Sentencia Penal Nº 19/200...yo de 2002

Última revisión
13/05/2002

Sentencia Penal Nº 19/2002, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2, Rec 14/2001 de 13 de Mayo de 2002

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2002

Tribunal: Audiencia Nacional

Nº de sentencia: 19/2002

Núm. Cendoj: 28079220022002100019

Núm. Ecli: ES:AN:2002:2911


Voces

Delito de falsificación de moneda

Tentativa

Tentativa inidónea

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION SEGUNDA

Causa: Sumario 6/01

Juzgado Central Instrucción n° 2

Rollo de Sala: 14/01

SENTENCIA N° 19/2002

ILMOS. SRES.

DON FERNANDO GARCIA NICOLAS

DON JORGE CAMPOS MARTINEZ

DOÑA ROSA ARTEAGA CERRADA

En Madrid, a trece de mayo de dos mil dos.

Vista en Juicio Oral y público, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de Audiencia Nacional, la causa de referencia, procedente el Juzgado Central de Instrucción n° 2, por los trámites del Procedimiento Ordinario, con el número 6/01 del Juzgado, Rollo de Sala 14/01, seguida por delito de falsificación de moneda, en la que han sido partes como acusador público el Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Sr. D. Javier Balaguer Santamaría, y de otra como acusado:

1) Jose Carlos, natural de Alcoy, (Alicante),nacido el 19.05.63, hijo de Pascual y de Josefa, provisto del DNI. NUM000, con domicilio en Pego (Alicante ), C/ CAMINO000, NUM001, NUM002. En situación de libertad provisional por esta causa, declarado solvente parcial. Representado por la Procuradora Doña María Belén Lombardía del Pozo y defendido por la Letrada Doña Paula Caballero González.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Central de Instrucción número dos mediante auto dictado el 25.01.01, se incoan Diligencias Previas n° 46/01, y por auto de fecha 06.02.01, se acepta la competencia para conocer de las Diligencias Previas 620/97 del Juzgado de Instrucción n° 5 de Denia (Alicante), ratificándose todas las actuaciones practicadas por ese Juzgado.

SEGUNDO.- Por auto de fecha 14.03.01, se transforman las Diligencias Previas en Sumario Ordinario que se registra al n° 6/01. Con fecha 23.04.01, se dicta auto de procesamiento contra Jose Carlos. Con fecha 16.11.01, se dicta auto de conclusión del sumario y se eleva a este Tribunal.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por proveído de fecha 03.12.01, se inició el trámite de instrucción con el Ministerio Fiscal y la defensa.

El Ministerio Fiscal en escrito presentado el 03.01.02, se mostró conforme con la conclusión del sumario e interesó la apertura del juicio oral.

Por auto de fecha 28.01.02, se confirmó la conclusión del sumario y se abrió el juicio oral.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal en escrito presentado el 05.02.02 formuló escrito de calificación provisional, en el que calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsificación de moneda previsto y penado en el art. 386 párrafo primero del Código Penal, reputó autor al Procesado Jose Carlos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusieran las penas de ocho años de prisión y multa de 120.000 euros. Comiso del dinero ilegítimo ocupado y las Costas..

La defensa de Jose Carlos, lo efectuó en escrito presentado el 13.02.02, solicitando la libre absolución de su patrocinado.

QUINTO.- Por auto de fecha 21.03.02 se admiten las pruebas propuestas por las partes y se señala para la celebración del juicio oral el día 18 de abril de 2.002.

El referido día se celebro el juicio oral con la practica de las pruebas: Interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental. El Ministerio Fiscal y la defensa elevaron a definitivas sus calificaciones provisionales y por la defensa, alternativamente, solicitó que se tengan en cuenta los artículos 16 y 62 del Código Penal en relación con la tentativa, y el artículo 386 en su párrafo segundo del Código Penal, en que sea rebajada la pena en dos grados, en cuyo caso la pena a imponer sería la de dos años de prisión. El procesado hizo uso de su derecho a la última palabra.

Hechos

En fecha nueve de marzo de dos mil y en méritos de diligencia de Entrada y Registro autorizada por resolución de idéntica fecha dictada por el Juzgado de Instrucción n° 4 de los de Dénia (Valencia) se intervinieron en el domicilio del procesado Jose Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la casa denominada DIRECCION000 situada en la Partida Las Devesas en la localidad valenciana de oliva, 16 billetes falsos de 5.000 pesetas de valor facial, 13 billetes falsos de 5.000 pesetas sin recortar y un billete de idéntica e ilegítima naturaleza de 10.000 pesetas, también sin recortar, que habían sido elaborados para ser distribuidos por el procesado Jose Carlos valiéndose de un ordenador, dos escáner y una impresora EPSON - STILUS Color 400 que fueron también intervenidos con ocasión de la diligencia ya referida.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsificación de moneda previsto y penado en el art. 386 párrafo primero del Código Penal

SEGUNDO.- Del delito de falsificación de moneda es responsable en concepto de autor Jose Carlos, por haber realizado los hechos que lo integran mediante su participación personal, directa y voluntariamente intencional (art. 28 del Código Penal).

TERCERO.- La moneda falsificada se encontró en el domicilio del acusado en el registro efectuado con todas las garantías procesales y constitucionales, en poder y disposición plena del mismo, hallándose también el instrumental necesario para su fabricación. La pericial no ha determinado que precisamente se llevara a efecto mediante el mismo, pero no excluye que así se hiciese, con el referido que era plenamente adecuado y compatible. El propio acusado intentando exculparse dice que sí lo hubiese hecho él hubiera obtenido productos de más calidad. Pero es que no sólo tenía billetes ya cortados sino además pliegos de billetes, aunque es cierto que no se encontró una guillotina, lo que no excluye el empleo de otros medios para tan sencilla operación. A mayor abundamiento también se le encuentran dos clases de papel, y los billetes falsificados están confeccionados con una y otra clase de papel. Inconsistentemente el acusado arguye que en su cansa entraban drogadictos, pero la testigo Soledad a la que alojó en su casa por esa época, y a la que no atribuye el acusado ninguna enemistad, manifiesta en juicio que aunque no lo vio materialmente fabricar billetes, le vio entregar ese tipo de billetes a prostitutas para que se lo cambiaren y a ella personalmente se lo propuso. Queda pues probada la fabricación consumada que es incompatible con la simple tenencia y con la tentativa que aduce la defensa, pues a mayor abundamiento según demuestra la pericial los billetes espurios aprehendidos tenían plena virtualidad para ser introducidos y aceptados en el tráfico monetario, no cabiendo la estimativa del delito imposible como dijo el acusado o inexistencia material de objeto del delito que es técnicamente lo que quería significar el acusado.

CUARTO.- Las costas se imponen por ley al responsable criminalmente del delito (art. 123 Código Penal).

Por todo lo expuesto el Tribunal en el ejercicio de su función jurisdiccional dicta el siguiente:

Fallo

1.- Condenar a Jose Carlos, como autor criminalmente responsable de un delito de falsificación de moneda, ya definido, a las penas de OCHO años de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público durante el tiempo de la misma y de multa de CIENTO VEINTE MIL EUROS.

2.- Se decreta el comiso de los billetes ocupados y de los efectos e instrumentos empleados para la fabricación que se describen en los hechos probados, a todo lo cual se dará el destino legal.

3.- Condenar a Jose Carlos al pago de las costas causadas con el procedimiento.

4.- Se aprueba el auto de solvencia parcial consultado por el Instructor.

Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro del plazo legal autorizado por la Ley y a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos..

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma de costumbre por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, el día diecisiete de Mayo de dos mil dos, fecha de su mecanografiado y de su firma. DOY FE

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