Sentencia Penal Nº 19/200...re de 2000

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 19/2000, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 200002/1999 de 07 de Diciembre de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2000

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CASAS ESTEVEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 19/2000

Núm. Cendoj: 28079310012000100003

Núm. Ecli: ES:TSJM:2000:14970

Núm. Roj: STSJ M 14970/2000

Resumen:
Ausencia de mayorías necesarias en el veredicto. Devolución del acta del veredicto.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

MADRID

Refª Apelación ley del Jurado 13/00

Apelante: Ministerio Fiscal

Apelante supeditado: Comunidad Autónoma de Madrid ( Estefanía )

Apelado: Pablo

Sección 16ª Audiencia Provincial de Madrid

Rollo 200002/99

Jdo. Instrucción n° 34 de Madrid

P° Ley Jurado 1 /98

En Madrid, a 7 de Diciembre de 2.000

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, constituida por el Excmo. Sr. D. JAVIER MARIA CASAS ESTÉVEZ, Presidente, y los Ilmos. Sres. Don ANTONIO PEDREIRA ANDRADE y Don JOSÉ LUIS QUESADA VAREA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA N° 19/00

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- presidente del Tribunal del Jurado don RAMIRO VENTURA FACI, de la sección decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento n° 1/98 seguido ante el Tribunal del Jurado por delito de asesinato, procedente del Juzgado de Instrucción n° 34 de Madrid , contra el acusado Pablo , en prisión provisional por esta causa, y en cuyo recurso son partes, como apelante, el Ministerio Fiscal como apelante supeditado, la Comunidad de Madrid, en representación de la menor tutelada por dicha administración Estefanía , y como parte apelada, el acusado mencionado, representado por la procurador doña Estrella Moyano Cabrera y defendida por la Letrada doña Virtudes Gregorio Fernández. Ha sido Magistrado-ponente el Excmo. Sr. Presidente, por quien se expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha 12 de Junio de 2.000, el Sr. Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado, don Ramiro Ventura Faci, dictó sentencia en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado n° 1/98, procedente del Juzgado de Instrucción n° 34 de Madrid , en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'De conformidad con el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado designado para el enjuiciamiento de la presente causa han sido declarados probados los siguientes hechos: Primero.- 'El día 21 de octubre de 19988, sobre las 9:15 horas, el acusado D. Pablo sostuvo una discusión con su esposa D. María Inés , de 37 años, en el domicilio conyugal sito en la CALLE000 n° NUM000 de esta Capital. En plena discusión, Pablo tomó un cuchillo de cocina de 23 cms. De hoja y, con ánimo de causar su muerte, asestó a su esposa María Inés múltiples puñaladas que afectaron a diversas partes de su cuerpo cara, cabeza, cuello, espalda, tórax y ambas manos, dos de las cuales, las producidas en los huecos axilares derecho e izquierdo, afectaron a la cavidad torácica, llegando a lesionar pulmón derecho e hígaro y pulmón izquierdo y bazo, respectivamente. Como consecuencia de las heridas Dª. María Inés falleció desangrada '.- Segundo.- 'D. Pablo y María Inés habían contraído matrimonio en Irán el día 24 de agosto de 1995 y el día 25 de junio de 1998 nació una hija de ambos llamada Estefanía '.- Tercero.- 'Sobre las 22,35 horas del mismo día 21 de octubre de 1998 y antes de haberse iniciado el procedimiento judicial,

D. Pablo acudió espontánea y voluntariamente a la Comisaría de Cahmberí donde manifestó que había matado a su esposa y entregó las llaves de su domicilio al objeto de que los agentes pudieran entrar, y donde se encontraba el cuerpo de su esposa fallecida '.

SEGUNDO.- Dicha sentencia, contiene el siguiente Fallo: 'Condeno a Pablo como autor penalmente responsable de un delito homicidio, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo, a la penal de DIEZ AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena.- ABSUELVO a D. Pablo del delito de asesinato por el que había sido acusado en el presente procedimiento. D. Pablo deberá indemnizar a su hija Estefanía en la cantidad de VEINTE MILLONES DE PESETAS (20.000.000,- Ptas.) que serán entregadas en la Comunidad Autónoma de Madrid, en su condición de tutora legal de la misma, para su administración en tanto la niña adquiera su capacidad de disposición.- Se decreta el comiso del cuchillo utilizado para cometer el hecho, que será destruido, así como el resto de efectos intervenidos en este proceso, a cuyo efecto se oficiará al depósito judicial de piezas de convicción.- El condenado deberá pagar las costas procesales.- El cumplimiento de la pena impuesta, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado provisionalmente en libertad por esta causa.- conclúyase con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil.- Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a interponer ante esta Sección de la Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a la última notificación y por alguno de los motivos expresados en artículo 836 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .- Notifíquese esta sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.- Asilo pronuncio, mando y firmo '

TERCERO. Notificada la mencionada sentencia, el Ministerio Fiscal, interpuso contra la misma recurso de apelación, y la Letrada de la Comunidad de Madrid, en representación de la menor tutelada por dicha Administración, Estefanía , recurso supeditado de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, y elevadas las actuaciones a este Tribunal, tras la tramitación procedente, se señaló fecha para la celebración de la vista del recurso, que tuvo lugar el día y hora señalados, y en la que se solicitó por el Ministerio Fiscal y Comunidad de Madrid apelantes, la revocación de la sentencia dictándose otra en la que se mande devolver la causa a la Audiencia para la celebración de nuevo juicio, al no haberse alcanzado en el veredicto emitido por el Jurado las mayorías exigidas legalmente para declarar probado o no probado el hecho principal segundo; e interesándose por el Letrado de la defensa, la desestimación del recurso y la integra confirmación de la sentencia recurrida.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada, anteriormente transcrito.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida; y

PRIMERO. Se aduce por el Ministerio Fiscal recurrente y por la Comunidad de Madrid que se adhiere a sus alegaciones, como primer motivo del recurso interpuesto, el señalado en el apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ('Que en el procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación'), por haber incurrido el veredicto del Jurado en el defecto previsto en el apartado c) del articulo 63.1 de la LOTJ , al no haberse obtenido en alguna de las votaciones sobre los hechos imputados las mayorías necesarias y no haberse procedido por el Magistrado-Presidente, a la devolución del acta del veredicto al Jurado.

SEGUNDO. Se invocan por el Ministerio Fiscal como fundamento del motivo de recurso alegado, la incorrecta interpretación efectuada por el Magistrado-Presidente de lo dispuesto en el articulo 63.1 c) de la LOTJ, en relación con lo dispuesto en el articulo 59 de la misma Ley , en cuanto normas delimitadoras de las mayorías precisas para la formación del veredicto, puesto que las mayorías previstas por el articulo 59 (de 7 votos cuando los hechos fuesen contrarios al acusado y de 5 votos cuando fuesen favorables) no sólo son exigibles para declarar probado un hecho, sino también para declararlo no probado. En consecuencia, a juicio del Ministerio Fiscal apelante, al haber sido considerado probado por seis miembros del Tribunal del Jurado el hecho principal segundo ('El acusado D. Pablo , al asestar las puñaladas a su esposa Dª. María Inés , aumentó deliberada e inhumanamente su sufrimiento, causándolo padecimientos innecesarios para el resultado mortal perseguido'), y no probado sólo por tres, el Magistrado- Presidente debió devolver el acta al Jurado.

TERCERO. El articulo 59 de la LOTJ , es terminante al determinar las mayorías precisas para que los hechos sometidos a la deliberación del Jurado puedan declararse probados: siete votos para los hechos contrarios al acusado y cinco para los favorables. La Ley establece mayorías distintas por lo tanto, según que los hechos sean favorables o desfavorables al acusado. Para los desfavorables o contrarios, no se exige la unanimidad, pero si se estimó precisa la necesidad de una mayoría cualificada, siete de los nueve posibles votos. Para los hechos favorables, resultan en cambio bastantes cinco votos. Es clara la voluntad del legislador de hacer más rigurosa la consideración de probados de los hechos perjudiciales para el acusado que la de los beneficiosos. Y la interpretación que se hace por el Ministerio Fiscal del articulo 59.1 de la LOTJ contradice dicha voluntad de la Ley. Este precepto dice literalmente: 'El portavoz someterá a votación cada uno de los párrafos en que se describen los hechos, tal y como fueron propuestos por el Magistrado-Presidente. Los Jurados votarán si estiman probados o no dichos hechos. Para ser declarados tales, se requiere siete votos, al menos, cuando fuesen contrarios al acusado, y cinco, cuando fuesen favorables'. Y si al decir 'para ser declarados tales', se refiriese tanto a la declaración de probados como de no probados de los hechos sometidos a la votación del Jurado, como se pretende por el Ministerio Fiscal, se estaría exigiendo siete votos para poder considerar no probados hechos desfavorables, mientras que bastarían cinco votos para que hubiese que estimar no probados hechos favorables, resultando así necesaria una mayoría mayor para lo beneficioso para el acusado que para lo desfavorable, lo que es contrario no sólo al texto de la Ley, sino incluso a los principios informadores del proceso penal. Tampoco puede admitirse la argumentación del Ministerio Fiscal según la cual 'resultaría absurdo que adoptado por el legislador un sistema de mayorías, una minoría pueda hacer prevalecer su criterio', puesto que precisamente el criterio seguido por la Ley es el de considerar necesaria una cualificada mayoría para que los hechos contrarios al acusado puedan considerarse probados. No se ha atrevido el legislador a exigir la unanimidad, proclamada en la Exposición de Motivos como la regla de decisión 'más adecuada para compeler a los jurados a un debate más rico', estimando preferible 'al menos en el inicio del funcionamiento de la Institución, una regla de decisión menos exigente'. Y si la exigencia de la unanimidad permitiría el que un solo voto discrepante se impusiese al resto impidiendo el acuerdo válido, el criterio de la mayoría cualificada (al menos siete votos de los nueve) para que puedan ser declarados probados hechos contrarios al acusado, sin duda menos exigente que la unanimidad, como se señala en la Exposición de Motivos, lleva consigo también, aunque en menor medida, la posibilidad de que el criterio de una minoría prevalezca sobre el voto de la mayoría. Pero es lo que ha querido la Ley para que los hechos desfavorables al acusado puedan considerarse probados, como una garantía más en beneficio del mismo. Teniendo todo ello en cuenta, y puesto que la ley exige una mayoría de siete votos para que puedan ser declarados probados los hechos sometidos a la deliberación del Jurado contrarios al acusado, y el hecho A) 2 (de cuya apreciación como probado se derivaría la estimación del ensañamiento, cualificador del asesinato) era claramente desfavorable, dicho hecho precisaba de la concurrencia de siete votos a favor, y como solo tuvo seis, la consecuencia es que éste hecho no fue declarado probado por el Jurado, por lo que el Magistrado-Presidente procedió correctamente al no devolver el acta y dictar sentencia de conformidad con el resultado de la votación. Dicho único motivo de recurso, no puede por todo ello ser estimado, procediendo en consecuencia la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO. No procede hacer imposición de las costas procesales causadas.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley del Tribunal del Jurado y Ley Orgánica del Poder Judicial

En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado don Ramiro Ventura Faci, de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento del Tribunal del Jurado n° 1/98, procedente del Juzgado de Instrucción n° 34 de Madrid , y en su virtud, debemos confirmar y confirmanos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las causadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador.

Dedúzcase testimonio de esta resolución y, una vez firme, remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.