Sentencia Penal Nº 19/200...re de 2001

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05/03/2013

Sentencia Penal Nº 19/2001, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 13/2001 de 07 de Noviembre de 2001

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2001

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FLORS MATIES, JOSE

Nº de sentencia: 19/2001

Núm. Cendoj: 46250310012001100017

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2001:9262

Núm. Roj: STSJ CV 9262/2001

Resumen:
Incomunicación de los jurados. Falta de motivación del acta de votación. Parcialidad del Magistrado-Presidente. Nulidad de la sentencia. Alevosía. Eximente incompleta de drogadicción. Animo de matar.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Rollo de Apelación 13/2001

Causa del Tribunal del Jurado 2/1998

Audiencia Provincial de Castellón

SENTENCIA Nº 19/2001

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Luis Pérez Hernández

D. José Flors Maties

D. Juan Montero Aroca

En la ciudad de Valencia, a siete de noviembre de dos mil uno.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 3 de 1999, de fecha doce de julio, pronunciada por el Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Castellón y presidido por el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Maderuelo García, en la causa seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado, número de rollo 2 de 1998, instruida por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Vinaroz con el número 1/97, en cuya sentencia se condenó a la acusada Amanda como autora de un delito de homicidio imprudente y otro de robo don violencia.

Han sido partes en el recurso, como apelante el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo Sr. D. Miguel Mirabet Hombrados, y como apelada la condenada Amanda , representada por la Procuradora Dª. Mª Carmen Jover Andreu y defendida por el Letrado D. Angel L. Ania Presa. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Flors Maties.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados:

'Sobre las 17 horas del día 4 de febrero de 1997, Amanda , condenada en sentencia firme de 28-XI-96 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón por robo, así como en otras tres ocasiones por delito de robo y daños, nacida el día 6 de septiembre de 1973, se encontraba en su domicilio sito en la calle DIRECCION000 de la localidad de Vinaroz en compañía de su madre cuando surgió una pequeña discusión entre las dos pues la madre recriminaba a la hija el que siguiera drogándose y no abandonase definitivamente el mundo de la droga diciéndole que así no la quería tener en casa, por lo que Amanda tras meter algunas prendas y efectos personales en una bolsa y una maleta abandonó el domicilio familiar. En la calle se encontró con un conocido llamado Imanol a quien le contó lo sucedido y que se iba de casa, pidiéndole algo de dinero, recibiendo 20.000 pesetas después de lo cual Amanda se marchó.

A continuación Amanda se dirigió a la Avda. de la Libertad, punto de venta de drogas y sustancias psicotrópicas en Vinaroz y allí compró 15.000 pesetas de heroína, aproximadamente 1'5 gramos, después de lo cual se dirigió a la pensión ' DIRECCION001 ' sita en la calle DIRECCION002 nº NUM000 , siendo las 18 horas cuando estuvo hablando con la dueña de la pensión, la Sra. Claudia de 83 años de edad, pidiéndole que le dejase pasar allí la noche, accediendo la Sra. Claudia quién le cedió una de las habitaciones de la planta baja, junto a la suya propia y al lado de otro joven portugués llamado Gerardo quien se hallaba en la pensión en el momento en que Amanda y Claudia mantenían conversación.

Una vez dejó sus enseres personales en la habitación, Amanda abandonó la pensión portando en su poder una llave de la habitación y otra de la puerta de la calle, quedando con Claudia que volvería esa noche, dirigiéndose hacia la zona de venta y consumo de droga donde se encontró con un conocido con quien estuvo fumando heroína, lo que ocurrió sobre las 20 horas.

Aproximadamente sobre la 1'30 horas de la madrugada del día 5 Amanda y quien le acompañaba a esas horas decidieron pasar la noche juntos en la pensión ' DIRECCION001 ' quedando en que para que la Sra. Claudia no se enterase, el acompañante debería marcharse antes de las 6 o 6'30 horas. Amanda se dirigió a la parada de taxis y tomó uno que le llevó hasta la mis a puerta de la pensión quedando con el taxista que ya le pagaría las 600 pesetas que costaba el servicio y que no tenía en ese momento. Amanda entró en la pensión y el taxista regresó a su puesto de parada. Minutos después Amanda , una vez comprobó que la Sra. Claudia no estaba despierta, salió a la calle para facilitar la entrada a su acompañante, quien había llegado hasta allí por sus propios medios y una vez en la pensión se metieron en la habitación de Amanda donde consumieron heroína, fumándola y algunas pastillas tranquilizantes, como Rohipnoles o Tranquimazines.

Entre las 5'30 y las 6 horas, Amanda y quien le acompañaba esa noche decidieron apoderarse del dinero, efectos de valor y joyas que llevase puestas o guardase Claudia en la habitación y para llevarlo a cabo Amanda llamó a la puerta de Claudia pidiéndole que le dejase pasar pues quería hablar con ella y una vez dentro habló con Claudia largo rato y al no hallarse ninguna silla en la habitación se acostó y dada la hora que Claudia fue despertada, no tardó en volver a dormirse, momento que el acompañante de Amanda aprovechó para entrar y juntos cometer el robo. Alarmada por el ruido, Claudia se despertó, y con intención de que ésta no gritase pidiendo auxilio y alertase al otro huésped que dormía en la planta baja, uno de los dos la sujetó del brazo colocándole a continuación una almohada, cojín u otro objeto blando sobre la boca y ventanas nasales, presionando sobre ella hasta causarle la muerte por sofocación pero sin tener intención de matarla ya que su propósito sólo era robarle.

Muerta la Sra. Claudia , Amanda y su acompañante se apoderaron de las joyas que llevaba puestas y además comenzaron a buscar en armarios, mesillas y debajo de la cama, apoderándose finalmente en su beneficio de diversas joyas y dinero en concreto de 40.000 pesetas que la finada guardaba en un monedero que a su vez escondía en la parte inferior de una cafetera que ocultaba bajo la cama y también unos pendientes dorados, un anillo dorado con piedra de color negro, un anillo dorado en forma de lazo entrelazado, una cadena con crucifijo dorado, propiedad de la fallecida que éstos se repartieron regresando de inmediato a la habitación de Amanda donde decidieron salir de la pensión por separado y quedar esa mañana para ir a vender las joyas.

Sobre las 730 horas Amanda cogió sus pertenencias, llamó a un taxi que le vino a buscar a la puerta de la pensión solicitando al taxista que llevase (sic) hasta el término de Ulldecona, en concreto a la finca de su conocido Imanol a quien por no encontrarse allí, le dejó una nota manuscrita para que fuera a recogerla a la parada de autobuses de Vinaroz a las 11 horas de ese día, dejando allí las bolsas y la maleta. A continuación en el mismo taxi regresó a Vinaroz apeándose sobre las 9 horas en la Avda. de la Libertad.

Poco después Amanda sobre las 10'00 horas se encontró con Tomás a quien conocía el ambiente de la droga, pidiéndole que le ayudase a vender las joyas, dirigiéndose ambos en un Ford Fiesta propiedad de Tomás hasta la cercana Benicarló donde Tomás las mostró a un conocido, sin lograr su venta, por lo que ambos regresaron a Vinaroz, encontrándose ya en esta localidad con un conocido de Tomás , apodado ' Nota ' quien subió al vehículo, dirigiéndose los tres a la Avda. de la Libertad para abastecerse de droga y pastillas (Rulas) y después de esto, ya solos Amanda y Tomás , se dirigieron en el Ford Fiesta hasta la finca de Imanol en Ulldecona donde le dejó una nota pidiéndose que le fuera a buscar a la parada de autobuses de Vinaroz a las 6 horas de la tarde de ese mismo día. Una vez dejó la nota, Tomás y Amanda regresaron a Vinaroz, marchándose cada uno por su lado, lo que aconteció sobre las 3 horas.

Amanda después de dejar a Tomás se dirigió a su domicilio en la calle DIRECCION000 donde permaneció hasta la llegada de efectos de la Guardia Civil avisados por su madre, a quienes después de un intercambio de palabras al respecto de donde había pasado Gerardo esa noche, les dijo el lugar exacto dónde había ocultado las joyas de la Sra. Claudia una vez se separó de Tomás y en el camino hacia su casa, acudiendo inmediatamente junto con los Guardias Civiles hasta un huerto cercano a la vivienda de sus padres donde les señaló el punto exacto, encontrando un pequeño monedero de color negro propiedad de Amanda donde ésta guardaba los pendientes dorados, el anillo dorado con piedra de color negro, el anillo dorado en forma de lazo entrelazado, la cadena con crucifijo dorados y varias cápsulas y pastillas de Tranquimazin.

En la fecha que tuvieron lugar los hechos anteriormente narrados Amanda llevaba aproximadamente ocho años consumiendo diferentes tipos de drogas últimamente heroína fumándola y pastillas tranquilizantes como Rohipnoles o Tranquimazines, habiendo iniciado en varias ocasiones intentos de deshabituación sin éxito.

Durante el día 4 de febrero y la madrugada del 5 fumó varias dosis de heroína y consumió algunas pastillas tranquilizantes, provocándole una profunda perturbación de sus facultades intelectivas y volitivas, aunque sin llegar a tenerlas anuladas'.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene el siguiente fallo:

'De conformidad con el Veredicto del Tribunal del Jurado:

CONDENO a Amanda , como autora criminalmente responsable de un delito de Homicidio imprudente y de uno de Robo con violencia, ya definidos, concurriendo en ambos la eximente incompleta del art. 21.1, en relación con el 20.2 (Drogadicción) y concurriendo en el segundo la agravante del art. 22.8ª (Reincidencia) del Código Penal, a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN por el delito de Homicidio imprudente y a la pena de VEINTITRÉS MESES DE PRISIÓN por el delito de Robo con violencia, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, que indemnice a los hijos de Sra. Claudia en la cantidad de ocho millones cuarenta mil pesetas (8.040.000 ptas), con el interés lega del dinero incrementado en 2 puntos desde la fecha de la Sentencia hasta su completo pago, así como al pago de las costas procesales causadas en el proceso.

ABSUELVO a Amanda del delito de Asesinato con alevosía de que ha sido acusada por el Ministerio Fiscal.

Una vez firme esta sentencia deberá abonarse a la acusada todo el tiempo que ha estado privada provisionalmente de libertad por esta causa'.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, el Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 30 de julio de 1999, interpuso recurso de apelación que fundó en los siguientes motivos:

1º) Quebrantamiento de normas y garantías procesales, al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c) de la LECR, con base en lo siguiente:

Por incumplimiento del deber de incomunicación de los jurados.

Falta de motivación del acta de votación.

Parcialidad del Magistrado Presidente al dar instrucciones a los Jurados.

2º) Infracción de ley o precepto constitucional, al amparo de la letra b) del artículo 846 bis c) de la LECR, por vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, basado en:

Falta de motivación del acta de votación

Ausencia de 'animus necandi' en la acusada, con fundamento, aparte del cauce constitucional indicado, en la infracción del art. 849.2º de la LECR en relación con la prueba pericial.

Apreciación de la eximente incompleta, al amparo del art. 849.2º de la LECR.

Con la exposición, en cada caso, de los argumentos en que apoyaba los respectivos motivos del recurso, terminó suplicando el Ministerio Público que se dictara sentencia en la que:

'1º) En el caso de que fuera estimado alguno de los motivos recogidos bajo el epígrafe de quebrantamiento de normas y garantías procesales, que se proceda a declarar la nulidad de la sentencia recurrida (art. 240.1 y 5.1 de la LOPJ).

2º) Con carácter subsidiario a los motivos anteriormente citados, se interesa que, caso de no ser estimados algunos de ellos, se dicte nueva sentencia por la que se condene a la acusada Amanda como autora de un delito de asesinato por alevosía del art. 137 del CP (o en su defecto como autora de un delito de homicidio del art. 138 del CP), así como por un delito de robo con violencia sin la concurrencia de circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal fuera de la estimada en las conclusiones de esta representación'.

CUARTO.- El mencionado recurso se tuvo por interpuesto mediante providencia de cuatro de julio de 2001, en cuya fecha se acordó dar traslado del mismo a la parte acusada.

La representación procesal de la condenada, evacuando dicho trámite, se limitó a manifestar que impugnaba el recurso, reservando sus alegaciones para el acto de la vista.

QUINTO.- Remitida la causa a esta Sala, con emplazamiento de las partes, y recibidas las actuaciones en este Tribunal el día 25 de julio de 2001, se señaló para la celebración de la vista el pasado día veintitrés de octubre, en el que tuvo lugar, y en cuyo acto, por el Ministerio Fiscal se reiteraron los argumentos expuestos en su escrito de interposición del recurso, y por la dirección letrada de la parte apelada se solicitó la desestimación de dicho recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- En el primero de los motivos del recurso se denuncia por el Ministerio Fiscal el quebrantamiento de normas y garantías procesales al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, refiriendo dicho quebrantamiento, en primer lugar, al incumplimiento del deber de incomunicación de los jurados y estimando infringido el artículo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. El motivo se fundamenta sobre la alegación de estos dos hechos: 1) Que durante la deliberación de los jurados estuvieron también presentes, en el mismo recinto y en una mesa anexa, los dos jurados suplentes; y 2) Que uno de los miembros del jurado abandonó el lugar donde se estaba llevando a cabo la deliberación para ir a comprar tabaco.

La valoración jurídica de esos hechos exige transcribir lo que con referencia a los mismos se hizo constar por los propios jurados en el apartado quinto del acta de votación, relativo a los incidentes producidos durante la deliberación, que dice así:

'Que yo el portavoz Ismael con DNI NUM001 en un gesto involuntario y sin ninguna pretensión avandoné (sic) el hotel de concentración y el arriba nominado jura y promete que no ha hablado con nadie pues mi pretensión era comprar tabaco. No sabiendo que el hotel había tabaco. Mil disculpas.

Hago saber que los suplentes han estado en todo momento presentes en una mesa anexa a la nuestra sin participar en ningún momento en las votaciones y sin influir sobre las decisiones tomadas'.

La sola lectura de este relato sobre lo sucedido, pone de relieve que constituye una simple anécdota absolutamente intrascendente para el resultado de la deliberación y la votación. La exigencia que el artículo 56 de la LOTJ establece en orden a la incomunicación de los miembros del Jurado, tiene por objeto evitar cualquier tipo de presión o de influencia externa sobre los mismos y tiende a garantizar su independencia y su libertad de criterio en el ejercicio de su función decisoria sobre los hechos acerca de los cuales deben pronunciarse. A tal fin, el Magistrado Presidente deberá velar por la salvaguarda de esa garantía, adoptando en cada caso las medidas que resulten adecuadas, entre las que se encuentran, obviamente, las encaminadas a que los jurados no se ausenten del local en que deliberen y a que los designados suplentes permanezcan a disposición del Tribunal, en un lugar distinto de aquél en el que se hallen deliberando los titulares, a la espera de que pudiera ser necesaria su concurrencia. Pero no toda quiebra del aislamiento en que se pretende mantener a los jurados ha de producir forzosamente la grave consecuencia de determinar la nulidad del juicio, sino sólo aquélla en la que la influencia externa que se trata de evitar hubiera podido trascender efectivamente al veredicto; lo cual no consta haber acontecido en el caso presente, y ni siquiera se afirma como ocurrido por la parte recurrente.

El que un miembro del jurado, durante la deliberación, vaya a comprar tabaco y vuelva de inmediato, sin llegar a comunicarse con nadie, es algo que carece de toda relevancia en la conformación de la declaración de voluntad de los jurados; del mismo modo que la mera presencia física en dicho acto de los dos suplentes, que permanecieron en una mesa contigua, sin intervenir para nada en la deliberación de los titulares, se muestra como irrelevante en la determinación del resultado de la votación. Por cuya razón se ha de desestimar este primer submotivo, pues no toda irregularidad justifica una declaración de nulidad de actuaciones, sino sólo la que sea tan sustancial que impida al acto de que se trate alcanzar el fin que le es propio, o produzca efectiva indefensión a las partes, lo que aquí evidentemente, no se da.

SEGUNDO.- Con apoyo en el mismo apartado a) del artículo 846 bis c), se denuncia también por el Ministerio Fiscal el quebrantamiento de normas y garantías procesales por falta de motivación del acta de votación. Se alega, en esencia, por el Ministerio Público que 'en cumplimiento con lo previsto en el art. 61.1.d) de la LOTJ los jurados especificaron los elementos de convicción para llegar a la conclusión de que la acusada cometió un delito de homicidio por imprudencia...', pero que esos elementos están 'sólo referidos al delito de homicidio, no especificando cuáles son los elementos de convicción por lo que se le considera culpable del delito de robo con violencia' por el que también la consideraron culpable y por el que fue condenada en la sentencia.

Atendida la concreta argumentación en que este motivo se funda, así como la posición procesal de la parte que lo aduce, la decisión que sobre este particular deba adoptarse exige el análisis de una cuestión previa, relativa a la concurrencia o no, en el caso presente y respecto del expresado motivo, de gravamen para recurrir, que es lo que complementa el presupuesto procesal de la legitimación. Para ello se ha de partir, por lo que ahora importa y en lo que a esta cuestión concierne, de lo siguiente: a) El Ministerio Fiscal formuló acusación contra Amanda por un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal; b) Los hechos descritos al respecto en el apartado 7º de la proposición del objeto del veredicto fueron declarados probados por los jurados, que emitieron por unanimidad su decisión sobre este extremo; c) Esos hechos objeto de acusación que se declararon probados son los que han dado lugar a que en la sentencia dictada por el Magistrado Presidente se condenara a la acusada por el mismo delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal que fue objeto de acusación; d) La acusada ha consentido la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado.

Cierto es que los jurados no han especificado en el acta de votación los elementos de convicción por los que han decidido declarar probados los hechos relativos al robo, pero ello constituye ya una cuestión incontrovertida en este proceso, en tanto en cuanto ha sido aceptada como tal por la parte acusada. Si el Ministerio Fiscal ha postulado un veredicto de culpabilidad y una condena respecto de una concreta persona por la autoría directa de un determinado delito de robo con violencia, y ha obtenido ese veredicto y esa condena, proferidos respecto de aquella persona a la que se declara autora de ese mismo delito, se ha de concluir que carece de gravamen para recurrir la sentencia aduciendo la falta de motivación del pronunciamiento que acoge su petición en tal sentido. Otra cosa es que la pena impuesta, que lo ha sido también de conformidad con lo solicitado finalmente por el Ministerio Público en su informe, sea inferior a la inicialmente pedida por el mismo, en atención a haberse apreciado en la acusada una eximente incompleta, pero este pronunciamiento, de estimarse desfavorable, debió haberse recurrido al amparo del artículo 846 bis c) letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El no apreciarse, en este caso concreto, la existencia de gravamen en el Ministerio Fiscal, no significa que se niegue con carácter general que el mismo pudiera, en defensa de la legalidad, recurrir una resolución favorable que considere que la infringe. Lo que no cabe es que la parte acusadora pida la declaración de nulidad de un juicio y de una sentencia, con base en una irregularidad en la emisión del veredicto sobre un determinado hecho, si la declaración del mismo como probado ha resultado acorde con su petición e indiscutido por la parte acusada. Cosa distinta sería la denuncia de un vicio sustancial que fuera determinante de la nulidad radical de las actuaciones, ya por haber impedido que el acto alcanzara el fin que le es propio, ya por haber producido una situación de efectiva indefensión material para las partes.

TERCERO.- En el desarrollo de la argumentación de ese mismo motivo se aduce por la parte recurrente que los elementos de convicción relacionados por los jurados, aparte de estar referidos solamente al homicidio imprudente, no pueden ser conceptuados como tales, ya que se han formulado por aquéllos en un sentido negativo.

Lo expuesto por los jurados como sucinta explicación de las razones por las que declararon probado el hecho relativo a la causación de la muerte de la víctima (que fue redactado por ellos mismos, en sustitución de lo que les fue propuesto, como ordinales 10º y 24º del objeto del veredicto), dice literalmente así: 'Debido a los efectos, de la drogodependencia y, no conociéndole delitos con violencia, no teniendo suficientes pruebas delictivas en cuanto a la investigación y, poniendo en duda los testimonios de algunos peritos y testigos, llegamos a la conclusión de que fue un acto de homicidio imprudente'.

La motivación sucinta de los jurados no está referida tanto al hecho mismo que declaran probado, a su causación material y a la personal intervención en él de la acusada, que todos aceptan y que la propia parte acusada ahora consiente, cuanto a lo que se plantearon como cuestión verdaderamente esencial y controvertida, esto es, si la acusada tenía o no desde un principio la determinación de matar a quien resultó fallecida, si obró o no con ese deliberado propósito, cosa que todos niegan expresando por unanimidad que los autores materiales llevaron a cabo los hechos que describen 'hasta causar la muerte' de la víctima, pero 'sin intención de matar', 'sólo con intención de robarle' (adiciones al hecho 10º después de la devolución del acta de votación).

Esa explicación no puede, en principio, calificarse de arbitraria ni de ilógica, ya que las iniciales premisas de las que parten los jurados encuentran su apoyo en el resultado de la prueba practicada, pues los agentes de la autoridad que detuvieron a la acusada, a la que conocían por su condición de persona que frecuentaba los lugares de 'trapicheo' en la localidad en que vivía, manifestaron que no fue detenida 'nunca por delitos violentos', aunque sí varias veces 'por hechos contra la propiedad', que la misma era drogodependiente y que en aquellas fechas 'estaba muy mal, quizá peor que nunca'. La circunstancia de que hubiera sido condenada por un delito de robo con violencia (según constaba en su hoja histórico penal), no implica ninguna contradicción en el discurso argumental de los jurados, ya que, en la opinión común de los ciudadanos legos en Derecho, una cosa son los hechos delictivos contra la propiedad, aunque concurra en ellos la violencia o intimidación que cualifica el robo, y otra bien distinta los hechos de agresión contra la vida y la integridad física de las personas, habiendo sido, precisamente, ese mismo pensamiento el que reflejaron en su testimonio los policías que conocían a la acusada por su historial delictivo.

Así pues, si la acusada no era una persona violenta, si su profundo arraigo en la drogodependencia afectaba gravemente a su inteligencia y, por tanto, a la capacidad de comprensión de los hechos que realizaba, si no existen pruebas directas de la forma en que se causó la muerte de la víctima, no es ilógica ni arbitraria, sino razonable la explicación que dan los jurados acerca de que les resulta insuficiente la prueba para poder llegar a un convencimiento pleno sobre la existencia de una intención deliberada de matar, y ello fue lo que les llevó a la conclusión de que se trataba de lo que, indebidamente, procedieron a calificar como 'un acto de homicidio imprudente', incluyendo en su veredicto una valoración estrictamente jurídica sobre la que no debieron pronunciarse en los términos en que lo hicieron. Adviértase, por lo demás, que no se sometieron a su consideración y decisión, como objeto del veredicto, los elementos de hecho que fueran necesarios para poder distinguir entre intención y voluntad, ni entre propósito de matar y aceptación consciente del resultado, y que, desde luego, no cabe esperar de los jurados (porque no está tampoco dentro en sus funciones) que conozcan y aprecien por sí mismos las diferencias entre intención, voluntad y dolo directo o eventual, ni mucho menos que distingan entre el componente intelectivo del dolo, entendido como elemento integrante de la acción típica de matar, y la influencia que en ese obrar doloso tengan las restricciones de la imputabilidad del autor, que no afectan a la acción, sino a la culpabilidad.

Lo dicho, en definitiva, por los jurados es que la acusada, con su obrar, causó o contribuyó a la causación de la muerte de la víctima, pero que no han llegado a la convicción de que, al actuar como lo hizo, tuviera la intención o el propósito de matarla. Otra cosa es cómo deba calificarse jurídicamente ese obrar, tal como aquéllos lo declararon probado, y si el mismo entraña o no, de suyo, la presencia de un dolo eventual, lo cual constituye una cuestión estrictamente jurídica que debe resolver el Magistrado Presidente en la sentencia a partir de los elementos de hecho sobre los que se hayan pronunciado los jurados.

CUARTO.- Con fundamento en el mismo artículo 846 bis c), letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se postula por la parte recurrente la declaración de nulidad del juicio por parcialidad en las instrucciones dadas por el Magistrado Presidente a los jurados con ocasión de la devolución del acta de votación.

Para que esta Sala pueda pronunciarse sobre ese motivo es necesario que en el acta del juicio quede o se deje constancia de cuáles hayan sido las concretas instrucciones tachadas de parcialidad, ya que si no se conocen los términos en que las mismas fueron dadas, no resulta posible valorar en qué medida hayan podido influir en la decisión de los jurados y ser determinantes de su veredicto. Es preciso, pues, que la parte que entienda que se ha producido parcialidad en las instrucciones dadas por el Magistrado Presidente a los Jurados, solicite su rectificación en ese momento, y si no se accediere a ella, que pida que se haga constar en el acta el sentido literal de las mismas así como de la denegación de la rectificación, con expresión de su protesta para poder luego fundar en ello su recurso.

En el caso examinado, el acta extendida por el Sr. Secretario con motivo de la devolución a los jurados del acta de votación, únicamente expresa, tras la parte impresa relativa al lugar, fecha, hora e identificación del acto procesal de que se trata, lo siguiente: 'Se les hace saber que han de corregir la fecha del acto. Se les hace saber que han de votar los hechos 7, 27, 27 bis, 27 bis a y 28. Por el Ministerio Fiscal se solicita que se haga constar en el acta de votación que los jurados suplentes están presentes durante la deliberación'; y después de la correspondiente cláusula impresa de cierre firmaron todos los asistentes, sin que conste en ella dato ninguno del que pudiera deducirse el defecto que ahora se invoca. Por consiguiente, si no es posible conocer por el contenido de esa acta -que fue consentido por las partes que la firmaron-, si existió o no parcialidad en las instrucciones, el recurso resulta improsperable por este motivo.

QUINTO.- No es posible tampoco apreciar la existencia de parcialidad en las instrucciones dadas por el Magistrado Presidente, con motivo de la referida devolución del acta, porque ello se hiciera 'sin que les planteara -a los jurados- la posibilidad de la apreciación de dolo eventual'.

El trámite de devolución del acta que se regula en el artículo 63.1 de la LOTJ tiende a que los jurados se pronuncien sobre la totalidad de los hechos propuestos en su momento como objeto del veredicto y sobre la culpabilidad o inculpabilidad de todos los acusados; o a que emitan esos pronunciamientos mediante el voto de la mayoría necesaria que la ley exige; o a que resuelvan y eliminen las contradicciones en que hubieren podido incurrir; o a que subsanen los defectos relevantes en que hubieren incurrido en el procedimiento de deliberación y votación. Pero no permite que se les plantee entonces como materia de deliberación y decisión un nuevo hecho que no se les hubiera propuesto ya al entregarles el objeto del veredicto.

Éste se elaboró en su momento con la audiencia e intervención de las partes, y se completó incluyendo en él todo lo que las mismas solicitaron (así es de ver y consta en el acta del juicio), sin que nadie propusiera entonces que los jurados se pronunciaran sobre el hecho relativo a si la acusada hubo de representarse como probable el resultado de muerte y si su obrar supuso la aceptación voluntaria de las consecuencias de su acción. De cualquier modo, ello no sería obstáculo para que, a partir de los hechos declarados probados por los jurados, tal como lo fueron en su veredicto, pudiera inferirse por quien calificara jurídicamente la conducta de la acusada si su actuación evidenciaba o no esa aceptación conformadora del dolo eventual, pues ello no pertenece propiamente al juicio sobre los hechos, que es exclusivo del Jurado, sino al ámbito de la calificación jurídica.

SEXTO.- En el aparado 2º, letra A), del escrito de interposición del recurso se enuncia otro motivo, con cita del artículo 846 bis c), letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, referido a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.2 de la Constitución, por falta de motivación del acta de votación. En su desarrollo se expone que el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado ha infringido el deber de no completar la sentencia con elementos de convicción que no haya tenido el Jurado, y se concreta del siguiente modo: a) La conexión que efectúa el Magistrado Presidente de los hechos declarados probados por el Jurado, para afirmar en el fundamento jurídico tercero de la sentencia que la acusada no tenía intención de matar, supone arrogarse funciones encomendadas a los jurados, que no establecieron esa conexión; y b) En el fundamento jurídico cuarto, al aplicar la eximente incompleta del art. 21.1º en relación con el 20.2º CP, se incluye un razonamiento que no fue incluido en el objeto del veredicto.

Ninguno de esos dos argumentos puede dar lugar a la estimación del recurso, por las siguientes razones:

a) En el fundamento de derecho tercero de la sentencia no se añade ningún elemento de hecho ni se toma en consideración ningún elemento de convicción que no sea de los afirmados por los propios jurados en su veredicto, ni se altera tampoco lo dicho por ellos acerca de por qué alcanzaron la convicción que expresan en orden a no apreciar en la acusada una intención de matar. La sentencia, partiendo de la escueta motivación de los jurados sobre este extremo, no hace sino reiterar los elementos de convicción que los mismos mencionan, subrayando el significado de aquello que les llevó a esa conclusión y abundando en la explicación de lo que constituye la esencia de la motivación del veredicto. Los jurados afirmaron que en atención a los efectos de la drogodependencia, a que no contaron con suficientes pruebas y a que no les convencieron las declaraciones de algunos peritos y testigos, habían llegado a la conclusión de que lo realizado por la acusada fue un acto homicida, pero ejecutado sin intención de matar a la víctima, y en eso es, precisamente, en lo que insiste la sentencia al fundamentar jurídicamente la calificación de los hechos ateniéndose al contenido del veredicto.

b) Si los jurados declararon probado por unanimidad que la acusada 'llevaba aproximadamente ocho años consumiendo diferentes tipos de droga, últimamente heroína fumándola y pastillas tranquilizantes como tranquimazin o rohipnoles' (hecho 15º), y que 'el consumo de heroína y pastillas a lo largo del día 4 y la noche del 5... sin llegar a anularle las facultades volitivas e intelectivas, sí en cambio le produjo una profunda perturbación de las mismas' (hecho 17), se ha de concluir que la apreciación que en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia se hace de la circunstancia eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal, constituye una consecuencia obligada de aquella declaración de hechos probados, que resulta inequívoca si se tiene en cuenta, además, que los jurados rechazaron declarar como probadas las proposiciones 16ª y 18ª, que hacían referencia, respectivamente, a la anulación y a la disminución leve de las facultades intelectivas y volitivas de la acusada, esto es, al componente fáctico de una eximente, en el primer caso, y de una atenuante simple, en el segundo.

SÉPTIMO.- Los dos motivos que se consignan en el apartado 2º, letras B) y C) del escrito de interposición del recurso, están basados en el artículo 846 bis c) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el derecho a la tutela efectiva del artículo 24.2 de la Constitución y con el artículo 849.2 de la citada ley procesal penal, y en ellos se denuncia la existencia de sendos errores en la apreciación de la prueba, referidos, uno, a la falta de apreciación del 'animus necandi' en la acusada, y el otro, a la apreciación de la eximente incompleta antes mencionada.

Los términos en que se formula el recurso exigen partir de la consideración de que la competencia de esta Sala para conocer del mismo queda limitada al contenido de los motivos taxativamente enumerados en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entre los que no se encuentra el error de hecho en la apreciación de la prueba. El cometido jurisdiccional de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia al conocer de este recurso extraordinario, es estrictamente jurídico, quedando fuera de su competencia el examen de meras cuestiones fácticas que están reservadas en exclusiva a la función enjuiciadora y al pronunciamiento de los jurados en su veredicto. En esta llamada apelación es posible comprobar la existencia o no de pruebas de cargo contra el acusado (caso de fundamentarse el recurso en la vulneración del principio de presunción de inocencia, que se concreta en el motivo e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pero no se permite a la Sala llevar a cabo una valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral para, con esa valoración, variar el resultado del veredicto del Jurado y, por ende, los hechos declarados probados por el mismo, pues ello es atribución o facultad exclusiva que compete a los ciudadanos que lo integran, ya que de poder el Tribunal técnico variar la resultancia del veredicto quedaría desvirtuada la esencia misma de lo que es la institución del Jurado. Así lo ha entendido y declarado el Tribunal Supremo al decir que 'partiendo de la base de que el recurso de apelación ante los Tribunales Superiores de Justicia tiene las características, no obstante su denominación, de un verdadero recurso de casación, cuyas normas le son aplicables, se ha de considerar, de una parte, que no se pueden modificar en ese trámite los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y, de otra, que esos Tribunales carecen de competencia (igual que sucede con el Tribunal Supremo) para valorar la prueba practicada, valoración que corresponde de manera exclusiva y excluyente al Tribunal 'a quo', con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento que tiene su raíz y razón de ser en el principio de inmediación' (S.TS. 21 de febrero de 2000).

Desde este principio cardinal del enjuiciamiento de los hechos que corresponde en exclusiva al Tribunal del Jurado hay que entender que sólo excepcionalmente, cuando se observe una interpretación o una apreciación de la prueba que fuera arbitraria o irracional y que carezca de toda justificación, sería posible, en aras de evitar la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos, corregir, anulándola pero no sustituyéndola, la determinación fáctica establecida en la sentencia de instancia de conformidad con el veredicto emitido, y ello con fundamento en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 9.3 de la Constitución. Se trata, pues, de constatar si las respuestas que ofrece el Jurado al resolver el objeto del veredicto tienen visos de razonabilidad en función de la prueba practicada o si, por el contrario, suponen una determinación totalmente desacertada hasta el punto de poder entender existente una actuación arbitraria y carente de toda lógica.

Nada de ello acontece en el caso examinado. Como ha quedado expuesto en el precedente fundamento de derecho tercero de esta resolución, al que ahora la Sala se remite, no es de advertir el menor viso de irracionalidad en la interpretación ni en la apreciación que los jurados hicieron de las pruebas practicadas en orden a deducir de ellas si existió o no en la acusada un deliberado e inicial propósito de matar. Como allí de dijo y ahora se reitera, su conclusión, certera o no, resulta en todo caso acorde con la lógica. Y otro tanto cabe decir respecto de las declaraciones del veredicto concernientes al arraigo en la drogodependencia y los efectos que la misma produjo en la acusada, que encuentran básicamente su apoyo en las declaraciones de los testigos Sres. Juan , Pedro Antonio y Gonzalo .

OCTAVO.- Habida cuenta de la imputación jurídica que se contiene en el veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado, que consideró a la acusada 'culpable del hecho delictivo de homicidio imprudente', y de que esa declaración ha dado lugar a una idéntica calificación jurídica, por parte del Magistrado Presidente, de los hechos declarados probados por los jurados, resulta necesario hacer estas dos precisiones:

1ª) La función esencial de los jurados al emitir su veredicto consiste en declarar probados o no probados los hechos justiciables que el Magistrado Presidente haya determinado como tales, así como aquellos otros hechos que decidan incluir en su veredicto y no impliquen variación sustancial de aquéllos (art. 3.1 LOTJ), y en proclamar la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su participación en el hecho o hechos delictivos respecto de los cuales el Magistrado Presidente hubiese admitido la acusación (art. 3.2 LOTJ). Se trata, pues, de un veredicto de hechos en el que el pronunciamiento sobre la culpabilidad no es más que una consecuencia del relato fáctico precedente, siendo la expresión del reproche social que el Jurado efectúa por la participación del sujeto acusado en unos determinados hechos delictivos que se han considerado probados, sin que deba contener calificación jurídica alguna, pues esa función corresponde al Magistrado Presidente (arts. 4 y 70 LOTJ). El veredicto de culpabilidad no debe incluir el 'nomen iuris' delictivo (como decir, por ejemplo, el acusado 'es culpable de asesinato', o de 'homicidio imprudente'), ni configurarse como una calificación jurídica autónoma (como expresar, por ejemplo, que el acusado es 'culpable de haber matado alevosa e intencionadamente a la víctima', o de 'haberle causado la muerte imprudentemente'), sino que debe consistir en la afirmación o negación de aquel reproche en cuanto entraña la atribución del hecho a un sujeto al que se considera responsable del mismo. Por ejemplo: el acusado es o no culpable del hecho delictivo de haber dado muerte a X del modo anteriormente expresado, o simplemente, es o no culpable por su participación en los hechos delictivos que se han declarado probados por el Jurado.

Si en el veredicto se incluyeren calificaciones jurídicas deben tenerse por no puestas.

De igual modo, en el objeto del veredicto no deben incluirse por el Magistrado Presidente, como materia de decisión por los jurados, cuestiones ni calificaciones jurídicas que pudieran ser predeterminantes de la sentencia. Los jurados no deben declarar en ningún caso si los hechos son constitutivos o no de un determinado delito expresado con su denominación técnico jurídica (como incorrectamente se les propuso en el caso presente en los hechos 27 al 30 del objeto del veredicto), sino que esa es función exclusiva del Magistrado Presidente a partir de los hechos declarados probados por aquéllos.

2ª) Los jurados deben pronunciarse, obviamente, sobre todos los elementos de la acción típica que integren el hecho delictivo que haya sido objeto de acusación, incluidos los que sean determinantes del obrar doloso o culposo del autor, así como, en su caso, los denominados elementos subjetivos del tipo, pero siempre sobre la base de datos objetivos que revelen o permitan deducir la concurrencia o no de dichos elementos. De la respuesta que den los jurados a esas proposiciones fácticas sobre tales elementos de la acción, dependerá la calificación jurídica que se haga por el Magistrado Presidente y, en su momento, por el tribunal de apelación o el de casación, de los hechos que hayan sido declarados probados por aquéllos.

Con referencia a supuestos como el que es objeto del presente proceso, consistentes en la causación de la muerte de una persona, al Jurado deben proponérsele como materia de decisión aquellas cuestiones fácticas de cuya afirmación o negación pueda inferirse si el sujeto agente tenía o no el deliberado propósito de matar; o si hubo de representarse como probable que con su acción causaría un resultado mortal y aceptó esa consecuencia; o si pudiendo prever como posible ese resultado, no adoptó las medidas necesarias para evitarlo. Pero los jurados deberán pronunciarse sólo sobre los hechos que a tal fin se les propongan, siendo el Magistrado Presidente el que deberá realizar una valoración jurídica de aquellos hechos que se declaren probados, para apreciar en la sentencia si existe o no un dolo de muerte, directo o eventual, o un homicidio imprudente. Es por ello que el juicio de inferencia sobre la intención de matar, a partir de los datos objetivos que se declaren expresamente probados por el Jurado, compete al Magistrado Presidente y será, por lo tanto, revisable por la vía de los recursos en cuanto entrañe la infracción de un precepto legal en la calificación jurídica de los hechos.

En el caso presente pudo plantearse como materia de decisión de este recurso si debía o no haberse apreciado en la sentencia de instancia la existencia de un dolo de muerte, directo o eventual, que se infiriese de los hechos declarados probados por el Jurado, y si esa falta de apreciación de un obrar doloso entrañaba o no un error en la calificación jurídica de tales hechos, pero siempre sobre la base del motivo relativo a la infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, no por un supuesto error en la apreciación de la prueba basado en el artículo 849.2º de la misma Ley. Si en un recurso extraordinario como lo es éste, no se ha propuesto por la parte recurrente, como motivo específico que deba ser objeto de decisión en el mismo, la infracción, por falta de aplicación, de un determinado precepto sustantivo en la calificación jurídica de los hechos, y si sobre dicha materia no ha podido existir, por tal razón, debate contradictorio entre las partes, no es posible que sobre esa cuestión se emita por la Sala pronunciamiento alguno.

Vistos, además de los artículos citados, los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia pronunciada por el Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Castellón en la causa a que el presente rollo se contrae, cuya resolución confirmamos, declarando de oficio las costas del recurso.

Póngase en conocimiento de la Sala de Gobierno de este Tribunal Superior de Justicia, a los efectos que procedan, que el recurso que ahora se resuelve fue interpuesto por el Ministerio Fiscal mediante escrito fechado el día 30 de julio del año 1999, en el que consta como fecha de presentación el día 29 de dicho mes y año, y que por la Audiencia Provincial de Castellón no se proveyó sobre la admisión a trámite de dicho recurso hasta el día 4 de julio del año 2001.

Notifíquese la presente sentencia a las partes con expresión de que contra la misma cabe preparar ante esta Sala, en el plazo de cinco días, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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