

2. En 24.06.92 el Juzgado acordó que siguiera el procedimiento por las normas del abreviado. El Ministerio Fiscal interesó la apertura del juicio oral contra nueve personas, a las que acusaba, y propuso, como medios probatorios, el examen de los acusados, la declaración de veintiún testigos, de dos peritos acerca de sendos informes grafísticos, la lectura de varios folios de las actuaciones, el "visionario" de cintas de video, la audición de una cinta de audio, y la incorporación de cierto testimonio. La Asociación de Víctimas del Terrorismo también interesó la apertura del juicio oral contra nueve personas, a las que acusaba, reputó responsable civil subsidiario al sindicato LAB, y propuso, como medios probatorios, los mismos que el Ministerio Fiscal, más otro testigo y la aportación de un libro de matrícula laboral.

3. Mediante auto del 29.10.92, el Juzgado acordó la apertura del juicio oral contra los acusados y la denegó respecto al sindicato LAB.

4. Las representaciones de Luis Angel , Miguel , Carlos Francisco y Basilio presentaron sus respectivos escritos de defensa. La primera propuso, como medios probatorios, el interrogatorio de los acusados, "documental, referido a la lectura de los folios de la causa" y los que Propusieron las demás partes. La segunda, el interrogatorio de los acusados; veintiún testigos -uno de los cuales coincidía con los del Fiscal-; "documental. Lectura de todos los folios que interese en su momento de los obrantes en autos", y los que solicitaran las demás partes. La tercera, interrogatorio de los acusados; como, documental, certificaciones sobre delitos monetarios, que debían ser reclamados del Juzgado correspondiente, de la Fiscalía de la Audiencia Nacional y de la Sala de lo Penal de la misma Audiencia, certificaciones sobre infracciones en materia de control de cambios, que debían ser reclamadas del Ministerio de Hacienda, del Banco de España y de la Comisión de Vigilancia del Control de Cambios; también como documental, "la totalidad de los folios útiles que constituyen las presentes actuaciones así como del escrito que se acompaña con el presente"; y los testigos interesados por las Acusaciones. La cuarta, la declaración de los acusados; siete testigos, cinco de los cuales coinciden con los del Ministerio Fiscal y do con los de la Defensa de Miguel ; documental, consistente en que se aportara certificación de cierto auto de procesamiento, en que se reclamaran todos los originales de las cintas correspondientes a las escuchas telefónicas que aparecían en el anexo 1, y en que se incorporara determinado libro; y las pruebas que fueran admitidas a las demás partes.

5. En 20.01.93 fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal. El cual, en 17.02.93, y tras algunas incidencias procedimentales, dictó auto, admitiendo los medios probatorios propuestos, con ciertas salvedades, y señaló el 19.04.93 para el comienzo de las sesiones del juicio oral.

6. La Defensa de Carlos Francisco , a través de escrito presentado el 30.03.93, propuso nueva documental consistente en hojas de dos periódicos, y en certificación sobre determinadas inversiones, que debía ser reclamada del Departamento de Hacienda y Finanzas del Gobierno Vasco; todo lo cual fue admitido.

7. La Defensa de Basilio , por medio de escrito presentado el 14.04.93, propuso tres nuevos testigos, que fueron admitidos.

8. El 19.04.93 se iniciaron las sesiones. Propusieron nuevos medios probatorios el Ministerio Fiscal, consistentes en la aportación de las cintas originales en que fueron grabadas las conversaciones telefónicas y sus transcripciones; un testigo relacionado con tales grabaciones; informe de grafística y dos peritos para ello; otro perito en relación con otro informe grafístico; sustitución de un perito inicialmente propuesto por otro. Y la Defensa de Basilio , dos testigos más y un nuevo perito, sobre Etica. Todos los cuales medios probatorios fueron admitidos.

9. También en la iniciación de las sesiones la Defensa de Luis Angel y de Miguel interesó que se declarase haber precluido el plazo que tuvo la querellante popular para formular la acusación y que, consiguientemente, se tuviera por no efectuada; el Fiscal y la Acusación Popular se opusieron; las demás Defensas se adhirieron a la de Luis Angel e Miguel . Y el Tribunal resolvió negativamente. Y las Defensas de Carlos Francisco y de Basilio formularon sendas solicitudes de nulidad de determinadas actuaciones y, consiguientemente, de las de ellas derivadas, las cuales debieran ser extraidas del proceso; el Ministerio Fiscal y la Acusación popular se opusieron a ello; y las restantes Defensas se adhirieron a las peticiones de nulidad. El Tribunal acordó que: "El art. 793-2º de la LECrim exige una resolución en el mismo acto sobre las cuestiones planteadas. Pero la resolución actual debe consistir, en el presente caso, en diferir la decisión sobre sí se aprecia o no la existencia de las nulidades denunciadas al momento de dictarse la sentencia, atendido que: a) ninguna parte ha interesado la nulidad de todas las actuaciones; b) de los medios probatorios admitidos y no afectados por la falta de invalidez, pueden derivarse elementos transcendentes en orden a la evaluación de dicha existencia".

10. Los días 19, 20, 21, 22, 23 y 24 fueron practicados todos los medios probatorios admitidos, excepto las declaraciones de los siguientes testigos: de las Acusaciones: Catalina , Olegario , Fidel , Benito y Jesús Ángel , la primera de las cuales había excusado su asistencia por viaje, y el segundo y el tercero, por enfermedad; de las Defensas, Víctor , Iván y cuatro miembros de la Ertzaintza ( NUM000 ó NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 ó NUM005 ), que fueron renunciados. La Práctica de la documental fue efectuada de la manera que consta en el acta correspondiente.

11. En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de: 1º) ocho delitos de pertenencia a banda armada del Art. 174.3 en relación con el Art. 173.1 y 3 del Código Penal ; 2º) cinco delitos de amenazas, realizadas por escrito con exigencia de cantidad y con consecución del propósito, del Art. 493.1 párrafos 1 y 2 último del Código Penal ; 3º) siete delitos de amenazas, realizadas por escrito con exigencia de cantidad y sin consecución del propósito, del Art. 493.1 párrafo 1º y 3º y último del Código Penal. Reputó responsables a 1º) los cuatro acusados, como autores del número 1 del Art. 14 , del delito de pertenencia del Art. 174.3 , respondiendo Luis Angel como dirigente de grupo y los restantes como meros participantes; 2º) Luis Angel , Miguel , Carlos Francisco , como autores materiales del número 1 del Art. 14, de los 12 delitos del Art. 493.1 ; 3º) Basilio , como autor de 1 delito de los de amenazas con exigencia de cantidad y consecución del propósito del Art. 493.1 párrafos 1, 2 y último del Código Penal. Con la concurrencia en los 4 acusados de la circunstancia del Art. 57 bis a) del Código Penal en los delitos de amenazas del Art. 493.1 Código Penal . Estimó procedía imponer a los acusados las siguientes penas: 1º) por el delito de pertenencia, once años de prisión mayor y 700.000 pesetas de multa a Jose Carlos , nueve años de prisión mayor y 500.000 pesetas de multa a Miguel , Carlos Francisco y Basilio ; 2º) por el delito de amenazas, seis años de prisión menor a Basilio por el delito del Art. 493.1, seis años de prisión menor para el resto de los acusados por cada uno de los 5 delitos de amenazas con consecución de propósito del Art. 493.1 párrafos 1, 2 y último Código Penal con aplicación de la regla 2ª del Art. 70 del Código Penal, seis meses de arresto mayor para el resto de los acusados por cada uno de los 7 delitos de amenazas sin consecución de propósito del Art. 493.1 párrafos 1, 3 y último del Código Penal. Con aplicación de la regla 2ª del Art. 70 del Código Penal ; accesorias legales y costas. Y que los acusados, salvo Basilio indemnizaran, conjunta y solidariamente, a Pedro Miguel en 9 millones, Bartolomé en 5 millones, Geronimo en 3 millones, Carlos Daniel en 8 millones; y Basilio indemnizara, conjunta y solidariamente con los demás acusados, a Pedro Miguel en la cantidad de 9 millones.

Alternativamente calificó los hechos, como constitutivos, además de los delitos de amenazas, de dos delitos de pertenencia a banda armada del art. 174.3 en relación con el Art. 173.1 y 3, CP, y de dos delitos de colaboración con banda armada del Art. 174 bis a) CP . Reputó responsables de los sendos delitos de colaboración, en concepto de autores del Art. 14.1º CP , a Carlos Francisco y a Basilio . Estimó procedía imponer a Carlos Francisco y a Basilio , por esos delitos, ocho años de prisión mayor y 500.000 pesetas de multa.

12. En sus conclusiones definitivas, la Acusación Popular calificó los hechos, la autoría en ellos y la concurrencia de la circunstancia agravante como el Ministerio Fiscal. Estimó procedía imponer las siguientes penas: a) por el delito de pertenencia a banda armada, doce años de prisión mayor y 750.000 pesetas de multa a Luis Angel , diez años de prisión mayor y 750.000 pesetas de multa de Miguel , Carlos Francisco y Basilio ; b) por el delito de amenazas seis años de prisión menor a Luis Angel , Miguel , Carlos Francisco , por cada uno de los cinco delitos del art. 493.1, 1º , con consecución de propósito, en relación con el art. 70, 2ª, ambos del Código Penal , seis meses de arresto mayor, para los mismos, por cada uno de los siete delitos de amenazas del mismo precepto legal, sin consecución de propósito, teniendo en consideración igualmente la regla 2ª del Art. 70 del Código Penal, seis años de prisión menor a Basilio , por el delito de amenazas citado, con consecución de propósito. Y que los acusados indemnizaran: todos los acusados, a excepción de Basilio , conjunta y solidariamente, en 12 millones de pesetas a Pedro Miguel , 5 millones de pesetas a Bartolomé , 3 millones de pesetas a Geronimo , 8 millones de pesetas a Carlos Daniel ; Basilio , conjunta y solidariamente con los demás acusados, a Pedro Miguel en la citada cantidad de 12 millones de pesetas; más para reparar, siquiera mínimamente, el daño moral realizado, todos y cada uno de los acusados indemnizaran, conjunta y solidariamente con 10 millones de pesetas, a Pedro Miguel , Catalina , Bartolomé , Geronimo , Olegario , Carlos Daniel , Fidel , Benito , Héctor , Pio , Jesús Ángel y Julián .

13. En sus conclusiones definitivas, la defensa de Luis Angel estimó que no estaban acreditadas suficientemente las acusaciones que se hacían a ese acusado, por lo que procedía la libre absolución.

14. En sus conclusiones definitivas, la Defensa de Miguel estimó que los hechos, en cuanto a ese acusado, constituían un delito de colaboración de banda armada del art. 174 bis a) CP . Estimó responsable a Miguel de ese delito, en concepto de autor del art. 14.1º , sin la concurrencia de circunstancias modificativas. Entendió que procedía imponerle la pena de seis años y un día de prisión mayor y 200.000 pesetas de multa; sin responsabilidad civil.

15. En sus conclusiones definitivas, la Defensa de Carlos Francisco interesó la libre absolución de su patrocinado; por ausencia de dolo. Y, subsidiariamente, estimó que concurría en ese acusado el error vencible previsto en el párrafo segundo del art. 6 bis a) CP en relación con el delito de amenazas del art. 493 ; que sería encubridor del art. 17, 1º ó 2º CP ; y que la pena imponible no podría exceder de multa.

16. Actúa como ponente el Excmo. Sr. Presidente de la Sala, D. SIRO FRANCISCO GARCÍA PÉREZ.

Fundamentos

1. Conviene, al iniciar la exposición de los fundamentos jurídicos de la sentencia, llevar a cabo dos observaciones de carácter general.

La primera de ellas hace referencia al ambiente creado o resaltado Por las Defensas en orden a la supuesta importancia, decisiva favorablemente Para D. Basilio , de bu condición de abogado. Pero el Estatuto General de la Abogacía establece, cono uno de los elementos definitorio de la profesión, que se lleve a cabo "mediante la aplicación de la ciencia y técnica jurídicas", lo que claramente no es predicable de la conducta por la que D. Basilio es enjuiciado. De manera que queda excluida cualquier posibilidad de encuadrar el caso en el ejercicio legítimo de un oficio, a que se refiere el art. 8, número 11º, del Código Penal .

La segunda, a la reiterada insistencia en que a D. Basilio se le acusa, mientras que muchos y conocidos intermediarios en secuestros gozan de impunidad.

Si ello se enlaza con el estado de necesidad que regula dicho art. 8 , en el número 7º, ha de tenerse en cuenta que, para su apreciación, es indispensable, como recoge la Jurisprudencia -cfr SS 27.03.90 y 06.11.90 TS- y ha recordado, desde la perspectiva ética, el profesor Heraclio en su informe pericial, que el peligro para el bien protegible no pueda ser conjurado de otro modo que lesionado ilícitamente otro bien.

Así las cosas, es preciso dejar sentado que, con arreglo a la experiencia general, no cabe identificar en orden a la facilidad para encontrar otros medios:

a) El caso en que el afectado está privado de libertad deambulatoria por el extorsionador durante más de tres días -secuestro previsto por el art. 480 CP -, con el caso en que el ataque a la libertad y seguridad es menos grave -amenazas previstas por el art. 493 CP-, Pues baste pensar, para el segundo supuesto, en la posibilidad de sustraerse al anunciado mal mediante un traslado de residencia o una protección específica.

b) El caso en que el gestor pertenece al círculo nuclear del extorsionado o a su entorno -parientes, abogados del que era cliente antes del ataque a la libertad-, con el caso en que el gestor pertenece al círculo nuclear del extorsionador -ETA- o a su entorno - abertzalismo radical-. Pues sea suficiente tener en cuenta, para el segundo supuesto, la mayor posibilidad de convencer al extorsionador para que cese el ataque.

2. Al comienzo de la vista oral y como permite el art. 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las Defensas solicitaron la declaración de nulidad de determinadas actuaciones y de las derivadas. Y el Tribunal, ante la falta de evidencia sobre que se hubieran vulnerado durante el proceso derechos fundamentales y ante la posibilidad de que los medios probatorios admitidos y ajenos a la tacha de nulidad pudieran aportar luz, sobre factores determinantes de la validez o invalidez denunciadas, decidió que la resolución inmediata debía consistir en trasladar la correspondiente evaluación a la sentencia definitiva.

3. Aducen las Defensas la nulidad del acto de entrada y registro documentado a los folios 136 y 137, por infracción del art. 569 LECrim ., ya que no estuvo presente el interesado ni testigos que le sustituyeran.

El local en que se llevó a cabo la entrada y registro no constituía morada de persona alguna, de modo que no afectaba a la inviolabilidad de domicilio que recoge el art. 18.2 de la Constitución Española. Aunque hallándose dentro de la oficina los despachos de dos abogados podría resultar afectado el derecho al secreto profesional que reconoce el art. 24.2 CE y que tiene reflejo en los arts. 437.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 41.1 y 53 del Estatuto General de la Abogacía, 263 y 416.2 LECrim y 360 CP, Mas, en cualquier caso la entrada y registro fue acordada mediante resolución judicial -folio 125- que expresaba, con la especificación adecuada al temprano momento procedimental en que fue dictado el auto, la motivación de la medida: investigación de un posible delito de colaboración con banda armada. Resolución que aparece proporcionada tanto teniendo en cuenta la gravedad de los delitos como atendida la información que la Ertzaintza aportaba al Juez. De manera que no cabe afirmar la nulidad de la actuación por quebrantamiento de derecho fundamental alguno, no nos encontramos en el supuesto contemplado en el art. 11.1 LOPJ y la cuestión queda centrada en determinar si el acto resultó o no eficaz en relación con la legislación ordinaria; ineficacia, esa última, que no tendría que implicar necesariamente la imposibilidad de acreditar por otros medios probatorios los hechos que se trataban de investigar con la entrada y registro, -cfr SS 18.10.90 y 14.10.91 TS-.

Al folio 136 consta que en el acto estuvo presente el Sr. Secretario Judicial, con lo que el acta está revestida de plena autenticidad, con arreglo al art. 281 LOPJ . Mas, de las declaraciones de Basilio y del agente que le custodiaba -el policía autonómico NUM007 - y del careo entre ambos, cabe llegar a la conclusión de que Basilio estuvo durante algún tiempo en el local pero no llegó a presenciar la totalidad del acto. Por lo que, y no constando otra asistencia, mantenida durante todo el registro que la del Secretario Judicial, los agentes investigadores y el abogado de oficio, podría colegirse que no se respetó lo establecido en los tres primeros párrafos del art. 569 LECrim .; salvo que se entendiera que el letrado puede ser el legítimo representante a que se refiere el aludido párrafo primero y que lo era el presente de oficio por mor de lo establecido en el art. 527.a) LECrim .

Ahora bien, no tratándose de un domicilio sino de una oficina con despacho de abogado cabe sostener que el régimen aplicable no es el regulado por el art. 569 LECrim sino el prevenido por el art. 41.2 del Estatuto General de la Abogacía : aviso al Decano del Colegio, o a quien estatuariamente le sustituya, para que se persone en el despacho y asista a la diligencia, Y de lo actuado a los folios 125 y 136, bajo la fe judicial, consta cómo se pasó dicho aviso.

De todas las maneras, tan sólo se han tratado de utilizar, para la actividad probatoria, como recogidos en el registro, unas agendas y cierta máquina de escribir, su cinta y su "margarita". Las agendas, cuya posesión ha reconocido Basilio , han sido base de referencia, no sólo para las Acusaciones sino también para las Defensas, en el examen de los acusados y de testigos, a fin de tratar de acreditar la real identidad de ciertas personas en los libros aludidas) Justo , Jesús Ángel y la finalidad de los encuentros de Basilio con esas personas; pero no han servido al Tribunal para llegar a convencimiento de cargo alguno. La máquina y sus accesorios han sido tomadas por la Acusaciones para traer pruebas periciales en orden a que la nota en que se citaba a Pedro Miguel para asistir a una reunión del 08.10.91 había sido mecanografiada en la oficina donde trabajaba Basilio , lo que éste ha venido a reconocer. Reconocimiento que no es "fruto del árbol podrido", en cuanto, según se desprende de lo expuesto, no nos encontramos ante el supuesto del art. 11.1 LOPJ ni ante un prescindir total y absoluto de las normas esenciales de procedimiento como el referido en el art. 238.3º de dicha ley .

4. Igualmente Invocan las Defensas la nulidad del acto de entrada y registro documentado a los folios 31 y 32 del Anexo I y llevado a cabo en el domicilio de Pedro Miguel .

La existencia de resolución judicial -folio 28 del aquel Anexo- que expresa, con la especificación adecuada al temprano momento procesal en que fue adoptada, la misma motivación de la medida que en el caso anterior, permita afirmar la proporcionalidad del acuerdo, por la gravedad del delito investigado y por la información que previamente habla aportado la Ertzaintza. De manera que, aún prescindiendo, por su poca nitidez (cfr S 13.06.92 TS), de que el interesado manifestara, según el acta, que no invocaba la inviolabilidad del domicilio, y de que en el juicio declara que "cuando llegó la Policía él se prestó voluntariamente a que registraran el armario que él mismo le indicó... y que no registraron nada más", no cabe reputar vulnerado el art. 18.2 CE , ni dado el supuesto que sanciona el art. 11.1 LOPJ .

Sin embargo, no aparece la asistencia del Secretario Judicial, que exigía la redacción entonces vigente del art. 569 LECrim .: por lo que debe reputarse ineficaz aquel acta, sin que tal defecto pudiera ser suplido por las declaraciones de los policías intervinientes -cfr SS 14.10.91 y 03.12.91 y 25.05.92 TS-.

Ahora bien, el acta sólo se refiere a la recogida de tres cartas de ETA, y su existencia queda acreditada, fuera de aquella, por las declaraciones de Pedro Miguel , de Marino y aún del propio Basilio , como luego se verá, y como permite el art. 242 LOPJ .

5. La tercera denuncia de nulidad concierne a las escuchas telefónicas, Desde luego habría de quedar fuera de cualquier consideración al respeto las cintas, entregadas por Catalina , transcritas por el Sr. Secretario judicial a los folio 61 y 62 del Anexo 2, que fueron escuchadas en el juicio y sobre las que Luis Angel y el testigo Víctor prestaron en él declaración; ya que corresponden, según adveró ese testigo, a llamadas grabadas directamente en el contestador automático de la señora Catalina , y no cabe olvidar que el Tribunal Constitucional tiene sentado -cfr. S. 29.11.84 - que no hay "secreto para aquel a quien la comunicación se dirige, ni implica contravención de lo dispuesto en el art. 18.3 CE la retención, por cualquier medio, como la grabación, del contenido del mensaje".

En cuanto a las intervenciones y observaciones de las comunicaciones telefónicas a que se refiere el art. 579.2 y 3 LECrim., en relación con el 18.3 CE, siempre recayó resolución judicial en que se exponía, de manera directa o por referencia y en todo caso ajustada al estado de las actuaciones, el fundamento del acuerdo: investigación de delito de colaboración con banda armada. Y la gravedad de la infracción como los informes previamente facilitados por la Ertzaintza no toleran que se dude de la proporcionalidad de la medida. Por lo que, una vez más, hemos de concluir que ni resultó vulnerado el derecho constitucional, en este caso el relativo al secreto de las comunicaciones telefónicas, ni las actuaciones de escucha o las de ellas derivadas merecen la sanción prevista en el art. 11.1 LOPJ .

Descendiendo ya al ámbito de la legislación ordinaria, debe tenerse en cuenta que sólo han sido traídas a la prueba dos grabaciones: La de la conversación atribuida a Pedro Miguel y Marino como celebrada el 19.11(ó 12).91 y la de la atribuida a Carlos Francisco y Piedad , como habida el 17.11.(ó 12).91.

Respecto a la primera constan: a) las informaciones previas de la Ertzaintza, unidas a la solicitud de intervención y observación, folios 3 y 4 del Anexo 1, b) la resolución motivada, folio 6 del mismo Anexo, en que se contiene la orden de que las conversaciones "deberán ser Integramente grabadas por la Autoridad Gubernativa, guardando las cintas magnetofónicas a mi disposición y remitiéndose informe y transcripción de las conversaciones más relevantes al esclarecimiento de los hechos", c) nuevas informaciones de la Ertzaintza, unidas a la solicitud de prórroga, folios 12, 13 y 14 del Anexo, d) el auto acordando la prórroga, folio 15 del Anexo, e) la transcripción por la Ertzaintza de la cinta, folios 54 a 58 del Anexo, f) la adveración de esa transcripción por el Sr. Secretario del Tribunal, folio 315 del Rollo, g) la audición de una cinta-copia-durante el juicio, presentes Pedro Miguel y Marino ; h) la dación de fe por el Sr. Secretario del Tribunal sobre que la copia oída coincidía con la cinta aportada como original, i) el ofrecimiento por la Presidencia a las partes de escuchar la original, j) el interrogatorio durante el juicio del policía autonómico NUM008 , que intervino, según declara, en la grabación y la escucha, k) el interrogatorio durante el juicio del policía autonómico NUM009 , que declara haber dirigido la investigación policial y detalla extremos sobre las grabaciones y cómo se daba continuadamente traslado de ellas lado de ellas al Juez.

Respecto a la secunda consta (aún prescindiendo de las declaraciones de Piedad , porque no ha sido convocada al juicio) a) las informaciones previas e la Ertzaintza, unidas a la solicitud de intervención y observación, folios 5 y 6 del. Sumario, b) la resolución motivada, folio 8 del Sumario, en que se contiene la misma orden antes reproducida, c) nuevas informaciones de la Ertzaintza, unidas a la solicitud de prórroga, folios 14 al 17 del Sumario, d) el auto acordando la prórroga, folio 10 del Sumario, e) la audición de una cinta-copia durante el juicio, y el interrogatorio sobre ella de Carlos Francisco , f) la dación de fe por el Secretario del Tribunal sobre que la copia oída coincidía con la cinta aportada como original, g) el ofrecimiento por la Presidencia a las partes de escuchar la original, h) el interrogatorio durante el juicio del policía autonómico NUM008 , que intervino, según declara, en la grabación y la escucha, i) el interrogatorio durante el juicio del policía autonómico NUM009 , que declara haber dirigido la investigación policial y detalla extremos sobre las grabaciones y sobre cómo se daba traslado continuado de ellas al Juez.

Y, atendidas tales circunstancias y la Doctrina Jurisprudencial sentada respecto al art. 579 LECrim .-cfr S 02.06.92 TS y anteriores que cita-, resulta excluida la vulneración de ese artículo, o de cualquier otra norma esencial del procedimiento a que se refiere el art. 238.3º LECrim .

Tampoco, consiguientemente, se ha producido nulidad en esta faceta procesal.

6. La siguiente tacha de invalidez va dirigida contra la declaración de Basilio , ante el Juez, al habérsele impuesto abogado de oficio, con vulneración -se dice- del derecho a la asistencia letrada que reconoce el art. 24.2 CE. Mas, cuando el 03.02.92 Basilio prestó su declaración ante el Juez (folio 426 del Sumario), se hallaba afectado por la incomunicación acordada mediante auto del 30.01.92 (folio 122 del Sumario), no levantada hasta el 06.02.92 (folio 460 del Sumario). Por lo que resulta Respetado el derecho a la asistencia letrada en la modalidad que prevé el art. 527 LECrim ..

7 Se postula la nulidad de las declaraciones policiales de Pedro Miguel y de Marino , por no haber sido instruidos del concepto en que declaraban y rio haber sido instruidos de sus derechos; así como la invalidez del registro personal efectuado al primero.

Aunque en el juicio Pedro Miguel y Marino contestaron a algunas preguntas de la Defensa de Basilio en el sentido de que se sintieron compelidos a ir al local de la Ertzaintza -manifestación que hasta entonces nunca habían efectuado-, ello no implica que, en momento procesal alguno, fueran reputados inculpados o detenidos, por lo que habí era sido inadecuado instruirles de los derechos a que se refieren los arts. 118 y 520 LECrim .; no debiendo olvidarse lo establecido en el art. 410 LECrim ., en relación con las circunstancias de que la declaración ante el Juez se hizo al parecer en el edificio policial -véase diligencia del folio 99 del Sumario-.

En cuanto al denominado registro corporal de Pedro Miguel que consta al folio 49 no puede reputarse sino extensión del acto de entrada y registro a que más arriba se hace mención y sobre el que ya se ha argumentado no supuso quebrantamiento de derecho fundamental alguno.

8. Sostienen las Defensas la nulidad, por quebrantamiento de derechos fundamentales, de la declaración policial de Luis Angel , en relación con el derecho al proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y al juez ordinario y con el principio de legalidad, arts. 9, 17 y 24 CE , el de legalidad conectado con los arts. 118, 321 y 385 LECrim ., por cuanto, ya acordada la detención de Luis Angel por el Juez fue sustraído a la disposición de éste para ser oído por la Policía sin la presencia del secretario judicial, y por cuanto no fue instruido de sus derechos. Y la nulidad de la segunda declaración ante el Juez de Luis Angel , en relación con el derecho a no declarar y a no confesarse culpable, por cuanto se le recibió promesa de decir verdad y, engañándole, se le dió lectura del art. 57 bis b) CP .

Ciertamente que, mediante auto del 30.01.92, el Juez había - -acordado la detención de Luis Angel , pero, en la misma resolución, se dispuso que se llevara a cabo por La UPJAN y por la Ertzaintza, como continuación a las actuaciones que venían practicándose, debiendo en todo caso si detenido ser entregado a la Ertzaintza para la continuación de las diligencias y puesto a disposición judicial dentro del plazo legal (folio 96 del Sumario); y en el folio 100 se añadió que, en interés de la investigación y ante el temor de que Luis Angel pudiera eludir la acción de la Justicia, se autorizaba a la Ertzaintza para que practicara la detención de Luis Angel trasladándose a sus dependencias en Vitoria para continuación de las diligencias en la forma acordada. Todo lo cual se ajusta a lo establecido en el art. 789 LECrim., en conexión con el 17 CE y los 494 y siguientes de dicha ley; así como la efectiva detención de Luis Angel a las 13,15 horas del 30.01.92 (folio 240 y 252 del Sumario) y la toma de declaración ante la Policía a partir de la 23,50 horas del mismo día (folio 256) antes de ser entregado, el 03.02.92 (folio 392), y previa la prórroga de detención, a la Autoridad judicial. Apareciendo, por lo demás, a los folios 245, 246, 247 y 248 y 256 que fue instruido de todos sus derechos.

Por lo que concierne a la segunda declaración ante el Juez (folio 430), aparece en el encabezamiento impreso la frase "el que prometió decir verdad"; pero esa referencia queda anulada por la efectuada al contenido del art. 527 LECrim y por la expresa mención de "que se le informa de sus derechos y de que puede no contestar"; (además de que los acusados dan a entender en el juicio, y alguno lo manifiesta expresamente, que no les exhortaron a decir la verdad y que el propio Luis Angel , en las dos declaraciones ante el Juez que presta tras el mismo encabezamiento impreso, dice cosas distintas y contrarias).

Es cierto que, tras de que en la segunda declaración Luis Angel manifestara que quería guardar silencio, el Juez le informó del contenido del art. 57 bis b), después de lo cual Luis Angel hizo un conjunto de manifestaciones. Has debe tenerse en cuenta que ello no encierra en sí engaño alguno si previamente se había informado al inculpado de sus derechos copo así consta; y que, además, ya había prestado previamente otras declaraciones -Policía y primera ante el Juez-, si bien de signos opuestos.

9. Una última denuncia de nulidad consiste en achacar a todas las declaraciones de Carlos Francisco e Miguel prestadas en las Diligencias Previas el que, con infracción de derechos fundamentales, fueron tomadas en estado de incomunicación acordada por auto no motivado.

De nuevo nos hállanos ante la evaluación de un auto, el del 30.01.92, obrante al folio 104 del Sumario, que debe ser positiva. Porque, aunque fuera de manera referencial, se basaba en unas razonadas informaciones sobre la intervención de aquellos en un eventual delito de colaboración con banda armada. Lo que implica a bu vez la más paladina proporcionalidad de la medida de incomunicación, prevista en los arts. 506 y ss LECrim .,

10. El Tribunal, en la apreciación a que se refiere el art. 741 LECrim ., ha llegado, partiendo del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE , a la exposición de hechos probados que más arriba queda recogida. Para ello ha tenido muy en cuenta la Doctrina Jurisprudencial respecto a que:

a). Las declaraciones de los co-acusados son hábiles para enervar aquella presunción si en ellas no se advierte un móvil de autoexculpación mediante la hetero-inculpación, u otro espúrio, (STS 07.07.88 TC y 05.05.88 TS).

b). En el caso de que las declaraciones prestadas por acusados y testigos en el juicio oral difieran de las sumariales puede, siguiéndose el criterio inspirador del art. 714 LECrim ., darse mayor credibilidad a las evacuadas en fase instructoria siempre que estas aparezcan prestadas con las correspondientes garantías y sean sometidas en la vista oral a contradicción, oralidad y publicicad, (ST 21.12.89 TC y 22.01.90 TS).

c). La prueba indiciaria es apta para desvirtuar la presunción de inocencia si: 1) los hechos-base están directamente acreditados, b) el indicio no es único, c) la inferencia es correcta de manera que no incurra en la arbitrariedad proscrita por el at. 9.3 CE, d) cumpliendo con lo establecido en el art. 120.3 CE , se expone la línea nuclear de la ilación, (ST 23.05.90 TC y 15.04.91 TS).

11. En cuanto al asunto de Pedro Miguel la existencia de las tres cartas extorsionadoras -las actualmente unidas a la Pieza separada documental 7 - queda acreditada por las declaraciones, siempre sostenidas a tal respecto, de Pedro Miguel y Marino y por la mención que a ellas hace, desde su comparecencia ante el Juez, el propio Basilio .

Las intervenciones de Luis Angel y de Miguel , por sus declaraciones en el juicio oral, ratificadoras substancialmente de las prestadas durante la investigación, (con la salvedad de la negatoria del 03.02.92); y por la cinta de video (la número 1) respecto a la actividad del 7 de noviembre de 1991, vista en el juicio, durante el que Miguel reconoce en ella las imágenes de él y de Luis Angel ; y por las declaraciones en el juicio del policía autonómico NUM010 ( NUM011 ), sobre lo sucedido el 24.07.91 en el estacionamiento Easo, por el policía autonómico NUM012 , sobre lo acontecido el 07.11.91 en aquel estacionamiento, siendo quien afirma haber grabado la cinta correspondiente (parte A de la 1) y por el policía autonómico NUM013 , sobre lo ocurrido el 07.11.91 en Rentería, siendo quien afirma haber grabado la cinta correspondiente (parte B de la 1).

Respecto a las intervenciones de Basilio , él mismo, salvo en la inicial declaración negatoria, ha venido a reconocer las facetas objetivas de aquellas, con excepción de que trasladara a Jauregiberri el aviso de suspensión de actividades cuando cayó un comande) y de que trasladara a Marino la insatisfacción de ETA después del 07.11.91. Dos de los elementos que contribuirían a la inferencia de que, junto a las facetas objetivas, existía en Basilio el elemento subjetivo consistente en su intención de colaborar con ETA.

Pedro Miguel se ha mostrado en el juicio extraordinariamente laudatorio respecto a Basilio , hasta el extremo de afirmar que debe a ese acusado los honorarios por la gestión que hizo. Pero no niega su previa afirmación, ante el Juez, de que Basilio le dio el aviso de suspensión tras la caída e cierto comando véanse folios 85 y 86 del anexo 1, en relación con su folio Al -. Y, oída en el juicio la cinta que recoge la conversación del 19.11 (o 12). 91, entre Pedro Miguel y Marino , en la que supuestamente éste da cuenta a aquel de cómo Basilio ha transmitido la insatisfacción de ETA, Pedro Miguel reconoce la autenticidad de lo grabado; y manifiesta que se referían a Basilio como "el delineante".

Marino ha aparecido en el juicio como intensamente desmemoriado y evasivo. Dice que no recordaba la comunicación del 19.11 (o 12).91; pero le fue leída la declaración que prestó ante el Juez, en la que manifestaba, respecto a dicha conversación, "que es cierto que la mantuvo el declarante con Pedro Miguel y es cierto que en la conversación se habla precisamente de la entrevista que el declarante había mantenido con Basilio cuando éste le llama para decirle que del tema de Pedro Miguel faltaba algo, refiriéndose a que Pedro Miguel al parecer no había pagado todo el dinero que tenía que pagar como consecuencia de las amenazas recibidas", y, ante esa lectura, Marino sólo expone que se sentía presionado cuando prestó la declaración. Después, en el mismo juicio, se vuelve a oir la correspondiente cinta y extrañamente, si bien reconoce la voz de Pedro Miguel , no lo hace con la que a él se le atribuye. Todo Lo cual hace más creíble su primitiva versión: la que dio ante el Juez.

A ello debe añadirse, como ya se adelantó: a) que la transcripción de la cinta ha sido adverada por el Sr. Secretario del Tribunal, quien igualmente ha dado fé de que la copia oída en el juicio se corresponde plenamente con la aportada por la Ertzaintza como original, b) que la Presidencia ha ofrecido a las partes la audiencia de la original y c) que, durante el juicio, ha sirio interrogado el policía autonómico NUM008 , que intervino, según declara, en la grabación, y la escuchó en la vista oral.

Por lo demás, que la nota que Basilio entregó a Marino con la cita para el 08.10.81 fue mecanografiada mediante la cinta y mediante la "margarita" recogidas en la máquina Gabriele 9099 el 03.01.92 en la oficina de Kimu-Berri SA o Berdin Taldea (todos los cuales elementos -máquina, cinta y margarita-estuvieron presentes en la Sala del juicio) es dictaminado en la vista oral por el perito NUM014 , en cuanto a la cinta, y por el perito NUM015 , en cuanto a la margarita. Pero, aunque se prescindiera de ese hallazgo de máquina, cinta y margarita, el mismo Basilio reconoce que la nota partió de esa oficina o estuvo en ella; como también Pedro Miguel y Marino han declarado la existencia de esa nota.

12. La existencia de las demás cartas extorsionadoras y notas complementarias ha quedado acreditada por:

La declaración testifical de Víctor ., respecto a las recibidas Por Catalina y sus hijas, (y obran las cuatro cartas, más la nota, unidos a la Pieza separada documental 7).

La declaración testifical de Bartolomé , respecto a las por él recibidas, (y obran las tres cartas en La Pieza).

La declaración testifical de Geronimo , respecto a las por él recibidas, (y obran la carta y la nota en la Pieza).

Las declaraciones testificales de Carlos Daniel , Romualdo y Gumersindo , respecto a las por aquél recibidas, (y obran dos de las cartas en la Pieza).

La declaración testifical de Fidel , respecto a la por él recibida, (y obra la carta en la Pieza).

La declaración testifical de Benito , respecto a las por él recibidas, (y obran las dos cartas en la Pieza).

La declaración testifical de Héctor , respecto a las por él recibidas, (y obran los sobres en la Pieza).

La declaración testifical de Pio , respecto a las por el recibidas, (y obran las tres en la Pieza).

La declaración testifical de Julián , respecto a las ñor él recibidas, (y obra la segunda en la Pieza).

Todos ellos han declarado también sobre los respectivos hechos. Además de hacerlo, asimismo en el juicio, los policías autonómicos NUM016 , NUM017 y NUM012 , sobre el asunto Catalina , manifestando el primero, el segundo y el tercero que respectivamente grabaron las cintas de video 2 y 7; los NUM012 y NUM013 , sobre el asunto Bartolomé , manifestando que grabáron las cintas 5 y 6; el NUM018 , sobre el asunto Geronimo ; los NUM017 y NUM019 , sobre el asunto Olegario , manifestando el primero que grabó parte de la cinta 9; los NUM020 y NUM021 , sobre el asunto Carlos Daniel , manifestando el segundo que grabó la cinta 4; los NUM022 , NUM023 y NUM024 , sobre el asunto Fidel ; y el mencionado NUM012 , sobre el asunto Pedro Miguel , manifestando que grabó la cinta 1.

Esas cintas fueron exhibidas durante el juicio y reflejan:

Cinta 2, primera parte, el 16.11.91, en el interior del Hotel Castillo, la presencia de Luis Angel , Miguel y Víctor .

Cinta 2, segunda parte, el 16.11.91, en la salida del Hotel Castillo, la presencia de Luis Angel e Miguel .

Cinta 7, el 21.12.91, en el exterior del bar Ondarraitz, la entrevista entre Víctor , Luis Angel e Miguel .

Cinta 5, el. 17.12.91, en el interior del estacionamiento Easo, la presencia junto al Ford Fiesta NW-....-UH de Luis Angel e Miguel .

Cinta 6, el 17.12.91, en el exterior del portal de la Sede en Rentería de LAB, la entrada y salida de Luis Angel .

Cinta 9, el 04.01.92, en el exterior del portal de la casa, en San Sebastian, de Olegario , entrada, desde dos perspectivas, y salida de Luis Angel e Miguel .

Cinta 4, el 17.12.91, en el exterior del estacionamiento Baso, entrada y salida del Mitsubishi RD-....-R y del Opel Corsa PI-....-X .

Cinta 1, el 07.11.91, en el interior del estacionamiento Easo, Luis Angel e Miguel se acercan al Suzuki NG-....-EP , Miguel lo abre y Luis Angel recoge algo del interior.

Y las intervenciones de Luis Angel e Miguel tal y cano quedan narradas hallan corroboración en las declaraciones en el juicio de esos acusados, conectadas a las prestadas previamente- salvo la primara judicial y negatoria de Luis Angel -.

13. En orden a las relaciones Luis Angel - Carlos Francisco , sus narradas facetas quedan acreditadas:

a) Por las declaraciones en el juicio de antes acusados, conectadas a las previamente prestadas en las Diligencias de investigación. Debiendo hacerse notar que la alusión a que entre ellos se hacían comentarios sobre que Luis Angel conseguía el dinero en "negocios de gestión" no aparece sino durante la vista oral.

b) Por las declaraciones en el juicio, coto testigos, de los policías autonómicos NUM025 y NUM026 ; más la cinta 8, exhibida durante la vista y que refleja un encuentro de los dos acusados, el 30.12.91 en el bar Vizcaya.

Y de los elementos consistentes en que: a) Carlos Francisco sabía que el dinero (fue se guardaba clandestinamente en su despacho, y alguna vez en su casa, iba a ser trasladado a Francia, b) Carlos Francisco conocía la intensificación, del cobro del "impuesto revolucionario", c) Carlos Francisco consentía en aquella guarda porque él y Luis Angel pertenecían al abertzalismo radical, cojo ETA, inferí r, de acuerdo con la experiencia general y por otras muchas exportaciones legales o ilegales de fondos que se llevaron a cabo desde al País Vasco a Francia, que Carlos Francisco tenía conciencia, y consiguien temente voluntad, de que el dinero tenía como destino ETA,(y así lo manifestó Luis Angel en su declaración primera).

14. La conducta de Luis Angel constituye autoría, en sentido estricto, del delito de pertenencia a banda armada previsto y penado en el art. 174, número 3º, inciso último (no inciso primero) CP. en relación con el 173, 1º y 3º, CP. ya que aparece la dolosa integración de Luis Angel en el aparato de finanzas de ETA, pero no consta paladinamente su carácter de promotor o directivo de la banda o de un grupo.

Y, además, la autoría, al menos con arreglo al art. 14.1º CP, de cinco delitos de amenazas condicionales, con propósito obtenido y por escrito (como a nombre de una entidad), previstos y penados en el art. 493.1º, párrafos primero y segundo, CP (casos Pedro Miguel , Bartolomé , Geronimo , Olegario y Carlos Daniel ); y de siete del i tos de iguales tipos de amenazas, pero sin propósito obtenido, (casos Catalina , Fidel Benito , Héctor , Pio , Jesús Ángel y Julián ).

15. La conducta de Miguel constituye autoría, en sentido estricto, del delito de pertenencia a banda armada previsto y penado en el art. 174, número 3º, inciso último, CP, en relación con el 173.1º y 3º CP. Y no meramente el de colaboración previsto y penado en el art. 174 bis a) CP . Pues aparece su dolosa integración en el aparato de finanzas de ETA, intraneus y no extraneus a él.

Y, además, la autoría, al menos con arreglo al art. 14.1º, CP (si no realizó los actos típicos, si llevó a cabo otros ejecutivos directamente relacionados, funcional y materialmente, con aquellos, en cuanto suponían una tarea dentro del plan convenido y del que hasta cierto punto era dueño, más la inmediata puesta en peligro del bien jurídico protegido), de cinco delitos de amenazas condicionales, con propósito obtenido y por escrito (como a nombre de una entidad), previstos y penados en el art. 493.1º, párrafos primero y segundo, CP (casos Pedro Miguel , Bartolomé , Geronimo , Olegario y Carlos Daniel ); y de cinco, no siete, delitos de iguales tipos de amenazas, pero sin propósito obtenido, (casos Catalina , Fidel , Benito , Pio y Julián , no constando interviniera en el caso Héctor , ni en el caso Jesús Ángel sino, en éste, para pedir disculpas).

16. La conducta de Carlos Francisco no constituye el delito de pertenencia a banda armada previsto y penado en el art. 174 CP , pero sí el delito de colaboración con banda armada previsto y penado en el art. 174 bis, a), 2, CP . Porque no aparece que estuviera integrado en ETA, pero sí que, desde fuera de ella, ayudó, en una faceta económica, consciente e intencionadamente, al mantenimiento de aquella organización. Sin que pueda apreciarse la existencia del error de tipo que regula el art. 6 bis. a), párrafos primero y segundo , CP, ya que, de la narración Táctica, no aparece directa ni indirectamente que Carlos Francisco tuviera la representación de que el dinero salía a Francia para un destinatario distinto de ETA.

Ahora bien, no cabe, sin quebrantar el principio non bis in idem (jurisprudencialmente incluido en el de legalidad que recogen los arts. 9.3 y 25 CE -cfr SS 15.10.90 y las que alude, TC-), penas separadamente aquel la conducta como constitutiva de delitos de amenazas, si se atiende al art. 68 CP . y a que no se relata otro acto que los de la guarda del dinero obtenido mediante las amenazas, abarcable por el desvalor de la colaboración.

Debiendo aclararse que la aplicación del art. 68 conduce a sancionar la colaboración en vez de las amenazas, porque no podría mantenerse que el total de las penas aplicables a Carlos Francisco por las segundas fuera superior a la pena imponible por el delito del art. 174 bis, a); ya que no ha podido que sea definido en el relato fáctico el conocimiento particularizado de aquel acusado sobre cada uno de los depósitos que efectuaba Luis Angel como respectivo bolín de las diversas acciones expropiatorias. Todo ello aunque, desde luego, no quepa degradar la actuación de Carlos Francisco hasta incluirla en el art. 17 en vez de en el 14 , CP, pues el concierto previo sobre parte de su actividad de guarda excluye tal degradación.

17. La conducta de Basilio no constituye el delito de pertenencia a banda armada previsto y penado en el art. 174 CP , pero sí el delito de colaboración con banda armada previsto y penado en el art. 174 bis, a), 2, CP . Porque no aparece que estuviera integrado en ETA, pero sí que, desde fuera de ella, ayudó en una faceta económica, consciente e intencionadamente, al mantenimiento de aquella organización.

Ciertamente que, del origen de aquella conducta, puede inferirse que Basilio tuvo también como motivo de la actuación el auxiliar a Pedro Miguel , pero ello no implica sin más la eliminación de la antijuricidad o de la culpabilidad en su comportamiento, ya que:

a. Anteriormente se expuso cómo no cabe encuadrar el caso en el ejercicio legítimo de un oficio, a que se refiere el art. 8, número 11º. CP ; porque la profesión de abogado requiere, como factor de ella definitorio, la aplicación de la ciencia y técnica jurídica, y esa aplicación era totalmente ajena a al tarea que ahora se enjuicia.

b. No puede apreciarse la existencia de un estado de necesidad justificante ubicable en el número 7º de aquel articulo. Pues, sí se piensa en col isión de intereses, sería necesario que el que Basilio tratara de salvar fuera superior al quebrantado; y no puede afirmarse que la vida de Pedro Miguel sometida al peligro continuado de la amenaza condicional alcanzara mayor valor que las vidas de un número indeterminado de personas sometidas al riesgo continuado del mantenimiento de una organización mortífera (que afecta además a la seguridad y a la estabilidad democrática). Y, si se piensa en la colisión de deberes, no se alcanza a entender que, con carácter jurídico, tuviera el de ayudar a Pedro Miguel , -aunque si le afectara éticamente -.

c. Resta examinar la posible existencia de un estado de necesidad exculpante, por no exigibilidad de otra conducta, encuadrable en aquel número 7º. Mas, aún reconociendo igual rango a los intereses afectado, sería condición imprescindible para apreciar tal clase de estado la imposibilidad de poner remedio a la situación por vías lícitas - cfr de nuevo, ss 27.03.90 y 06.11.90 TS-. Y no cabe afirmar esa imposibilidad al si se atiende al que: 1 el peligro continuado carecía de la intensidad de otros supuestos, como el del secuestro, y 2) Basilio pertenecía, por su militancia, desde luego respetable con arreglo a los arts. 1.1 y 14 CE , en el abertzaliamo radical, al entorno de la entidad extorsionadora, y, en consecuencia, tenía, de acuerdo con la experiencia general, mayor oportunidad de convencer a ETA, para que cesara en la amenaza, que el propio extorsionado o las personas próximas a éste.

Mas no cabe, sin vulnerar el principio non bis in Ídem, sancionarla conducta de Basilio como constitutiva de autoría o participación en un delito de amenazas, si se tiene en cuenta el art. 68 CP y que no se narra otro acto que una mediación en el cobro del "impuesto revolucionario", incluible en el desvalor de la colaboración.

18. Para los delitos de amenazas concurre en Luis Angel . y en Miguel la circunstancia agravante específica que establece el art. 57 bis. a) CP .

19. Respecto a Basilio las razones más arriba expuestas llevan a no poder estimar la circunstancia de estado de necesidad como eximente completa ni como atenuante. Ahora bien, debe tenerse en cuenta: a) una de las modalidades de aquel la circunstancia, el estado de necesidad exculpante, trae su fundamento de la desaparición -eximente- o la aminoración - atenuante, eximente incompleta- de la culpabilidad en relación al grado de exigibilidad de otra conducta; b) el relato de hechos evidencia que la iniciativa para la intervención de Basilio partió insistentemente de Pedro Miguel , el extorsionado. Por lo que el grado social de exigibilidad de otra conducta, y consiguientemente la culpabilidad de Basilio , han de reputarse disminuidas de manera fundamentalmente similar a lo que directamente ocurriría ante un estado de necesidad incompleto. Lo cual lleva a apreciar, como muy cualificada, la circunstancio analógica 10ª del art. 9, conectada a la 1ª de ese art. y al número 7ª del art. 8, CP. con la consecuencia prevista en la regla 5 del art. 61 CP .

20- En la determinación de las penas se tienen presentes además de los arts citados los 49, 61.2 y 7 y 63 CP.

Para la ejecución se tendrán en cuenta los límites del art. 70.2º , y se abonará el tiempo de privación provisional de líbertad, según preceptúa el art. 33 CP. Y han de imponerse las accesorias que ordena el art. 47 CP .

Es, más particularizadamente, la regla 7 del art. 61 la que lleva a diferenciar la extensión de las penas que se imponen a Luis Angel de las que se fijan para Miguel , ante el segundo plan o con que aparece Miguel respecto a Luis Angel ; (lo que no equivale a considerar que Luis Angel fuera promotor o directivo).

21. La responsabilidad civil de los acusados viene determinada por los arts. 19 y 101 CP . Las cuantías no deberán superar las solicitadas por el Ministerio Fiscal, pues, aparte de que, con arreglo a los arts. 101, 110 y 783 LECrim -, resulte dudosa la legitimación de la Acusación popular para ejercitar la acción civil -cfr S 14.10.91 TC-, no hay apoyo fáctico suficiente para sobrepasar aquellas sumas.

La solidaridad externa y la distribución interna de cuotas ha de establecerse con arreglo a los arts. 106 y 107 CP . Mas a cada acusado solo se le atribuirá la responsabilidad civil en la medida que, del relato fáctico, aparezca tener intervención en alguna de las facetas en que se desarrolló la ilícita actividad expropiatoria.

22. Las costas deben ser impuestas a los acusados, proporcionalmente, de acuerdo con los arts. 109 y 240 LECrim y la Doctrina jurisprudencial-cfr ss 23.11.87 y 29.09.89 TS-; incluidas las de la Acusación popular cfr ss 30.10.84 y 15.10.90 TS-.

En virtud de todo lo cual dictamos el siguiente

Fallo

Condenamos al acusado Luis Angel , como autor penalmente responsable de un delito de pertenencia a banda armada arriba definido, sin circunstancias modificativas, a las penas de siete años de prisión mayor y multa de setecientas mil pesetas; y, con la circunstancia agravante riel art. 57 bis, a) CP, de cinco delitos de amenazas condicionales con propósito conseguido y por escrito, a cinco penas, una por cada infracción, de seis años de prisión menor, y de siete delitos de amenazas como los anteriores pero sin propósito conseguido a siete penas, una por cada infracción, de seis meses de arresto mayor; y al pago de 13/41 partes de las costas.

Condenamos al acusado Miguel , como autor penalmente responsable de un delito de pertenencia a banda armada arriba definido, sin circunstancias modificativas, a las penas de seis años y un día de prisión mayor y multa de quinientas mil pesetas; y con la circunstancia agravante del art. 57 bis, a) CP, de cinco delitos de amenazas condicionales con propósito conseguido y por escrito, a cinco penas, una por cada infracción, de cinco años y seis meses de prisión menor, y de cinco del i tos de amenazas como los anteriores pero sin propósito conseguido, a cinco penas, una por cada infracción, de cinco meses y quince días de arresto mayor, y al pago de 11/41 partes de las costas. Y le absolvemos de los demás delitos de que ha sido acusado; declarando de oficio 2/41 partes de las costas.

Condenamos al acusado Carlos Francisco , como autor penalmente responsable de un delito de colaboración con banda armada, sin circunstancias modificativas, a la pena de seis años y un día de prisión mayor y multa de quinientas mil pesetas; y al pago de 1/41 partes de las costas: y le absolvemos de los demás del i tos de que ha sido acusado; declarando de oficio 12/41 partes de las costas.

Condenamos al acusado Basilio , como autor penalmente responsable de un delito de colaboración con banda armada, concurriendo, como muy cualificada, la circunstancia atenuante analógica arriba expresada, a la pena de tres años de prisión menor y multa de trescientas mil pesetas; y al pago de 1/41 parte de las costas. Y le absolvemos de los otros delitos de que ha sido acusado; declarando de oficio 1/41 parte de las costas.

Las penas de prisión mayor, prisión menor y arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, se aplicarán los límites del art. 70.2º CP ; y se abonará a cada acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

También se condena a los acusados, como civilmente responsables, a que satisfagan:

Luis Angel , Carlos Francisco , y Basilio , solidariamente, por iguales cuotas en la interna distribución, a Pedro Miguel tres millones de pesetas; Luis Angel , Miguel , Carlos Francisco y Basilio , solidariamente, por iguales cuotas en la interna distribución, a Pedro Miguel , seis millones de pesetas. Luis Angel y Carlos Francisco , solidariamente, por iguales cuotas en la interna distribución, a Bartolomé , tres millones de pesetas; Luis Angel , Miguel y Carlos Francisco , solidariamente, por iguales cuotas en la interna di stribución, a Bartolomé , dos millones de pesetas. Luis Angel , Miguel y Carlos Francisco , solidariamente, por iguales cuotas en la interna distribución a Geronimo , tres millones de pesetas. Luis Angel , a Carlos Daniel , tres millones de pesetas; Luis Angel , Miguel y Carlos Francisco , solidariamente por iguales cuotas en la interna distribución, a Carlos Daniel .

Continúese, la tramitación de la pieza de responsabilidad civil las costas incluyen las de la Acusación Popular.

Sin que haya lugar a declarar nulidad de actuaciones por quebrantamiento de derechos fundamentales.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma de costumbre.

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