Sentencia Penal Nº 19/200...zo de 2001

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14/03/2001

Sentencia Penal Nº 19/2001, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 1/2001 de 14 de Marzo de 2001

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2001

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 19/2001

Núm. Cendoj: 42173370012001100064

Núm. Ecli: ES:APSO:2001:74

Resumen:
Se condena, por la Audiencia Provincial de Soria, al acusado como autor de apropiación indebida. Se ha demostrado a través del testimonio del denunciante y las declaraciones testificales, que el acusado recibió dinero a cambio de honorarios profesionales en representación de la empresa en la que trabajaba y que el mismo había sido depositado en su propia cuenta. Además, no se encuentra motivo alguno para que el denunciante faltara a la verdad, pues no existe ninguna enemistad con el acusado. Asimismo, uno de los testigos señaló que el acusado no le otorgó ningún recibo a cambio, ya que el mismo se negaba a entregar. Por otra parte, se absuelve al resto de los acusados, porque no se ha acreditado que tuvieran conocimiento o participación alguna en los hechos enjuiciados.

Encabezamiento

SENTENCIA 19/01

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. RAFAEL Mª CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

D. RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ (SUPLENTE)

En Soria a, 14 de marzo de 2001

Que dicta esta Audiencia Provincial de Soria en la Causa Proc. Abrev. n° 80/99, del Juzgado de lo Penal de Soria, Rollo de Sala N° 1/01 seguida por un delito de apropiación indebida y estafa contra:

Juan Manuel , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido en Madrid el día 13 de Julio de 1968, hijo de Jose Pablo y de Mercedes , y con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION000 n° NUM001 2- D.

Simón , con D.N.I. núm. NUM002 , nacido en Madrid el día 26 de Marzo de 1.949, hijo de Marcelino y de Consuelo , y con domicilio en Madrid, Plaza DIRECCION001 n° NUM003 .

Jorge , con D.N.I. núm. NUM004 , nacido en Madrid el 15 de Febrero de 1970, hijo de Francisco y María Luisa y con domicilio en Madrid C/ DIRECCION002 Nº NUM005 -B

Leonor , con D.N.I. núm. NUM006 , nacida en Madrid el día 22 de diciembre de 1969.

Ignacio , con D.N.I. núm. NUM007 , nacido en Jerez de la Frontera (Cadiz) el día 2 de agosto de 1968, hijo de Francisco y de Clara y con domicilio en Madrid, en C/ DIRECCION003 , n° NUM008 2°-D.

Los procesados no han estado privados de libertad por esta Causa, no consta su solvencia; Juan Manuel ha estado representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Díaz Sanz; y los otros cuatro procesados, han estado representados por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y defendidos por el Letrado Don. Jose Pablo Moreno.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y Mercantil "Alonso Zamorano", representada por la Procuradora Sra. Muro Sanz y asistida por el Letrado Sr. Ortego Castañeda.

Es Ponente en esta Causa el Ilmo.. Sr. Magistrado D. RAFAEL Mª CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción N° 1 de Soria, incoaron D. Prev. n° 400/99 como consecuencia de la querella criminal interpuesta por la mercantil "Alonso Zamorano" contra: D. Juan Manuel , D. Simón , D. Jorge , D. Ignacio y De. Leonor , por un supuesto delito de apropiación indebida, estafa y encubrimiento.

Una vez practicadas las diligencias que se estimaron oportunas, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y demás partes, quienes emitieron los escritos correspondientes y se solicitó la apertura del Juicio Oral, procediéndose a señalar día para la celebración del mismo, el cual tuvo lugar el día 13 de marzo de 2001, con la asistencia de las partes y en los términos documentados en el acta correspondiente. Concluido el Juicio Oral, quedaron los autos vistos para Sentencia.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal modificó las conclusiones en el acto del Juicio, elevándolas a definitivas en el siguiente sentido: 1) Relató los hechos, añadiendo que Juan Carlos ha abonado a ALZA S.A. los honorarios que debía, incluyendo el millón de pesetas. 2) Considera que los mismos son constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252, en relación con el artículo 249 del Código Penal. 3) Autor el acusado. 4) No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. 5) Procede impone al acusado la pena de un año de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho pasivo de sufragio durante el tiempo de la condena y costas.

Respecto a la responsabilidad civil, el acusado, Juan Manuel , deberá indemnizar a Juan Carlos en 1.000.000 de pesetas.

TERCERO.- La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones en el acto del Juicio, en el siguiente sentido: 1) Muestra su disconformidad con el relato de los hechos efectuado por el Ministerio Fiscal en todo lo que no se adecue a las Calificaciones provisionales realizadas por esta parte en el presente escrito de acusación. 2) Los hechos son constitutivos de: a) Un delito de apropiación indebida, regulado en el artículo 252 del Código Penal, con la agravante de abuso de las relaciones personales prevista en la circunstancia 7º del artículo 250.1 del citado cuerpo legal b) Un delito de estafa, recogido en el artículo 248.1° del Código Penal, con las agravantes de simulación de pleito y abuso de las relaciones personales, previstas en las circunstancias 2ª y 7ª del artículo 250.1 del citado cuerpo legal. 3) De los hechos relatados, los imputados son responsables en concepto de autores. 4) Sin circunstancias. 5) Procede imponer a los acusados las siguientes penas: a) Por el delito de apropiación indebida con la agravante de abuso de las relaciones personales, según lo dispuesto en el artículo 250.1°.7ª del Código Penal, la pena de prisión de seis años, y multa de doce meses, accesorias y costas. b) Por el delito de estafa con las agravantes de simulación de pleito y abuso de las relaciones personales, según lo dispuesto en el artículo 248.1 en relación con los artículos 250.1.2° y 250.1.7° del Código Penal, la pena de prisión de seis años, y multa de doce meses, accesorias y costas.

Responsabilidad Civil.- El artículo 116 del Código Penal prescribe que toda persona que es responsable de un delito criminal, lo es también civilmente.

Al amparo del artículo 111 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mi principal ejercita conjuntamente las acciones civiles y penales contra los querellados, debiendo asegurar las responsabilidades pecuniarias en la forma establecida en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La cuantía de la Responsabilidad Civil se cifra provisionalmente en dos millones de pesetas (2.000.000), más los intereses devengados desde el día 18 de Octubre de 1.996.

1.000.000 ptas., cantidad apropiada por los querellados.

200.000 ptas., cantidad descontada de motu propio por los querellados al Sr. Juan Carlos del principal de 1.200.000 ptas., fijado como honorarios de "Alza, S.A.".

800.000 ptas., por daños y perjuicios sufridos por la querellante, como consecuencia de las actuaciones delictivas de los acusados, fijados provisionalmente.

Asimismo, deberá decretarse la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil "PGM Consejeros Asociados S.A.", a la cual pertenecían todos los querellados como socios y miembros del Consejo de Administración.

CUARTO. - La defensa del acusado Juan Manuel , elevó a definitivas sus conclusiones en el acto del Juicio, en el siguiente sentido: 1) Muestra su disconformidad con el relato de los hechos efectuado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. 2) Al no apreciarse existencia de infracción penal, no es posible señalar participación del acusado en la comisión de ningún delito o falta, por lo que procede su absolución con todos los pronunciamientos favorables. 3) En Cuando a la responsabilidad civil solicitada por la Acusación Particular, nos oponemos rotundamente a la misma por carecer de todo fundamento la petición de adverso, y solicitamos la expresa imposición de costas de la defensa a la parte contraria.

QUINTO.. La defensa de los acusados, Simón , Jorge , Ignacio y Leonor , además de la responsable civil subsidiaria "PGM Consejeros Asociados, S.A.", elevó a definitivas sus conclusiones en el acto del juicio en el siguiente sentido: 1) Relató los hechos y a) mostró su disconformidad con el escrito de la acusación particular, por cuanto que mis representados no han cometido delito alguno, habiendo actuado siempre dentro de la más estricta legalidad, no existiendo ni el menor atisbo de conducta delictiva en su actuación, b) muestra su conformidad con la renuncia del ministerio Fiscal de formular escrito de acusación contra mis representados, se llega a la conclusión de que falta la conducta ilícita penal de que se acusa a mis representados, no siendo los hechos constitutivos de infracción penal. 2) Al no existir delito quedan excluidos ge su participación los hoy querellados que no pueden ser condenados como autores de delito alguno. 3) La falta de delito determina asimismo, la inobservancia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. 4) Procede decretar la libre absolución de mis representados con todos los pronunciamientos favorables al efecto, debiéndose por tanto decretar el sobreseimiento libre de todos ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 637.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no ser los hechos constitutivos de delito alguno, con expresa imposición de costas a la parte querellante por su notoria temeridad y mala fe al imputar a mis representados la comisión de un delito inexistente. 5) No procede indemnización de ningún tipo y menos la relativa a la responsabilidad civil de mis representados por no ser autores de delito alguno, ni por ende, la responsabilidad civil subsidiaria de RGM Consejeros Asociados, S.A.

Hechos

El acusado Juan Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, Abogado, desempeñó su profesión trabajando en la asesoría jurídica ALZA, S.A. hasta el 21 de octubre de 1996, fecha en que voluntariamente la abandonó.

Juan Carlos acudió como cliente a la referida asesoría jurídica en el año 1995, siendo el acusado el Letrado que le fue asignado por ALZA, S.A., y que gestionaba los asuntos de aquél dentro de la citada empresa.

El día 18 de octubre de 1996, Juan Carlos acudió junto con su Letrado asesor, el acusado Juan Manuel , a una notaría de Soria, para proceder ala transmisión de unas participaciones sociales propiedad del primero. Juan Carlos entregó en la citada notaría al acusado -en el cual tenía depositada su confianza como letrado de la asesoría jurídica- la suma de un millón de pesetas en metálico como pago de honorarios que debía a ALZA, S.A.

El acusado, empleado de ALZA, recibió el mencionado dinero y lo incorporó a su patrimonio con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, no comunicando el cobro a ALZA, SA, ni entregando recibo de pago al Sr. Juan Carlos , a pesar de que se lo pidió en reiteradas ocasiones, negando haber recibido el dinero en todo momento.

Juan Carlos abonó a ALZA S.A. los honorarios que debía.

No consta que los acusados Simón , Jorge , Leonor y Ignacio , tuvieran conocimiento o participación alguna en estos hechos, u obtuvieran beneficio alguno de aquéllos.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba.

El convencimiento sobre los hechos que se han declarado probados se obtiene a través de la prueba reproducida y practicada en el acto de juicio, y que ha continuación se expone:

Por la declaración del acusado Juan Manuel , que reconoció que trabajó para la empresa ALZA, S.A., hasta el 21 de septiembre de 1996, fecha en la que dejó de prestar sus servicios a la citada entidad. Admitió que fue el Letrado que se ocupó de los asuntos de Juan Carlos , al cual acompañó a la Notaría de Soria para proceder a la venta de unas acciones el día 18 de octubre de 1996, si bien negó que le fuera entregada por el Sr. Juan Carlos cantidad alguna.

Por el testimonio de Juan Carlos , que manifestó que acudió a ALZA S.A. como cliente a finales de 1995 para la venta de unas acciones, siendo asesorado dentro de la citada empresa por el acusado. Manifestó que le acompañó Juan Manuel el 18 de octubre de 1996 a la referida notaría de Soria, donde le pagaron 2.600.000 pesetas en efectivo, entregando al acusado 1.000.000 pesetas en mano, en concepto de honorarios. El testigo manifestó que su Letrado, Juan Manuel , no le dio recibo por la citada cantidad, diciéndole que era tarde y tenía prisa, prometiéndole que se lo remitiría. Posteriormente el Sr. Juan Carlos requirió en repetidas ocasiones al acusado para que le entregara justificante por la citada cantidad, con resultado negativo, obteniendo únicamente largas del acusado, que finalmente negó haber recibido dicha suma dineraria.

El testimonio del Sr. Juan Carlos reúne los requisitos exigidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para tener valor de actividad probatoria de cargo, al no aparecer razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen una duda que impida su convicción (STSS. 28 septiembre 1988 y 26 mayo 1992, por ejemplo), y tiene las notas siguientes: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado-víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción estriba esencialmente. Pues no consta que existiera entre el Sr. Juan Carlos y el acusado Juan Manuel , ninguna causa o fundamento de animosidad o resquemor entre ambos; antes al contrario, el acusado era el Letrado que, dentro de la empresa ALZA, S.A., dirigía los asuntos jurídicos del Sr. Juan Carlos , y éste se mostraba satisfecho con la labor de su asesor jurídico, como manifestó en el plenario. 2) Verosimilitud. El testimonio del Sr. Juan Carlos , está rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le dotan de aptitud probatoria, y así: consta que el Sr. Juan Carlos realizaba provisiones de fondos y pagó los servicios jurídicos prestados por ALZA, S.A., pues así se refleja en los autos folios 551 a 558, y 686, correspondiéndose la factura que consta en este folio, con el pago a cuenta que figura en el folio 553, véase números de recibo, existiendo un error material en cuanto a las fecha consignada en el folio 553, que donde dice 19-10-96, debe decir 19- 10-95-, y se corrobora con lo manifestado en el juicio por los testigos Srs. Matías , Íñigo , y Franco - " Juan Carlos ha pagado siempre", declaró este último-, lo que evidencia que se trata de un testigo solvente y cumplidor. Además, el Sr. Juan Carlos , denunció estos hechos ante la Comisión Deontológica del Colegio de Abogados de Madrid - folios 75 a 79- el 14 de marzo de 1997. Y su testimonio aparece reafirmado por el de las testigos Ángela y Milagros . La primera - hermana del Sr. Ángela - declaró que trabajaba el día de autos en la notaría que acudió su hermano con el acusado, y observó cómo su hermano entregó un dinero "que abultaba mucho" al abogado en los pasillos de la notaría. La segunda declaró haber estado presente en una conversación entre el Sr. Ángela y el acusado, en la cafetería Nueva York de Soria, y escuchó cómo aquél le requería a éste para que le diera recibo por el millón de pesetas que le había entregado, contestando el acusado que se le había olvidado y que se lo mandaría. Estos elocuentes testimonios y documentos son circunstancias que ratifican la declaración del Sr. Ángela . 3) Persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. El testimonio prestado en el acto de juicio oral por Juan Carlos es coincidente con el prestado en fase sumarial, y no se observan incoherencias ni discordancias.

No ha resultado acreditado que el resto de los acusados tuviera conocimiento o participación alguna en los hechos enjuiciados, u obtuviera beneficio alguno de aquellos, pues no se desprende de la prueba obrante en autos su intervención en los mismos. Simplemente se evidencia que abandonaron ALZA, S.A., junto con el acusado, el día 21 de octubre de 1996, formando una asesoría jurídica diferente.

Antes de ocupamos de la calificación jurídica de los hechos, debemos examinar la alegación realizada en su informe por la defensa de Juan Manuel , relativa a la falta de legitimación activa de ALZA, S.A. como acusación particular en este procedimiento, cuestión que, por otra parte, ya fue resuelta por el Juzgado en fase de instrucción por auto dictado el 28 de octubre de 1999 denegando esta alegación.

Consideramos que ALZA, S.A. se encuentra legitimada para el ejercicio de esta acción, desde el momento que resultó perjudicada porque dejó de ingresar en su patrimonio una cantidad de dinero que iba destinada a esta entidad, aunque posteriormente el Sr. Ángela abonara los servicios prestados por la citada asesoría. Y resultó igualmente perjudicada como empresa en cuanto que uno de sus empleados hace suya una cantidad de dinero destinada a la firma, negando haberla recibido, y no entregando recibo a un cliente de la sociedad por la suma recibida. Consideramos que estos hechos dañan de alguna forma la imagen de una asesoría jurídica y, por tanto, ALZA, S.A. se encuentra legitimada activamente como perjudicada para actuar como acusación particular.

SEGUNDO.- Calificación jurídica.

A) Los hechos descritos son constitutivos de un delito de apropiación indebida de los artículos 250.7° y 252 del Código Penal.

La estructura típica del delito de apropiación indebida -STS 28 de abril de 2000, por ejemplo- parte de la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro. En el presente supuesto, ha resultado probado que el acusado recibió de Juan Carlos la suma de un millón de pesetas en efectivo en una notaría de Soria.

b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad. En nuestro caso, el Sr. Ángela entregó al acusado la referida cantidad, como pago de los servicios jurídicos prestados por ALZA, S.A., por lo que el acusado, como empleado de esta entidad, debía ingresar dicha suma dineraria en las arcas de la citada asesoría jurídica.

c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada. A tenor de los hechos enjuiciados, el acusado hizo suyo con ánimo de lucro el millón de pesetas entregado, negando haberlo recibido y oponiéndose a la entrega de recibo por la suma percibida.

d) Que se produzca un perjuicio patrimonial, lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento. El perjuicio patrimonial es sufrido en este caso, primeramente por ALZA, S.A. que no recibe la cantidad destinada a esta sociedad. Posteriormente, es perjudicado el propio Sr. Ángela , que abona los servicios prestados a ALZA, S.A., habiendo satisfecho anteriormente el millón de pesetas distraído.

Concurre en el caso enjuiciado el subtipo agravado del artículo 250.7° del Código Penal, aprovechamiento de la credibilidad empresarial o profesional. "El Código penal de 1995 -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2000, citando la de 3 de enero de 2000- recoge como agravación especifica del delito de apropiación indebida una figura, que no participa plenamente de la anterior agravante de abuso de confianza, el abuso de relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o el aprovechamiento de su credibilidad empresarial o profesional, caracterizadas ambas por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza que se quebranta en la apropiación indebida. Si cada apropiación indebida supone un quebranto de una confianza depositada en el sujeto activo, la aplicación del tipo agravado supone un "plus" en esa relación de confianza distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que cobija la relación de lo poseído con obligación de entregarlo o devolverlo. La aplicación del tipo agravado por el abuso de relaciones personales o de credibilidad empresarial o profesional -continúa la citada Sentencia- quedará reservada a aquellos supuestos, ciertamente excepcionales, en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico del delito de apropiación indebida, se realice la acción típica desde la situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones, previas y ajenas, a la relación jurídica subyacente, en definitiva, un "plus" que hace de mayor gravedad el quebranto de confianza de la apropiación indebida".

Aplicando esta doctrina al caso de autos, observamos que el acusado era abogado en ejercicio y trabajaba en la asesoría jurídica ALZA, S.A., a la que acudo el Sr. Ángela como cliente. El acusado se ocupó de dirigir los asuntos jurídicos del Sr. Ángela dentro de la citada entidad, y gozaba de la confianza de su cliente -"estaba satisfecho con la labor de Juan Manuel ", declaró el testigo en el juicio. Y movido por la confianza en su Letrado y la seguridad de la empresa para la que éste prestaba sus servicios, el testigo entregó en la notarla al procesado un millón de pesetas en mano, con el convencimiento de que el dinero que entregaba iba a ir destinado como pago de los servicios jurídicos prestados por ALZA, S.A., y con la convicción de que su abogado le remitirla recibo por la suma entregada como le aseguraba. Estimamos que estos hechos revelan que no se quebranta una confianza genérica, sino que la acción se realiza desde la situación de mayor credibilidad que caracteriza las relaciones entre abogado -que presta sus servicios en una asesoría jurídica- y cliente, lo que implica una mayor gravedad del quebranto de confianza genérica inherente al delito de la apropiación indebida. Y concluimos, por tanto, que con estos actos, el acusado "aprovechó su credibilidad empresarial y profesional", que refiere el subtipo del artículo 250.7° del Código Penal.

B) Los hechos descritos no son constitutivos de delito de estafa del artículo 248 del Código Penal, como califica la acusación particular.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 1999 - entre otras-, marca las diferencias entre el delito de estafa y el de apropiación indebida, diciendo que "en la estafa, es imprescindible el requisito del engaño, mientras que en la apropiación indebida se define más bien a través de lo que se podría llamar abuso de confianza, aspectos subjetivos de la acción perfectamente diferenciados". "Aun cuando la apropiación indebida coincide con la estafa en el resultado -dicen las Sentencias de 5 de abril de 1997 y 18 de octubre de 1996-, o sea, en que hay un enriquecimiento a costa del perjuicio a un patrimonio ajeno, sin embargo, hay entre ambos delitos una diferencia sustancial respecto al dolo específico de los mismos, pues mientras en la estafa, consiste en el empleo de maquinaciones engañosas para sorprender la buena fe y la credulidad del sujeto pasivo, en la apropiación indebida no es el engaño, sino el abuso de confianza que aquél depositó en el autor del delito".

En el supuesto enjuiciado no es engaño lo que mueve a Juan Carlos a entregar un millón de pesetas al acusado, sino la confianza de que su letrado destinará el dinero entregado como pago de los honorarios debidos a ALZA, S.A. Por tanto, no concurre el delito de estafa, y sí el de apropiación indebida.

TERCERO.- Responsabilidad criminal.

Del expresado delito, por lo ya expuesto, es autor responsable, voluntario, material y directo, el acusado Juan Manuel conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

Y no son responsables criminalmente del mismo el resto de los acusados, Simón , Jorge , Leonor y Ignacio .

CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Ninguna.

QUINTO.- Pena que procede imponer.

El delito de apropiación indebida de los artículos 250.7° y 252 del Código Penal, lleva aparejada la pena uno a seis años de prisión, y multa de seis a doce meses.

Teniendo en cuenta que no ha sido reintegrada la cantidad distraída por el acusado, la cuantía de la suma apropiada, el perjuicio causado al Sr. Ángela y a la credibilidad de la asesoría jurídica ALZA, S.A., así como la capacidad económica del acusado, abogado de profesión, consideramos procedente la imposición de la pena de prisión de dos años, y multa de ocho meses, con cuota diaria de dos mil pesetas.

Imponemos al acusado Juan Manuel la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en atención al artículo 56 del Código Penal.

SEXTO.- Responsabilidad civil.

Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

Por tanto, el acusado Juan Manuel deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Juan Carlos -puesto que éste pagó su minuta a ALZA, S.A.-, en la cantidad de un millón de pesetas, más los intereses legales, cantidad apropiada por el acusado.

No cabe decretar la responsabilidad civil subsidiaria de PGM CONSEJEROS ASOCIADOS, S.A., por no haberse acreditado que hubiera participación o beneficio alguno de esta Sociedad en los hechos declarados probados.

SEPTIMO.- Cosas procesales.

El artículo 123 del Código Penal, establece que las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Dado que eran cinco los acusados, y dos los delitos que se imputaban, y resultando condena únicamente por el delito de apropiación indebida, procede condenar a Juan Manuel a la décima parte de las costas del juicio -incluyendo las de la acusación particular-, declarando de oficio las nueve décimas partes restantes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Juan Manuel , como autor de un delito de apropiación indebida de los artículos 250.7° y 252 del Código Penal, a la pena de dos años prisión, y multa e ocho meses, con cuota diaria de dos mil pesetas, esto es 480.000 pesetas.

El acusado Juan Manuel quedará sujeto a una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas de la pena de multa impuesta.

Imponemos al acusado Juan Manuel la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en atención al articulo 56 del Código Penal.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado Juan Manuel deberá indemnizar a Juan Carlos en la cantidad de 1.000.000 pesetas, más los intereses legales.

Debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Juan Manuel , del delito de estafa por el que venía imputado.

Y debemos absolver y absolvemos libremente a Simón , Jorge , Leonor y Ignacio , de los delitos de estafa y apropiación indebida por los que venían imputados.

Condenamos al acusado Juan Manuel , al pago de la décima parte de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular, declarando de ocio las nueve décimas partes restantes.

Así por esta sentencia que se notificará a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse en forma y en el plazo de cinco días ante esta Audiencia Provincial desde la última notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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