Sentencia Penal Nº 19/200...ro de 2003

Última revisión
13/02/2003

Sentencia Penal Nº 19/2003, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 17/2003 de 13 de Febrero de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE

Nº de sentencia: 19/2003

Núm. Cendoj: 23050370022003100037

Núm. Ecli: ES:APJ:2003:246

Resumen:
Procede con estimación del recurso revocar la sentencia de instancia que absolvía a la acusada desde fundamentos que no comparte la Sala al venir acreditada con prueba de cargo bastante que el accidente en los términos objetivos que se acaban de declarar probados constituye la Falta de Imprudencia leve con resultado de lesiones graves, que penaliza el art. 621.3º y 4º del C.P. Responsabilidad que es de apreciar en quien distraída y confiada en su suerte, desentendiéndose de la precaución que le imponía por señalización vertical el ceda el paso a vehículos que se aproximaron al cruce por la derecha, irrumpió en el mismo, pese a tener reducido su campo de visión por un vehículo estacionado y sin acomodar su avance a esta contingencia. Todo lo contrario, ni se detuvo ni circuló lentamente hasta comprobar que podía proseguir su marcha sin riesgo para terceros. En definitiva omitió la diligencia de precaución y cuidado que le venía impuesta en evitación de un daño previsible y evitable como el acontecido, cuyo resulta lesivo con indiscutible relevancia penal dada la gravedad del mismo colmó las exigencias de tipicidad que permiten declarar la responsabilidad criminal exigida por el perjudicado denunciante en los términos que se concretaran en la parte dispositiva de esta resolución.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

J A E N

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

NÚM. 2 DE LINARES.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 230/02.

ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 17/03.

SENTENCIA NÚM. 19

En la ciudad de Jaén a trece de febrero de dos mil tres.

Vistos en grado de apelación en esta Audiencia provincial constituida por el Magistrado D.JOSE REQUENA PAREDES, las Diligencias de Juicio de faltas núm. 230/02, Rollo de Apelación núm. 17/03, tramitadas por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Linares por la falta de imprudencia con resultado de lesiones.

Aparece como apelante Donato .

Aparece como apelado Aig Europe, S.A.

Aceptando los Antecedentes de hecho de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Linares con fecha 22-11-02.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dicto sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que absuelvo a Flora de la falta de lesiones de la que venía siendo acusado. Se declaran las costas causadas de oficio. Igualmente absuelvo a la entidad aseguradora AIG Europe en su calidad de responsable civil directo. Firme que sea esta resolución díctese de oficio el correspondiente Auto ejecutivo.".

SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el denunciante perjudicado presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones, en el que lo basa interesando la revocación de la Sentencia por otra que condene a la acusada y responsable civil a la pena e indemnizaciones solicitadas en el acto del juicio verbal de Faltas.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes la aseguradora responsable civil directa presentó escrito de impugnación del recurso al que el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia. Remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó providencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia o resolución oportuna.

Hechos

Se aceptan los hechos probados que expresa la resolución recurrida que se completan en los siguientes términos: Sobre las 12'30 horas del día 9-12- 2001, la acusada a los mandos del vehículo peugeot 206 con matrícula 6773-BLJ en régimen de alquiler propiedad de Europcar, C.B., S.A., con póliza de seguro obligatorio en vigor núm. E/107-0010529800, al circular por la c/Raphael de la ciudad de Linares, se adentró en el cruce con la c/ Navas de Tolosa, desentendiéndose de la señal vertical de ceda el paso interceptando en su cruce a la motocicleta Y-....-Y conducida por su propietario Donato , contra el que sin respetar su preferencia de paso vino a colisionar violentamente a consecuencia de lo cual este resultó con heridas de las que curó tras intervención quirúrgica y tratamiento médico a los 158 días incapacitado para realizar sus labores habituales, 6 de ellos hospitalizado, quedándole como secuelas material de osteosintesis en tobillo derecho, limitación de la movilidad de la articulación tibio-tarsiana derecha, talalgia de carácter leve, rigidez en extensión del 5º dedo del pie derecho, metalarsagia de carácter leve, perjuicio estético ligero, e incapacidad permanente parcial para su trabajo habitual.

NO SE ACEPTAN los Fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Procede con estimación del recurso revocar la sentencia de instancia que absolvía a la acusada desde fundamentos que no comparte la Sala al venir acreditada con prueba de cargo bastante que el accidente en los términos objetivos que se acaban de declarar probados constituye la Falta de Imprudencia leve con resultado de lesiones graves, que penaliza el art. 621.3º y 4º del C.P. Responsabilidad que es de apreciar en quien distraída y confiada en su suerte, desentendiéndose de la precaución que le imponía por señalización vertical el ceda el paso a vehículos que se aproximaron al cruce por la derecha, irrumpió en el mismo, pese a tener reducido su campo de visión por un vehículo estacionado y sin acomodar su avance a esta contingencia. Todo lo contrario, ni se detuvo ni circuló lentamente hasta comprobar que podía proseguir su marcha sin riesgo para terceros. En definitiva omitió la diligencia de precaución y cuidado que le venía impuesta en evitación de un daño previsible y evitable como el acontecido, cuyo resulta lesivo con indiscutible relevancia penal dada la gravedad del mismo colmó las exigencias de tipicidad que permiten declarar la responsabilidad criminal exigida por el perjudicado denunciante en los términos que se concretaran en la parte dispositiva de esta resolución.

SEGUNDO.- En orden a la responsabilidad civil a soportar por la acusada y su aseguradora, liberado por el denunciante el titular del vehículo, procede resarcir a la víctima apelante por el daño corporal sufrido en 6.842'4 € por incapacidad temporal, cantidad no discutida; en 20.372€ por la incapacidad permanente que corresponda a los 22 puntos por secuela, informada por el Médico Forense y tampoco discutida, incrementada en el 10%, como factor de corrección único procedente con exclusión del pretendido respecto a la Incapacidad Temporal que se excluye al no justificar la víctima ingresos y no ser indemnizable en el régimen de valoración tasada por la Ley 30/95 el daño moral. De esta indemnización por secuelas se excluye también los 3 puntos reclamados en indemnización del perjuicio estético como la compensación a las cicatrices sobre las que al mismo tiempo se reservaban las acciones oportunas en trámite de ejecución de sentencia, para acreditar y reclamar el importe de la reparación o eliminación por cirugía lo que es incompatible con la indemnizacion solicitada que supondría incurrir en doble resarcimiento del mismo daño. Por Incapacidad Permanente parcial en atención a la edad y grado de minusvalía se estima justo indemnizar a la víctima en 12.000 euros lo que hace un total por daño corporal de 38.842,40 euros (6.462.831 ptas.). Por daños materiales procede indemnizar a la víctima en 1.770,37 euros que corresponde al importe de la reparación de la motocicleta(1.129 euros) cantidad consentida y el resto de gastos justificados. Por sustitución de otros objetos personales y de vestuarios dañados en el accidente: casco protector; ropa; reloj y gastos de material ortopédico y de desplazamiento. Cantidades todas ellas justificadas. El total indemnizatorio devengará el interés de demora del art. 20 de la L.C.S. para la aseguradora que se limitó a consignar una cantidad indemnizatoria muy inferior a la resultante sin ofrecerla ni interesar del juzgado su declaración de suficiencia.

TERCERO.- Que no hay razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio, imponiendo a la acusada la de la primera instancia si la hubiera (art. 123 C.P.).

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 22 de noviembre de 2.002 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Linares en Diligencias de Juicio de Faltas núm. 230/02, debo revocar y revoco la misma y en su lugar debo condenar y condeno a la acusada Flora como autora criminal y civilmente responsable de una falta de imprudencia leve ya definida, a la pena de 15 días de multa a razón de 3 euros cuota día, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista, al pago de las costas de la primera instancia y a que indemnice conjunta y solidariamente con la Cía de Seguros AIG Europe, S.A. a Donato a la cantidad total de 40.612,77 euros que devengará para la aseguradora el interés legal incrementada en un 50% desde la fecha del accidente (9-12-2001) hasta su completo pago. Así como a abonar en ejecución de sentencia la cantidad a que alcancen los gastos médicos de toda clase devengados por la realización de intervención quirúrgica reparadora de las cicatrices antiestéticas descrita en el informe médico forense obrante en las actuaciones. Se declara de oficio las costas de esta apelación,

Devuélvanse al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Linares los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. E/.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez ponente que la dictó, estándose celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

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