Sentencia Penal Nº 19/199...zo de 1998

Última revisión
06/03/1998

Sentencia Penal Nº 19/1998, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 4/1998 de 06 de Marzo de 1998

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 1998

Tribunal: AP - Soria

Ponente: LOPEZ LOPEZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 19/1998

Núm. Cendoj: 42173370011998100145

Núm. Ecli: ES:APSO:1998:50

Núm. Roj: SAP SO 50/1998

Resumen:
Se absuelve, por la Audiencia Provincial de Soria, al acusado del delito contra la salud pública. Se declara como hecho probado que el acusado ocupaba una vivienda en la ciudad en la fecha de los presuntos hechos. No cabe dar credibilidad a ninguna de las versiones totalmente contradictorias de denunciante y denunciado, dadas las desavenencias existentes entre ambos. Cada uno achaca al otro la venta de heroína, pero no existen datos que corroboren una u otra versión. Carencia probatoria que no permite enervar la presunción de inocencia del acusado, lo cual necesariamente conlleva a su absolución.

Encabezamiento

SENTENCIA PENAL NÚM. 19/98

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS:

D. EUGENIO LÓPEZ LÓPEZ

Dª Mª CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (sup.)

En Soria a 6 de marzo de 1998.

Que dicta esta Audiencia Provincial de Soria en la Causa Proc. Abreviado 4/98, D. Previas 497/97, del Juzgado de Instrucción de Soria n° 2, seguida por delito contra la salud pública, contra Salvador , con D.N.I. número NUM000 , nacido en Soria el día 7 de diciembre de 1973, hijo de Miguel y de Pilar, con domicilio en Soria, C/ DIRECCION000 NUM001 , NUM002 NUM003 interior.

El acusado, declarado insolvente, ha estado representado por la Procuradora Sra. Martínez García y defendido por el Letrado Sra. Borque.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Es Ponente en esta Causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO LÓPEZ LÓPEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción de Soria n° 2, se incoaron Diligencias Previas 497/97 con fecha. 20-5-97, que se siguieron en virtud de testimonio de particulares contra Salvador por la presunta comisión de un delito contra la salud pública. Una vez practicadas las diligencias que se estimaron oportunas, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien emitió escrito de acusación contra el acusado, y solicitó la apertura de Juicio, promediándose a señalar día para la celebración del mismo, el cual tuvo lugar el día 3 de marzo de 1998, con la asistencia de las partes y en los términos documentados en el acta correspondiente. Concluido el Juicio Oral, quedaron los autos vistos para Sentencia.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas las conclusiones en el acto del Juicio, en el siguiente sentido: 1) Relató los hechos de la siguiente forma: El acusado Salvador , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, junto con su hermano, ya fallecido, Benedicto , venía dedicándose, al menos desde Enero de 1996 en el domicilio que ambos ocupaban, sito en C/ DIRECCION001 nº NUM002 , NUM002 izquierda de esta Ciudad, a la venta a terceras personas de la sustancia estupefaciente heroína. Así en fecha 3 de Septiembre de 1996, procedió a., vender en dicho domicilio a Claudio una dosis de la referida sustancia que éste precisaba para su consumo, sustancia estupefaciente heroína, que el acusado en otras ocasiones anteriores ya había vendido a Claudio , en el referido domicilio, el cual a cambio de la misma le hacía entrega de diversas cantidades de dinero, que oscilaban según la cantidad que adquiría, aunque normalmente se trataba de dosis de la referida sustancia estupefaciente contenidas en bolsitas de 2.000 ptas., y que tras adquirirlas las consumía en el propio domicilio del acusado. 2) Considera que los mismos son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud. 3) Autor el acusado. 4) No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. 5) Procede imponer al acusado la pena de 4 años de prisión, multa le 6.000 ptas. con arresto Sustitutorio en caso de impago de 1 día por cada 2,000 ptas. impagadas, Inhabilitación. Especial para si Derecho de Sufragio Pasiyo durante el tiempo de la condena y

costas.

TERCERO.- El Letrado del acusado elevó á*. definitivas sus conclusiones en el acto del Juicio, en el siguiente sentido: 1) Muestra su disconformidad con el relato de los hechos efectuado por el Ministerio Fiscal. 2). Considera que los mismos no son constitutivos de delito alguno. 3) Sin delito no hay autor. 4) Sin circunstancias. 5) Procede la absolución del acusado.

Hechos

Se declara que Salvador , hijo de Miguel y de Pilar, nacido en Soria el día 7 de diciembre de 1973, Ciudad de la que es vecino, ocupaba el día 3 de septiembre de 1996 -con su hermano Benedicto , hoy ya difunto- el piso NUM002 interior NUM004 . de la DIRECCION001 n° NUM002 de esta Capital y, en dicha vivienda, no le es atribuible, por no quedar acreditado suficientemente, la venta de heroína a Claudio (persona con la que Salvador mantenía malas relaciones a causa de serias disensiones surgidas entre ambos).

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados no son incuestionablemente- constitutivos del delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal -tráfico de heroína, sustancia que causa grave daño a la salud pública-, puesto que, "Es doctrina reiterada de esta Sala -la 2ª del Tribunal Supremo- que derogado el sistema de prueba tasada por la L.E.Cr.., entre cuyos apotegmas se contaba el de "testis unus testis nullus", e instaurado el sistema de libre valoración de la prueba por el art. 741 de la L.E.Cr ., lo esencial es que exista prueba y que ésta sea reproducida en el acto del juicio oral según interpretación concorde del Tribunal Constitucional y de esta Sala. En consecuencia, la prueba puede estar constituída por la declaración acusatoria de un solo testigo aun cuando éste haya sido la víctima del hecho, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el Tribunal de instancia una duda que impida su convicción" ( SS. 27-5-88 y 8-10-90 ); y, además, "La valoración de la prueba testifical depende de la credibilidad del testigo, que será solo apreciable por él Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación. Esa credibilidad surge de la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de unas relaciones anteriores de la víctima e imputado, de las que pudiera deducirse un móvil de resentimiento o enemistad, y de la verosimilitud del testimonio, en virtud de lo cual la declaración de la víctima debe ir acompañada de ciertas corroboraciones objetivas que le den aptitud probatoria o por referencias ajenas a su testimonio,- y también; debe existir una persistencia en la incriminación" ( SS. 28-9-88 y 28-12-90 ).

Si las Sentencias que se dejan recensionadas ven el problema con relación a acusado y víctima, en la S.T.S. 9-6-89 , la propia Sala 2ª del Tribunal Supremo resuelve, como problema central, el del valor a dar a las imputaciones de un coprocesado, afirmando: "Y esta Sala en múltiples sentencias ha decidido -también el Tribunal Constitucional- que aquellas puedan enervar la presunción "iuris tantum" de inocencia cuando reúnan determinadas exigencias, es decir, siempre que no hayan sido hechas por odio personal, obediencia a terceras personas, soborno policial, para obtener un trato procesal más favorable, móvil de auto-exculpación, etc. Y que ello haya ocurrido no solo en la fase sumarial, sino que tales imputaciones hayan sido reproducidas en el juicio oral, de forma tal que el Tribunal de instancia, haya podido ponderar su verosimilitud en ejercicio de la inmediación y respeto del principio de contradicción ( STS. 9-6-89 ).

Este último punto de vista, en relación con el caso de autos, es más afín a la concreta cuestión controvertida en las declaraciones -en el acto del juicio oral- del acusado ( Salvador ) y del testigo ( Claudio ); ya que si éste afirma que Salvador le vendió heroína; el acusado, en cambio, sustenta que era Claudio quien le suministraba heroína a él, para su consumo; ambos, Salvador y Claudio , son heroinómanos; el 3-9-96, según Claudio , compró heroína en el piso de la calle Marineros, y se la suministró Benedicto -ya fallecido-, aunque -advierte- en la vivienda estaba -también- Salvador ; Salvador , por el contrario, afirma que Claudio fue a la casa de la DIRECCION001 a recibir dinero en pago de droga y, puntualiza, que fue el día 4-9-96 cuando Prada fue a la vivienda de la C/ DIRECCION001 y, en el transcurso de una discusión, mantenida entre Claudio y su finado hermano Benedicto , a causa de que Claudio no les fiaba heroína, -y según Claudio debida a que los hermanos Benedicto no le fiaban heroína, - Claudio pegó un tiro a Salvador que, empero, aduce Claudio , el tira se le escapó, fue un hecho accidental; Salvador enfatiza que Claudio estuvo en la casa de la DIRECCION001 el día 4-9-96, el del tiro, y el día anterior, 3-9-96, no estuvo en la casa. El asunto del tiro, es "objeto de otra causa penal, pendiente de juicio.

En definitiva, nos encontramos con dos versiones totalmente contradictorias, no dando plena credibilidad a ninguna de ellas, dadas las desavenencias existentes entre denunciante y denunciado, lo cual necesariamente conlleva a la absolución del acusado.

SEGUNDO.- Siendo la Sentencia absolutoria, no cabe imposición de costas y sí declarar éstas de oficio, de conformidad con lo prevenido en el art° 123 "a contrario sensu" del C.P. de 1995 y en el art° 240 de la L.E.Cr .

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos de absolver y absolvemos libremente al acusado Salvador , cuyas demás, circunstancias ya constan, del delito contra la salud pública, del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables, dejándose sin efecto las medidas cautelares acordadas en su contra. Se declaran de oficio las costas causadas. Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, a la que se dará el destino legal.

Así por esta sentencia que se notificará a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse en forma y en plazo de cinco días ante esta Audiencia Provincial desde la última notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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