Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 19/2000, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 14/2000 de 18 de Diciembre de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2000
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BASSOLS MUNTADA, NURIA
Nº de sentencia: 19/2000
Núm. Cendoj: 08019310012000100001
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2000:16075
Núm. Roj: STSJ CAT 16075/2000
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
ROLLO APELACIÓN NÚM.14/2000
Procedimiento Jurado núm. 2/00-Audiencia Provincial Barcelona-Oficina del Jurado
Causa Jurado núm. 3/98 del Juzgado de Intrucción núm. 9 de Barcelona
Presidente:
Excmo. Sr. D. Guillermo Vidal i Andreu
Magistrados:
Ilma. Sra. Núria Bassols i Muntada
Ilmo. Sr. Ponç Feliu i Llansa
Barcelona a dieciocho de diciembre de dos mil
La Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia formada por los Magistrados que al margen se
indican, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto por el acusado Jose Pedro , contra la Sentencia de fecha 7 de julio de 2000 dictada por el Magistrado-Presidente del
Tribunal del Jurado en el procedimiento jurado núm. 2/00, que dimanaba de la causa tribunal jurado
núm. 3/98 del Juzgado de Instrucción núm.9 de Barcelona, seguido por el delito de ASESINATO
contra el citado Jose Pedro , representado en este Tribunal por el Procurador
Don ROMÁN VILLALBA RODRÍGUEZ y dirigido por la letrado Dº YOLANDA HERNÁNDEZ
GUERRERO, si bien fué sustituída en el acto de la vista. Ha comparecido ante esta Sala penal El
MINISTERIO FISCAL como parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 7 de julio de 2000, en la Oficina del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona en procedimiento jurado núm. 2/00, recayó sentencia con los siguientes hechos probados: ' El acusado Jose Pedro , en una hora no determinada de la madrugada del 28 de octubre de 1998, comprendida ente la 1.30 y las 5 horas, en el domicilio familiar del PASEO000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Barcelona, golpeó repetidamente a Diana en diversas partes de su cuerpo, propinándole un fuerte golpe en el abdómen que le causó la rotura hepática y el consecuente hemoperitoneo que pocas horas después le produjo un shock hipovolémico a consecuencia del cual falleció.
El acusado realizó el hecho anteriormente relatado aprovechando que Diana se hallaba bajo los efectos de una fuerte ingestión alcohólica que le impedía oponer efectiva resistencia y reclamar auxilio.
El acusado y Diana eran marido y mujer, conviviendo en el domicilio citado del PASEO000 , y tenían tres hijos, Carlos Manuel , Amparo y Joaquín , de 10, 7 y 4 años de edad, respectivamente, en la fecha de los hechos .'
La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva: 'FALLO: En atención a lo expuesto y conforme al veredicto del Tribunal del Jurado decide:
CONDENAR a Jose Pedro , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con sus accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA por el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.
Por vía de responsabilidad civil, abonará a sus hijos Carlos Manuel , Amparo y Joaquín la cantidad de VEINTE MILLONES de pesetas a cada uno de ellos. Acredítese la solvencia del acusado.
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido en la presente causa.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Jose Pedro interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 11 de diciembre de 2.000 a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en el acta extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.
Ha actuado como Ponente la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª Núria Bassols i Muntada.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado condenó a Jose Pedro , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de diecisiete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de condena, declarando, asimismo, una indemnización a abonar por el condenado a favor de sus tres hijos menores, que, resultaron afectados por la muerte de Doña Diana , esposa del condenado.
Contra aquella resolución interpone recurso de apelación el citado condenado, quien, por el cauce del artículo 846 bis c) e) , y como primer motivo del recurso ,alega que la sentencia que le perjudica incide en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, habida cuenta que, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la pena impuesta.
Alternativamente, se formula un segundo motivo del recurso ( o submotivo, al plantearse para el caso de no ser acogido el anterior) en el cual al abrigo del artículo 846 bis c) letra a) de la L.E.CR. en relación con el artículo 61 de la LOTJ se denuncia una insuficiente motivación del veredicto.
El recurrente al amparo del precepto procesal en el cual asienta su primera razón de disconformidad con la sentencia que le condena alude también al principio ' in dubio pro reo' el cual guarda una íntima conexión con el de presunción de inocencia, según ha declarado el TS en sentencia que se cita, de 27 de abril de 1998.
El recurrente hace expresa referencia a la dificultad que ofrecía la valoración de la prueba médica que se practicó en el acto del juicio oral en presencia de los ciudadanos jurados, manifestando que, a su modo de ver, el jurado para conseguir una correcta valoración de dicha prueba, debería de haber estado formado por nueve especialistas en medicina forense, interna ,toxicología...
Seguidamente incide el recurrente en la valoración de la pericial forense que fue practicada en el acto del juicio oral, y en la que, según es de ver en la emisión del veredicto , se apoyó el jurado para formar su convicción; quiere hacer ver las contradicciones en que , a su entender, incurrieron los médicos forenses Doña Catalina y Don Jose Manuel , tanto al redactar los informes escritos que fueron aportados al juicio oral, como al emitir sus conclusiones en aquel acto.
Lo anterior evidencia que el recurrente quiere derivar el debate a un campo vedado a este Tribunal, ya que, como ha declarado esta misma Sala en reiteradas sentencias el cauce del recurso de apelación contra las sentencias del Tribunal del Jurado es muy angosto, de forma que impide, por razones obvias , invadir las facultades valorativas del Tribunal del Jurado.
Teniendo muy en cuenta la anterior premisa hay que dejar constancia de forma sucinta, que el recurrente combate la mentada prueba pericial denunciando que:
-en el acta del levantamiento del cadáver (28 de Octubre de 1998), no se deja constancia de la hora en que se efectúa el levantamiento, y solamente se refleja que la muerte se pudo producir de forma aproximada hacía 8 horas.
-En el informe de la autopsia ( 29 de Octubre de 1998) no se indica la hora de fallecimiento de Doña Diana , y tampoco como se produjo la rotura hepática, que se fija como causa de la muerte.
- en el primer informe ampliatorio de la autopsia (26 de Marzo de 1999), se amplia la data de la muerte fijada en el acta de levantamiento del cadáver, hasta doce horas antes de dicho levantamiento, dejándose constancia de que el tiempo transcurrido entre la producción de las lesiones y la muerte fue necesariamente breve o concomitante ( sic).
-en el segundo informe ampliatorio de la autopsia ( 3 de Septiembre de 1999)semantiene como data probable de la muerte unas doce horas anteriores al levantamiento del cadáver , pero se especifica que el traumatismo del hígado productor de la muerte pudo acaecer unas tres horas antes del óbito.
-en el acto del juicio oral, los forenses al emitir su pericia, declararon que el levantamiento se hizo entre las cinco y media y seis de la tarde, que la muerte se produjo, aproximadamente ,doce horas antes del levantamiento, y que las heridas las sufrió la víctima unas tres horas de antelación al momento de la muerte.
Después de haber incidido el recurrente en resaltar, lo que a su entender son contradicciones en que incurrieron los forenses, a quienes en el recurso acusa de haber cometido un grave error médico que provocó un grave error judicial ( sic) , el recurrente , en este primer motivo del recurso realiza una exposición pormenorizada de los actos de Jose Pedro el día en que ocurrió el luctuoso óbito de su mujer.
Así, insiste en que Jose Pedro salió de su casa a las cinco de la mañana y no regresó hasta las quince treinta de la tarde,...asentando esta afirmación en las declaraciones de su hermano, de su cuñada y de Don Plácido , quien , esporádicamente , parece ser que trabajaba con el acusado.
También da como válidas las manifestaciones de Carlos Manuel hijo del acusado y de su esposa fallecida , que contaba sólo con diez años de edad cuando su madre falleció, y que el mismo día de la muerte ante el Juez de Instrucción y en presencia del Fiscal, declaró que por la mañana , después de haberse ido su padre vió a su madre darse ' cabezazos en el lavabo' y habló con ella. Carlos Manuel ratificó sus manifestaciones en período de instrucción el 4 de enero de 1999.
Seguidamente el recurrente pasa a efectuar una severa crítica a la pericial forense , denunciando una supuesta incompatibilidad de sus conclusiones con lo manifestado por el niño Carlos Manuel .
Desde la misma óptica el recurrente, hace suyas las conclusiones de los doctores Don Carlos Manuel y D Jesús , quienes confeccionaron un extensísimo informe que obra a las actuaciones y comparecieron al acto del juicio oral a rebatir en todo, o casi todo las conclusiones de los médicos forenses .
Así resalta el recurrente del informe de los médicos, que fué elaborado a sus instancias:
-que por falta de minuciosidad en la recogida de datos por los forenses en el acto del levantamiento de cadáver y autopsia es imposible determinar la data de la muerte de Doña Diana .
-que, en su caso, la única conjetura aceptable sería fijar como momento del óbito, las diez horas de la mañana del día 28.10.1998
-que la causa de la muerte fue una rotura del hígado, pero no existe indicio alguno que permita deducir que tal rotura hepática fue ocasionada por un golpe en el abdomen de gran intensidad.
-que, contrariamente a lo anterior, se detectó una lesión en el dorso de la fallecida compatible con una contusión producida por una caída hacia atrás , que pudo producir la rotura del hígado por un mecanismo de 'contragolpe'.
SEGUNDO. Esta Sala ha declarado en innumerables sentencias de las que podría servir de ejemplo la de 21 de Febrero de 2000 o la de 27 de Noviembre del mismo año, que, doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ,hace observar que el derecho a la presunción de inocencia además de constituir un principio ordenador del sistema procesal, es ante todo un derecho fundamental en virtud del que una persona no será considerada culpable hasta que no lo declare un órgano competente para enjuiciar su conducta , de esta doctrina se deriva de igual manera que sólo será lícita y admisible la condena que se asiente en actividad probatoria que, practicada con observancia de todas las garantías procesales y libremente ponderada por el órgano enjuiciador pueda ser considerada prueba suficiente y de cargo.
Al tratarse en el supuesto que nos ocupa de una sentencia dictada por el tribunal del Jurado, la invocación de la presunción constitucional de inocencia, obliga a constatar si la sentencia de condena se asienta en auténticos actos de prueba , así como, que la actividad probatoria de cargo sea suficiente, pero sin que la Sala pueda entrar en la valoración de la prueba que corresponde al jurado, que lo hace con las ventajas que proporciona la celebración del juicio con estricta observancia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad. ( TC SS 217/1989 ,82/1992 ,323/1993 ,561/1995 ).
Por tanto, es función de esta Sala, al tratarse de una sentencia condenatoria amparada en prueba indiciaria, controlar el respeto el derecho constitucional a la presunción de inocencia, pero, teniendo vedado, como ya se ha avanzado, que, de la mano del recurrente se entre a valorar la prueba practicada , labor que ya hizo por mandato legal el tribunal del Jurado. Puede impugnar el recurrente la falta de indicios suficientes para asentar una sentencia de condena, o la dación de valor de indicio a lo que no lo tiene, o, en su caso la falta de racionalidad de la inferencia. No obstante , como se ha dicho, no está abierta la posibilidad de analizar la prueba médica ( como lo hace el recurrente) bajo su visión parcial e interesada ( derivada de un ánimo legítimo de defensa) . La lectura del motivo del recurso evidencia que el recurrente tilda de contradictoria la prueba pericial forense al no ser conteste con la declaración del hijo menor del propio acusado, o con las declaraciones de este, o, en su caso con otra testifical de los parientes próximos al acusado o de un amigo suyo.
No es adecuado argumentar, como lo hace el recurrente que sea indiscutible que Doña Diana estaba viva a partir de las ocho de la mañana, cuando el Jurado declaró probado por unanimidad que el acusado la golpeó brutalmente entre la 1,30 y las 5 horas de la mañana y que pocas horas después falleció. Es obvio , por tanto, que no merecen ser acogidos los intereses del recurrente que contradicen los hechos probados estimados por el Jurado, producto de una valoración global de la totalidad de la prueba practicada en el acto del juicio oral.
En lo que concierne a la pericial médica , sólo el interés subjetivo derivado de un ánimo de defensa justifica el ataque al informe emitido por los médicos forenses en el acto del juicio que concuerda con los dictámenes que obran en la causa, y ello por cuanto sigue:
-el informe de los forenses se asienta en el acto de levantamiento del cadáver de Doña Diana y en la práctica de la autopsia, mientras que el dictamen de los médicos Doctores Carlos Manuel y Jesús sólo tiene como apoyo testimonio de las testificales que le suministró la defensa, una entrevista con el acusado y la lectura de los informes forenses.
-la pericial emitida por los médicos forenses coincide con las declaraciones de los diplomados en enfermeria que prestaban sus servicios en 'urgencias 061' que fueron quienes primero observaron el cadáver que presentaba múltiples golpes ( a la letra declaró uno de los ATS : 'prácticamente no había espacio en su cuerpo sin morados') , y, en cambio los doctores Carlos Manuel y Jesús contradicen en sus afirmaciones lo percibido por estos testigos esenciales.
-la pericial forense prescinde de las declaraciones del propio acusado y de su familia para centrar la pericia en el estado del cadáver y los datos objetivos que pudieron obtener los doctores de la práctica de la autopsia, en cambio, los doctores Carlos Manuel y Jesús hacen descansar su pericia en las declaraciones del acusado y su familia intima, afectados por el interés de defensa.
-las declaraciones de los forenses en el acto del juicio son tajantes cuando dicen:
a)las equimosis alrededor de los ojos y la nariz son incompatibles con autolesiones,
b) las equimosis frontales derechas sólo si aparecieran como lesiones únicas serían compatibles con autolesiones,
c)las equimosis en pómulo izquierdo, mentón y parte de la boca son por golpes, es imposible que un solo golpe produzca todas esas lesiones,
d)hay una lesión en la oreja compatible con un estiramiento o presión sobre el lóbulo,
e)en el cuello aparecen unas lesiones que no pueden obedecer más que a maniobras de asfixia,
f)en el esternón hay una equimosis que es una contusión típica producida por un objeto romo, difícilmente se puede producir con una caída,
g)escoriación en borde de muñeca derecha, arañazo profundo, la lesión se pudo producir por un mecanismo mixto contusivo y erosivo, es un golpe y a la vez arrastre,
h)erosiones en borde radial de mano derecha , típicas lesiones de defensa, al igual que las lesiones en la palma de la mano o en el codo derecho,
i)en cuanto la hígado hay dos desgarros compatibles con golpes ( la causa de la muerte se determina en la autopsia como rotura hepática, por hemoperitoneo y chock hipovolémico), se trataría de un golpe de gran intensidad en la parte anterior del abdomen, producido de abajo arriba, esta lesión no es compatible con una caída.
Ante tal constelación de lesiones explicadas de forma exhaustiva por los médicos forenses y narrada también la probable etiología de las mismas se desmoronan las conjeturas del recurrente que giran esencialmente alrededor de la data del óbito de la víctima , cuando de la propia narración histórica de la sentencia se infiere que este dato no es definitivo, ya que sólo se fija de forma aproximada.
No puede aceptarse que los informes emitidos en relación a la autopsia practicada al cadáver de Doña Diana sean contradictorios o erráticos como aduce el recurrente, sino plenamente concordantes y explicados de forma harto exhaustiva en el acto del juicio, otra cosa es que los doctores Carlos Manuel y Jesús que partían en sus conclusiones de las testificales de la familia del acusado y de sus propias manifestaciones rebatieran punto por punto dichos informes y en general la integridad de la pericial forense.
Pero, aún así los ciudadanos Jurados no tuvieron ninguna duda y emitieron un veredicto por unanimidad acogiendo el relato histórico en el sentido planteado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO. El Jurado al determinar los elementos que habían conducido a formar su convicción, concretan y hacen especial referencia a las declaraciones del acusado, a las testificales de su hermano, cuñada, de una persona con quien trabajaba esporádicamente, a saber , D. Plácido con quien supuestamente estuvo la mañana del día 28 de Octubre de 1998, también se remiten los Jurados a las periciales de los Forenses Doña Catalina y Don Jose Manuel así como a las de los doctores Carlos Manuel y Jesús .
En la sucinta pero sustanciosa motivación del jurado se deja claro que en la vivienda de la familia cuando Diana sufrió las gravísimas lesiones que acabaron con su vida sólo se hallaban la fallecida, el acusado y sus hijos de poca edad, y al erradicar de forma tajante el Jurado la muerte accidental o producida por autolesiones la autoría del acusado aparece , a su entender, como innegable.
Cuanto antecede hace ya decaer el ataque dirigido a la sentencia recurrida con apoyo al artículo 846 bis c) a), puesto que, ni remotamente puede hablarse de falta de motivación de la resolución cuestionada.
El recurrente, en esa línea ,muestra su queja por el hecho que el Jurado acogiera las conclusiones de los forenses y rechazara la de los doctores Carlos Manuel y Jesús y argumenta que debería el Jurado exteriorizar el porque les merece más credibilidad un informe pericial que otro.
Olvida el recurrente la propia naturaleza del Tribunal que lo ha juzgado, es cierto que a diferencia de otros países en el nuestro la institución del Jurado, por respeto a un mandato constitucional , exige la motivación de las decisiones derivadas de este Tribunal formado por legos en derecho , pero como ha declarado reiteradamente esta Sala y también el Tribunal Supremo es suficiente una sucinta motivación, exigencia que rebasa la explicación que , por razones obvias, no comparte el recurrente.
Lo cierto es que una simple lectura del motivo del recurso hace adivinar que no es que las explicaciones del Jurado se consideren insuficientes, sino que no se comparten , lo cual ya queda a extramuros de este motivo de apelación.
En contra de los interese del recurrente, de todo lo expuesto se infiere la existencia de un acervo probatorio más que suficiente para asentar la grave condena impuesta el recurrente, cosa que hace decaer las invocaciones al principio de presunción de inocencia o 'in dubio pro reo' que ni remotamente hay sido vulnerados, por la concurrencia de pruebas plenamente válidas y de incuestionable sentido incriminatorio.
CUARTO. Como segundo motivo de combate a la resolución dictada invoca el recurrente por el cauce procesal del artículo 846 bis c) a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , defecto en la proposición del veredicto con expresa cita del artículo 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.
De forma alternativa , y en realidad subsidiaria , y por idéntico cauce procesal se denuncia la inclusión en la sentencia de una prueba ( se trata en puridad de un dato fáctico) que no fue objeto del veredicto.
Finalmente , para el caso de no prosperar las anteriores denuncias y ahora con abrigo en el artículo 846 bis c) b) de la L.E.CR., se aduce infracción por aplicación indebida del artículo 139.1 del Código penal.
Para concretar la primera denuncia que contiene el motivo del recurso , alega el recurrente que, en la proposición del objeto del veredicto , el magistrado presidente del Tribunal del Jurado, incidió en una omisión, de tal calibre, que a su entender debe de conducir a anular todo lo actuado en el juicio oral, para proceder a nueva celebración del mismo. Dicha omisión es definida como la falta de inclusión en el objeto del veredicto de una proposición que incluyera la disyuntiva de si el golpe en el abdomen fue realizado con intención de matar.
Reconoce el recurrente que en el trámite del artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, momento propicio para que la defensa del acusado solicitara la inclusión en el objeto del veredicto de una proposición acorde con lo antedicho, no fue peticionada tal incorporación que ahora se estima como imprescindible, pero, a su entender, al tratarse de un defecto vulnerador de un derecho fundamental, aquella falta de reclamación no puede eregirse en causa de desestimación del motivo.
Una lectura del objeto del veredicto que coincide íntegramente con el relato histórico de la sentencia permite concluir que si bien es escueto, no es insuficiente para deducir de él los elementos objetivos, que a su vez, han de conducir al la estimación del elemento subjetivo del tipo del artículo 139 del Código penal, a saber, el 'animus necandi' que encaminó al agente comisor a ejecutar su reprobable conducta.
El TS ha declarado en sentencia de 26 de julio de 2000 que las cuestiones propuestas al Jurado en el veredicto deben de ser de carácter fáctico, y en el caso del ' animus necandi' al tratarse de un elemento subjetivo de naturaleza mixta fáctico-jurídica debe deducirse de datos objetivos a través de juicios de inferencia , que son revisables en vía casacional.
Es cierto que en la redacción del objeto del veredicto se cumplió de forma drástica , por lo que ahora interesa, la no inclusión de algún dato de naturaleza mixta o incluso enteramente subjetiva que sería más revelador de la concurrencia del ánimo de ,matar, pero , tal como viene conformado dicho objeto del veredicto y la narración histórica de la sentencia ( que coinciden ) es suficiente para revelar dicho ánimo.
' El acusado golpeó a Diana en diversas partes del cuerpo, propinándole un fuerte golpe en el abdomen que le causó la rotura hepática y el consecuente hemoperitoneo que pocas horas después le produjo un chock hipovolémico a consecuencia del cual falleció' .. con esta descripción fáctica cabe inferir que no se trataba de un solo golpe sino de una brutal paliza dirigida a Diana , paliza que incluyó un golpe de gran intensidad en el abdomen, ocasionado con algún objeto de gran contundencia que convirtió el golpe en mortal al fracturar un órgano biológico vital.
El relato histórico mentado revela la concurrencia de elementos suficientes para deducir que el agente persiguió directamente el luctuoso desenlace , o como mínimo, lo advirtió como posible y aceptó su segura sobrevenencia, derivándose la concurrencia de dicho dolo directo , o en su caso eventual , de la reiteración de los golpes, de la fuerza de los mismos, (uno de ellos produce una fractura hepática) , del objeto que aún indeterminado se adivina como de gran contundencia , y finalmente, también de la muy superior potencia física del agresor frente a la debilidad de la víctima ( TS SS de 24.4.2000, 16.4.87, 31.10.91, 18.3.92, 20.2.93, 20.4.94, 20.1195).
Por lo expuesto, no puede prosperar el motivo del recurso, y tampoco merece ser acogida la denuncia efectuada al amparo del artículo 70.1 de la LOTJ, denuncia que se concreta en rechazar parte de la fundamentación jurídica de la sentencia redactada por el Magistrado Presidente el Tribunal del Jurado, al incluir una serie de elementos objetivos de los que carecía el objeto del veredicto y por tanto la narración fáctica de la resolución.
Ciertamente en la sentencia se hace alusión a diversas lesiones que presentaba el cuerpo de la víctima, en la cara, cuello ( se dice que se observaron signos de estrangulación), esternón, abdomen. Desde un prisma de estricta observancia de la ley del Jurado y de la función encomendada al Magistrado Presidente, hay que dar la razón al recurrente, en cuanto a que le está vedado a dicho Magistrado ampliar el relato histórico de la sentencia , con la introducción en los razonamientos, de datos fácticos ausentes en el veredicto.
Sin embargo, no es extraño que en la redacción de las sentencias del Tribunal del Jurado se incida en la denuncia efectuada por el recurrente, y, en el supuesto que nos ocupa, además, tiene una comprensible explicación, ya que el Magistrado Presidente al redactar el auto de hechos justiciables,( en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 37 de la LOTJ.) fue más descriptivo al narrar las lesiones que presentaba la víctima, y por ende, quizás, al argumentar la existencia de prueba de cargo incidió en algo que, si bien en un momento anterior recogió, en la sentencia debería haber omitido por no formar parte del relato de hechos probados.
Pero, lo anterior no ha generado ninguna indefensión al recurrente, por lo que , simplemente procede considerar huérfana la sentencia que se debate de los razonamientos denunciados, decayendo por lo demás el motivo del recurso.
Corolario de lo anterior es el rechazo de la denuncia de infracción por aplicación indebida del artículo 139.1 del Código Penal que tipifica el asesinato por alevosía , denuncia que se asienta únicamente en la ausencia de ánimo de matar, puesto que si , como se ha avanzado, concurría en el agente el ánimo de causar la muerte a la víctima del acto brutal que aquí se enjuicia, seria reiterativo insistir en dicha concurrencia.
QUINTO. Como último motivo del recurso y por la vía del artículo 846 bis c) a) de la L.E.CR. alega el recurrente con expresa invocación del artículo 61.1 de la LOTJ., ausencia de motivación en el veredicto en relación a la agravante de alevosía.
La condena por asesinato con alevosía tiene su razón de ser en el segundo párrafo del relato histórico de la sentencia que a la letra, reza: 'el acusado realizó el hecho anteriormente relatado aprovechando que Diana se hallaba bajo los efectos de una fuerte ingestión alcohólica que le impedía oponer efectiva resistencia y reclamar auxilio'.
El jurado al cumplir con las exigencias de motivación del veredicto derivadas del artículo 61.1 d) que se denuncia como infringido se apoya en la pericial de los médicos Doctores Jose Ignacio y Elena , ambos pertenecientes al Instituto Nacional de Toxicología , al decir: 'los doctores Jose Ignacio y Elena encontraron una concentración de etanol de 2,68 y aún teniendo en cuenta que el margen no se ajusta a la realidad quedaría 2,17'.
Hay que aceptar que la redacción de los elementos de convicción en la parte que interesa no es perfecta , pero, si suficiente y entendible reflejando no sólo que el Jurado comprendió sobradamente la pericia sometida a su apreciación, sino que la valoró de forma crítica y encomiable.
El Jurado parte de un grado de alcohol en sangre después de deducir el margen de error de que hablaron los peritos, y ante una fundamentación más que suficiente para un jurado de legos, que satisface plenamente las exigencias constitucionales, el recurrente, en realidad , vuelve a incidir en algo que ya se ha puesto en evidencia más arriba, el interés del recurrente en confrontar el 'factum' de la sentencia con datos del mismo carácter que no han sido declarados probados por el jurado.
Ante la denuncia del recurrente sólo cabe decir que la concurrencia de la circunstancia agravante especifica de alevosía que transforma el homicidio en asesinato en su modalidad de alevosia por desvalimiento, se aprecia con una simple lectura del hecho más arriba transcrito, que revela que Diana había ingerido alcohol en dosis suficiente que le impedía oponer la más mínima resistencia e incluso reclamar auxilio, aprovechando el acusado esta situación de la víctima para golpearla de forma brutal.
Lo dicho, porque, contrariamente a lo que pretende el recurrente el grado de intoxicación etílica, y por ende de desvalimiento de Diana no la hace derivar el Jurado sólo de la cantidad de alcohol en sangre detectado en la autopsia, sino del conjunto del acervo probatorio sometido a su apreciación ( testifical, declaración del acusado).
En ningún lugar de la ley se exige que todos los elementos de convicción sean explicados minuciosamente por el Jurado a los efectos de razonar su veredicto, sino que sólo se requiere, como ya se ha dicho repetidamente, una fundamentación sucinta , al dirigirse la exigencia a un Tribunal de legos que, en el supuesto que nos ocupa, una vez más, ha cumplido sus funciones respetando sobradamente la mencionada exigencia legal.
Todo lo anterior conduce a la claudicación del recurso, con la consiguiente íntegra conformación de la sentencia combatida e imposición de costas al apelante.
VISTOS Los artículos citados y demás de aplicación.
LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA,
Fallo
Que DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Pedro contra la sentencia núm. 20/2000 del Tribunal del Jurado de fecha 7.7.2000, dictada en el Procedimiento de Jurado nº 2/00, de la A. P. de Barcelona, dimanante del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Barcelona, que se CONFIRMA integramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución al acusado y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La presente sentencia fue leida, firmada y publicada el mismo día de su fecha por la Magistrada de esta Sala, Ilma. Sra. Dª Núria Bassols i Muntada, nombrada Ponente en estas actuaciones. Doy fe.
