Sentencia Penal Nº 19/200...re de 2001

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 19/2001, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2001 de 15 de Noviembre de 2001

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2001

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BASSOLS MUNTADA, NURIA

Nº de sentencia: 19/2001

Núm. Cendoj: 08019310012001100050

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2001:16566

Núm. Roj: STSJ CAT 16566/2001


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 1/2001

(Procede de diligencias previas núm. 5/99 - Penal núm.71/99)

S E N T E N C I A Nº 19

Presidente:

Ilma. Sra. Núria Bassols Muntada.

Magistrados:

Ilmo. Sr. Ponç Feliu Llansa

Ilmo. Sr. Lluís Puig Ferriol

En Barcelona, a quince de noviembre de dos mil uno.

VISTA en juicio oral y público ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la causa núm. 1/00 (Procedimiento Abreviado dimanante de Diligencias Previas núm. 5/99 de la propia Sala) seguido por el delito de prevaricación contra el Ilmo Sr. Magistrado D. Franco , Magistrado, nacido en Campillos (Málaga) , el 10 de febrero de 1958 , hijo de José Luis y de Isabel , con domicilio en Barcelona, calle DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM001 NUM002 , y provisto de D.N.I. NUM003 , sin antecedentes penales, suspendido provisionalmente del ejercicio de sus funciones por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial adoptado en su reunión de 7 de marzo de 2001.

Ha sido representado por el Procurador D. Angel Quemada Ruiz y defendido por el Letrado D. Cristóbal Martell Pérez-Alcalde.

Antecedentes

P r i m e r o .- En fecha 9 de septiembre de 1999 se recibió en esta Sala la querella por delito de prevaricación interpuesta por el MINISTERIO FISCAL contra el Ilmo. Sr. Magistrado D. Franco .

Por providencia de la misma fecha, se acordó la incoación del correspondiente procedimiento penal designándose Ponente, y por Auto de 16 de Septiembre de 1999 esta Sala se declaró competente para el enjuiciamiento de la presente querella, incoándose Diligencias Previas, nombrándose Instructor al Ilmo. Sr. D. Antoni Bruguera Manté. Dicho auto se notificó en forma al querellado, haciéndole entrega junto con su copia, copia del escrito de querella y documentos acompañados; se comunicó igualmente la admisión a trámite de la querella al Consejo General del Poder Judicial.

Practicadas por dicho Instructor diligencias documentales, testificales y oído en declaración al imputado Ilmo. Sr. D. Franco , por Auto de 8 de Enero de 2001 se acordó proseguir las actuaciones por el trámite del procedimiento abreviado, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos oportunos, el cual evacuó el tramite formulando escrito de acusación de fecha 15 de Enero de 2001. El escrito de acusación contenía las siguientes calificaciones provisionales:

' 2º Los hechos relatados son constitutivos:

A) De un delito continuado de prevaricación del artículo 4491 en relación con el Artículo 448 y 741 del Código Penal .

B) De un delito continuado de prevaricación del Artículo 4463 en relación con el Artículo 741 del Código Penal .

5) Procede imponer al acusado las siguientes penas:

Por el delito A) 2 años y 4 meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público con privación definitiva del empleo y cargo que ostenta y de los honores anejos. Asimismo la incapacidad para obtener los mismos u otros análogos durante el tiempo de la condena.

Por el delito B) 18 meses de Multa con una cuota diaria de 2.000 pts., quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y 15 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, con privación definitiva del empleo y cargo que ostenta y de los honores anejos, Asimismo la incapacidad para obtener los mismo u otros análogos durante el tiempo de la condena.'

A su vez la defensa mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2001 formuló las conclusiones provisionales siguientes:

'SEGUNDA.- Los hechos no son constitutivos de delito alguno .

QUINTA.- Procede absolver libremente a mi representado, Ilmo. Sr. D. Franco , con todos los pronunciamientos favorables.'

Por providencia de 3 de marzo de 2001, se ordenó por el Instructor la remisión de las actuaciones a esta Sala.

S e g u n d o.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Penal de este Tribunal Superior el 15 de marzo de 2001, se designó Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Núria Bassols Muntada. Por auto de fecha 26 de Marzo de 2001, el Tribunal, constituído por la Ilma. Sra. Dª Núria Bassols Muntada, actuando como Presidente y Ponente y los Ilmos. Sres. D. Ponç Feliu i Llansa e Ilmo. Sr Lluís Puig i Ferriol, admitió las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal y las reseñadas en el mismo de las que a su vez propuso la defensa, y señaló día y hora para el inicio de la sesiones del juicio oral . Este señalamiento fue suspendido dada la gran voluminosidad de la prueba documental practicada que impidió su aportación antes de aquella fecha.

T e r c e r o .- Finalmente fue señalado para la celebración del juicio el día 8 de octubre de 2001 , prolongándose sus sesiones hasta el día 10 del mismo año. En dicho juicio, tras la práctica de la prueba, tanto el Ministerio Fiscal como la defensa elevaron a definitivas las conclusiones provisionales formuladas en sus respectivos escritos de fecha 18 de enero de 2001 y 5 de marzo de 2001.

C u a r t o .- En el presente procedimiento se han observado y guardado cuantas revisiones marca la ley, salvo la del plazo para dictar Sentencia.

Q u i n t o .- Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª NÚRIA BASSOLS I MUNTADA.

HECHOS PROBADOS.

El acusado llmo. Sr. D Franco , mayor de edad y sin antecedentes penales, desde el año 1991 prestaba sus servicios en el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 1 de Barcelona, del cual dependían jurisdiccionalmente los Centros Penitenciarios de Quatre Camins sito en la Roca del Vallès, y el Centro de Jóvenes de Barcelona , ubicado en dicha ciudad.

En Diciembre de 1996 fue nombrado Director del Centro Penitenciario de Quatre Camins D Ángel Daniel , quien hasta el momento ostentaba el cargo de Director del Centro de Jóvenes. Dicho nombramiento vino en parte motivado por las buenas relaciones que el mentado Don. Ángel Daniel había mantenido con el Magistrado Juez de Vigilancia Penitenciaria Ilmo. Sr. D. Franco , en el tiempo en que el primero ostentaba la Dirección de la cárcel de Jóvenes de Barcelona.

En el momento de su nombramiento el Sr. Ángel Daniel se encontró con una gran conflictividad laboral en la prisión. Un grupo de funcionarios de la misma, no estaba satisfecho con su nombramiento, ni con la forma de dirigir el Centro Penitenciario por parte de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias. A ello había que unir el hecho de estar en curso la firma del Convenio Colectivo regulador de las condiciones laborales de los empleados en la cárcel de Quatre Camins. Toda esta situación condujo a una virulenta huelga en que algunos funcionarios se encerraron en el interior de la prisión, hecho que provocó la intervención de los Mossos d' Esquadra.

Lo anterior refleja el hecho que el nuevo director del Centro Penitenciario se encontró con la presencia de unos funcionarios, que ostentaban 'cargos intermedios', que defendían unos planteamientos opuestos a los de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias y a los de la Dirección de la prisión, y esta situación, produjo un malestar general en el establecimiento Penitenciario.

D. Ángel Daniel con ánimo de robustecer las posibilidades de llevar adelante sus objetivos, en orden a la nueva política Penitenciaria del Centro, quiso mediatizar la influencia que ostentaban dentro del mencionado Centro los citados mandos de poder medio, ya que, consideraba que dicha influencia dificultaba de forma importante la labor que quería llevar a cabo.

Entre dichos mandos intermedios se hallaban el Jefe de Unidad D. Bruno , el Jefe de Servicio D. Carlos Daniel , el Jefe de Centro D. Jesús , y D. Andrés que también desempeñaba idéntico cargo de Jefe de Centro.

Para lograr sus objetivos, el nuevo Director del Centro Penitenciario de Quatre Camins, D Ángel Daniel se rodeó de un equipo directivo de su confianza, con la ayuda del cual quiso seguir la antedicha política Penitenciaria derivada de sus convicciones, lo que agravó las fricciones existentes.

El nuevo equipo directivo se concretó con el mentado Director, con el nuevo Subdirector de Tratamiento D Luis Francisco y, finalmente con el Subdirector de Régimen Interior D. Roberto . Estos dos últimos iniciaron su labor en el Centro de Quatre camins, en Febrero y Junio de 1997, respectivamente.

El Magistrado Ilmo. Sr. D. Franco mantenía estrechas relaciones de amistad con algunos de los funcionarios que ostentaban los cargos 'intermedios', descritos antes. Estos funcionarios, que, a su vez y como se ha dicho, mantenían tensas relaciones con el equipo directivo, informaban al Magistrado del mal funcionamiento (a su entender) del Centro Penitenciario; Esta información se hacía efectiva a través de llamadas al Juzgado o en encuentros informales que habitualmente hacían juntos, algunos de los citados funcionarios del Centro Penitenciario y el Ilmo. Sr. D. Franco .

A raíz de todo lo expuesto, las relaciones entre el Ilmo Sr. D Franco y la Dirección de Quatre Camins se fueron deteriorando.

Las poca calidad de las relaciones entre el Magistrado y la dirección del Centro Penitenciario se acentuó a partir de Noviembre de 1997. En dicho mes se desarrolla una conversación, entre el Magistrado y el Subdirector de Régimen Interior D. Roberto , en presencia del Director del Centro, D Ángel Daniel , en el transcurso de la cual el Magistrado le dijo a éste último que: 'no era nadie para dar instrucciones a funcionarios de gran crédito para él', y que, el Director tenía el Centro en calidad de 'prisión descontrolada'.

Dicha advertencia del Magistrado hacía referencia a una conversación que se había desarrollado entre el Subdirector de Régimen Sr. Roberto y el Jefe de Servicio Sr. Carlos Daniel , en virtud de la cual el Subdirector le había recriminado el tener relaciones que afectaban al ámbito profesional. con el Sr. Franco , fuera del Centro Penitenciario.

El 30 de Julio de 1998 tuvo lugar un nuevo enfrentamiento verbal entre el Ilmo. Sr. D. Franco y la Dirección del Centro, concretándose esta vez , en una conversación mantenida con el Subdirector de Tratamiento, D. Luis Francisco , a quien el Magistrado le dijo en tono amenazante, que : ' en el futuro las relaciones entre el establecimiento y el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria serían todas por escrito'.

El Magistrado Ilmo Sr. D. Franco , motivado por las malas relaciones personales con el equipo directivo del Centro, por el hecho de no compartir la política Penitenciaria de dicho equipo, y molesto por la apertura de dos expedientes disciplinarios contra él, al pensar que le habían sido abiertos por denuncias emanadas del mencionado equipo, decidió crear una serie de trámites jurisdiccionales novedosos. Los citados expedientes disciplinarios eran, en concreto, el 20/98, acordado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder judicial en su reunión de 27 de Julio de 1998, y el derivado de las diligencias informativas 416/97, que dieron vida al expediente disciplinario 21/98.

Hasta finales de Julio de 1998, el trámite seguido en el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 1 de Barcelona, en donde servía el Magistrado, para la concesión de permisos penitenciarios era el que de forma general se sigue en todos los Juzgados de tal carácter. Dicho trámite se puede concretar de forma sucinta de la siguiente manera: a) remisión por parte del Centro Penitenciario al Juzgado de Vigilancia de los informes relativos al interno (criminológico, psicológico, socio-familiar), dichos informes se acompañan con el acuerdo adoptado por la Junta de Tratamiento. b) el Juzgado da vista al Fiscal para que se manifieste en relación al permiso, y c) el Juez de Vigilancia responde Autorizando o denegando el permiso. Es preciso hacer alusión a que, en algunas ocasiones al tratarse de permisos habituales (interno que ha disfrutado antes de salidas del Centro y no consta que haya quebrantado la confianza en él depositada ) se omiten los informes de los técnicos, que ya están a disposición del Magistrado en el expediente del interno.

Los nuevos trámites que decide incluir el Ilmo. Sr. D. Franco para la concesión de permisos a internos ,eran desconocidos en el ámbito penitenciario, hasta el momento, y el Magistrado los encaminó a producir una situación de malestar en la Prisión, para poner en evidencia que la nueva política Penitenciaria seguía una línea equivocada.

Para lograr sus objetivos, el Ilmo. Sr. D. Franco , vinculó la concesión de los permisos penitenciarios a la previa remisión por parte del Centro de una compleja documentación (que se denominará en esta sentencia, a efectos de facilitar su rápida identificación, Plan General de Tratamiento y por contracción PGT), que solicitaba con el dictado de unas providencias cuyo contenido sigue, en parte, el tenor del artículo 62 de la Ley General Penitenciaria . El contenido de dichas providencias exigía al Centro la remisión al Magistrado de una documentación derivada de aspectos que en el citado artículo 62 de la Ley General Penitenciaria, no son sino principios inspiradores del tratamiento de los internos, y otra afectante a la personalidad del penado, sus actitudes y aptitudes, con un estudio de la evolución de dicha personalidad.

A título de ejemplo se transcribe una de estas providencias, la que afectó al interno Sr. Silvio , que refleja el contenido de las demás, al ser idénticas todas las providencias dictadas por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Franco , en petición de la documentación descrita:

'PROVIDENCIA.

Del Magistrado don Franco , en Barcelona a once de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.-

Dada cuenta,

En relación al interno Don Silvio , líbrese oficio al señor Director del Centro Penitenciario para que remita a la mayor brevedad a este Juzgado lo siguiente:

PRIMERO.- Copia certificada del estudio científico de la constitución, el temperamento, el carácter, las aptitudes, las actitudes, el sistema dinámico, motivocional y el aspecto evolutivo de la personalidad del interno, así como el enjuicimiento global de la misma, todo ello obrante en el protocolo del señor interno, tal y como preceptúa el apartado a) del artículo 62 de la Ley Orgánica General Penitenciaria .

SEGUNDO.- Copia certificada del diagnóstico de personalidad criminal del interno, emitido tomando como base una consideración ponderada del enjuiciamiento global de la personalidad del señor interno, en los términos prescritos por la letra b) del artículo 62 de la Ley Orgánica General Penitenciaria .

TERCERO.- Copia certificada del juicio pronóstico inicial que ha sido emitido tomando como base también la consideración ponderada del enjuiciamiento global de la personalidad del señor interno, en los términos prescritos por la letra b) del artículo 62 de la Ley Orgánica General Penitenciaria .

CUARTO.- Copia certificada del Plan General de Tratamiento que se elaboró en su día.

QUINTO.- Copia certificada de los métodos de tratamiento biológicos psiquátricos, psicológicos, pedagógicos o sociales aplicados sobre la personalidad del interno aplicados integradamente y bajo la dirección de conjunto ( letras c) y d) del artículo 62 de la Ley Orgánica General Penitenciaria ).

SEXTO.- Informe haciendo constar las incidencias detectadas en la evolución de la personalidad del interno durante el cumplimiento de la condena ( letra f) del art. 62 de la Ley Orgánica General Penitenciaria ).

SÉPTIMO.- Informe sobre la continuidad y dinamicidad del Plan General de Tratamiento, en los términos exigidos por la letra f) del artículo 62 de la precitada Ley Orgánica General Penitenciaria .

Lo mandó y firma S.Sª. Doy fe.

Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.'

El Magistrado Ilmo. Sr. D Franco llegó a dictar unas 700 providencias en petición de la documentación descrita en la resolución que se ha transcrito, que afectaron a un gran número de internos, que, en muchos casos, vieron suspendido el trámite para la Autorización de un permiso penitenciario.

Así, es de ver que en 144 ocasiones la propuesta de la Junta de Tratamiento del Centro, dirigida al Magistrado Juez de Vigilancia Penitenciaria, en petición de que se pronunciara sobre la Autorización o denegación de un permiso, se había elevado previo informe favorable acordando de forma unánime al permiso ( según acuerdo de la Junta de Tratamiento). En cambio, en otras diez ocasiones el informe de la Junta de Tratamiento fue favorable al permiso por de la mayoría de sus miembros.

La respuesta del Ilmo. Magistrado Juez de Vigilancia fue, en todos esos casos el dictado de la providencia en petición de PGT . A continuación se transcribe una tabla en la cual constan : a) identificación del interno al que afectaba el permiso pedido y no resuelto por el Magistrado, b) folio de la causa en que obra el correspondiente expediente, c) fecha en que se desarrolló la Junta de Tratamiento que acordó conceder el permiso, d) si el acuerdo del equipo técnico había sido tomado por unanimidad o por mayoría de sus miembros, y e) fecha en que el Magistrado responde dictando la providencia en petición de PGT.:

Nº Orden NOMBRE INTERNO Nº FOLIO FECHA JUNTA TRATAMIENTO CONCEDIENDO PERMISO ACUERDO FECHA PROVIDENCIA PGT 1 Benedicto 6157 28-10-98 Unánime 27-11-98 2 Gabino 1652 2-11-98 Unánime 30-11-98 3 Carlos Francisco 1164 2-11-98 Unánime 15-12-98 4 Miguel 7959 5-11-98 Unánime 28-12-98

5 Donato 7977 5-11-98 Unánime 6-11-98 6 Silvio 4426 3-11-98 Unánime 22-12-98 7 Jesús Carlos 13300 15-9-98 Unánime 5-11-98 8 Ricardo 5422 28-10-98 Unánime 9-12-98 9 Ignacio 8045 5-11-98 Unánime 21-12-98 10 Carlos 1274 2-11-98 Unánime 30-11-98 11 Sebastián 13373 15-9-98 Unánime 12-11-98 12 Luis Manuel 12716 5-11-98 Unánime 23-11-98 13 Rubén 2045 2-11-98 Mayoría 10-12-98 14 Íñigo 8089 5-11-98 Unánime 9-12-98 15 Cristobal 8124 5-11-98 Unánime 2-12-98 16 Carlos Alberto 2791 28-10-98 Únánime 15-12-98 17 Raúl 8174 5-11-98 Unánime 10-12-98

18 Jon 5462 28-10-98 Unánime 10-11-98

19 Marcos 12976 27-10-98 Unánime 27-11-98

20 Silvio 5244 3-1-98 Unánime 11-11-98

21 Imanol 8248 5-11-98 Unánime 19-12-98 22 Jose Augusto 762 5-10-98 Unánime 15-12-98 23 Armando 6190 28-10-98 Unánime 25-11-98 24 Carlos Antonio 3618 3-11-98 Unánime 1-12-98 25 Benjamín 8314 5-11-98 Unánime 9-12-98 26 Leonardo 2884 28-10-98 Unánime 9-12-98 27 Alonso 11191 25-9-98 Unánime 30-11-98 28 Marcelino 4465 3-11-98 Unánime 19-12-98

29 Felipe 6288 28-10-98 Unánime 9-12-98 30 Braulio 2934 28-10-98 Unánime 23-11-98 31 Agustín 6329 28-10-98 Unánime 28-10-98 32 Pedro Francisco 5513 28-10-98 Unánime 15-12-98 33 Luis Alberto 8392 18-9-98 Unánime 5-11-98 34 Rodolfo 13003 27-10-98 Unánime 10-11-98 35 Rosendo 8445 5-11-98 Unánime 4-1-99 36 Pedro Miguel 5565 28-10-98 Unánime 21-12-98 37 Millán 11262 25-9-98 Unánime 27-11-98 38 Jaime 11329 5-11-98 Unánime 27-11-98 39 Tomás 5610 28-10-98 Unánime 3-12-98 40 Jesús Luis 4529 3-11-98 Unánime 15-12-98 41 Jose Pedro 6535 28-10-98 Unánime 25-11-98 42 Juan Francisco 8478 5-11-98 Unánime 27-11-98

43 Lorenzo 2838 28-10-98 Unánime 19-12-98 44 Juan Manuel 3957 3-11-98 Unánime 10-12-98 45 Luis Angel 13123 27-10-98 Unánime 23-11-98 46 Cesar 8281 5-11-98 Unánime 9-12-98 47 Gerardo 3196 3-11-98 Unánime 24-11-98 48 Pedro Enrique 1482 5-10-98 Mayoría 14-12-98 49 Valentín 8552 5-11-98 Unánime 14-12-98 50 Luis Miguel 6639 28-10-98 Unánime 15-12-98 51 Héctor 3100 28-10-98 Mayoría 28-10-98 52 Jaime 3695 3-11-98 Unánime 30-11-98 53 Oscar 3150 28-10-98 Unánime 19-12-98 54 Juan Enrique 6692 28-10-98 Unánime 16-11-98 55 Juan Carlos 8582 5-11-98 Unánime 15-12-98 56 Inocencio 6830 28-10-98 Unánime 21-12-98 57 Cosme 4570 3-11-98 Mayoria 24-12-98 58 Vicente 6957 28-10-98 Unánime 27-11-98 59 Alejandro 8616 5-11-98 Unánime 30-12-98 60 Blas 11401 25-9-98 Únánime 29-9-98 61 Constantino 2106 2-11-98 Unánime 24-11-98 62 Juan Pablo 8679 5-11-98 Unanime 9-12-98 63 Ismael 8754 5-11-98 Unánime 11-12-98 64 Luis Pablo 8811 5-11-98 Unánime 15-12-98 65 Darío 7198 21-9-98 Unánime 24-12-98 66 Jorge 5799 28-10-98 Unánime 19-12-98 67 José 2171 2-11-98 Unánime 27-11-98 68 Miguel Ángel 8848 5-11-98 Unánime 15-12-98 69 Bernardo 8882 5-11-98 Unánime 9-11-98 70 Augusto 8939 16-6-98 Unánime 5-11-98 71 Jose Francisco 9044 5-11-98 Unánime 15-12-98 72 Evaristo 4697 3-11-98 Unánime 24-12-98

73 Jose Ramón 13206 27-10-98 Unánime 29-12-98 74 Juan María 3515 3-11-98 Unánime 12-11-98 75 Juan Luis 4744 3-11-98 Unánime 19-12-98 76 Jose María 4793 3-11-98 Unánime 27-11-98 77 Abelardo 1610 2-11-98 Unánime 30-11-98 78 Clemente 7313 21-9-98 Unánime 24-12-98

79 Carlos Jesús 9139 5-11-98 Unánime 9-12-98 80 Fernando 1303 5-10-98 Mayoría 27-11-98 81 Fidel 1395 5-10-98 Unánime 2-12-98 82 Paulino 3777 3-11-98 Unánime 15-12-98 83 Gustavo 9280 5-11-98 Unánime 11-12-98 84 Plácido 9313 5-11-98 Unánime 9-12-98 85 Simón 9348 5-11-98 Unánime 11-12-98 86 Luis Antonio 3863 3-11-98 Unánime 11-12-98 87 Francisco 9382 15-6-98 Unánime 27-11-98 88 Mauricio 9468 5-11-98 Unánime 11-11-98 89 Pedro Jesús 9545 25-9-98 Unánime 22-10-98 90 Felix 7378 28-10-98 Mayoría 24-11-98 91 Arturo 831 2-11-98 Unánime 29-12-98 92 Luis María 9633 5-11-98 Unánime 27-11-98 93 Ernesto 4937 3-11-98 Unánime 11-11-98 94 Joaquín 1543 5-10-98 Unánime 26-11-98

95 Iván 2359 2-11-98 Unánime 24-12-98

96 Eusebio 5914 28-10-98 Unánime 28-12-98 97 Luis 9690 5-11-98 Unánime 24-11-98 98 Federico 9767 5-11-98 Unánime 14-12-98 99 Jose Ángel 9801 5-11-98 Unánime 29-12-98 100 Gabriel 871 2-11-98 Unánime 4-12-98 101 Carlos Miguel 5014 28-10-98 Unánime 1-12-98 102 Eugenio 7436 28-10-98 Unánime 15-12-98 103 Lázaro 9862 5-11-98 Unánime 11-12-98 104 Aurelio 5950 28-10-98 Unánime 19-12-98 105 Ildefonso 5972 28-10-98 Unánime 2-12.98 106 Mariano 7507 21-9-98 Unánime 25-11-98 107 Javier 6011 28-10-98 Unánime 15-12-98 108 Juan Alberto 9909 5-11-98 Unánime 10-12-98 109 Jose Carlos 9880 5-11-98 Unánime 31-12-98 110 Adolfo 6042 28-10-98 Unánime 28-10-98 111 Jose Manuel 9974 5-11-98 Unánime 1-12-98 112 Juan 5072 3-11-98 Unánime 25-11-98 113 Carlos María 908 2-11-98 Unánime 1-12-98 114 Juan Antonio 1606 5-10-98 Mayoría 11-11-98 115 Juan Miguel 1787 2-11-98 Unánime 2-12-98 116 Ramón 3901 3-11-98 Unánime 14-12-98 117 Sergio 10113 2-7-98 Unánime 16-10-98

118 Luis Carlos 4110 29-9-98 Unánime 24-11-98 119 Victor Manuel 2527 2-11-98 Unánime 21-12-98 120 Casimiro 953 2-11-98 Mayoría 10-11-98 121 Juan Ramón 7755 21-9-98 Unánime 10-11-98 122 Baltasar 10308 5-11-98 Unánime 10-11-98

123 David 10413 5-11-98 Unánime 24-11-98 124 Gregorio 10448 5-11-98 Unánime 27-11-98 125 Ángel 10478 5-11-98 Unánime 26-11-98 126 Luis Andrés 986 2-11-98 Unánime 24-11-98 127 Antonio 10515 25-9-98 Unánime 14-12-98 128 Alfonso 10591 5-11-98 Unánime 29-12-98 129 Carlos Ramón 10636 5-11-98 Unánime 23-11-98 130 Santiago 10671 5-11-98 Unánime 1-12-98 131 Víctor 6079 28-10-98 Unánime 1-12-98 132 Luis Enrique 2583 2-11-98 Unánime 24-12-98 133 Juan Pedro 10708 5-11-98 Unánime 2-12-98 134 Matías 2635 2-11-98 Unánime 15-12-98 135 Jose Luis 10743 5-11-98 Unánime 21-12-98 136 Humberto 4213 19-5-98 Unánime 29.9.98 137 Daniel 10767 5-11-98 Unánime 1-12-98 138 Emilio 10798 5-11-98 Unánime 30-11-98 139 Bartolomé 2688 2-11-98 Unánime 24-12-98 140 Cornelio 1880 2-11-98 Mayoría 11-12-98 141 Juan Ignacio 12890 27-10-98 Unánime 21-12-98 142 Jose Antonio 10828 5-11-98 Unánime 19-12-98 143 Eloy 1024 2-11-98 Unánime 27-11-98 144 Isidro 12925 27-10-98 Unánime 10-11-98 145 Manuel 10859 5-11-98 Unánime 2-12-98 146 Julián 7905 28-10-98 Unánime 14-12-98 147 Luis Pedro 10899 5-11-98 Unánime 11-12-98 148 Guillermo 1057 2-11-98 Unánime 4-12-98 149 Lucio 6119 ---- Unánime 15-12-98 150 Carlos José 10991 5-11-98 Unánime 23-11-98 151 Benito 11049 5-11-98 Unánime 15-12-98 152 Pedro 11083 25-9-98 Mayoría 1-12-98 153 Rodrigo 4381 3-11-98 Unánime 14-12-98 154 Salvador 11143 5-11-98 Unánime 11-12-98

En otros supuestos, la actuación del Magistrado- Juez de Vigilancia Penitenciaria , fue distinta, ya que, dictada la providencia en petición del llamado PGT, resolvió el permiso, sin esperar a que el Centro Penitenciario remitiera la compleja documentación requerida:

Nº ORDEN NOMBRE INTERNO Nº FOLIO FECHA PROVIDENCIA PIDIENDO PGT FECHA DE REMISIÓN POR PARTE DEL CENTRO FECHA RESOLUCIÓN DEL PERMISO 1 Jesús Manuel 3314 11-12-98 13-1-99 9-12-98 2 Ignacio 8045 21-12-98 23-3-99 29-12-98 3 Carlos 1274 30-11-98 21-1-99 22-12-98 4 Pedro Miguel 5565 21-12-98 11-1-99 28-12-98 5 Juan Francisco 8478 27-11-98 29-12-98 9-12-98 6 Lorenzo 2838 19-12-98 29-1-99 28-12-98 7 Hugo 3050 12-2-99 6-4-99 29-12-98 8 Juan Pablo 8679 9-12-98 3-2-99 30-11-98 9 Ismael 8754 11-12-98 18-1-99 14-12-98 10 Augusto 8939 5-11-98 9-12-98 21-8-98 11 Evaristo 4697 24-12-98 13-1-99 30-12-98 12 Jose Ramón 13206 29-12-98 10-2-99 30-12-98 13 Carlos Jesús 9139 9-12-98 25-12-98 14-12-98 14 Alberto 3277 29-12-98 20-1-99 23-12-98 15 Everardo 9213 11-12-98 4-2-99 9-12-98 16 Enrique 3351 28-11-98 29-12-98 14-12-98 17 Gustavo 9280 11-12-98 4-2-99 9-12-98 18 Simón 9348 11-12-98 18-1-99 21-12-98 19 Francisco 9382 27-11-98 4-2-99 14-12-98 20 Arturo 831 29-12-98 26-1-99 23-12-98 21 Luis María 9633 27-11-98 4-2-99 29-12-98 22 Serafin 3382 30-11-98 23-12-98 15-12-98 23 Alexander 12030 14-12-98 4-3-99 24-2-99 24 Eusebio 5914 28-12-98 4-2-99 24-12-98 25 Luis 9690 24-11-98 31-12-98 11-12-98 26 Jose Ángel 9801 29-12-98 11-3-99 23-12-98 27 Jose Carlos 9880 31-12-98 8-2-99 28-12-98 28 Carlos María 908 1-12-98 31-12-98 15-12-98 29 Fermín 12828 10-12-98 17-2-99 27-1-99 30 Ángel Jesús 3428 24-12-98 26-1-99 21-12-98 31 Narciso 12272 14-12-98 18-1-99 15-12-98 32 David 10413 24-11-98 20-1-99 1-12-98 33 Gregorio 10448 27-11-98 16-12-98 15-12-98 34 Alfonso 10591 29-12-98 4-2-99 23-12-98 35 Carlos Ramón 10636 23-11-98 15-12-98 2-12-98 36 Santiago 10671 1-12-98 17-12-98 3-12-98 37 Víctor 6079 1-12-98 29-12-98 23-12-98 38 Cornelio 1880 11-12-98 31-12-98 30-12-98 39 Alvaro 12592 14-12-98 13-1-99 28-12-98 40 Luis Pedro 10899 11-12-98 1-2-99 14-12-98 41 Lucio 6119 15-12-98 11-2-99 23-12-98 42 Jose Daniel 5304 23-12-98 29-1-99 30-12-98 43 Carlos José 10991 23-11-98 18-12-98 1-12-98 44 Rodrigo 4381 14-12-98 22-12-98 15-12-98 45 Salvador 11143 11-12-98 7-1-99 14-12-98

Finalmente en, al menos treinta y tres casos la actuación del Magistrado -Juez consistió en dictar la providencia en petición del PGT al mismo tiempo que resolvía Autorizando o negando el permiso solicitado, a saber:

Nº ORDEN NOMBRE INTERNO Nº FOLIO FECHA PROVIDENCIA PIDIENDO PGT FECHA DE REMISIÓN POR PARTE DEL CENTRO FECHA RESOLUCIÓN DEL PERMISO 1 Silvio 4426 22-12-98 11-1-99 22-12-98 2 Ricardo 5422 9-12-98 17-12-98 9-12-98 3 Íñigo 8089 9-12-98 5-12-99 9-12-98 4 Cristobal 8124 2-12-98 31-12-98 2-12-98 5 Raúl 8174 10-12-98 2-2-99 10-12-98 6 Marcos 12976 27-11-98 23-12-98 27-11-98 7 Imanol 8248 19-12-98 26-1-99 19-12-98 8 Benjamín 8314 9-12-98 19-2-99 9-12-98 9 Pedro Francisco 5513 15-12-98 13-1-99 15-12-98

10 Luis Angel 13123 23-11-98 31-12-98 23-11-98 11 Cesar 8281 9-12-98 31-12-98 9-12-98 12 Valentín 8552 14-12-98 31-12-98 14-12-98 13 Juan Carlos 8582 15-12-98 26-1-99 15-12-98 14 Rafael 3250 9-12-98 11-12-98 9-12-98 15 Luis Pablo 8811 15-12-98 18-1-99 15-12-98 16 Jorge 5799 19-12-98 13-1-99 19-12-98 17 Miguel Ángel 8848 15-12-98 18-1-99 15-12-98 18 Jose Francisco 9044 15-12-98 18-1-99 15-12-98 19 Plácido 9313 9-12-98 5-2-98 9-12-98 20 Federico 9767 14-12-98 18-1-99 14-12-98

21 Gabriel 871 4-12-98 28-1-99 4-12-98 22 Ildefonso 5972 2-12-98 15-12-99 2-12-98 23 Javier 6011 15-12-98 25-1-99 15-12-98 24 Juan Alberto 9909 10-12-98 11-2-99 10-12-98 25 Jose Manuel 9974 1-12-98 19-1-99 1-12-98 26 Luis Andrés 986 24-11-98 3-2-99 24-11-98

27 Juan Pedro 10708 2-12-98 16-12-98 2-12-98 28 Daniel 10767 1-12-98 4-2-99 1-12-98 29 Juan Ignacio 12890 21-12-98 19-1-99 21-12-98 30 Jose Antonio 10828 19-12-98 14-1-99 19-12-98 31 Eloy 1024 27-11-98 31-12-98 27-11-98 32 Guillermo 1057 4-12-98 18-1-99 4-12-98 33 Benito 11049 15-12-98 7-1-99 15-12-98

Según lo previsto en la Ley General Penitenciaria para el disfrute de los permisos de salida de los internos en Centros Penitenciario, es necesario :

aUn informe del equipo técnico sobre la solicitud, previa comprobación de si concurren los objetivos exigidos para disfrutar del permiso, valorando las circunstancias peculiares de su finalidad, y estableciendo las condiciones y el control previsto en la propia ley. El que la Junta de Tratamiento se pronuncie sobre la concesión o denegación del permiso solicitado por el interno. El que, en el caso que la Junta de Tratamiento acuerde la concesión del permiso solicitado por el interno, se eleve el acuerdo susodicho, junto con el informe del equipo técnico, al Juez de Vigilancia o al Centro directivo, según se trate de internos clasificados en segundo o tercer grado de tratamiento, respectivamente, para la Autorización correspondiente.

A su vez, de la Ley General Penitenciaria se infiere que la Junta de Tratamiento ha de estar presidida por el Director del Centro y compuesta por los siguientes miembros: a) el Subdirector de Tratamiento, b) el Subdirector médico o el jefe de los servicios médicos, c) los técnicos que hayan intervenido en las propuestas correspondientes d) el coordinador de los servicios sociales del Centro e) un educador, f) el Jefe de servicios.

Por otra parte la composición del equipo técnico, según la mentada Ley General Penitenciaria puede estar compuesto: por un jurista, un psicólogo, un pedagogo, un sociólogo, un médico, un ayudante técnico sanitario diplomado, un maestro o encargado de taller, un educador, un trabajador social, un monitor socio cultural o deportivo, un encargado de departamento.

El Magistrado- Juez de Vigilancia Penitenciaria respondía a la Administración Penitenciaria las peticiones de Autorización en relación a los permisos acordados, con el dictado de la providencia de PGT, según lo avanzado; pero, lo cierto es que, el Centro Penitenciario le había remitido documentación pormenorizada, profunda, razonada, emitida por el equipo técnico, que era más que suficiente para decidir en relación a la Autorización o denegación del permiso.

El Magistrado. a pesar de haber solicitado la documentación conocida como PGT, y de haber insistido en muchas ocasiones en dicha solicitud, en los casos que resolvió los permisos - siempre después de haber transcurrido un dilatado período de tiempo- no hizo mención alguna a la documentación remitida por el Centro Penitenciario en aras a dar satisfacción a la petición de los PGT., sino que se limitó a dictar una resolución ciclostilada.

A continuación se transcribe un Auto que dictó el Ilmo Magistrado- Juez de Vigilancia Penitenciaria Sr. D. Franco , que es ejemplo de las resoluciones ciclostiladas, que se dictaban en caso de Autorización de permisos.

'AUTO

E.P. 16372

C.P. CUATRO CAMINOS

JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA NÚMERO UNO DE CATALUÑA

AUTO AUTORIZANDO PERMISO

Del Magistrado don Franco .

Barcelona a quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En virtud del informe preceptivo favorable emanado del órgano administrativo consultivo, el órgano penitenciario decisorio acordó conceder el permiso solicitado por don Juan María .... en su sesión de fecha TRES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

SEGUNDO.- Tras el traslado conferido a la sección de Fiscalía de Vigilancia Penitenciaria para que emitiese informe ésta lo cursó en sentido de no oponerse.---

FUNDAMENTOS JURIDICOS

ÚNICO.-

Procedimentalmente, el permiso ordinario de salida se informa por el Equipo Técnico ( art. 154.1 del Reglamento Penitenciario aprobado por Real decreto 190/1996, de 9 de febrero , -- en adelanteTP--) y es concedido por la Junta de Tratamiento ( art. 160.2 R.P .) o bien los órganos autonómicos correspondientes ( art. 1.2 RP ), para terminar siendo autorizado si el interno es de segundo grado ( art. 161.2 RP ) por el Jugado de Vigilancia Penitenciaria ( art. 76.2 i de la Ley Orgánica General Penitenciaria 1/79 de 26 bde Septiembre, en adelante LOGP) quien puede realizarlo de forma modal o condicional, sujetando el disfrute a 'las condiciones y controles que se deban observar' ( art. 156.1 R.P .) a tenor del órgano consultivo informante.

El Juzgado Vigilante no sólo tutela los derechos de los internos. Como Juez de Ejecución de Penas atiende igualmente los otros fines de éstas: prevención general, prevención especial y retribución o expiación ( AATC 486/85, 303/86 y 780/86 ) en relación a la STC 28/88 de 23 de febrero y la doctrina constante de la Sala Segunda del T.S .). El norte de esta figura penitenciaria es la preparación de vida en libertad. No estamos, en consecuencia, ante un derecho subjetivo autónomo e irrelacionado, sino ante uno instrumental del Tratamiento ('Para la consecución de la finalidad resocializadora de la pena privativa de libertad, la Administración Penitenciaria... c) Potenciará y facilitará los contactos del interno con el exterior...' - art. 110 R.P ...) Fuera de estas fronteras el permiso pierde el elemento teleológico. Para preparar este reingreso en la comunidad no deben exponerse más allá del mínimo imprescindible los bienes jurídicos extrapenitenciarios propios de la ciudadanía que habita pacíficamente pueblos y ciudades.

En el transcurso del disfrute, no debe olvidarse, el interno permitido prosigue inmerso en la relación jurídica de supremacía específica que le vincula a la Administración Penitenciaria, relación caracterizada por un plus obligacional. Quiere esto decir que persisten los compromisos penitenciarios cuyo incumplimiento puede llevar aparejada alguna sanción y pérdida de la confianza depositada. Esto es así porque ningún sentido tendría exceptuar las faltas de los artículos 108 a 110 del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981, de ocho de mayo, en relación al 23.3 R.P ., dada su orientación general al binomio Régimen. Tratamiento que se ha consolidado como doblete instrumental básico e indisoluble al servicio del fin del art. 25.2 de nuestro Texto Magno . (' si el interno aprovechase el disfrute de cualquier clase de permiso para fugarse o cometiese un nuevo delito durante el mismo, quedará sin efecto el permiso concedido, sin perjuicio de las consecuencias que se puedan derivar de su conducta en el orden penal y penitenciario y de que dichas circunstancias deban valorarse negativamente por el Equipo Técnico para la concesión de futuros permiso ordinarios' . Art. 157.2 RP )

En el caso de Autos, no existe constancia de falta de elementos favorables, por lo que procede autorizar el permiso.

PARTE DISPOSITIVA

DEBO AUTORIZAR Y AUTORIZO UN PERMISO DE SALIDA ORDINARIO DE SEIS DÍAS AL INTERNO SEÑOR DON Juan María DEL CENTRO PENITENCIARIO CUATRO CAMINOS CONCEDIDO POR EL ORGANO ADMINISTRATIVO COMPETENTE EN SU SESIÓN DE FECHA TRES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO SUJETANDO EL DISFRUTE A LAS CONDICIONES Y CONTROLES ESTABLECIDO EN SU CASO POR EL ORGANO ADMINISITRATIVO INFORMANTE.

Este Auto no es firme, cabiendo recurso de reforma en su contra a interponer en el plazo de tres días ( art. 211 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) a partir de la última de las notificaciones, ante este mismo Juzgado.

Notifíquese al Centro Penitenciario, señor interno a su través, Ministerio Fiscal y Procurador si lo hubiese.

Lo mando y firmo.'

Debido a la complejidad de las pretensiones contenidas en las providencias en petición de PTG dictadas por el Magistrado, a la cantidad de providencias (aproximadamente 700), al número de internos en la cárcel de Quatre Camins ( la población reclusa se elevaba a más de mil cien internos) y a la limitación , en número, de las personas que componían el equipo técnico del Centro, no se pudo dar cumplimiento a los requerimientos del Magistrado, cosa que produjo una crítica situación en dicho Centro.

Hallándose el Centro penitenciario de Quatre Camins en la crítica situación descrita, agravada por la proximidad de las fiestas navideñas, fechas en que, la población reclusa espera y ansía disfrutar de un permiso de salida, el Magistrado Ilmo Sr. D. Franco procedió al dictado de unas providencias, también desconocidas en el ámbito penitenciario , hasta aquel momento, en virtud de las cuales otorgaba a los internos la posibilidad de formular alegaciones frente a los datos desfavorables contenidos en los informes del equipo técnico. Para ello acordaba que el interno solicitara copia de los mentados informes. Con este trámite el Magistrado suspendió la Autorización o denegación de los permisos, que le habían sido elevados con acuerdo favorable de la Junta de Tratamiento.

Aun cuando el Centro penitenciario acompañaba la petición del permiso de abundante , pormenorizada y exhaustiva documentación emitida por el equipo técnico, el Magistrado dictó las providencias que ordenaban la posibilidad de que los internos formularan alegaciones -previa comunicación de los informes del equipo técnico- y suspendió la Autorización o denegación del permiso. En consecuencia el Magistrado- Juez Ilmo. Don. Franco , optó por demorar la decisión en relación al permiso solicitado a pesar de que contaba con elementos más que suficientes para decidir . Dicho trámite, además de suspender la posibilidad de disfrute del permiso, produjo negativas consecuencias tanto en las relaciones entre los miembros del equipo técnico y la población reclusa, como en la evolución del tratamiento de cada interno.

El tenor de la providencia de comunicación al interno de los informes del equipo técnico para formular alegaciones era el siguiente:

'PROVIDENCIA

Del Magistrado don Franco , en Barcelona a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto:

Primero.- Que el Juez de Vigilancia tiene encomendada la salvaguarda de los derechos de los internos.

Segundo.- Que en relación al/a los permiso/s de salida correspondientes/s a la/s Junta/s de dos de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Del interno don Romeo .

Obran en el Juzgado informes de los señores juristas criminóloga, psicóloga y educadora con datos no favorables al/a los permiso/s.

Tercero.- Que al interno le amparan los derechos de tutela judicial efectiva y proscripción de indefensión, amparados en el art. 24.1 de la Constitución , la condición de parte del señor interno, recogida de la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 6/85m de 1 de julio, del Poder Judicial, los arts. 61.1, 61.2, 73.1 y 76.1 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de Septiembre, General Penitenciaria, y los arts. 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, así como el art. 112 del precitado Reglamento .

Cuarto.- Que no constan en este Juzgado alegaciones a esas afirmaciones. no favorables contenidas en el/los informe/s referido/s en el segundo apartado de esta Providencia.

En virtud de lo antedicho PROCEDE.

Comunicar al interno, a través del Centro penitenciario, que para formular esas alegaciones al Juzgado, si las estima convenientes, debe solicitar copia de los documentos que las contienen, al Centro, disponiendo luego el plazo de tres días para la formulación.

Lo mando y firma S.Sª. Doy fe.

M/

Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.'

El Magistrado llegó a dictar treinta y cinco providencias de ' Pásese para alegaciones' , que afectaban a otros tantos internos, en relación a los cuales el equipo técnico había informado de forma favorable la concesión del permiso.

Estos supuestos son los siguientes:

Nº ORDEN NOMBRE INTERNO AL FOLIO FECHA JUNTA Unanimidad O MAYORIA FECHA PROVIDENCIA DE PASE EN ALEGACIONES FECHA RESOLVIENDO PERMISO 1 Gabino 1652 2-11-98 Unanimidad 30-12-98 2-3-99 2 Jose Enrique 1999 2-11-98 Unanimidad 14-12- 98 1-3-99 3 Gaspar 2773 28-10-98 Mayoría 23-12- 98 19-3-99 4 Rubén 2045 2-11-98 Mayoría 14-12-98 26-2- 99 5 Carlos Alberto 2791 28-10-98 Unanimidad 30-12-98 2-3-99

6 Carlos Antonio 3618 3-11-98 Unanimidad 23-12- 98 31-3-99 7 Leonardo 2884 28-10-98 Unanimidad 14-12-98 9-4-99

8 Marcelino 4465 3-11-98 Unanimidad 28-12- 98 3-3-99 9 Jesus Miguel 2979 28-10-98 Mayoría 28-12- 98 23-3-99 10 Juan Manuel 3957 3-11-98 Unanimidad 14-12- 98 16-3-99 11 Héctor 3100 28-10-98 Mayoría 14-12- 98 10-2-99 12 Jaime 3695 3-11-98 Unanimidad 28-12- 98 22-3-99 13 Juan Enrique 6692 28-10-98 Unanimidad 30-12- 98 2-9-99 14 Inocencio 6830 28-10-98 Unanimidad 27-1- 99 22-2-99 15 Cosme 4570 3-11-98 Mayoría 30-12- 98 3-3-99 16 Pablo 6999 28-10-98 Mayoría 30-12- 98 15-3-99 17 Constantino 2106 2-11-98 Unanimidad 15-12- 98 15-2-99 18 Jesús María 11463 25-11-98 Unanimidad 14-12-98 15-2- 99 19 Eduardo 11600 5-11-98 Unanimidad 30-12- 98 22-3-99 20 Juan Luis 4744 3-11-98 Unanimidad 28-12- 98 31-3-99 21 Domingo 2240 2-11-98 Mayoría 14-12- 98 1-4-99 22 Paulino 3777 3-11-98 Unanimidad 30-12-98 12-3- 99 23 Marco Antonio 2290 2-11-98 Mayoría 23-12- 98 31-3-99 24 Claudio 4866 3-11-98 Unanimidad 21-1-99 7-6-99

25 Ernesto 4937 3-11-98 Unanimidad 28-12-98 31-3- 99 26 Jose Pablo 13248 27-10-98 Mayoría 26-1- 99 19-4-99 27 Alfredo 2402 2-11-98 Mayoría 15-1-99 27-4- 99 28 Juan Antonio 1696 5-10-98 Mayoría 29-1-99 17-3- 99 29 Fermín 12828 5-11-98 Unanimidad 28-12- 98 27-1-99 30 Gonzalo 2464 2-11-98 Mayoría 14-12-98 31-3- 99 31 Victor Manuel 2527 2-11-98 Unanimidad 28-12- 98 5-2-99 32 Baltasar 10308 5-11-98 Unanimidad 14-12- 98 10-2-99 33 Antonio 10515 25-9-98 Unanimidad 21-12-98 23-3- 99 34 Luis Enrique 2583 2-11-98 Unanimidad 4-1-99 3-3-99 35 Bartolomé 2688 2-11-98 Unanimidad 4-1-99 10-3-99

El Ministerio Fiscal encontró contraria a derecho el dictado por parte del Ilmo. Magistrado- Juez de la llamada providencia de alegaciones, y, en consecuencia, uno de los representantes del citado Ministerio que cumplía sus funciones en el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 1 interpuso recurso de apelación contra una de aquellas providencias, en concreto, la que afectaba a D. José , interno en Quatre Camins.

Ante la interposición de dicho recurso, el Magistrado- Juez de Vigilancia Penitenciaria , suspendió el pronunciamiento en relación a la admisión o inadmisión del recurso, y se limitó a dictar unas providencias acordando esperar a la notificación al interno la 'providencia de alegaciones' y la interposición del recurso por parte del Fiscal, para tramitar la apelación.

El contenido de la providencia acordando la suspensión del recurso era del siguiente tenor :

'E.P..- 20679

C.P..- QUATRE CAMINS

PROVIDENCIA.-

Del Magistrado don Franco , en Barcelona a veintiseis de enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto:

1º.- Que el Iltmo. Representante de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha interpuesto recurso de apelación directo contra la Providencia del día 30 de diciembre de 1998 dictada en la tramitación del permiso de salida de Junta de fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho relativa al señor interno de ése Establecimiento Penitenciario don José

2º.- Que al presente no consta en el Juzgado la notificación de dicha Providencia al interno, estándose a la espera de que el Centro la remita.

PROCEDE:

Esperar a la recepción de dicha notificación para proveer en torno a la admisión de dicho recurso de apelación directo.

M/

Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

El Fiscal, ante la suspensión del trámite para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto, recurrió en queja ante la Audiencia Provincial, la cual con fecha 1 de Febrero de 1999, decidió Estimar el recurso de Queja interpuesto por el Ministerio Fiscal, y entrar también en el fondo del asunto acordando la nulidad de la providencia de alegaciones.

Además la Audiencia de Barcelona en el Auto de 1 de Febrero de 1999 , también acordó deducir testimonio de la resolución dictada, del recurso de queja interpuesto por el Ministerio Fiscal, de los documentos acompañatorios y del informe del Juez de Vigilancia, para remitirlos al Excmo Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya por si procedía actuar disciplinariamente contra el Ilmo Sr. D. Franco .

Seguidamente se transcribe el Auto dictado por la sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 1 de Febrero de 1999 :

' AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BARCELONA

Sección Novena

ROLLO Nº 75/99

EXPEDIENTE PERSONAL Nº 20.679

JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Nº 1 DE BARCELONA.

INTERNO. José

AUTO

Ilmos. Sres.

D. Gerard Thomás Andreu

DªCarmen Ocaña Martín-González

Dª Isabel Cámara Martínez

En Barcelona, a uno de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

HECHOS

UNICO. Presentado en esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, escrito formulando recurso de queja, en la causa anotada al margen, por el Ministerio Fiscal, se formó el correspondiente Rolo que se registró con los de su clase, interesándose del Instructor el oportuno informe y, recibido el mismo, quedaron las actuaciones sobre la mesa para su deliberación y resolución, habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr D. Gerard Thomás Andreu.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. A la vista del recurso de queja, del contenido de la providencia recurrida y del de la providencia que motivó el recurso de apelación inadmitido y aún del informe del Sr. Magistrado-Juez de Vigilancia Penitenciaria, la Sala no puede menos que recordar algunos principios básicos y de conocimiento inexcusable presente en la misma concepción de la materia jurisdiccional de que se trata.

Así, el artículo 94.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), sitúa los juzgados de Vigilancia Penitenciaria 'dentro del orden jurisdiccional penal...' y se remite a la Ley Orgánica Penitenciaria ( LOGP), la cual; en su Artículo 78 se remite, en cuanto a los procedimientos de su actuación a '... las leyes correspondientes.' Esto es, a aquellas que contemplen específicamente la materia - Disposición Adicional Quinta LOPJ en cuanto establece el sistema de recursos en materia de vigilancia penitenciaria -y a las propias de la jurisdicción penal en que se inserta -Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), en lo que se refiere a la tramitación de dichos recursos.- Ante la falta de regulación procesal más específica, esta Sala ha reiteradamente manifestado que las normas legales aplicables en este ámbito

jurisdiccional y, específicamente, en materia de recursos, son las que en la Ley de Enjuiciamiento Criminal más favorezcan al interno y particularmente a su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Significa todo ello que la falta de precisión legal de qué normas procesales son aplicables por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, no autoriza a éste ni a tramitar los recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal al margen de sus normas, ni, desde luego, a establecer 'ex novo' una tramitación para la autorización de permisos de salida propuestos por la Administración penitenciaria, sobre lo que, después, será obligado volver.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, deben distinguirse dos cuestiones planteadas en el recurso de queja presentado por el Ministerio Fiscal, a las cuales debe referirse la Sala: la primera, la falta de resolución sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra una resolución del Sr. Magistrado-Juez de Vigilancia Penitenciara nº 1, y la segunda, el fondo del asunto. Sobre ninguna de ellas informó realmente dicho Sr. Magistrado-Juez, pues en el trámite previsto en los Artículos 233 y 787.2 LECrim se limitó a manifestar aquello contra lo que recurrió el Ministerio Fiscal.

Ni la regulación contenida en el Artículo 787.3 LECrim -que permite el recurso de apelación directa, sin previa reforma, ni la regulación general del recurso de apelación en sus Artículos 223 y siguientes; permiten 'suspender' la resolución sobre la admisión del recurso presentado 'esperando' a que la resolución recurrida se notifique a otro. Por el contrario, ambos preceptos presuponen la resolución inmediata sobre la admisión, y así lo explicita el Artículo 223 citado cuando dice 'Interpuesto el recurso de apelación, el Juez lo admitirá, en uno o ambos efectos, según sea procedente', lo que significa el inmediato pronunciamiento sobre la admisión o no del recurso.

La providencia dictada dejando en suspenso la admisión o no del recurso presentado, dada la materia sobre la que versa y constituye su fondo, tiene un doble efecto pernicioso: de un lado, dilata la tramitación del recurso de un modo absolutamente injustificado, de otro, notificando al interno la resolución recurrida sin permitir que la impugnación sea resuelta produce el efecto que dicha impugnación, precisamente, trata de evitar por no tener ninguna apoyatura legal, y además, por poder producir los perjuicios que se ponen de manifiesto en el recurso. De modo que, con la resolución recurrida en queja, el Sr. Magistrado-Juez de Vigilancia Penitenciaria nº 1 no sólo dilató injustificadamente y contra norma el procedimiento de impugnación, sino que especificamente impedía que la impugnación pudiera tener efectos prácticos.

En tales condiciones, y por lo dicho anteriomente, no cabiendo ninguna resolución intermedia entre la admisión o inadmisión del recurso de apelación, dejar en suspenso o en 'espera' equivale a que el recurso no fue admitido, lo que justifica la queja.

La Disposición Adicional Quinta LOPJ, en su punto 3, se refiere al recurso de apelación contra 'las resoluciones del Juez de Vigilancia' , sin distinguir la forma de las mismas, y, en consecuencia, con arreglo a dicho precepto el recurso de apelación era admisible.

TERCERO .- Con lo dicho, no cabe a la Sala sino estimar el recurso de queja, en cuanto a la primera de las pretensiones, pero, además, debe entrar en el fondo planteado por el Ministerio Fiscal por las razones que expone y porque, siendo admisible, la apelación directa -conforme al mencionado Artículo 787 LECrim - indebidamente denegada por la via de 'esperar' un trámite innecesario, y correspondiendo conocer de dicha apelación a la Sala, evidentes razones de evitación de más dilaciones abonan el examen ahora de dicho fondo.

El Artículo 76.2.i) LOGP confiere al Juez de vigilancia Penitenciaria la autorización de permisos de salida de duración superior a dos dias concedidos por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario al interno, así como la resolución por vía de recurso ( Artículo 162 del Reglamento Penitenciario - RP -) sobre denegación de dichos permisos. En el procedimiento para la concesión de permisos de salida por la Junta de Tratamiento ( artículo 16º RP ) deben darse los informes del Equipo Técnico ( Artículos 154 y 160 RP ), y si dicha Junta acuerda conceder el permiso, tal acuerdo '... junto con el informe del Equipo Técnico' se elevará al Juez de Vigilancia-Penitenciaria para su autorización ( Art. 161 RP ).

Ni la LOGP ni el RP establecen trámite alguno que signifique dar traslado al interno del contenido de dicho informe colectivo, cuyo contenido no es sólo el relativo a la concurrencia de los requisitos objetivos exigidos para el disfrute del permiso, sino también la valoración del 'las circunstancias peculiares determinantes de su finalidad...' ( Artículo 160 RP ), y mucho menos se contempla el traslado de los particulares informes de cada profesional -criminólogo, psicólogo, educador...- que integra el Equipo. Ello de ningún modo puede considerarse una laguna legal, sino que obedece a la propia naturaleza del informe, que es técnico y que, como fruto de la observación del equipo, no se somete a contradicción alguna como tal informe. Es a través del correspondiente recurso -en el supuesto de denegación del permiso (artículo 162).- cuando se establece al contradicción, puesto que la resolución denegatoria debe ser motivada.

Tampoco cabe -y menos en las propuestas favorables de permisos de salida - conferir traslado alguno al interno de los informes de los distintos profesionales que integran el Equipo Técnico, sea cual sea el sentido de los mismos, por idénticas razones a las indicadas: ningún precepto legal o reglamentario permite al Juez de Vigilancia Penitenciaria adoptar tal medida, y, como indica al Ministerio Fiscal en sus recursos- de queja y apelación- la misma es contraria a la propia naturaleza misma del informe. En su caso, si el Juez de Vigilancia en base al mismo deniega la autorización del permiso de salida, el cumplimiento del derecho del interno a la impugnación incluso en apelación satisface plenamente la tutela judicial efectiva a la que se alude en la providencia recurrida (punto tercero), pues siempre la autorización o denegación del permiso de salida debe ser motivada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria.

Lo expuesto es de tan clara evidencia que la Sala no puede menos que expresar su estupor ante lo que el Ministerio Fiscal en su recurso califica de 'creación de un trámite desconocido hasta el momento' por el Sr. Magistrado-Juez de vigilancia Penitenciaria nº 1 de Barcelona; y más cuando se ponen de manifiesto las circunstancias que rodean tal 'creación', y que la Sala conoce por haber tramitado, en el ejercicio de su competencia, muchos cientos de recursos de apelación en materia de permisos de salida contra resoluciones de dicho Sr. Magistrado-Juez. La tan novedosa como injustificada y falta de cobertura legal creación de dicho 'trámite' se produce exclusivamente en relación a las propuestas de permiso de salida proceodentes del Centre Penitenciari de Quatre Camins y no de otros centros (Joves de Barcelona) de competencia del Juzgado de Vigilancias Penitenciaria nº1, y además, se produce masivamente según comunicación del Ministerio Fiscal dirigida a la Sala sobre la interposición de no menos de cuarenta recursos contra otras tantas providencias del mismo sentido, y a los que alude en su recurso de queja.

El trámite de alegaciones 'creado' por la providencia recurrida, no tiene fundamento alguno en los preceptos que en la misma se citan ni siquiera indirectamente. El derecho constitucional a la tutela judicial efectiva se cumple con lo dicho anteriormente; la Disposición Adicional Quinta de LOPJ confiere -obviamente- la condición de parte al interno, pero en los recursos que regula y de ningún modo, ni directa ni indirectamente, puede desprenderse de ella el trámite de alegaciones que pretende el señor Magistrado- Juez de Vigilancia Penitenciaria núm. 1. La cita de los demás preceptos habría precisado de explicación en el informe que se le solicitó y que, como sea dicho, sólo formulariamente cumplió, pues ninguna relación tienen con lo que se dispone en la providencia, así; el Artículo 61.1 y 2 LOGP textualmente dice '1. Se fomentará que el interno participe en la planificación y ejecución de su tratamiento y colaborará para, en el futuro, ser capaz de llevar con conciencia social una vida sin delitos.- 2.- Serán estimulados, en cuanto sea posible, el interés y la colaboración de los internos en su propio tratamiento. La satisfacción de sus intereses personales será tenida en cuenta en la medida compatible con las finalidades del mismo', precepto que ninguna relación tiene con los permisos de salida ( Artículo 47 LOGP ), ni con el procedimiento para su concesión ni ara su aprobación judicial. Aún menos relación tiene -y ciertamente sorprende, cuando menos, su cita- el artículo 73.1 LOGP , referido al condenado que ya ha cumplido su condena : 1. ' El condenado que haya cumplido su pena y el que de algún otro modo haya extinguido su responsabilidad penal deben ser plenamente reintegrados en el ejercicio de sus derechos como ciudadanos.' Y en consecuencia, nada tiene que ver con permisos de salida no con procedimientos para su concesión o autorización judicial, es más , por su propio contenido ninguna restricción -permiso, autorización- puede imponerse al pleno ejercicio de sus derechos como ciudadano. Los preceptos de los artículos 3.2 y 4 RP se refieren a los principios de la actividad penitenciaria y a los derechos y deberes de los internos, sin referencia alguna ni directa ni indirecta al trámite que se establece en la providencia impugnada.

Merece especial referencia la cita del Artículo 76.1 LOGP , en cuanto establece como función del Juez de Vigilancia Penitenciaria 'salvaguardar los derechos de los internos', que, además, en la providencia recurrida en apelación se recoge en su primer apartado. Es un derecho del interno respecto del cual la Junta de Tratamiento propone un permiso de salida, la pronta resolución motivada sobre su autorización o denegación por el Juez de Vigilancia Penitenciaria y, en su caso, la pronta resolución de la eventual

impugnación contra la resolución denegatoria. Derecho Obviamente derivado del artículo 24.1 (tutela judicial efectiva) y 2. (proceso sin dilaciones indebidas) de la Constitución Española. Resulta paradójico que se cite la función de salvaguarda de los derechos del interno, cuando, ante una propuesta positiva de permiso de salida, se establece un trámite no previsto en ninguna ley o reglamento, no basado en ninguno de los preceptos que pretenden justificarlo, y que produce una evidentísima dilación de la resolución sobre su autorización o denegación.

CUARTO.- Todo lo expuesto conduce a la estimación del recurso de queja interpuesto por el Ministerio Fiscal también en cuanto al fondo.

No es ajena a la Sala la problemática en que se enmarca la insólita resolución que ahora se revoca- por conocimiento directo a través del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, pero fundamentalmente, por el propio ejercicio de la competencia en materia de Vigilancia Penitenciaria y, por tanto de los recursos contra resoluciones del Sr. Magistrado Juez del Juzgado nº 1-. La falta de cobertura leal o reglamentaria, el hecho de que jamás- en las múltiples propuestas de permiso de salida resultas- se haya exigido por el Sr. Magistrado Juez de Vigilancia Penitenciaria nº 1 un trámite de parecida naturaleza al que motiva la presente, la especificidad de la exigencia en relación al Centre Penitenciario de Quatre Camins, la evidencia de que un trámite de tal naturaleza pudiera producir los efectos institucionales y respecto de las personas de los profesionales que informan a la Junta de Tratamiento a que se refiere el Ministerio Fiscal en sus recursos, y el objetivo efecto dilatorio de la resolución sobre la autorización del permiso de salida así como el carácter plural -que cabría calificar de masivo- expuesto por dicho Ministerio y que puede afectar al normal funcionamiento del establecimiento penitenciario; son todo ello razones que mueven a la Sala a deducir testimonio de la presente resolución y de sus antecedentes para su remisión al Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por si de los mismos se desprende alguna incidencia en lo disciplinario, sin que sea función de esta Sala, dada la intervención del Ministerio Fiscal en el procedimiento y como parte recurrente, entrar en valoraciones que pudieran sobrepasar el referido ámbito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de aplicación.

La Sala RESUELVE:

ESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de fecha 26 de Enero de 1.999, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Barcelona por la que acordaba suspender la resolución sobre admisión de recurso de apelación de dicho Ministerio contra otra providencia de 30 de Diciembre de 1.998, dictadas en Expediente Personal nº 20879 relativo al interno en el Centre Penitenciari de Quatre Camins José , y, en consecuencia DEJAR SIN EFECTO DICHAS PROVIDENCIAS de 26 de Enero de 1.999 y de 30 de Diciembre de 1998.

Notifíquese oportunamente al Ministerio Fiscal, haciéndole saber que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno, y dedúzcase testimonio de la misma que se remitirá al Juzgado para su conocimiento y demás efectos procedentes.

Para su efectividad, remítase asimismo testimonio de la presente al Sr. Director del Centre Penitenciari de Quatre Camins.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución, del recurso de interpuesto por el Ministerio Fiscal y los documentos que acompaña, así como del informe del Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Vigilancia Penitenciaria y remítase al Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a los efectos expuestos en el RAZONAMIENTO JURÍDICO CUARTO del presente Auto.

Así lo resuelven los Iltmos. Sres. De la Sala, de lo que doy fé.'

El Fiscal recurrió contra todas las providencias dictadas por el Ilmo. Sr. D. Franco , acordando el llamado ' trámite de alegaciones', y, en todos los casos la resolución de la Audiencia fue favorable al Ministerio Público.

Así es de interés reseñar dichos casos:

Nº ORDEN NOMBRE INTERNO Nº FOLIO FECHA PROVIDENCIA PASE DE ALEGACIONES FECHA RECURSO APELACIÓN FISCAL FECHA RESOLUCIÓN DE LA SALA (Nº. Folio) 1 Gabino 15202 30-12-98 14-1-99 11-2-99 (15228) 2 Juan María 3515 4-1-99 14-1-99 11-1-99 (15066) 3 Marcelino 16413 28-12-98 14-1-99 11-2-99 (16435) 4 Antonio 16205 4-1-99 14-1-99 11-2-99 (16274) 5 Jesus Miguel 16445 28-12-98 14-1-99 11-2-99 (16466) 6 Esteban 15874 30-12-98 14-1-99 11-2-99 (15905) 7 Jose Ignacio 14897 4-1-99 14-1-99 11-2-99 (14924) 8 Jaime 3695 28-12-98 14-1-99 11-2-99 (3745) 9 Germán 16483 28-12-98 14-1-99 11-2-99 (16530) 10 Juan Enrique 15367 30-12-98 14-1-99 11-2-99 (15441) 11 José 15316 30-12-98 14-1-99 11-2-99 (15.347) 12 Cosme 15163 30-12-98 14-1-99 11-2-99 (15185) 13 Pablo 15970 30-12-98 14-1-99 11-2-99 (16031) 14 Darío 16287 28-12-98 14-1-99 11-2-99 (16350) 15 Eduardo 15271 30-12-98 14-1-99 11-2-99 (15297) 16 Clemente 15911 30-12-98 14-1-99 11-2-99 (15961) 17 Jose Enrique 15815 30-12-98 14-1-99 11-2-99 (15833) 18 Paulino 15841 30-12-98 14-1-99 11-2-99 (15862) 19 Jesús Ángel 15491 28-12-98 14-1-99 15-3-99 (15521) 20 Francisco 15707 2-1-99 14-1-99 11-2-99 (15739) 21 Pedro Antonio 16539 28-12-98 14-1-99 11-2-99 (16562) 22 Lucas 14976 4-1-99 14-1-99 11-2-99 (15009) 23 Isabel 16063 29-12-98 14-1-99 11-2-99 (16116) 24 Mónica 16161 4-1-99 14-1-99 12-3-99 (16194) 25 Bartolomé 15662 4-1-99 14-1-99 11-2-99 (15685) 26 Ariadna 15238 30-12-98 14-1-99 11-2-99 (15261) 27 Alfonso 15560 4-1-99 14-1-99 11-2-99 (15638) 28 Luis Enrique 14943 4-1-99 14-1-99 11-2-99 (14966) 29 Marina 15774 30-12-98 14-1-99 11-1-99 (15799)

Decidida por la Audiencia la improcedencia del trámite de suspensión del recurso por parte del Magistrado - Juez de Vigilancia, éste aún en ocho ocasiones insistió en dicho trámite; a saber:

Nº ORDEN NOMBRE INTERNO Nº FOLIO FECHA RECURSO APELACIÓN FISCAL FECHA PROVIDENCIA DEJANDO EN SUSPENSO EL RECURSO 1 Inocencio 6830 3-2-99 18-2-99

2 Claudio 4866 27-1-99 3-2-99 3 Jose Pablo 13248 27-1-99 23-3-99

4 Eugenio 7436 3-2-99 17-2-99

5 Alfredo 2402 20-1-99 23-3-99

6 Juan Antonio 1696 9-2-99 23-3-99 7 Amparo 4034 10-2-99 18-2-99 8 Matías 2635 9-2-99 24-2-99

Decidida por la Audiencia Provincial, de igual forma, en virtud del Auto dictado el 1 de Febrero de 1999, la improcedencia del dictado de la providencia de ' pásese para alegaciones'; el Magistrado- Juez de Vigilancia insistió en su dictado, en catorce ocasiones. A saber:

Nº Orden NOMBRE INTERNO Nº FOLIO FECHA PROVIDENCIA PASE DE ALEGACIONES FECHA PROVIDENCIA REITERANDO ALEGACIONES 1 Silvio 5244 28-12-98 9-3-99 2 Carlos Antonio 3618 23-12-98 22-3-99 3 Alonso 11191 15-12-98 11-3-98 4 Juan Luis 4744 28-12-98 9-3-99 5 Domingo 2240 14-12-98 17-3-99 6 Sandra 13599 23-12-98 11-3-99 7 Paulino 13579 15-12-98 12-3-99

8 Marco Antonio 2290 23-12-98 11-3-99 9 Felix 7378 28-12-98 9-3-99 10 Ernesto 4937 28-12-98 9-3-99 11 Alejandra 11262 15-12-98 16-3-98 12 Jose Pablo 13248 26-1-99 23-3-99

13 Juan Antonio 1696 29-1-99 23-3-99 14 Gonzalo 2464 14-12-98 15-3-99

Dictado el Auto de 1 de Febrero de 1999, por parte de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona , el Ilmo. Sr. D. Franco , se personó el día 5 de febrero de 1999 en el Centro Penitenciario de Quatre Camins , acompañado de dos funcionarios, al efecto de notificar a 46 internos la providencia de alegaciones y la providencia en que se tenía por presentado recurso de apelación contra ésta última por parte del Fiscal.

La actuación observada por el Magistrado de Vigilancia Penitenciaria, vertebrada en la línea de conducta descrita, impidió que muchos de los internos de Quatre Camins recibieran respuesta en relación a permisos concedidos por el Centro Penitenciario para disfrutar durante las Navidades de 1998. Lo expuesto originó una crítica situación de la prisión, al borde del motín, que condujo a la Dirección del Centro - en aras a evitar un incremento en el malestar de los internos que pusiera en peligro la convivencia pacífica en el Centro - a otorgar a un gran número de presos , permisos de 48 horas, de carácter extraordinario, que en circunstancias de esta índole permite conceder la legislación Penitenciaria.

En concreto los presos que disfrutaron de estos permisos en las Navidades de 1998 fueron :

Nº Orden NOMBRE INTERNO Nº FOLIO 1 Carlos Francisco 1164 2 Silvio 4426 3 Benedicto 6157 4 Jesús Carlos 13300 5 Sebastián 13373 6 Luis Manuel 12716 7 Carlos Alberto 2791 8 Jon 5462 9 Jose Augusto 762 10 Marí Trini 1094 11 Armando 6190 12 Leonardo 2884 13 Alonso 11191 14 Felipe 6288 15 Braulio 2934 16 Jesus Miguel 2979 17 Agustín 6329 18 Luis Alberto 8392 19 Rodolfo 13003 20 Millán 11262 21 Jaime 11329 22 Carla 1221 23 Luisa 5655 24 Héctor 3100 25 Jaime 3695 26 Oscar 3150 27 Juan Enrique 6692 28 Inocencio 6830 29 Cosme 4570 30 Blas 11401 31 Constantino 12789 32 Pablo 6999 33 Constantino 2106 34 Jesús María 11463 35 Darío 7193 36 Eduardo 11600 37 Elisa 2171 39 Bernardo 8882 40 Evaristo 11693 41 Juan Luis 4744 42 Jose María 4793 43 Camila 9170 44 Julieta 11798 45 Fidel 1395 46 Sandra 11875 47 Jose Enrique 5846 48 Esperanza 11963 49 Paulino 3777 50 Luis Antonio 3863 51 Pedro Jesús 9545 52 Felix 7378 53 Maite 9595 54 Claudio 4866 55 Ernesto 4937 56 Joaquín 1543 57 Iván 2359 58 Carlos Miguel 5014 59 Eugenio 7436 60 Mariano 7507 61 Adolfo 6042 62 Juan 5072 63 Juan Antonio 1696 64 Juan Miguel 1787 65 Ramón 3901 66 Soledad 12111 67 Elsa 10010 68 Teresa 10250 69 Amparo 4034 70 Luis Carlos 4110 71 Victor Manuel 2527 72 Juan Ramón 7755 73 Baltasar 10308 74 Alicia 12306 75 Antonio 10515 76 Estíbaliz 7843 77 Ariadna 12402 78 Lidia 12480 79 Juana 4175 80 Luis Enrique 2583 81 Jose Luis 10743 82 Humberto 4213 83 Emilio 10798 84 Manuel 10859 85 María Angeles 1925 86 Nieves 12667 87 Benito 11049 88 Pedro 11083 89 María Inmaculada 5346 90 Rodrigo 4381

Los trámites instaurados por el Magistrado Juez de Vigilancia Penitenciaria Ilmo Sr. D. Franco , que condujeron a la crítica situación en el Centro Penitenciario de Quatre Camins , arriba descrita, motivaron múltiples y variadas quejas emitidas por parte de diversas Autoridades vinculadas con el mundo jurisdiccional o penitenciario, a saber: a) el 27 de Octubre de 1998 tiene entrada en el Consejo General del Poder Judicial queja planteada por el Director General de Servicios Penitenciarios de la Generalitat en el que se pone de manifiesto un retraso en la tramitación, resolución y ejecución de expedientes relativos a permisos , b) el 10 de Noviembre de 1998 la queja se eleva ante el mismo órgano de gobierno de los Jueces, por parte de la Comisión de Justicia Penal del Iltre. Colegio de Abogados de Barcelona, c) el Excmo Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya transmite al Consejo General del Poder Judicial en escrito que tiene entrada en la sede del Consejo el 11 de Noviembre de 1998, las quejas que le plantean el Director de Instituciones Penitenciarias de la Generalitat, la Junta del Colegio de Abogados de Barcelona y el Presidente de la Sección Novena de la Audiencia Provincial, en dicho escrito se pone de manifiesto, a su vez, que la tensión existente había generado gestiones en la Comisión de Justicia del Parlament de Catalunya, d) la Consellera de Justicia de la Generalitat de Catalunya, en oficio que tiene entrada en el Consejo General del Poder Judicial el 30 de

Noviembre de 1998, hace sabedor al Excmo. Sr. presidente de dicho órgano, el aumento constante de trámites, con nula significación jurídica, creados por el Magistrado- Juez.

Tal estado de cosas dio lugar a que el CGPJ incoara diligencias informativas contra el Magistrado que derivaron en el expediente disciplinario 7/ 99 en el cual recayó Acuerdo de 12.1.1999, por la ' posible comisión de una falta muy grave del art. 417 . 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por retraso en la iniciación, tramitación y resolución de expedientes penitenciarios' . A raíz de dicho expediente la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial acordó la suspensión provisional del acusado ( como Magistrado - Juez de Vigilancia Penitenciaria), situación que se prolongó hasta el 13.4.1999, cuando el Ilmo. Sr. D. Franco fue destinado al Juzgado de Primera Instancia número 37 de Barcelona .

La suspensión del Magistrado Ilmo. Sr. D. Franco de sus funciones en el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 1 de Barcelona , dio lugar a que el nuevo Magistrado que se hizo cargo del mismo , dejara sin efecto la totalidad de las providencias dictadas en las que se solicitaba el PGT, se concedía el trámite de alegaciones o se suspendía la tramitación de la apelación, y procediera a resolver, sin más los permisos acordados por el Centro Penitenciario.

El Consejo General del Poder Judicial por Acuerdo de 18 de Octubre de 1998, decidió suspender el curso del expediente disciplinario 7/99 , en virtud de la interposición, por parte del Ministerio Fiscal, de la querella que originó estas diligencias.

Fundamentos

1.-CUESTIONES PREVIAS.

En el trámite previsto en el artículo 793.2 de la ley de Enjuiciamiento Criminal la defensa solicitó la suspensión del juicio para instar a la Sala a dar satisfacción a los medios de prueba concretados en su escrito de calificaciones provisionales, y que a su entender se habían cercenado de forma improcedente con el dictado por este mismo Tribunal del Auto de 26 de Marzo de 2001.

Sin embargo, la defensa concretó que pruebas de las que fueron denegadas en el mentado Auto de 26 de Marzo, consideraba de imprescindible aportación al juicio , y, renunció, en consecuencia a las demás.

Las pruebas consideradas por la defensa de necesaria aportación al juicio oral , en forma documental son las siguientes:

a) La documental número XII de su escrito de calificaciones, en concreto la aportación a las actuaciones de los ramos de sentencias, sanciones, sanidad y disciplinarias en relación a los internos citados por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, y que son recogidos en los antecedentes históricos de esta resolución. Para la defensa el 'juicio de pertinencia' de esta prueba radica en querer probar que el Magistrado acusado tenía en sus manos información suficiente para resolver los permisos de los internos.

La Sala declaró impertinente la documental cuestionada por ' tratar de extremos ajenos a los hechos imputados', y es procedente insistir en esta conclusión. No se juzga al acusado por haber decidido en relación a unos determinados permisos que afectaban a unos concretos internos, sino por no haber resuelto en relación a otros sobre los cuales poseía información más que suficiente. Por tanto la prueba que se interesa no es trascendente para decidir sobre la imputación que aquí se ventila y fue correctamente rechazada en el momento procesal oportuno.

b) La documental VII , en cuanto hace referencia a que las providencias que constan en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, no fueron recurridas por los Fiscales que servían en el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 1.

En el Auto de 26 de Marzo de 2001 la Sala acordó la impertinencia de esta prueba ' por no ser de interés a los efectos de este juicio', y dicha valoración ha de ser mantenida en este momento.

No se Juzga en esta causa la actuación del Ministerio Fiscal, y no es de interés en aras a valorar la actuación del acusado si el Fiscal recurrió o no las llamadas providencias en petición de PGT ; de los expedientes que obran a las actuaciones se intuye que dichas providencias no fueron recurridas por el Ministerio Fiscal, sin embargo la interposición o no interposición de recurso no afecta a la valoración de la conducta del Magistrado acusado.

c).- La documental número XI dirigida a aportar a las actuaciones, en relación a todos los expedientes de los internos que obran en las tablas del escrito de acusación del Fiscal, todos los ramos , clasificación, redenciones, recursos contra sanciones... ,para conocer el tiempo que tardaba la Fiscalía para informar.

En el Auto mencionado, este Tribunal denegó la prueba por no ser ' objeto de acusación ningún retardo malicioso del imputado en la resolución de expedientes por causa de poca diligencia en sus trámites ni porque se acumulara a dicho retraso el posible o supuestamente dimanante de alguna actuación dilatoria de las partes'. En el acto del juicio oral la defensa encaminó el ' juicio de pertinencia ' de esta prueba a acreditar que el Centro no hacía efectivos los permisos concedidos por el Magistrado acusado. O sea, que es manifiesta la desviación que la defensa hizo en el acto del juicio oral, del objeto de la prueba, según el planteamiento de su escrito de defensa. Ello hace aún más improcedente la misma ; pero, lo cierto es que lo que interesa a la suerte de este juicio, es la valoración de los supuestos en que el Magistrado acusado no resolvió, o no lo hizo en un plazo razonable. Y las pruebas comentadas no inciden en este aspecto esencial.

Por ello, hay que insistir en el planteamiento del Auto de 26 de Marzo: no se juzga al acusado por su tardanza en resolver, sino por la creación de trámites innecesarios, superfluos, desproporcionados ( ver escrito de acusación del Fiscal) que habrían provocado( ya se verá) una dilación maliciosa en la Administración de Justicia. Ante esta premisa deviene improcedente la prueba propuesta en su momento , denegada e insistida en el trámite que se analiza.

d).- La documental XXIV , del escrito de defensa, en la que se proponía la remisión por parte de la Sección IX de la Audiencia Provincial de Barcelona, de diversas resoluciones en las cuales se hacía alusión a los informes de miembros del equipo técnico ( criminólogo, psicólogo, educador...) de la prisión.

El ' juicio de pertinencia' de esta prueba lo encamina la defensa en sacar a relucir que en muchas resoluciones judiciales se hace expresa mención de los datos que constan en los informes de los juristas, criminólogos, psicólogos... y que nadie teme por la seguridad de estos, que emitieron aquellos informes en cumplimiento de sus funciones.

La Sala en el Auto de 26 de Marzo de 20001 decidió que lo pretendido es ajeno 'a los hechos imputados'. La intrascendencia de esta prueba es aún más acusada en este momento, ya que la Sala, en aras al respeto en su grado sumo del derecho de defensa, aceptó copia de las resoluciones de la Audiencia ( Sección IX) , del tenor antes dicho, en el acto del juicio oral . Tal aceptación provocó el que la defensa ya pudo hacer uso de las resoluciones interesadas durante el juicio, ya que su autenticidad no las cuestionó la acusación, por lo que, ningún interés tiene ahora, insistir en la prueba descrita.

Pero, es que hay que añadir, que una cosa es que en una resolución judicial de forma genérica se haga alusión a un dictamen emitido por un técnico en criminología o psicología , y cosa muy distinta es la actitud del acusado ( según el escrito de acusación) de dar traslado del informe completo del interno, ya que , solamente esta última actitud podría, en su caso, agriar de forma trascendente , las relaciones del preso con el equipo técnico o generar agresividad de aquellos en relación al mismo. También procede sacar a relucir que el 'trámite de alegaciones' creado por el acusado comportaba otras consecuencias además del conocimiento por parte del interno de unos datos que , no deben de ser hechos extensivos a los penados de forma generalizada, y dichas consecuencias que son , también ajenas a la prueba propuesta , se valorarán en los fundamentos que siguen.

FUNDAMENTOS

Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( S 205/1995, en la que precisamente se concede el derecho de amparo por infracción del derecho de defensa), el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, constitucionalizado por el art. 24 de la CE :; es ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo a la defensa, y consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal, prefiriéndose el exceso en la admisión a una postura restrictiva . Pero, dicho derecho, dice el TC, no supone desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia en relación al 'Thema decidendi' de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que se propongan. La denegación de la pruebas que el Juzgador estime inútiles no implica indefensión, puesto que tal facultad denegatoria viene impuesta por evidentes razones prácticas como son la de evitar dilaciones injustificadas del proceso. ( TC SS 80/86, 147/87, 50/88 ).

Precisamente este Tribunal en el Auto combatido de 26 de Marzo de 2001 se inclinó por seguir una postura generosa en cuanto a declarar la pertinencia de muchas pruebas de dudoso interés para la decisión de este juicio, pero, lo que no puede pretender la defensa, amparándose en una interpretación desviada del derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución , es la admisión y práctica de unas prueba documentales , de ineludible intrascendencia a la suerte de este juicio, y que provocarían , caso de ser admitidas , una dilación injustificable en su celebración, que, en definitiva se volvería contraria a los intereses de la propia defensa.

Por cuanto antecede han de ser rechazadas las pretensiones de la defensa planteadas ex artículo 793. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

2.-CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS.

Los hechos declarados probados en los antecedentes históricos de esta resolución son legalmente constitutivos de un delito continuado de prevaricación del artículo 449.1 del Código Penal en relación con el artículo 448 y 74 .1 del mismo texto legal , o sea en la modalidad de retardo malicioso en la Administración de Justicia.

En primer lugar se razonará el porque de la inclusión de los hechos probados en el tipo de retardo malicioso en la Administración de Justicia y su exclusión del tipo de dictado de cualquier otra resolución injusta del artículo 446.3 que también propugnaba el Ministerio Fiscal. Seguidamente se pasará a un análisis de los distintos medios de prueba que practicados , reproducidos o ratificados en el acto del juicio oral han conducido al Tribunal a formar convicción sobre la realidad de los hechos declarados probados. Finalmente se estudiará el cumplimiento de los requisitos objetivo y subjetivo del delito de prevaricación maliciosa por retardo .

El Ministerio Fiscal en su escrito de calificación formuló sus conclusiones provisionales que en el acto del juicio oral fueron elevadas a definitivas, y en dicho escrito calificó los hechos, relatados según su modo de ver, como constitutivos de dos distintos delitos , a saber:

a) b)De un delito continuado de prevaricación del artículo 449.1 en relación con el artículo 448 y 74. 1 del Código penal , o sea, siguiendo la dicción del Código, en su modalidad de retardo malicioso en la Administración de Justicia. c) d) e)De un delito continuado de prevaricación del artículo 446.3 del Código Penal en relación con el artículo 74.1 del mismo cuerpo legal , que constituye el supuesto de prevaricación cometido por el dictado de cualquier sentencia o resolución injustas, en supuestos distintos a los previstos en los párrafos primero y segundo del citado artículo 446 del Código .

Según la tesis seguida por el Ministerio Fiscal las resoluciones injustas dictadas por el Magistrado que conformaban el elemento objetivo del delito de prevaricación lo constituían :

1) El dictado de la llamada en este proceso , ' providencia de petición de PGT', providencia transcrita en los antecedentes históricos de esta resolución y que supone en realidad una transcripción parcial, de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica 1/1979, General Penitenciaria.

2) El dictado de la que se ha llamado a lo largo de la instrucción y también en trámite de juicio oral ' providencia de alegaciones' cuyo texto literal viene transcrito, de igual manera, en el relato histórico de esta resolución.

3) El dictado , en los casos en que el Fiscal había interpuesto recurso de apelación a resolver por la Audiencia Provincial, contra las llamadas ' providencias de alegaciones', de una nueva providencia en virtud de la cual el Magistrado acordaba la notificación de la citada providencia de alegaciones al interno, acordando asimismo' esperar a la recepción de dicha notificación para proveer en torno a la admisión de dicho recurso de apelación directo'.

En el escrito de calificación en donde se ubican las conclusiones provisionales emitidas por el Ministerio Fiscal, que cobran plena relevancia al haber sido elevadas a definitivas, no se especifica cual es en concreto la actuación del acusado que reviste las características del tipo de prevaricación en su modalidad de dictado de resolución injusta , y cual es la que quedaría enmarcada en el cuadro de retardo malicioso en la administración de Justicia.

Sin embargo basta una lectura en profundidad de dicho escrito, cohonestado con lo manifestado por el Ministerio Fiscal al emitir su informe dirigido a la Sala, para deducir que es el dictado del conjunto de resoluciones que vienen determinadas en las ' Tablas' del escrito de conclusiones provisionales, que el Fiscal enumera de la una a la novena, lo que determina la conducta prevaricadora en las dos modalidades antedichas.

O sea, que colocados en la hipótesis del Fiscal se trataría de la ejecución de un plan preconcebido ( dicho plan según criterio del Fiscal sería retrasar o hacer inviables los permisos de navidad de los internos en ' Quatre Camins') , realizando para ello una pluralidad de acciones ( dictado de resoluciones injustas) que infringirían dos preceptos del Código Penal .

Lo anterior nos conduce a la esfera del concurso de delitos, ya que la comisión de una pluralidad de acciones, prolongada en el tiempo ( continuidad delictiva ), provocaría, según parecer del Fiscal, dos lesiones jurídicas distintas: retraso malicioso en la Administración de Justicia y dictado de resoluciones injustas.

Es de interés al caso la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo con fecha 11 de Junio de 1997 , que, en aras a dilucidar el estrecho margen diferenciador del concurso ideal y real recuerda que: si la unidad de acción viene determinada por el acto de voluntad del sujeto, y no por los resultados , habrá que determinar en cada caso cuál es el contenido del acto de voluntad del sujeto, pues si éste pretende alcanzar con su acción la totalidad de los resultados producidos , es decir, si se actúa con dolo directo , y dichos resultados constituyen la lesión de otros tantos bienes jurídicos , habrá que concluir en tal supuesto , tanto desde el punto de vista de la antijuridicidad ,como desde el punto de vista de la culpabilidad, que estaremos en presencia de varios hechos punibles en concurso real.

La anterior resolución no ha estado exenta de críticas doctrinales justificables por la dificultad a que se aludía en orden a dilucidar el tipo de concurso delictivo en cada caso concreto, y por ende la determinación de si se pune por separado o de acuerdo con lo revisto en el artículo 77 del Código penal .

Siguiendo en la misma línea argumental es de destacar que doctrinalmente se ha dicho que el concurso ideal de delitos se concibe sobre la base de dos elementos: el primero esta conformado por la unidad de acción y el segundo por la lesión de varias leyes penales o la lesión múltiple de la misma ley. Conforme al criterio de la unidad de acción basado en la unidad de manifestación de voluntad , una pluralidad de resultados exteriores no puede constituir el fundamento de una pluralidad de acciones, si esta pluralidad de los resultados no tiene al mismo tiempo como base una pluralidad de actos de voluntad; aunque sin embargo la pluralidad de resultados si juega un papel relevante a la hora de constatar la pluralidad de lesiones a la ley penal, fundamentalmente cuando afecta a bienes de carácter personalísimo.

Las anteriores consideraciones procede aportarlas al supuesto que ahora se trata para decidir si en la actuación del Magistrado que se enjuicia concurría una doble voluntad: la voluntad de dictar una serie, continuada en el tiempo, de resoluciones judiciales injustas, y una voluntad directamente encaminada al retardo malicioso. Y, es de ver que, tanto del escrito de conclusiones de continua referencia, como de toda la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, como finalmente de los informes emitidos por el Fiscal , se parte, sin lugar a dudas de un único ánimo en el acusado: el de retardar o hacer inviables los permisos de Navidad solicitados por los penados, internos en 'Quatre Camins' a los efectos de poner en una difícil situación a los representantes de dicho establecimiento penitenciario ( Director, subdirector de tratamiento y subdirector de régimen interior ) con quienes el mencionado acusado había tenido importantes enfrentamientos.

Corolario del anterior razonamiento es ya, una primera premisa : la imposibilidad de penar por separado los dos distintos tipos de prevaricación que invoca el Fiscal , la una supuestamente cometida con el dictado de resoluciones injustas de manera continuada y la otra producida por el retardo malicioso.

Pero, puestos en esta tesitura, hay que indagar más a fin de determinar si jurídicamente se dan los requisitos necesarios para conformar los dos delitos que se hallarían en concurso de carácter ideal, o, en puridad, medial o teleológico ya que uno de ellos supondría medio necesario para la comisión del otro, habida cuenta que el dictado de resoluciones injusta lo sería solo para producir retraso o imposibilidad en el disfrute de permisos de salida de los internos en la prisión de 'Quatre Camins'.

Es de indudable interés para indagar en la naturaleza del delito de prevaricación judicial la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 15 de Octubre de 1999 , puesto que han sido pocas las oportunidades que ha tenido dicho Tribunal para pronunciarse en relación a la prevaricación judicial, y también porque, en aquella sentencia se hace un estudio profundo de la modalidad delictiva que interesa, acomodándola a la concepción social y jurídica de nuestros tiempos y erradicando , en consecuencia ,ciertas especificaciones y concreciones que devenían poco compatibles a dichas concepciones.

En esta sentencia el TS nos recuerda que el delito de prevaricación del artículo 446 del Código penal , se comete por el Juez que dictare , a sabiendas, sentencia o resolución injusta, y que ,en su forma dolosa la ley no requiere, como ocurre con la imprudente , que la injusticia de la resolución sea ' manifiesta' , pero exige que el Juez haya obrado 'a sabiendas'. Se trata, se dice, de un tipo cuyas alternativas, dolosa y culposa requieren un elemento subjetivo cualificado. Ello, no significa, dice el TS, que el delito dependa exclusivamente de la actitud interna del Autor, por el contrario el delito de prevaricación exige, como todos los delitos, la comprobación de un tipo objetivo( la acción de dictar una resolución injusta) y de un tipo subjetivo ( haber realizado la acción a sabiendas de la injusticia o habiendo tenido a la vista una sentencia o resolución manifiestamente injusta).

La sentencia mencionada continua diciendo que el delito de prevaricación no consiste en la lesión de bienes jurídicos individuales de las partes del proceso, sino en la postergación por el Autor de la validez del derecho o de su imperio y, por lo tanto , en la vulneración del Estado de Derecho, dado que se quebranta la función judicial de decidir

aplicando únicamente el derecho , en la forma prevista en el artículo 117.1 de la CE . Desde este punto de vista, el delito de prevaricación , sea judicial , sea de funcionario ( art. 404 CP ), requiere, ante todo que las sentencias o resoluciones judiciales o las resoluciones del asunto administrativo puedan ser consideradas como un grave apartamiento del derecho en perjuicio de alguna de las partes...

Resalta el TS ,en la sentencia mencionada ,que una sentencia o resolución injusta no sólo debe ser antijurídica, sino que debe ser además demostrativa de tal apartamiento de la función que corresponde al Autor en el Estado de derecho según los artículos 117.1 y 103.1 de la CE . Se hace hincapié en el hecho que la jurisprudencia tradicionalmente haya recurrido a los conocidos calificativos de 'flagrante, clamorosa, clara y manifiestamente contraria a la ley, esperpéntica que pueda ser apreciada por un lego etc... o, (evocando las sentencias 1/96 , 55/97) cuando la aplicación del derecho no resulte de ningún método o modo aceptable de interpretación...

Para calificar de prevaricadoras las resoluciones que se han descrito más arriba y que figuran transcritas en los antecedentes fácticos de esta sentencia, hay que cotejar el ordenamiento penitenciario que rige en nuestro país y decidir si las providencias dictadas por el acusado, ya las llamadas de petición del PGT, ya las de alegaciones , ya en su caso, y finalmente, las de notificación al interno de la providencia con espera de dicha notificación para resolver sobre la admisión de apelación , suponen un apartamiento manifiesto del derecho .

Todas las resoluciones en relación a las que hay que determinar su alejamiento del derecho o predicar si en relación a las mismas puede hablarse de un método inaceptable de interpretar dicho derecho, fueron dictadas en trámite de concesión de permisos penitenciarios.

Del artículo 76 de la Ley Orgánica General Penitenciaria ( 1/79 de 26 de Septiembre ) se infiere que es competencia del Juez de Vigilancia Penitenciaria la Autorización de los permisos de salida de duración superior a dos días, a excepción de los internos clasificados en tercer grado, en cuyo caso los concede la administración Penitenciaria.

El artículo 160 del Reglamento Penitenciario ( Real decreto 1190/1996 de 9 de Febrero ) establece que corresponde al equipo técnico del establecimiento penitenciario realizar un informe sobre la solicitud de permisos de salida ordinarios, previa comprobación de si concurren los requisitos para su concesión , y disponiendo las condiciones de su disfrute.

A su vez, el apartado segundo del citado artículo del Reglamento dispone que en vista del informe preceptivo del equipo técnico la junta de tratamiento del Centro ha de acordar la concesión o denegación del permiso solicitado por el interno. Por su parte el artículo 161 del Reglamento , establece que en el caso que la junta de tratamiento acuerde conceder el permiso solicitado por el interno, ha de elevar el acuerdo junto con el informe del equipo técnico al Juez de Vigilancia o centro directivo, según se trate de internos clasificados en segundo o tercer grado de tratamiento , respectivamente , para la Autorización correspondiente. Y, añade este artículo, que los permisos ordinarios de hasta dos días de duración han de ser Autorizados por el centro directivo.

La composición de la junta de tratamiento viene regulada por el Reglamento Penitenciario que ordena que estará presidida por el director del centro y compuesta por los siguientes miembros: a) el subdirector de tratamiento, b) el subdirector médico o el jefe de servicios médicos, c) los técnicos de instituciones Penitenciarias que hayan intervenido , en su caso en las propuestas sobre las que se delibere, e) el coordinador de los servicios sociales penitenciarios del centro f) un educador g) el jefe de servicios que haya intervenido en las propuestas.

Por otra parte, la composición del equipo técnico está prevista en el artículo 274 del Reglamento al decir que debe de actuar bajo la dirección inmediata del subdirector de tratamiento y que puede estar compuesto por a) un jurista, b) un psicólogo, c)un pedagogo, d) un sociólogo, e) un médico, f) un ATS, h) un maestro o encargado de taller, i) un educador, j) un trabajador social, k) un monitor socio-cultural o deportivo l) un encargado de departamento.

Pero, tal como aceptaron acusación y defensa en el acto del juicio oral, lo cierto es que, está huérfana la legislación Penitenciaria de regulación del procedimiento para la Autorización de los permisos por parte del Juez de Vigilancia Penitenciaria . Sin embargo, dicho vacío normativo no agrava sustancialmente la complejidad de la decisión sobre si las resoluciones de las que se trata suponen un grave apartamiento de la ley , ya que existe un ' usus fori' en relación al procedimiento de concesión de la Autorización prevista legalmente, por parte del Juez de Vigilancia Penitenciaria.

A).- LAS LLAMADAS PROVIDENCIAS EN PETICIÓN DE PGT.

Ante la falta de regulación del procedimiento para la Autorización de permisos por parte del Juez de Vigilancia, mal se puede predicar que, el dictado aislado de cada una de las providencias en petición de PGT ( denominación acuñada durante la instrucción de la causa y en el acto del juicio oral para identificar de forma rápida las providencias dictadas por el acusado cuyo contenido ha sido transcrito en los antecedentes fácticos de esta resolución y que reproducen en parte el art. 62 de la LOGP ) por parte del Magistrado acusado, supongan un grave apartamiento del derecho, o un método, o modo inaceptable de interpretar el derecho.

Tal como se infiere del artículo 62 de la LGP , y quedó plenamente acreditado en el acto del juicio oral ( por las declaraciones del propio acusado, las del director del centro penitenciario de Quatre Camins, las del subdirector de tratamiento , las del subdirector de régimen interior, las de la jurista criminóloga...) , la llamada providencia en petición de PGT, supone una transcripción parcial del citado artículo 62 de la ley General Penitenciaria . Dicho precepto establece la necesidad de que el tratamiento de los penados en centros penitenciarios cumpla una serie de requisitos , debiendo de tener carácter dinámico , al depender de las incidencias en la evolución de la personalidad del interno durante el cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, la petición en particular , o en un caso concreto de lo que previene el artículo 62 de la Ley General Penitenciaria , no puede ser calificado como resolución injusta de forma manifiesta o clamorosa. El Ministerio Fiscal, que, conforme al principio acusatorio era el encargado de probar, en su caso, que, una a una las resoluciones que dice son prevaricadoras, no dirigió su actividad probatoria a demostrar ante la Sala la injusticia individualizada de cada una de las providencias .

De forma contradictoria, en cierto modo , con las peticiones de sus conclusiones provisionales que elevó a definitivas, el Fiscal encaminó toda la actividad probatoria , a saber, la recabada durante la instrucción de la causa, en el período intermedio , y la reproducida o ratificada en el acto del juicio oral, a demostrar la injusticia global de la actuación del Magistrado acusado, con el dictado de una serie de providencias.

La anterior aseveración se infiere con una simple lectura del acta del juicio oral . En dicho acto ni tan siquiera se intentó demostrar la injusticia de cada providencia en concreto, por su inadecuación al expediente en que fue dictada. Dicha labor, que hubiera reportado un trabajo de suma minuciosidad y pormenorización quedó erradicada, para ocuparse, la acusación pública ,a poner en evidencia la injusticia de la actuación en conjunto del acusado que produjo retardo malicioso en la Administración de Justicia.

Para que el Fiscal evidenciara ante el plenario la injusticia en concreto, de cada providencia de petición de PGT, por su clamorosa inadecuación a cada expediente, tendría que haber analizado cada una de dichas providencias y cotejarla con el informe del psicólogo, criminólogo, educador... que acompaña en cada caso la Autorización de la Junta de tratamiento , para sacar a relucir que, a la vista de los mismos y, también del delito cometido, de la fase de cumplimiento de la condena, del temperamento y comportamiento del interno... se imponía sin más la Autorización o denegación del permiso concedido por la Junta de tratamiento, y, por ello, que suponía una resolución clamorosamente desviada del derecho pedir el llamado PGT.

Pero, lo cierto es, como se ha avanzado, que ni la acusación pública pretendió probar la injusticia manifiesta de cada resolución contemplada de forma individualizada o aislada, ni esta notoria ilegalidad se infiere del análisis específico de cada una de las mismas.

Es obvia la dificultad del razonamiento seguido por esta Sala, en el sentido que, un grupo de resoluciones que, de forma individualizada no revisten perfiles prevaricadores, por no ser manifiesta su ilegalidad, tomadas en su conjunto , puedan conformar el delito de retardo malicioso en la administración de justicia que se trata.

Pero, lo cierto es que dicha conclusión a que ha llegado la Sala después de un estudio profundo y cauteloso de la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, se infiere de las características propias y específicas del delito de prevaricación, como delito que sólo puede ser cometido por técnicos en derecho. El derecho no es ciencia exacta tal como se ha repetido reiteradamente ( TSS de 15.10.1999 , antes referida). Por ello , no puede pretenderse ni se plantea que , en un caso concreto a enjuiciar la decisión judicial a adoptar para no ser calificada como prevaricadora sea de un determinado y concreto tenor, y que cualquier desvío o apartamiento de dicha línea jurídica suponga que el Juez esté delinquiendo.

De hecho es frecuente observar que en la resolución de un mismo caso , son dictadas distintas resoluciones en las diversas instancias o fases procesales en las que intervienen distintos órganos jurisdiccionales, sin que nadie insinúe el carácter prevaricador de cada una de ellas en concreto.

Dicho antecedente permite afirmar que un determinado asunto judicial en un específico momento procesal admitiría el dictado de diversas decisiones judiciales que formarían una especie de pinza o abanico alejado de una resolución prevaricadora penalmente. Es de interés recordar en estos momentos que Autorizada doctrina ha dicho que, aún cuando la función de interpretar la ley que realiza el Juez, supone el encontrar sentido a la misma para la resolución del caso, son muchas las disposiciones legales que admiten más de una interpretación y por tanto , más de una solución justa. Por tanto, a efectos ilustrativos se puede imaginar una pinza o abanico dentro de la cual caben distintas soluciones interpretativas, y, en principio justas. El dictado de una resolución que se aparte de dicho haz, pinza o abanico, sería incardinable en el mundo penal.

Esta línea de razonamiento justifica que la resolución que se halla dentro del abanico, pero próxima a un desvío inaceptable del derecho, considerada individualmente no permite asentar una condena penal, por lo que se impone la absolución del acusado del delito de prevaricación por dictado de resolución injusta. Pero, si el agente comisor acude de forma reiterada al dictado de una resolución de dicho calibre, haciendo evidente un ánimo, no de juzgar de forma contraria a derecho el caso concreto, sino de producir un retraso malicioso, en la Administración de Justicia se dan los elementos objetivo y subjetivo del delito previsto y penado en los artículos 448 y 449 del Código Penal .

B).- LAS LLAMADAS PROVIDENCIAS DE TRASLADO AL INTERNO PARA ALEGACIONES.

La misma falta de injusticia manifiesta, cabe predicar por el dictado individual de las treinta y cinco providencias suscritas por el acusado , en las que se acuerda dar traslado al interno de la documentación obrante en su expediente, conforme a lo que consta en los antecedentes fácticos de esta resolución.. Se trata de las llamadas ( en esta causa) 'providencias para alegaciones'.

Se trataba de permisos concedidos por Juntas de tratamiento celebradas en el centro penitenciario de Quatre Camins en Octubre y Noviembre de 1998. La Junta había acordado conceder el permiso por unanimidad ( en la mayoría de los casos) o por mayoria ( en doce de ellos). El Magistrado acusado, en lugar de proceder, sin demora y previo informe del Fiscal a la Autorización, o en su caso, denegación de los permisos , exigió un nuevo trámite , lo que supone una actuación que, si bien en cada caso en concreto no puede ser considerada como clamorosamente contraria a derecho, considerada globalmente evidencia la injusticia clamorosa de la actitud del Magistrado.

No supone una conducta manifiestamente contraria a derecho dar vista de la documental confeccionada a los efectos de decidir sobre un permiso al penado, si se hace en un caso individualizado. Se impone, ahora, reflexionar en relación al Auto dictado por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 1 de Febrero de 1999 . El Auto resuelve un recurso de queja interpuesto por el Ministerio Fiscal contra una providencia que sin admitir ni rechazar el recurso de apelación interpuesto por dicho Fiscal , contra la llamada providencia de alegaciones ,ordenaba esperar a la notificación de dicha providencia al interno.

Es cierto que la Audiencia en dicho Auto razona en el sentido de que ni de la Ley Penitenciaria, ni de su Reglamento se infiere la posibilidad de dictado de la providencia de alegaciones. En la resolución de la Audiencia se pone de manifiesto que los artículos que el Juez de Vigilancia Penitenciaria cita en abrigo de la providencia de alegaciones, no amparan la misma. También se deduce del Auto de la Audiencia la reprochabilidad de un trámite en tal sentido, habida cuenta, que los profesionales informantes ( jurista, psicólogos, educadores, médicos...) deben convivir a diario con los internos, y el conocimiento exacto de los dictámenes que han emitido sobre su temperamento, actitudes, aptitudes, puede perjudicar dicha relación.

Sin embargo, procede reproducir lo que más arriba se ha dicho en relación a la providencia en petición de PGT; en realidad , una única providencia de alegaciones no permitiría inducir un delito de prevaricación por injusticia manifiesta, a pesar de que su

dictado suponga una resolución no ajustada a derecho. Ello porque no toda resolución contraria a derecho es prevaricadora.

Cosa distinta, como se verá ,hay que predicar de un dictado masivo de providencias de alegaciones. Como se razonará, las providencias para alegaciones sumadas en su conjunto, y unidas al resto de la actuación contraria a derecho del acusado conforman el delito de prevaricación por retardo malicioso. De hecho la misma Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, decide dar cuenta al Excmo Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la actitud que denuncia como contraria a derecho del acusado, cuando es advertida por el Fiscal del dictado masivo de las providencias de alegaciones.

C).- DE LA PROVIDENCIA DE NOTIFICACIÓN AL INTERNO Y ESPÉRESE PARA ADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN.

Hay que reproducir aquí, los mismos razonamientos anteriores para aplicarlos a las providencias de notifíquese al interno la providencia de alegaciones, y espérese a la admisión de recurso de apelación interpuesto por el Fiscal. Se trata de igual manera de resoluciones que, en su individualidad no pueden ser predicadas como clamorosamente contrarias a derecho, pero en conjunto y en el contexto en que fueron dictadas, definieron toda una actuación prevaricante.

A lo expuesto hay que añadir que también las resoluciones dictadas, en número de ocho, por el acusado dejando en suspenso el recurso de apelación del Fiscal contra la providencia de alegaciones, y que fueron dictadas con fecha posterior al Auto de la Sección Novena conforman también la actividad de retardo malicioso en la administración de Justicia en que incidió el acusado. Pero , igual como ocurre con el resto de resoluciones analizadas, consideradas individualmente no tienen entidad suficiente para calificarlas como resolución contraria a derecho merecedoras por sí solas de reproche penal. Es sabido que el sólo hecho de sustentar un criterio contrario a un órgano judicial superior, que, deberá resolver el recurso, que, en su caso se interponga, no comporta por si sola una conducta penalmente ilícita.

Lo mismo cabe predicar de la reiteración de la providencia de alegaciones, que supuso un nuevo actuar del acusado contraviniendo el parecer de la Sección IX de la Audiencia.

Su dictado, al igual que el dictado de las ocho providencias referidas, evidencia simplemente la continuación de un iter delictivo iniciado por el Magistrado acusado, inspirado todo él en provocar una situación difícilmente sostenible para un centro penitenciario, pero que no perseguía la injusticia del caso concreto.

3.- CONSIDERACIONES FÁCTICAS EN QUE SE ASIENTAN LAS JURÍDICAS.

A) B)PARTE GENERAL.

Los hechos declarados probados en el antecedente histórico de esta resolución, como más arriba de ha dicho, son constitutivos de un delito de prevaricación en su modalidad de retardo malicioso en la Administración del Justicia del artículo 449 en relación al 448 del Código Penal , por lo siguiente :

En el relato de hechos probados de esta sentencia queda plasmado que las relaciones del Magistrado acusado con el equipo directivo del Centro Penitenciario de Quatre Camins cada vez eran más tensas. El carácter poco cordial de las relaciones entre el Director del Centro, los subdirectores y el acusado quedó de manifiesto en el acto del juicio oral en virtud de:

a) las declaraciones del propio acusado que mostró su desconfianza hacia los directivos del Establecimiento , en dicho acto afirmó que el centro se hallaba 'desgobernado'.

b) las declaraciones de quienes componían el equipo directivo del Centro penitenciario de Quatre Camins, a saber: D Ángel Daniel , Director del Centro, D. Luis Francisco , Subdirector de Tratamiento, y Roberto , Subdirector de Régimen Interior.

c) Las declaraciones de quien ostentaba el cargo de Director General de Instituciones Penitenciarias en la época en que ocurren los hechos que aquí se enjuician.

No interesa profundizar en cual fuera la causa de la poca fluidez de las relaciones entre el Magistrado de Vigilancia Penitenciaria y el equipo directivo de Quatre Camins, que se hizó evidente a partir del año 1997. Sin embargo de las declaraciones de D. Ángel Daniel , y también de las de los Sres. Luis Francisco y Roberto , en consonancia con las emitidas por el Magistrado acusado en el expediente disciplinario que le fue incoado por el Consejo General del Poder Judicial a raíz de la comisión de los mismos hechos que aquí se debaten, se infiere que el acusado mantenía una estrecha relación con los llamados 'mandos intermedios', que eran funcionarios que no formaban parte del 'equipo directivo' de la cárcel, y que estaban enfrentados con dicho equipo.

La declaración contenida en el expediente disciplinario , no fue aceptada por el acusado en el acto del juicio oral, momento en que negó la estrecha relación que le unía con funcionarios de la prisión ajenos al equipo directivo. Para la Sala el valor de lo dicho en aquella primigenia declaración no ofrece lugar a dudas, a pesar de que el acusado dijera , en el juicio oral, que en ella se incluyen manifestaciones que no hizo; dicha alegación no ofrece ninguna credibilidad, ya que, en la manifestación del acusado que obra al expediente disciplinario, se narran aspectos del tema que ahora se trata que sólo el mismo podía conocer , a ello hay que añadir que se hizo bajo fe pública , y también que se trata de lo manifestado por el Magistrado en relación a algo que le podía afectar en mucho su carrera profesional, cosa que impide considerar que firmara en ' barbecho' aquello que se apartara de lo realmente dicho.

Las relaciones entre la Dirección del Centro y el Magistrado de Vigilancia se fueron deteriorando cada vez más ,merced a la influencia de los citados 'mandos intermedios' y también a las divergencias existentes entre ambos en temas de política Penitenciaria. Todo el equipo directivo del Centro Penitenciario y a su vez el Director General de Instituciones Penitenciarias, reconocieron en el acto del juicio oral la existencia de planteamientos distintos en materia Penitenciaria entre ellos y el acusado (procede resaltar la declaración de D Luis Francisco en el expediente disciplinario abierto por el CGPJ contra el Magistrado aquí acusado, folio doce de la instrucción).

La poca calidad de las relaciones Centro Penitenciario- Magistrado de Vigilancia llegó a su grado máximo a partir de Noviembre de 1997, en dicho mes se desarrolla una conversación, entre el Magistrado y el Subdirector de Régimen Interior D Roberto , los términos de la cual divergen según se recoja la versión del acusado o la del Director y Subdirector del Centro. Así el Director y Subdirector Sr. Roberto mantuvieron en el acto del juicio oral que el Magistrado acusado había advertido al subdirector Sr. Roberto de que 'no era nadie para dar instrucciones a funcionarios de gran crédito para el Magistrado' , y que el Director tenía el Centro como una 'prisión descontrolada'. En cambio, el Magistrado al contestar a preguntas del Fiscal, mantuvo que los términos de la conversación habían sido otros , puesto que aseguró que el Subdirector del Centro le censuró que recibiera información de los mentados 'mandos intermedios' a quienes , según versión del acusado, el subdirector acusó de ' retrógados, reaccionarios y nocivos'...

En realidad, los términos en que se desarrolló la conversación, no tienen más entidad que poner de manifiesto los enfrentamientos entre Magistrado de Vigilancia y el equipo directivo de la cárcel, enfrentamientos que constituyen el motor de toda una actividad del Magistrado difícilmente entendible de no conocerse la desconfianza y rencor que tenía hacia quienes dirigían un Centro Penitenciario .

Sin embargo, no coincide ,como se ha dicho, lo manifestado por el Magistrado acusado en el acto del juicio oral, con lo que mantuvo al ser preguntado en relación a lo mismo en el expediente disciplinario. Y, la Sala, por lo que más arriba se ha dicho, se inclina también ,en este aspecto por dar crédito a lo declarado en el curso del expediente debiendo añadir, que en el acto del juicio, razones legítimas de defensa mediatizaron la versión del acusado.

En el mentado expediente el Magistrado dijo : que el Subdirector del Centro le había censurado que comiera o cenara con 'mandos intermedios' , a lo que , según dijo, el se opuso abiertamente ; narró también de igual manera, una estrecha relación con los mandos intermedios de la cárcel, con quienes reconoció que comía cenaba, celebraba fiestas... por mor de la amistad que había surgido.

En conclusión la versión de cómo se desarrollaron los hechos según lo sustentado por el acusado en el expediente disciplinario evidencia la veracidad de lo narrado en el acto del juicio por parte del Director de la prisión y el Subdirector de Régimen Interior, y, en consecuencia, queda reflejado en los antecedentes fácticos de esta resolución.

El 30 de Julio de 1998, la mala calidad de las relaciones entre el Magistrado y la Dirección del Centro se pone nuevamente de relieve en virtud de una conversación mantenida en la cárcel de Quatre Camins, entre el Subdirector de Tratamiento D. Luis Francisco , y el Magistrado acusado, en el curso de la cual, según la versión del Mentado subdirector el Magistrado, dirigiéndose a éste último , le dijo que en el futuro ' sería muy estricto' en la aplicación del Reglamento Penitenciario.

Ciertamente el acusado en el juicio oral también negó haber pronunciado estas palabras, y dio otra versión, en el sentido que aseguró que solo dijo que : 'en el futuro todas las relaciones con el centro penitenciario serían por escrito '. Dicha versión fue respaldada por la oficial Doña Silvia , quien acompañaba habitualmente al Magistrado en sus visitas al establecimiento penitenciario

En los hechos declarados probados de esta sentencia se ha recogido la versión dada por el acusado y la Sra Silvia ; sin embargo, ha de quedar sentado que, dado el tiempo transcurrido es difícil que las personas implicadas recuerden las palabras exactas vertidas por el Magistrado, pero, que, lo verdaderamente importante es con las mismas el acusado mostró un cambio de actitud frente a personas que habían perdido absolutamente su confianza , cambio de actitud que se reflejó en un censurable actuar, que, como se ha dicho y se razonará, hay que incardinarlo en el Código Penal. Por ello, aún cuando se acoja la tesis sostenida por el acusado y también por la Sra Silvia , aparece como insoslayable la amenaza del acusado, que se reflejó en su posterior actuación.

Procede ahora sacar a relucir el que el 27 de Julio de 1998, al Magistrado acusado se le acordó abrir el expediente disciplinario 20/98, por parte del Consejo

General del Poder Judicial,. De igual forma hay que hacer hincapié a que, en la misma fecha de 27 de Julio se acordó también por el Consejo General del Poder Judicial (Comisión disciplinaria) que las diligencias informativas 416/97, se convirtieran en el expediente disciplinario 21/98 (también dirigido contra el acusado). Aunque dichos Acuerdos no se notificaran formalmente al expedientado hasta pasado el 30 de Julio, es presumible que fuera conocedor de los mismos (folio 730 del tomo III de la instrucción).

Por lo expuesto, carecen de interés las alegaciones de la defensa en el acto del juicio oral, en el sentido de que en dicha fecha el acusado no podía estar resentido por la apertura de ningún expediente dirigido contra él; y, en cambio cobra plena virtualidad la tesis mantenida en los hechos probados, en el sentido que los expedientes abiertos en su contra influyeron en el ánimo del acusado para agriar, aún más, las relaciones con Quatre Camins.

B) EN RELACIÓN A LAS LLAMADAS PROVIDENCIAS EN PETICIÓN DE PGT.

El acusado en sus declaraciones emitidas ante el plenario, con las indudables ventajas que proporcionan los principios de inmediación, oralidad y contradicción repitió que la Cárcel de Quatre Camins se hallaba desgobernada .

Contestando a preguntas del Ministerio Fiscal , narró el mentado acusado, que no se creía lo que se decía en los informes que acompañaba el Centro penitenciario a la petición de permisos, porque eran reiterativos, y por el hecho que no reflejaban el aspecto evolutivo del tratamiento o de la personalidad del interno. Dijo también que contrariamente a lo que se decía en estos informes, los internos no eran visitados.

Reconoció que a partir del verano de 1998 empezó a pedir los PGT de forma generalizada ; aceptó, también haber dado la orden de que se pidiera el PGT , no sólo para Autorización de permisos, sino también para clasificaciones y quejas. El Ministerio Fiscal le preguntó si había dictado unas 700 providencias solicitando PGT y dijo que no podía precisar ya que en Juzgado se dictaban unas 25.000 por año. Sin embargo no negó dicha petición masiva que, había reconocido nítidamente en su declaración que obra a las actuaciones (Tomo II folio 405 de la instrucción) emitida delante del instructor de esta causa, en presencia del Fiscal y de su abogado defensor.

Al Magistrado acusado se le ha preguntado reiteradamente ( durante la tramitación del expediente disciplinario , en período de instrucción y en el acto del juicio oral) ¿ Que es el PGT ? ( utilizando el nombre con el que se identifica , en este juicio, la providencia cuestionada). Dicha pregunta no debe de sorprender, ya que el trámite a que dio origen la llamada providencia en petición de PGT es absolutamente novedoso y fue ideado por el Magistrado aquí acusado. El carácter novedoso del trámite salió a relucir en el acto del juicio oral ( Ver declaraciones de todo el equipo directivo de Quatre Camins, de los funcionarios que formaban parte del Equipo técnico de la prisión, y documental aportada por el Fiscal en trámite previsto en el artículo 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

En sus declaraciones obrantes al expediente disciplinario el acusado dijo que el PGT es una copia de la información tratamental que obra en el expediente administrativo de cada interno , y aclaró que por parte del Centro 'no se había remitido ni uno solo, mandan otras cosas , no tiene nada que ver con lo que tiene que constar en el protocolo que obra en el artículo 62 y siguientes de la LO 1/79 '. Añadió, en aquellos momentos el Magistrado que: ' no es trabajo accesorio para el Centro , porque se pide lo que ya consta en el protocolo del interno , en orden a una evaluación conjunta de las incidencias que se produzcan en cada incidente'.

En el acto del juicio oral dijo : ' el protocolo no es lo mismo que el PGT, y la providencia basada en el artículo 62 se refiere al protocolo y es copia íntegra del contenido del artículo 62'.

De las declaraciones del acusado parece desprenderse que lo que pretendía que la cárcel le remitiese, mediante el dictado de la llamada providencia en petición de PGT, era el protocolo del interno (estudio científico de la constitución, temperamento, carácter, aptitudes, actitudes del interno) pero, puesto al día en virtud de las incidencias en la evolución de la personalidad del interno durante el cumplimiento de condena.

Como se ha avanzado, el Magistrado acusado declaró en el acto del juicio oral, que a partir del verano de 1998, (después de los graves enfrentamientos con el equipo directivo de la cárcel antes reflejados) empezó a pedir de forma generalizada los llamados PGT de los internos en cada solicitud de permisos, clasificaciones y quejas.

Dicha petición, como se ha dicho la justifica el acusado, en la desconfianza hacia los informes que acompañaban la documentación remitida por el Centro Penitenciario, diciendo que eran reiterativos, que no estaban al día ...Lo sorprendente es que en su declaración emitida durante el plenario dijo que : 'jamás puso en duda la honorabilidad del equipo técnico'. Sorprende que se quiera mantener intangible la honorabilidad de unos profesionales, en relación a quienes se asegura que emitían informes sin haber visitado a los internos, o mantenían informes arcaicos que no permitían al Juzgador conocer la real evolución del interno.

Obran en las actuaciones en los múltiples expedientes correspondientes a distintos internos en Quatre Camins, aportados por la acusación , multitud de providencias de las llamadas de petición de PGT. El contenido de dichas providencias figura trascrito en el apartado fáctico de esta resolución , y, lo cierto es que, basta una lectura de dicha providencia para llegar a la conclusión de que las pretensiones de la misma merecen ser calificadas, como mínimo de desproporcionadas con el fin perseguido con su dictado.

Se trataba de la concesión de permisos de salida a presos , que en la mayoría de los casos habían ya disfrutado de anteriores permisos ( ver documental número 2 aportada por el Fiscal en el acto del juicio oral y folios 428 y ss. del tomo II de instrucción entre otros...) y, en consecuencia es una exigencia poco justificable , el que se pidiera al Centro lo que se indicaba en la discutida providencia en petición de PGT, subordinando al concesión del permiso al cumplimiento de dicha exigencia. De hecho, una lectura del artículo 160 del R. Penitenciario pone de relieve la incompatibilidad del ' informe sobre solicitud de permisos' de que habla dicho Reglamento, con la documentación prolija, pormenorizada y compleja que exigía el Magistrado acusado, a saber:

PRIMERO.- Copia certificada del estudio científico de la constitución, el temperamento, el carácter, las aptitudes, actitudes, el sistema dinámico- motivacional, y el aspecto evolutivo de la voluntad del interno....

SEGUNDO .- Copia Certificada del diagnóstico de la personalidad criminal del interno, emitido tomando como base una consideración ponderada del enjuiciamiento global de la personalidad del señor interno....

TERCERO.- Copia certificada del juicio pronóstico inicial que ha sido emitido tomando como base la consideración ponderada del enjuiciamiento global de la personalidad del señor interno , en los términos prescritos por la letra b) del artículo 62 de ....

CUARTO.- Copia certificada del Plan General de Tratamiento que se elaboró en su día.

QUINTO.- Copia certificada de los métodos de tratamiento biológicos psiquiátricos, psicológicos ,pedagógicos, o sociales aplicados sobre la personalidad del interno...

SEXTO.- Informe haciendo constar las incidencias detectadas en la evolución de la personalidad del interno durante el cumplimiento de la condena...

SÉPTIMO.- informe sobre la continuidad y dinamicidad del plan General de Tratamiento, en los términos exigidos por la letra f) del artículo 62 de la precitada Ley Orgánica General Penitenciaria ..

La dicción de estas providencias de petición de PGT supone una transcripción en parte de las previsiones del artículo 62 de LOGP ., y, una observación de su contenido es suficiente para detectar el exceso, la desproporción en que incurría el acusado al exigir un estudio tan profundo y cauteloso de la personalidad del interno que rebasa el propio contenido de la norma Penitenciaria.

La providencia de petición de PGT rebasa el contenido de la normativa Penitenciaria porque exige en forma material algo que en el mentado art 62 de la LOGP supone solamente una serie de principios inspiradores del tratamiento, puesto que el citado artículo empieza, a la letra: el tratamiento se ha de inspirar en los siguientes principios: Se ha de basar en el estudio científico de la constitución, el temperamento, el carácter ,las aptitudes, las actitudes del sujeto que se ha de tratar, y también de su sistema dinámico- motivacional y del aspecto evolutivo de su personalidad, que conduzca al enjuiciamiento global de ésta, que ha de recogerse en el protocolo del interno. ha de guardar....

O sea, que las exigencias del Juez de Vigilancia Penitenciaria rebasaban el contenido de la propia norma, y lo que es más grave se exigían al Centro , en muchos casos, como requisito sine qua non, para la concesión de un permiso penitenciario.

Es difícilmente justificable exigir por ejemplo el 'informe sobre la continuidad y dinamicidad del plan General de tratamiento, en los términos exigidos por la letra f) del art. 62 de la LOGP ' para la concesión de un permiso penitenciario.

No es extraño que un Juez de Vigilancia Penitenciaria quiera conocer de forma pormenorizada el tratamiento de un interno en concreto, pero sí que es anómalo exigir dicho requisito, de forma generalizada como imprescindible para la concesión de un permiso.

El acusado en su declaración emitida en el acto del juicio oral mantuvo que la petición del PGT era independiente de la concesión del permiso, pero dicha aseveración supone un apartamiento de lo que declaró el Magistrado acusado en el expediente disciplinario que le incoó el Consejo general del Poder Judicial por los mismos hechos que aquí se enjuician . En dicha declaración ( tomo primero de la instrucción, folio 38) el acusado manifestó que no había resuelto dos grupos de permisos que estaban pendientes de tramitación al no haber sido remitido por el Centro penitenciario el PGT ,y en relación a otros porque , estaban a la espera de alegaciones por el interno .

Las manifestaciones contenidas en aquella primera declaración tienen valor de prueba documental, ya que de esta forma fueron aportadas a la causa, y además , y como se ha avanzado sirven para formar convicción sobre la falta de veracidad de lo mantenido por el acusado en el acto del juicio oral. En dicho momento el Fiscal le preguntó si mantenía lo que había declarado en el referido expediente disciplinario, contestando el Magistrado que no, puesto que aseguró que en aquel expediente se le atribuyen manifestaciones absolutamente alejadas de l que él dijo.

Las manifestaciones del acusado al tachar de inciertas las declaraciones que obran a la causa emitidas en el referido expediente , como antes se razonaba, adolecen de credibilidad, puesto que, es difícilmente creíble que una persona de la formación y cautela que demostró el acusado en el acto del juicio, firmara en barbecho unas declaraciones ; en cambio si se comprende que, en el acto del juicio oral y en aras de hacer efectivo su derecho a la defensa el acusado intentara corregir aquello que le perjudicaba. ( en consonancia con lo dicho más arriba).

A lo expuesto hay que añadir que la funcionaria Filomena mantuvo en su testifical emitida en el acto del juicio oral el que el para la Autorización de los permisos de salida de los internos, se le había dicho que era imprescindible la remisión por parte del Centro Penitenciario de los informes que constituían el PGT. Y, dicha declaración emitida por quien colaboró con el Magistrado acusado en la época en que ocurrieron los hechos merece crédito, puesto que no se acierta a entender el porque dicha testigo podía negar la verdad..

También contribuyeron a que resultara nítido que para la Autorización de los permisos de salida el Magistrado acusado exigía como requisito previo el cumplimiento de lo pedido en la providencia de los siete puntos ( como se identifica a veces, en esta causa, la providencia cuya adecuación a derecho se analiza) : las declaraciones de la totalidad de los testigos del Fiscal, así, la del Director de Quatre Camins en la época de los hechos D. Ángel Daniel , la del Subdirector de tratamiento D. Luis Francisco , la del Subdirector de Régimen interior D. Roberto , y la de quien fue Director General de Instituciones Penitenciarias, o sea, D Sofía .

La defensa alegó también como argumento para asentar sus afirmaciones en el sentido de que no se supeditó la decisión sobre disfrute de permisos a la previa remisión del PGT , el que el Magistrado acusado resolvió en algunos casos ( ver hechos probados) antes de que por parte del Centro se le hubiera remitido la documentación requerida (PGT) .

Esta aseveración no merece ser acogida, ya que el hecho que en unos cuantos casos, el Magistrado acusado obrara de esta manera, no viene sino a corroborar que no era imprescindible el conocimiento del PGT para decidir en algo tan urgente como lo es la Autorización o negación de un permiso penitenciario. Sólo el propio Magistrado conoce el porque de que en unos casos actuó de forma distinta lo que había establecido como regla general. Se dijo por la defensa que se trataba de los casos en que se tenía ( en otros ramos: sanidad, disciplinarios...) información suficiente sobre el interno; pero esto ni tan siquiera se intentó probar. Lo realmente trascendental es que esta argumentación no afecta a que la petición del PGT, de la forma en que se hizo, sea contraria a derecho, y su exigencia masiva, actividad ilícita.

Finalmente prueba irrefutable de lo negado por el acusado en el acto del juicio oral, en el sentido que la remisión del llamado PGT suponía una exigencia previa hecha por el Magistrado para la Autorización de permisos penitenciarios, lo es la documental que como número 11 aportó el Fiscal en el trámite previsto en el artículo 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Así es, se trata de una serie de oficios todos ellos firmados por el Juez de Vigilancia Penitenciaria aquí acusado, remitidos al Director de la cárcel, y en los que se dice a la letra : ' con carácter previo a resolver sobre el permiso de la Junta de fecha....... relativo al interno...... ( datos variables) , librése atento oficio al señor director del Centro Penitenciario ordenándole que aporte al Juzgado copia certificada del Plan General Individualizado de Tratamiento , así como informe ( original o copia certificada) de la evolución experimentada en la personalidad del interno.

Por tanto hay que concluir el aspecto que ahora se debate en el sentido de que la prueba practicada en el acto del juicio oral y la documental obrante en la causa , acreditan que el acusado, vinculó la concesión de una serie de permisos penitenciarios al requisito que por parte el Centro Penitenciario se le remitiera Copia del llamado PGT, y que dicha petición era injustificada desproporcionada y de difícil satisfacción por parte de la prisión, al menos de forma rápida.

La documental aportada por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, en el trámite previsto en el artículo 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , revela que ni en la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Málaga, ni en la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears, ni en la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, ni en la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ni en la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , son conocedores de que algún Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, de su territorio, haya pedido el Plan General de Tratamiento o un informe que requiera un contenido parecido a las previsiones del artículo 62 de la Ley General Penitenciaria . De tal documental se infiere la extrañeza por parte de dicha Fiscalías ante la exigencia de una información tan completa ,sobre la personalidad del interno en un centro penitenciario, vinculada a la concesión de permisos penitenciarios.

La defensa en período intermedio solicitó la aportación a los Autos de otras resoluciones de Juzgados penitenciarios que hubieran recabado informes de igual naturaleza a los PGT solicitados por el Magistrado acusado, sin embargo la cumplimentación de dicha prueba demostró que sólo la Magistrada Illma Sra que sirvió en el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 4 de Barcelona en un determinado período ( Período que la Direcció General de Serveis Penitenciaris y de Rehabilitació del Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya ha concretado como de Enero a Junio de 1999 ), solicitó una documentación de dicha naturaleza, aún cuando no consta que estuviera vinculada a la concesión de permisos penitenciarios.

De toda la prueba anteriormente relacionada se infiere y deduce que el acusado en un determinado momento de su carrera profesional, y cuando ya llevaba seis años sirviendo en un Juzgado de Vigilancia Penitenciaria , dirige a la cárcel de Quatre Camins una serie masiva de requerimientos ( llegaron a setecientos) en petición de una información tan extensa y a la vez tan pormenorizada y técnica que si ya resulta prácticamente imposible de satisfacer caso por caso, pedida de forma generalizada 'colapsa ' ( parafraseando al Ministerio Fiscal) el Centro Penitenciario.

Como ya se ha avanzado basta una lectura de las llamadas providencias de PGT para deducir que, al reproducirse en dicho requerimiento un apartado que supone transcribir los principios inspiradores del tratamiento penitenciario ( art. 62 de la LOGP ) y otro que supone un estudio muy profundo de la personalidad del interno, había de resultar imposible de cumplir en un establecimiento Penitenciario de las condiciones del

de Quatre Camins ,aún cuando ni tan siquiera se insinuó que el tratamiento de sus internos estuviera afectado de falta de diligencia.

Como más arriba se ha dicho, el Magistrado acusado en su declaración emitida en el curso del expediente que le incoó el CGPJ , declaró que no se le ' ha remitido ni uno....que mandan otras cosas, que no tienen nada que ver con las que tiene que constar en el protocolo que obra en el artículo 62 y s. De la LOGP '

O sea, que el Centro Penitenciario , a pesar de los esfuerzos de su Equipo técnico y de los de la Junta de Tratamiento , esfuerzos que pusieron en evidencia las personas que formando parte de dichos órganos , declararon en el acto del juicio oral, no pudo satisfacer las desmesuradas exigencias del Magistrado de Vigilancia Penitenciaria y el Centro llegó a una situación de ' colapso'. ( lectura de las declaraciones emitidas en el acto del juicio oral por parte de la jurista criminóloga Doña Guadalupe , de la también jurista criminóloga Doña Blanca , de la psicóloga Doña Marí Jose , de las del psicólogo D Magdalena , todos ellos miembros del equipo técnico de la prisión, y que evidenciaron que nadie sabía que era el PGT , y folio 112 de la instrucción del que se infiere que el equipo técnico intentaba responder a las exigencias desmesuradas del Magistrado).

-DICTADO MASIVO DE PROVIDENCIAS EN PETICIÓN DE PGT.

Ha quedado razonado en el anterior fundamento jurídico que el trámite creado 'ex novo' por el acusado con el dictado de una providencia en petición de PGT , suponía un requerimiento de la siguiente naturaleza:

- Extraordinario, ya que de cuanto antecede se infiere que era un trámite excepcional ( excepcionalidad aceptada por la propia defensa del acusado que lo justificaba por lo excepcional de la situación en que se hallaría el Centro) . La excepcionalidad o carácter extraordinario del trámite se reveló en el acto del juicio en virtud de las declaraciones de quienes están o han estado vinculados con el ámbito Penitenciario. Y también se infiere de la documental aportada ex novo por el Ministerio Fiscal al juicio oral. ( ya se han descrito las certificaciones de diversas Fiscalías del Estado).

- Específico, ya que únicamente se exigía al Centro Penitenciario de Quatre Camins. El acusado aceptó en el acto del juicio que sólo lo exigió a Quatre Camins porque , según se dijo, en la prisión de Jóvenes ( que también dependía jurisdiccionalmente de él) no había tratamiento. En cambio el Sr. D. Inmaculada , que en la época en que ocurrieron los hechos que aquí se enjuician ostentaba el cargo de Director de la Cárcel de Jóvenes de Barcelona, declaró ante el plenario que sólo una o dos veces recibió providencias en petición de PGT en la prisión de jóvenes, que, en cuanto a las de alegaciones nunca las había recibido, y que el Centro de Jóvenes realizaba , de forma igual a Quatre Camins, un plan tratamental a los internos ( cosa perfectamente razonable y obvia a tratarse de delincuentes de poca edad). También aclaró que los informes que el equipo técnico de Quatre Camins emitía para la Autorización de permisos por parte del Juez de Vigilancia, contenían datos favorables juntamente con otros desfavorables , de los internos ( cosa lógica), y que aún así , nunca se pidieron PGT .

-Desproporcionado, ya que exigía una carga de trabajo inasumible para el Centro Penitenciario. En realidad esta circunstancia es consecuencia del carácter extraordinario antedicho. Al ser algo novedoso primero hubo que examinar lo que se pretendía y después se intentó remitir, pero no se pudo. ( declaraciones del Subdirector de Tratamiento en el acto del juicio oral ) .

-Injustificado, al vincular la Autorización de permisos penitenciarios a su remisión.

- Confuso, ya que era un trámite desconocido, de redactado prolijo y complejo : no se sabía que se pedía con exactitud. La defensa del acusado en trámite de informe pareció tener muy claro qué se quería con el dictado de la providencia en petición de PGT. Pero, esta claridad no se cohonesta con lo ocurrido durante todo el plenario .

En dicho acto cada uno de los testigos que desfilaron ante la Sala dijo algo distinto en relación a lo que , a su entender , se pretendía con la tan discutida providencia. El propio acusado en sus declaraciones emitidas en el curso de expediente arriba descrito , dijo que el PGT ' son copias de la información tratamental que preceptivamente obra en el expediente informativo de cada interno'; Durante sus declaraciones ante el plenario , dijo que ' el protocolo del interno no es lo mismo que el PGT'

Todas estas disertaciones que se sucedieron durante el plenario en relación a las pretensiones del acusado cuando pedía los PGT , llevan al Tribunal a la convicción de que el acusado pedía aquello que sabía no se le podía mandar. Las declaraciones del Magistrado acusado en el expediente disciplinario demuestran que aún cuando el Centro intentara satisfacer sus pretensiones, la documental remitida era tildada de insuficiente (folio 38 de la instrucción) , y que, al supeditar la concesión de permisos a la expedición de PGT, lo que pretendía era sumergir al Centro en una situación de colapso.

Se ha dicho ya, qué una simple lectura de la llamada providencia en petición del PGT , permite detectar la imposibilidad de que un Centro penitenciario de las características del que ahora nos ocupa, pueda expedir una documentación tan compleja: al mezclar los principios en que debe basarse el tratamiento penitenciario con otros de elementos de gran profundidad y precisión . De quienes declararon ante el plenario, incluidos el acusado, todos vinculados con el ámbito penitenciario, no hubo dos personas que coincidieran , ni arrojaran luz al Tribunal en relación a qué se pedía con el PGT. Pero sí que la arrojaron en cuanto a saber que era de imposible satisfacción y en cuanto a conocer lo que se pretendía con su petición.

Corolario de lo anterior y, como más arriba se razonaba , es que la petición de un PGT de forma aislada y para un caso concreto no puede ser constitutiva de un acto ilícito , pero, sí supone una petición innecesaria , injustificable y desproporcionada . Se ha resaltado ya, la postura del Ministerio Fiscal que, sin guardar consonancia con su escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas, sólo encaminó la actividad probatoria a evidenciar el torcimiento en del derecho, de la actitud global del acusado y no de cada resolución individualizada.

Pero de las anteriores características que se han enumerado en relación a lo que suponía el dictado de una providencia en petición de PGT , se infiere que, el dictado masivo ( se llegaron a dictar unas setecientas ) de dichas resoluciones debe de ser incardinado en el Código Penal

La defensa del Magistrado acusado ha mantenido a lo largo de la instrucción de la causa y en el acto del juicio oral posiciones un tanto contradictorias ya que acepta que supone una medida extraordinaria o de naturaleza excepcional la petición del PGT ( ver ,ad exemplum ,informe de la defensa en el acto del juicio), y , en cambio sustenta que el envío del PGT por parte del Centro no suponía ningún trabajo extraordinario. La defensa dijo que para cumplir el requerimiento contenido en la providencia dictada en petición de PGT, el Centro sólo debía de haber remitido el Protocolo Tratamental individualizado del interno que ya obraba en el expediente de cada uno de ellos ; en este sentido, se insistió en la conspiración urdida por el Director del Centro penitenciario Sr. Ángel Daniel , por el subdirector de Régimen Interno D Luis Francisco y por el Subdirector de Tratamiento D Roberto , a los que se tildó de acusadores infames ( sic, informe letrado de la defensa). Según la tesis mantenida por la mentada defensa, en esta línea, el acto del juicio oral había revelado algo tranquilizador : que si bien el Centro de Quatre Camins había contado en la fecha de comisión de los hechos que aquí se enjuician con un equipo Directivo compuesto por personajes infames, en cambio, los profesionales del equipo técnico: psicólogos, criminólogos, educadores, trabajadores sociales, eran personas de gran capacidad y entrega profesional.

Desde esta perspectiva la defensa del acusado mantuvo que, a pesar de que los miembros del equipo directivo tenían sumamente fácil el dar cumplimiento a las pretensiones del Juez de Vigilancia Penitenciaria, puesto que tenían a su disposición el Protocolo Tratamental Individualizado correspondiente a cada interno y gran cantidad de informes emitidos por los citados psicólogos, criminológos, educadores, trabajadores sociales, optaron por no enviar dicha documentación para así provocar una situación límite en el Centro penitenciario y ' derribar' ( sic informe de la defensa) a un Juez.

Toda la argumentación de la defensa, justificable únicamente por la legítima finalidad a que va encaminada ( el dictado de una sentencia absolutoria ) quiebra al hacer un estudio y valoración de la prueba practicada, reproducida o ratificada en el acto del juicio oral.

Basta un análisis de los expedientes aportados a las actuaciones( folios 761 a 13.460 unidos por el Instructor a la cuerda floja) para detectar que el Centro Penitenciario remitía ( cuando se trataba de primeros permisos ) al acusado unos informes detallados en los cuales queda reflejada la personalidad del interno, sus actitudes sus aptitudes, la situación y las relaciones con su familia de origen, con la adquirida ... También la documental que obra a los folios: 15202 y ss 16.413 y ss. , 16.205 y ss. , 16445 y ss., 15.874 y ss, 14.897 y ss. , es buena prueba de que a pesar de que el acusado tenía sobrados datos para decidir, no lo hizo, sino que optó por un camino que ninguna forma o modo de entender el derecho justifica.

Procede hacer alusión también a las treinta y cinco providencias de pase para alegaciones , que afectaron a otros tantos internos que estaban pendientes de la resolución de sus permisos , y que están concretados en los antecedentes históricos de esta resolución. También en estos casos un estudio del contenido de los expedientes de

los mentados internos revela que la alta profesionalidad del equipo de criminólogos , psicólogos, educadores....no podía ignorarla el Magistrado Juez acusado, ya que a las peticiones de Autorización de permisos se acompañan los informes pormenorizados, profundos, detallados , exhaustivos de los citados profesionales.( Folios 1652 ,1999 , 2773, 2045, 2791,3618,....).

Ante la anterior evidencia no se alcanza a comprender si no es pensando en un estricto ánimo de defensa , que el acusado hablara de una situación de ' desgobierno' del Centro penitenciario , ni se puede convencer de que el Director y los dos Subdirectores del Centro, a los que se acusa de infames, ocultaran el buen hacer de los técnicos de la cárcel para hacer creer al acusado algo falso, que el centro se hallaba desgobernado. Lo realmente cierto es que el Centro mandaba al acusado toda la encomiable labor técnica confeccionada por el Equipo de dicha naturaleza , para que la conociera y valorara a los efectos de Autorizar o denegar el permiso, tal como la Ley le ordena. Contrariamente a ello, el acusado , que era persona de experiencia en el ámbito penitenciario, ignoraba la exhaustiva documentación, en su empeño y ofuscación por pedir más datos que, sabía no se le podrían suministrar, y así podría lograr su objetivo, provocar una situación límite en una cárcel de gran población reclusa.

Siguiendo en la anterior línea argumental la defensa aseveró que el Magistrado acusado obró como lo hizo por haber perdido absolutamente la confianza con el Centro Penitenciario de Quatre Camins, a raíz de que:

a)Muchos de los informes del equipo técnico que acompañaban el trámite de petición de Autorización de permisos eran insuficientes, o reiterativos, y no estaban actualizados, así la defensa hizo especial hincapié en tres informes relativos a tres internos que llevaban más de un año sin actualizar.

b) Cuando por parte del Centro Penitenciario con fecha 9.10.1998 se le remite una lista de internos que estaban pendientes de que se resolvieran sus permisos, detectó ( después de un estudio que le requirió mucho tiempo según manifestó el acusado) que la lista hacía referencia a personas que se hallaban en tercer grado ( y por ende, los permisos no los debe de actualizar el Juez ) o en libertad o en otro Centro penitenciario.

c) Los presos se quejaban de que hacía mucho tiempo que no habían sido vistos por la jurista criminóloga o por el psicólogo , lo cual le encaminaba a pensar que los informes estaban falseados

No merece ninguna credibilidad la declaración del Magistrado en el sentido de que había perdido la confianza en el Centro penitenciario, cuando en el acto del juicio oral y a intancias del Ministerio Fiscal se realizó toda una actividad probatoria que evidenció que el Centro Penitenciario de Quatre Camins funcionaba bien en lo referente a tratamiento Penitenciario y que los informes que el equipo técnico emitía para acompañar las Autorizaciones de permisos penitenciarios eran confeccionados a conciencia y previo estudio exhaustivo y pormenorizado de la personalidad de cada interno.

Dicha actividad probatoria se circunscribió a la testifical del equipo técnico del Centro penitenciario. Sorprendió al plenario el conocimiento directo y profundo que las juristas criminólogas Doña Guadalupe y Doña Blanca tenían de cada uno de los internos en relación a los que se les preguntó . Y otro tanto cabe decir de los psicólogos Doña Marí Jose y D. Magdalena .

Ante tal contundente y relevante prueba practicada en el plenario, con respeto absoluto de los tres principios fundamentales de inmediación, oralidad y contradicción, la defensa dijo que los miembros del equipo técnico habían demostrado la seriedad y profundidad de la labor del mismo, pero que esta imagen no es la que recibió el Illmo Sr. D. Franco .( en consonancia con lo que se ha razonado).

Dicha aseveración , da a entender que la buena labor del equipo técnico se ocultaba al Juez acusado. Sin embargo, la defensa del acusado no concretó como consiguieron los tres miembros del equipo directivo de la prisión : D Ángel Daniel , D Luis Francisco y D Roberto ( a quien abiertamente se acusa de haber sustentado y mantenido una conspiración contra el Juez de Vigilancia Penitenciaria ) su objetivo de 'maquillar ' ante el acusado un Centro Penitenciario que funcionaba de forma correcta en materia tratamental para que apareciera como un centro en situación de desgobierno ( parafraseando al acusado).

En ningún momento la defensa ha dicho que los informes que acompañaban a las peticiones de Autorización de permisos fueran falsos, o que el equipo directivo los ocultara al Magistrado sin saberlo el equipo técnico que había trabajado con ahínco para emitirlos.

Sorprende pues, que sin haberlo alegado ni mucho menos intentado demostrarlo , la defensa mostrara su apoyo de forma indubitada al equipo técnico del Centro Penitenciario, y, en cambio, afirmara que el fundamento de toda la actuación que llevó a

la apertura de esta causa , fuera el aparente desgobierno de una prisión por un nefasto procedimiento tratamental de sus internos.

Contrariamente a lo pretendido por la defensa del acusado ni los informes que acompañaban a las peticiones de Autorización de permiso de salida que se mandaban al Juez de Vigilancia Penitenciaria contenían datos falsarios, ni eran insuficientes, ni tampoco anacrónicos o desfasados. Como se ha dicho, los expedientes que obran a las actuaciones , y que ocupan cientos de folios de la causa, hacen llegar a la conclusión que los informes que recibía el Magistrado acusado eran los mismos que habían confeccionado los miembros del equipo técnico , emitidos previo estudio profundo de la personalidad del interno.

De los referidos expedientes que obran en las actuaciones se deduce que la Junta de Tratamiento, daba distinta trascendencia a la concesión de un primer permiso para un preso que iniciaba su contacto con la libertad, después de un período más o menos largo de prisión, que a los permisos que se consideraban habituales y suponían nuevas salidas de internos que ya habían gozado con anterioridad de permisos ( cosa por otra parte, perfectamente lógica y razonable).

En lo casos de permisos habituales ( presos que habían disfrutado de permisos habiendo observado buena conducta) se comprende que el informe de acerca de la personalidad del interno y de sus aptitudes y actitudes fuera una reproducción de los datos que con anterioridad ya se habían hecho saber al Juez, a no ser que algún incidente nuevo y trascendente debiera ser indicado. Hay que añadir que en el acto del juicio oral todos los miembros del equipo técnico coincidieron en decir que de no haber datos de interés, era posible que se comunicaran con un interno o le visitaran sin que se dejara constancia de ello en un dictamen escrito.

La documental obrante en la causa evidencia que, en muchos casos de permisos habituales, en que la Junta de Tratamiento del Centro elevaba al Juez un permiso concedido por dicha Junta para que el Juez lo Autorizara, el Juez respondía también dictando providencia en petición de PGT, sin resolver el permiso. Una actuación de esta

índole, en supuestos en que el trámite puede ser calificado como ordinario, es injustificable.

La realidad de la anterior actuación se infiere de la tabla número I confeccionada por el Ministerio Fiscal tras cotejarla con la documental que obra en los Autos ( Instructor tomo II folios 428 y ss) ) En casos de permisos habituales , es aún mas evidente que con el dictado masivo de providencias en petición de PGT , se perseguía una finalidad espúrea: colapsar el Centro penitenciario tal como efectivamente se logró.

Procede ahora abordar el contenido de la carta que remitió la Dirección General de 'Serveis Penitenciaris y de Rehabilitació' al Magistrado Juez de Vigilancia Penitenciaria el 9 de Octubre de 1999, con la que se acompañó un listado de presos sobre los que se decía que estaban pendientes de que se les resolviera( Autorizara o denegara) por parte del Juez de Vigilancia Penitenciaria, los permisos propuestos por la Junta de Tratamiento. El acusado manifestó en sus declaraciones emitidas en el acto del juicio oral que después de muchas horas de estudio del listado de internos cotejándolo con las fichas de los mismos que obraban en el Juzgado, había detectado que la mayoría de los internos en relación a los se que insistía al Juzgado para que resolviera: o no estaban internos en Quatre Camins en la fecha, o no se encontraban en segundo grado, o se hallaban en libertad condicional.

Dicha aseveración queda absolutamente desvirtuada por la Documental aportada por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, trámite previsto en el art. 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesto que en dicho trámite fue aportado un listado coincidente con el antes aludido cuya autenticidad no ofrece lugar a dudas al haber sido reconocido por Doña. Inmaculada , actual Director del Centro penitenciario.

Dicha documental, expedida con fecha 20 de Julio de 2001 hace referencia a la situación en Quatre Camins, en fecha de 26.1.99 y de ella se infiere: -que la gran mayoría de los internos a los que hacía alusión la carta de la dirección General de 9 de Octubre de 1998, en aquellas fechas estaban internos en Quatre Camins, clasificados en segundo grado de tratamiento.

-que se trataba de permisos habituales o primeros permisos, indistintamente. -que alguno de los internos había sido trasladado a otro Centro Penitenciario (pero un número poco importante en relación al total listado).

O sea que la prueba documental antedicha refleja que las alegaciones del Magistrado y de su defensa en el sentido expuesto motivadas en un legítimo afán exculpatorio, no son acordes con la verdad . Procede añadir que en el acto del juicio oral ( declaraciones de los miembros del equipo técnico ) se puso en evidencia que el hecho que un interno se hubiera derivado a otro Centro, no afectaba a la resolución del permiso, ya que en todo caso el Centro de Quatre Camins que había hecho la propuesta se encargaría de remitirlo a la prisión pertinente, como es práctica habitual.

Finalmente tampoco pueden tener virtualidad exculpatoria las manifestaciones del acusado en el sentido de que los internos le habían manifestado que muchos de ellos llevaban meses e incluso años sin ser entrevistados por la jurista y/ o el psicólogo.

Dichas manifestaciones las realizó el acusado en el acto del juicio oral y se cohonestan con lo manifestado por su defensa en su escrito de calificaciones provisionales, y con lo mantenido por ésta última en el trámite de informes.

La afirmación de la defensa se sustenta en la visita realizada por el Illmo Sr. D Franco al Centro Penitenciario de Quatre Camins el 26 de Enero de 1999. En el acta extendida se dice que el Magistrado que se entrevistó con un grupo importante de penados, en relación a los que la Junta de Tratamiento había efectuado propuestas de permiso en juntas celebradas en Noviembre y Diciembre de 1998.

La comunicación con los penados se realizó en presencia de una auxiliar y una oficial del Juzgado por quienes se hacía acompañar el Magistrado acusado, y el resultado de la misma obra a las actuaciones en el Tomo VIII de la instrucción, folios 14.870 y ss. La mayoría de los presos manifiestan al Ilmo. Sr. D. Franco , lo que se ha dicho, en el sentido de que hacía mucho tiempo que no eran visitados por miembros del equipo técnico.

Hay que resaltar, en primer lugar, el contexto en que se realiza la visita del Magistrado al Centro Penitenciario, en plena situación de crisis , provocada por el hecho que muchos internos no habían disfrutado los permisos acordados por la Junta por falta de resolución del Magistrado, o habían visto reducidos los días de disfrute ( por la concesión de un permiso extraordinario por parte del Centro de 24 horas de duración).

Pero, lo realmente trascendental es que la documental aportada por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, como Documento número 1 ( trámite previsto en el artículo 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) , desmiente las alegaciones de los internos.

Basta una lectura de dicha documental para aseverarse de que , quienes habían dicho ser ignorados por el equipo técnico , habían sido visitados y controlados por el mismo, de forma diligente y siempre que las circunstancias lo requerían. En esta misma línea, las declaraciones testificales del equipo técnico en el acto del juicio oral mostró, ante el plenario que los psicólogos y criminólogos conocían sobradamente a aquellos en relación a los que se decía que hacía largo tiempo que no habían sido vistos por los mismos, y además que hacía poco tiempo que los habían visitado.

Por tanto, ante unos expedientes unidos a las actuaciones que evidencian que los informes trasladados al Magistrado acusado para dictar las Autorización o desAutorización del permiso eran los confeccionados con la diligencia antedicha, no es creíble lo mantenido por el acusado, en el sentido de que había perdido la confianza en el Centro.

Finalmente, y para acabar este apartado , sólo cabe hacer una somera mención a lo alegado por el Magistrado acusado en el sentido de que, el número de quejas y recursos de los internos en Quatre Camins había alcanzado cifras realmente escandalosas ( alegación que, junto a las mencionadas pretende justificar su falta de confianza con el Centro) . Es suficiente una lectura de la documental número 12 aportada al acto del juicio por el Ministerio Fiscal para descubrir que dicha aseveración, como las anteriores , está en directa contradicción con la realidad.

C) EN CUANTO A LAS PROVIDENCIAS DE PASE PARA ALEGACIONES.

Como punto de partida conviene dejar sentado que las argumentaciones contenidas en los razonamientos anteriores en cuanto hacen referencia al rechazo por parte de la Sala del supuesto mal funcionamiento del Centro Penitenciario y de las conjeturas realizadas por la defensa, en orden a probar que el Magistrado había perdido la confianza en aquel, son también aplicables al tema que ahora se debate.

La defensa del acusado sostuvo en el juicio oral en lo que atañe a las providencias de alegaciones que, todas ellas se habían dictado en casos en que, existían informes desfavorables en relación al interno, que enfilaban a la negación del permiso y por tanto se dijo, que todo se hacia pro penato , ya que lo que se procuraba era un estudio más profundo de su personalidad en aras a la concesión del permiso.

Tampoco la anterior línea defensiva permite asentar ni siquiera mínimamente la bondad de las llamadas providencias de alegaciones.

Los folios 13517 y ss. y también y de forma especial los folios 14.897 a 16.571 ( tomos IV, VIII, IX, X, XI , correspondientes a la Instrucción de la causa) son buena muestra de la intrascendencia de la argumentación de la defensa .

Es normal y justificado que los informes referentes a un interno que acompañan a la solicitud de un permiso penitenciario, o, en su caso, al expediente para la resolución de un recurso contra la negación de un permiso , o también al recurso dirigido a impugnar una sanción impuesta por el Centro , contengan datos de diversa índole, algunos favorables y otros desfavorables al interno.

Basta leer uno sólo de los expedientes que obran a la causa para entender la necesidad de la dualidad de datos, favorables y desfavorables . Se trata de personas, la mayoría de las veces con un historial delictivo importante. Con un origen social y familiar desestructurado y que han sido condenados por uno o varios delitos. Sería sorprendente que todos los datos correspondientes a su estado y relaciones familiares, actitudes en libertad y en la cárcel, aptitudes, fueran favorables al interno. En éste caso sí que serían legítimas las sospechas de informes falsarios o enmendados.

Pero, lo realmente importante, y que la defensa del acusado quiso eludir durante todos los días en que se prolongó el plenario es si el Juez de Vigilancia acusado tenía a su disposición todos los elementos necesarios para decidir . Puesto que sólo cuando la respuesta a dicho interrogante fuera negativa estaría justificada una conducta tendente a conseguir más información ; el estudio de los expedientes que obran a los folio citados, y de los demás, aportados a las actuaciones, revelan una evidencia , que el Magistrado poseía información más que suficiente para resolver, y , en cambio respondió, dictando una providencia tendente a suministrar esta información al interno, sobre lo que decía el equipo técnico en relación a los datos de interés en aras a la Autorización del permiso.

El dictado de la providencia de pásese para alegaciones es injustificado , y su dictado masivo, como se verá, prevaricador. La defensa del acusado intentó encontrar apoyo en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1999 , para justificar el trámite de alegaciones , pero el supuesto de hecho analizado por el Tribunal Constitucional, en aquella sentencia , no tiene ninguna similitud con lo ocurrido en los casos en que el Magistrado acusado dictó la providencia cuestionada.

El supuesto sometido a consideración del TC , se puede resumir diciendo que : se trataba de un permiso penitenciario en que el Juzgado de Vigilancia se inclina por la Autorización del mismo, recurre el Fiscal contra dicha Autorización y la Audiencia Provincial, decide solicitar al Centro penitenciario copia del expediente del interno, así

como que se ampliasen las razones fundamentadoras del informe desfavorable a la concesión del permiso de salida. La Audiencia denegó, finalmente, el permiso solicitado, y tal la denegación se fundamentó en el deficiente comportamiento del interno, que no aparecía en el acuerdo de la Junta de tratamiento, ni en los informes acompañatorios.

Ante este supuesto de hecho, no es sorpresivo que el TC otorgara el amparo al interno que no pudo alegar ni proponer prueba contradictoria contra algo de lo que no se le dio ni tan siquiera traslado , puesto que la situación de indefensión era evidente.

Pero, como se ha avanzado, dicho supuesto no reúne analogías con lo que ahora se debate, ya que, no se trata de la necesidad de que un interno conozca las razones que enfilan a la denegación de un permiso que está discutido en vía de recurso, sino de conocer si el trámite creado ex novo por el Magistrado acusado era necesario y justificado. Y, para ello, es suficiente con analizar los precedentes que tenía el Magistrado para decidir en orden a un permiso de salida, que, como se ha repetido eran más que suficientes.

-DE SU DICTADO MASIVO

Se ha razonado más arriba que el dictado de una sola de las providencias de alegaciones no supone un actuar prevaricador, ya que si bien resulta un actuar ciertamente censurable y poco justificable, no reúne, en caso de una resolución aislada, visos suficientes para ser incardinado en el Código penal.

Pero, un actuar de dictado en masa, o al menos reiterado de providencias de alegaciones en casos no justificados, hace ver, sin lugar a dudas, un andar torcido tipificado en el Código Penal .

Es suficiente con acudir al relato fáctico de esta resolución, el cual, siguiendo en este aspecto, la línea marcada por el Fiscal, describe veinticinco de las ocasiones en que

fueron dictadas providencias de alegaciones, cada una de las cuales afectaba a un interno distinto.

Dicho apartado lo debemos comparar con los expedientes de cada uno de dichos internos que obran en la causa. A saber con los de :

Gabino , Juan María , Marcelino , Antonio , Jesus Miguel , Esteban , Jose Ignacio ,...En todos y cada uno de ellos obran informes del jurista criminológo ( en ciertos casos dos), del psicólogo, en algunos casos del educador, o del trabajador social...

Ante unos informes exhaustivos y pormenorizados que describen el origen familiar del interno, las relaciones actuales con su familia y las características concretas de esta, su personalidad, el tipo delictivo por el que fue penado, las actitudes del interno en el centro su capacidad para el trabajo....Responde el Juez de Vigilancia Penitenciaria acusado con el dictado de una providencia de alegaciones.

Tal dictado en cada caso concreto resulta sorpresivo y injustificable, y, contemplada la forma reiterada el mentado dictado, conforma el tipo prevaricador por retardo malicioso más arriba definido, ya que ni el artículo 15 de la Ley General Penitenciaria , ni ningún otro justifican un trámite de dicha naturaleza.

Hay algunos de los casos que merecen ser contemplados individualmente por el hecho que resultan especialmente censurables, por ejemplo el de penado Abdeslam El Quahabi. Así resulta que, remitido al Magistrado Juez de Vigilancia Penitenciaria acusado, el expediente en petición de Autorización del permiso de salida, con los informes del Equipo técnico, el jurista criminólogo describe ' un discurso victimista y manipulador' y aconseja guardar la confidencialidad en aquellos aspectos que de ser conocidos por el interno podrían perjudicar al tratamiento....Aún con aquellos datos, el informe destinado al permiso es favorable ( hay que resaltar que se trata de internos que pronto llegarían a tercer grado y según el espíritu de la legislación Penitenciaria, habría que habituarlos de forma paulatina a la vida en libertad, sin embargo no interesa ahora si la Autorización era pertinente o no , ya que el Magistrado acusado podía perfectamente denegar el permiso).

El Juzgador tenía en sus manos información más que sobrada para decidir en relación a si estimaba oportuno la Autorización o denegación del permiso. Y, como en los demás casos, de forma injustificable dicta una providencia de alegaciones, ordenando al Centro Penitenciario que comuniquen al interno todos aquellos datos de carácter íntimo, destinados a describir su personalidad , datos que el propio criminólogo consideraba que debía ignorar .

A dicha actitud no se le puede encontrar justificación y ejecutada de forma reiterada en los otros supuestos que se describen en los antecedentes fácticos, conforma la actitud prevaricadora arriba definida. Se trata siempre de informes completos con datos suficientes para decidir, datos que no es conveniente que conozca el interno, y, el Juez obra Automáticamente, de igual forma, dictando la providencia ' tipo' , sin justificar ni de forma generalizada ( los argumentos estereotipados son insuficientes), ni mucho menos de forma individualizada ,la pertinencia de dar a conocer dichos datos al interno.

Aquí hay que hacer ver que la Defensa intentó demostrar que en otros Juzgados distintos al servido por el Magistrado acusado también se dictaban providencias de 'alegaciones' , pero resulta de la documental aportada a tales fines que, las providencias del mismo carácter dictadas en otros Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, lo fueron en expedientes de quejas de los internos, o en expedientes abiertos en virtud de recursos contra sanciones impuestos a aquellos, pero nunca en caso de petición de permisos, fuere cual fuere el tenor de los informes acompañatorios a los mismos. ( ver Tomo III folios 1048 y ss. y tomo IV folios 1245 a 1600, de los correspondientes a la Sala).

Procede ahora añadir que la documental aportada por el Fiscal en el acto del juicio, a la que ya se ha hecho referencia, revela que las Fiscalías de Málaga, Baleares, La Rioja, País Vasco, Comunidad de Madrid... desconocen un trámite de tal naturaleza e incluso, algunas de ellas manifiestan abiertamente su criterio contrario a su adopción, al valorarlo como perturbador y desaconsejable a los efectos del tratamiento penitenciario.

D) PROVIDENCIAS DE SUSPENSIÓN DE LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN. DE SU DICTADO MASIVO.

El Fiscal que servía en el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 1, al valorar como contrarias a derecho las providencias que dictó el Magistrado acusado en virtud de las cuales , sin decidir en relación al permiso , ordenaba comunicar al interno los informes del equipo técnico, para formular alegaciones , recurrió una de ellas, la que afectaba al interno Sr. José . Interpuesto el recurso por parte del Fiscal la actuación del Magistrado acusado fue también sorpresiva e injustificable, a saber, sin resolver acerca de la admisión o inadmisión del recurso de apelación dictó una novedosa providencia ( ver antecedentes fácticos) en la cual acordaba estar a la espera de notificación al interno de la providencia de alegaciones para proveer en torno a la admisión del recurso de apelación.

Con dicho trámite el acusado vedó la posibilidad de que, en vías de recurso se diera solución a la caótica y censurable situación a que su actuación torcida había conducido, y constituye una prueba más de un actuar que debe ser calificado como delictivo.

El problema se solucionó con la interposición por parte del Fiscal de un recurso de queja contra las dos providencias, la de no admisión del recurso y la de alegaciones , y permitió que la Sección IX de la Audiencia de Barcelona, se pronunciara no sólo en relación a la queja , sino también ( por evidentes razones de economía procesal), en relación a la providencia de alegaciones.

Llegados a este punto conviene poner de relieve algunas de los revelantes razonamientos del Auto dictado por la citada Audiencia Provincial con fecha 1 de Febrero de 1999 .

En dicho Auto se dice entre otras cosas:

-' ni la regulación contenida en el art. 783. 3 de la LECR ., ni la regulación general del recurso de apelación en sus artículos 223 y siguientes, permiten suspender la resolución sobre la admisión del recurso presentado esperando a que la resolución recurrida se notifique a otro...'.

- 'tampoco cabe - y menos en las propuestas favorables de permisos de salida-conferir traslado al interno de los informes de los distintos profesionales que integran el equipo técnico-, sea cual fuere el sentido de los mismos, por idénticas razones a las indicadas: ningún precepto legal o reglamentario permite al Juez de Vigilancia Penitenciaria adoptar tal medida...'

-' Lo expuesto es de tan clara evidencia que la Sala no puede menos que expresar su estupor ante lo que el Ministerio Fiscal en su recurso califica de - creación de un trámite desconocido hasta el momento'; y más ' cuando se pone de manifiesto las circunstancias que rodean tal creación'.

-' la falta de cobertura legal.... el hecho de que jamás- en las múltiples propuestas de permisos de salida- se haya exigido por el Magistrado- Juez de Vigilancia Penitenciaria número 1 un trámite de parecida naturaleza al que motiva la presente, la especificidad de la exigencia en relación al centre de Quatre Camins, la evidencia de que un trámite de tal naturaleza pudiera producir los efectos institucionales y respecto de las personas de los profesionales que informan la Junta de Tratamiento a que se refiere el Ministerio Fiscal, y el objetivo efecto dilatorio de la resolución..... mueven a la Sala a deducir testimonio de la presente resolución y de sus antecedentes para su remisión al Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya por si de los mismos se desprende..'.

Cuanto antecede pone ya de relieve la gravedad de la actuación del Magistrado con el dictado de las providencias de ' Esperar a la recepción de la notificación...', pero, es que dicha providencia fue dictada de forma reiterada, y algunas veces después de haber recaído el Auto dictado por la Audiencia el 1 de Febrero de 1999, lo que revela , más si cabe, la flagrante actitud del acusado. ( antecedentes históricos de esta resolución).

También, después de dictado el Auto de 1 de Febrero de 1999, el acusado insistió en varias ocasiones, hasta catorce, en dictar nuevas providencias de alegaciones, cosa que permite hacer relucir aún más el ' andar torcido' que aquí se enjuicia.

El acusado ante el dictado del Auto de 1 de Febrero de 1999, en el cual la Audiencia Provincial se pronunció de forma diáfana tanto en cuanto a las providencias de alegaciones como en cuanto a las de suspensión de la admisión de la apelación interpuesta por el Fiscal, se limitó a acudir al Centro Penitenciario a hacer notificaciones a los internos de las providencias de alegaciones y de las de espérese.... La defensa del

acusado quiso hacer ver en el acto del juicio, que con tal actitud del Magistrado, se hacía evidente que no concurría en éste un ánimo dilatorio, sino todo lo contrario. Sin embargo, contrariamente a este planteamiento, el irregular actuar del Ilmo Sr. Franco sólo prueba con más fuerza aún aquel ánimo de retardo, ya que, ante la resolución de la Sala lo procedente era simplemente dejar sin efecto ( tal como lo hizo quien le sucedió en su Juzgado) las censurables providencias dictadas.

E) EFECTOS: SITUACIÓN DE COLAPSO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE QUATRE CAMINS.

La petición del PGT de forma previa a la concesión de permisos penitenciarios ejecutada de forma masiva , unido al dictado generalizado de la providencia de alegaciones, a la suspensión de admisión del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal hasta que se notificaran las providencias de alegaciones al interno, provocó una situación de ' colapso' ( parafraseando lo dicho por el Fiscal en su informe) , en la prisión de Quatre Camins.

Así es de ver que también el Director General de Instituciones Penitenciarias D Sofía al declarar en el plenario también describió la caótica situación en ' Quatre Camins ', y la vinculó a la actuación del Magistrado acusado.

D. Roberto , subdirector de Régimen Interior, ante el plenario dijo que en la cárcel de Quatre Camins, a raíz de la actuación del acusado se presentó una situación de ' premotín' , y que recordaba el contenido de alguna de las ' pancartas 'en el patio de la prisión haciendo expresa referencia al Magistrado.

Por su parte el Subdirector de Tratamiento del Centro Penitenciario D Luis Francisco que, fue el más afectado por el dictado masivo de la providencia de PGT, ya que debía dar satisfacción , con premura, a la misma, dijo ante el plenario: 'que había que responder al Juez como buenamente se pudiera, leyendo el artículo 62 y ver que documentos ya se tenían y que elementos debían individualizarse. Resultaba difícil determinar como se debía responder y ello les obligó a individualizar uno por uno los distintos casos. Tuvieron presente que esta providencia no correspondía exactamente

a los protocolos a los que se acaba de referir y tuvieron que elaborar informes , previa revisión de los protocolos...'.

El citado testigo narró ante el plenario que el Centro disponía en aquellos momentos de 7 psicólogos, 5 juristas, educadores, maestros. Todo el equipo directivo y los miembros del equipo técnico ratificaron la concreción del número de profesionales que trabajó en orden a satisfacer las pretensiones del Juez,( debiendo además de cuidar de no abandonar el resto de sus obligaciones habituales) .

Por mor de las declaraciones de la Dirección del Centre y de las del Director General de Instituciones Penitenciarias quedó probado ( no siendo contradicho por la defensa) que el Centro Penitenciario de Quatre Camins tenía alrededor de 1100 presos en el momento en que acaecieron los hechos. Dicho dato permite imaginar la difícil situación a que se vio abocado el Centro con tanta población reclusa que esperaba la resolución sobre sus permisos de salida que afectaban en gran parte a las fiestas de navidad, puesto que, aún cuando varias peticiones podían afectar a un mismo preso del redactado fáctico de esta resolución se infiere que eran muchos los internos que estaban pendientes de respuesta judicial. .

El Sr. Luis Francisco declaró ante el plenario que se vio obligado a coger la baja en Enero de 1998, por razones de salud relacionados con los hechos que dieron lugar a la incoación de esta causa y que cesó definitivamente en su cargo el 1 de Junio de 1998. A su vez el Director del Centro Penitenciario dijo ante el plenario que se ' sentía acosado y tenía miedo ', y narró la situación límite a que llegó el Centro penitenciario en el año 1998 y principios de 1999, que le llevó a poner su cargo en manos del Director General de Instituciones Penitenciarias, el cual ,según el declarante, le dijo que el problema no era él.

La situación de colapso del Centro Penitenciario de Quatre Camins en período previo a las navidades de 1998 exigió algo inusitado en un establecimiento Penitenciario : la concesión masiva de permisos de dos días a gran número de internos. Así es, la Dirección del Centro Penitenciario tuvo que acogerse a la posibilidad contemplada en el artículo 161.2 del Reglamento Penitenciario y solucionar las pretensiones ,que estimaron legítimas, de los internos que no habían recibido respuesta

en relación a la Autorización de sus permisos por parte del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en donde desarrollaba sus funciones el acusado. ( Véanse hechos probados).

Las declaraciones del Director del Centro Penitenciario de Quatre Camins, así como las de los demás miembros del equipo directivo y también lo manifestado por el Director General de Instituciones Penitenciarias en el acto del juicio oral, pusieron de relieve que la concesión de noventa permisos durante las Navidades de 1998, supuso una actuación extraordinaria de la administración Penitenciaria que obedeció a solucionar la situación que se había producido en el Centro Penitenciario a resultas de la conducta ilícita seguida por parte del Juez Illmo Sr. D. Franco .

A preguntas del Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, en el sentido de si era habitual que la administración Penitenciaria concediera un número tan elevado de permisos en las fechas navideñas , acogiendo la posibilidad contemplada en el Reglamento Penitenciario, el acusado respondió con evasivas, diciendo que esa era una facultad para la administración que carecía de control jurisdiccional, y que desconocía datos estadísticos de otros años.

Por cuanto antecede hay que estimar probada la situación de colapso que perseguía el acusado con toda la actuación antes descrita , y, concluir que sólo con un actuar excepcional por parte de la Administración Penitenciaria se pudo subsanar, parcialmente, la crítica situación del Centro Penitenciario.

A lo anterior hay que añadir que, cuando el 23 de Marzo de 1999, el Consejo General del Poder Judicial suspendió provisionalmente al acusado, un nuevo Juez se hizo cargo del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 1 de Barcelona , y éste nuevo Juez, lo que hizo con premura fue dejar sin efecto ( como se ha dicho) el dictado de las providencias en relación a las que se ha razonado más arriba.

Esta actuación del nuevo Magistrado de Vigilancia Penitenciaria permitió volver las cosas a su cauce e hizo remitir la situación de colapso de la que antes se hablaba.

Llegados a este punto interesa poner de relieve que ningún interés tienen las alegaciones de la defensa esgrimidas en el sentido de que los Fiscales de Vigilancia Penitenciaria tardaban en exceso en la emisión de sus informes, puesto que aquí no se juzga a ningún Fiscal, y por otra parte, no se ha ni intentado probar ni tan siquiera se ha alegado, que dicha tardanza influyera en el retardo del acusado a la hora de decidir en aquellos asuntos de su incumbencia.

Otro tanto cabe decir de las múltiples acusaciones dirigidas por la defensa al equipo directivo de Quatre Camins, a quienes se ha tildado de conspiradores y de dirigir una maniobra de derribo contra el Magistrado acusado. Ante estas afirmaciones únicamente cabe decir que, lo que se ha analizado y ha valorado en esta causa ha sido el dictado por parte del Magistrado acusado de una serie reiterada y masiva de resoluciones que consideradas individualmente son difícilmente justificables y contrarias a derecho, pero que valoradas en su conjunto deben de ser encuadradas en el ámbito penal ya que ningún método, medio, modo o forma de aplicar el derecho permite ni justifica la actuación del acusado.

4.- VALORACIÓN CONJUNTA DEL ACTUAR ANTES ANALIZADO.

La actuación del Ilmo Sr. D. Franco , descrita en los antecedentes de carácter fáctico de esta resolución, es constitutiva de un delito de prevaricación judicial continuada, en su modalidad de retardo malicioso en la Administración de Justicia, tal como se ha dicho.

Se trata de un tipo de prevaricación que ha sido calificado por la doctrina como de ' recogida' respecto a los tipos de los artículos 446 a 448 del Código Penal . El tipo , en consecuencia, viene a completar la protección del derecho a la tutela judicial efectiva a través del correcto ejercicio de la potestad jurisdiccional, bien jurídico protegido en la prevaricación judicial.

Se trata de un tipo omisivo consistente en no Juzgar en un plazo razonable. El retardo como elemento objetivo del tipo es compatible con el dictado de cualquiera o cualesquiera otras resoluciones distintas de la que o de las que procedían con arreglo a derecho, si con ello se logra la finalidad pretendida por el agente : demorar la resolución debida.

El elemento de retardo exigido por el tipo ( elemento objetivo) obliga a pensar en el plazo razonable en que debía dictarse la resolución pertinente , con aplicación de los criterios seguidos por el Tribunal Constitucional que ha incorporado la doctrina emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

En el caso enjuiciado la determinación de la concurrencia del elemento objetivo del tipo del artículo 449 del Código penal , no ofrece ninguna duda, porque ha quedado sobradamente evidenciado que el Magistrado acusado no dictó las resoluciones que procedían en el plazo razonablemente exigible.

El acusado dictó otras resoluciones distintas que retardaron la decisión sobre autorización o denegación de permisos penitenciarios a internos. La demora del plazo razonable para la concesión del permiso es evidente, cuando con el actuar del acusado se frustraron las legítimas expectativas de los internos: disfrutar ( en el caso que procediera la autorización ) del permiso , o al menos que se decidiera la denegación del mismo, cosa que abriría el camino de la apelación.

En lo que afecta al elemento subjetivo del tipo , la doctrina es unánime en afirmar la estructura dolosa del mismo. El artículo 449 del Código Penal es claro cuando pune el ' retardo malicioso en la administración de Justicia'. Para la determinación de la malicia exigida sirve de ayuda lo que dice el artículo : ' Se entenderá por malicioso el retardo provocado para conseguir cualquier finalidad ilegítima'.

También la existencia de dolo en el ánimo del Magistrado acusado se ha puesto en evidencia en los razonamientos más arriba seguidos.

Es consciente la Sala de la dificultad del sondeo en los arcanos del pensamiento humano, pero en el caso en análisis la existencia de dolo en el actuar del acusado se evidencia por datos externos que conducen a la indiscutible existencia de aquella realidad íntima, a saber : a) la línea de conducta seguida por el acusado, b) la insistencia en dicha conducta una vez evidenciadas sus nefastas consecuencias en el Centro Penitenciario c) las circunstancias personales del acusado , persona experta y conocedora del ámbito penitenciario y, d) la constatación de la inconsistencia de los argumentos en que se intenta justificar la censurable conducta descrita.

El dolo en el tipo del artículo 449 del Código Penal , juega el mismo papel que el elemento ' a sabiendas' previsto para la resolución injusta del artículo 446.

Por ello la inconsistencia de los motivos de justificación de la conducta enjuiciada conduce sin lugar a dudas a revelar la concurrencia del ánimo doloso. Procede, de nuevo hacer alusión a la conocida Sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 14 de Septiembre de 1999 , que resalta la importancia del elemento objetivo del delito de prevaricación y excluye interpretaciones subjetivas que supondrían la justicia de la resolución recurriendo a la subjetividad del actor. La importancia del elemento objetivo del delito se deriva de la obligación del Juez de aplicar el derecho y no obrar según su propia idea de la justicia. ( TS S 14.9.1999).

Constatada , según se ha dicho más arriba, la irrealidad de los motivos que utilizó el acusado para justificar su torcida actuación, y conocido su profundo conocimiento del ámbito penitenciario, no queda sino concluir, que el acusado obró con malicia puesto que colocó en lugar preferente su propia convicción o voluntad a la propia ley.

Además acreditado que se produjo una situación de ' colapso' en el Centro Penitenciario de Quatre Camins, y que, aún así el Magistrado acusado continuó en su empecinamiento en dictar resoluciones contrarias a derecho, se revela la finalidad ilegítima que perseguía : la crisis de la prisión, finalidad, que conforme a lo dicho evidencia también la existencia del elemento subjetivo del injusto.

5.-CONSIDERACIONES FINALES.

Finalmente procede dejar sentado que, a pesar de que el acusado actuó en una pluralidad de casos provocando una dilación injustificable en la Administración de justicia, se trata de la comisión de un solo delito continuado, ya que su actuación lo fue en ejecución de un único plan que, se hizo realidad. Por ello, su actuación pasa a conformar la continuidad delictiva prevista en el artículo 74 del Código Penal .

La pena prevista para el delito de prevaricación judicial en su vertiente de retardo malicioso en la Administración de Justicia, es la mas liviana de las que el legislador ha previsto para dicho delito, pero, aún así se trata de una pena de suma gravedad.

El legislador prevé una única pena : la de inhabilitación para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a cuatro años. La duración mínima ( art. 74 del Código penal ) de dicha inhabilitación, en el caso enjuiciado es la de dos años y seis meses , pero la gravedad viene dada por la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere y los honores que le sean anejos, privación prevista en el artículo 42 del Código Penal . En cambio, durante los dos años y seis meses de inhabilitación, lo que produce la pena es la incapacidad para obtener el mismo cargo u otros análogos.

La redacción del Código penal de 1995 es aún más tajante que la seguida por el Código Penal de 1973 , pues mientras el primero hablaba de ' privación del cargo o empleo sobre que recayere y de los honores anejos a él', el Código actual establece ' la ' privación definitiva...'.

El Tribunal ante una pena de tanta gravedad , de acuerdo con lo previsto en el art. 4 del Código Penal , eleva al Gobierno petición de indulto por considerarla notablemente excesiva , atendidos el mal causado con la infracción enjuiciada y las circunstancias personales del acusado, y también consideradas las siguientes circunstancias: El artículo 42 del Código Penal , independientemente del caso de autos se considera objetivamente desproporcionado, ya que no ofrece margen al arbitrio judicial, por lo que afecta a la privación del cargo sobre el que recae. El Derecho penal moderno excluye, por infamante, toda pena de duración perpetua o notoriamente desproporcionada, habiendo proclamado el Tribunal Constitucional la exigencia de equilibrio en la reacción penal, o, lo que es igual, de proporcionalidad de sacrificios. El debate parlamentario que originó el precepto, fruto de posiciones doctrinales del todo contrarias a los efectos definitivos de la pena, habiendo asimilado algunos autores dicha pena de inhabilitación especial a una sanción perpetua, infamante, y por tanto, contraria a derechos fundamentales. La dimensión de la pena impide una interpretación restrictiva del precepto, al no contener matiz ni distingo alguno, obligando siempre a aplicarla ( en casos como el que nos ocupa) en su integridad. ( pérdida definitiva e irreversible de un cargo cuya consecución exige notables esfuerzos). Dicha pena de inhabilitación especial, contemplada con tal extensión, resulta, en su aplicación a Jueces y Magistrados ( supuesto que ahora se trata, pero quizás extensible a otros cargos o empleos públicos), discriminatoria, respecto a la imposición de igual sanción a otros profesionales. Puestos en esta tesitura, es de interés el que, en caso de profesionales no pertenecientes al ámbito público la Jurisprudencia llega a acotar hasta extremos mínimos el alcance de la pena ( ver ad exemplum , la S ST de 12.7.83 que ciñe la inhabilitación del cargo de Director de una publicación a tan sólo otras publicaciones del mismo carácter, pero no a las restantes respecto a las que puede seguir ejerciendo la misma función directiva ). En el caso concreto que se enjuicia, y, si bien,, como se ha señalado existió una situación objetiva de crispación entre la Administración penitenciaria y el Illmo Magistrado, creada fundamentalmente por la actuación de este último, ello no es óbice para considerar que la razón del actuar del Juez acusado fuera una carga de apasionamiento, que eclipsó su objetividad , y, por tanto queda eliminado cualquier otro ( distinto de los arriba considerados) motivo espúreo. Tal afirmación unida a las anteriores , bien puede hacerle acreedor al indulto solicitado.

La pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público se concreta en dos años y seis meses siendo las razones de dicha individualización coincidentes con las que han fundamentado la petición de indulto.

En el presente caso no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La acusación pública no ha ejercido en esta causa acciones civiles , y por ello no procede pronunciamiento alguno de este orden.

Todo responsable de un delito o falta debe de ser condenado a las costas causadas según expreso mandato del artículo 123 del Código penal .

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado D. Franco , como autor responsable de un delito continuado de prevaricación en su modalidad de retardo malicioso en la Administración de Justicia, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , A LA PENA DE DOS AÑOS Y SEIS MESES DE INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público, con pérdida definitiva del cargo de Juez que ostenta y de los honores que le son anejos y asimismo declarando la incapacidad para obtener dicho cargo y otros análogos durante el tiempo de la condena , incapacidad que comprenderá cualquier empleo o cargo con funciones jurisdiccionales o de gobierno dentro del Poder Judicial o funciones jurisdiccionales fuera del mismo. Se impone al condenado el pago de las costas procesales .

El Tribunal eleva al Gobierno petición de INDULTO PARCIAL por las razones anteriomente expuestas.

Que ABSOLVEMOS al Sr. D. Franco del delito de prevaricación en su modalidad de dictado de resoluciones injustas, del cual era acusado por el Ministerio Fiscal.

Remítase testimonio de esta Sentencia al Consejo General del Poder Judicial, a través de su Presidente, a los fines previstos legalmente.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída, firmada y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el día de la fecha, doy fe.

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