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09/02/2023
Sentencia Penal Nº 19/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 19 de Enero de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 19/2004
Núm. Cendoj: 03014370012004100142
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 5/04
Juicio de Faltas nº 420/03
Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante
SENTENCIA Núm. 19
En la Ciudad de Alicante a diecinueve de enero de dos mil cuatro.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2.003, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante, en el Juicio de Faltas nº 420/03 sobre Maltrato e Injurias, habiendo actuado como parte apelante Carmen , represetnada por la Prouradora Dª. Amanda Tormo Moratalla y defendida por la Letrada Dª. Rosa Sepulcre Coves; y como parte apelada Carlos Ramón , defendido por la Letrada Dª. María Encarnación González Carrión.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "El denunciante , D. Carlos Ramón, está casado con la denunciada, Dª. Carmen , encontrándose en la actualidad en trámites de separación, si bien hasta fechas recientes han continuado conviviendo ambos en el mismo domicilio conyugal por el hijo que tienen en común y mientras llegaban a un acuerdo acerca de la separación matrimonial. En los últimos tiempos de esta convivencia la denunciada se ha dirigido al denunciante en diversas ocasiones profiriéndole insultos varios, tales como "cabrón" o "hijo de puta", sin que mediara discusión previa entre ambos, y con la finalidad de lograr la disputa, llegando incluso, ante la indiferencia del denunciado para evitar el enfrentamiento, a propinarle un rodillazo en la cara mientras se hallaba recostado en el sofá y a lanzarle el mando a distancia del televisor por la espalda.".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Condenar a Dª. Carmen como autor responsable de una falta de maltrato de obra sin lesión prevista en el art. 617.2 del Código Penal , a la pena de un mes de multa a razón de 6? diarios y como autor de una falta de injurias leves del artículo 620.2 del mismo cuerpo legal a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de 6?, quedando sujeta en caso de impago a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfecha , así como al pago de las costas del juicio.".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Carmen se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el rollo 5/04 de esta sección Primera.
Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- En primer lugar, respecto a la petición de prueba en segunda instancia, al ser documental la interesada se verifica su no admisión por existir prueba bastante y no existir Derecho absoluto en materia de prueba, sino la que en segunda instancia pueda ser determinada pertinente en base al material probatorio existente y, sobre todo, con capacidad desvirtuadora de la valoración de la prueba practicada en el plenario, así como eficaz para poder arrojar indicios determinantes de un pretendido error valorativo, con independencia de otros hechos que puedan existir entre las partes , por lo que no ha lugar a su admisión , manteniendo el material probatorio que ha servido para derivar la valoración determinante de la responsabilidad penal.
Segundo.- Se considera probado por el juez " a quo" que la denunciada se ha dirigido en diversas ocasiones al denunciante profiriéndole insultos graves y le propinó un rodillazo en la cara mientras se hallaba recostado en un sofá y a lanzarle el mando a distancia del televisor por la espalda.
Tras una completa y acertada exposición jurídica del tipo penal contemplado en el art,. 617 y del 620.2 CP en el ámbito del circulo de las personas a las que se refiere el art. 153 CP, (ahora art. 173.2 CP tras la reforma operada por ley 11/2003 de reforma del CP, ya que los hechos son anteriores a la reforma) llega el juez a esta plena convicción de la autoría de los hechos por la denunciada en base a su propia y privilegiada inmediación en virtud de la declaración del plenario , habida cuenta la propia declaración del denunciante en el plenario , declaración a la que se le concede plena eficacia probatoria , ya que (y además por la privilegiada inmediación de que dispone el juez " a quo") señala la Sentencia de la Sala 2ª del TS de 6-10-00 que "Esta Sala viene afirmando reiteradamente (cfr. S 885/1.999, de 31-5) que la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil para enervar el Derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al tribunal que con inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, ha percibido directamente el contenido de cuanto expresa el testigo, esto es, los hechos que vio personalmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción , no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva , todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. En ocasiones , la jurisprudencia de esta Sala ha suministrado criterios de valoración, como los que recoge la propia Sentencia y que el recurrente , a su vez, reitera, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima. Estos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional. A ellas se refiere el tribunal que articula la motivación de la convicción sobre esos criterios , teniendo en cuenta las declaraciones de la víctima y acusado, de parientes cercanos a la primera y de la pericia psicológica practicada."
Además, con acierto efectúa el juez " a quo" una exposición de los argumentos por los que llega a esa plena convicción, ya que en efecto, difícilmente puede existir error valorativo en la prueba practicada cuando la declaración de la víctima existe, y cuando esa declaración reúne los parámetros exigidos por la jurisprudencia y que refiere el juez penal en el FD 1º de su Resolución recurrida, debiendo añadirse que como señala la Sentencia del TS de fecha 29-11-00 "La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un Derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este Derecho supone, entre otros aspectos , que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido , en sentido objetivo y subjetivo , al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el Derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Se insiste por el TS que Corresponde al tribunal comprobar que el Juzgador ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la Sentencia , lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación , oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.
En cuanto a la declaración de la víctima y sus efectos en orden a esa valoración que ahora nos interesa por haber valorado en sus justos términos en el presente caso la declaración señala el Alto Tribunal que "por otra parte, la declaración de la víctima es una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia (Cfr. S.S.T.S. 9 y 20 de octubre de 1999 y 1576/2000, de 14 de octubre) y su valoración ha de entenderse en la ausencia de circunstancias que rodean esa declaración de incredulidad subjetiva derivada de relaciones anteriores que pudieron conducir o de deducir la existencia de un móvil de resentimiento , enemistad, venganza, etc. Ha de existir una cierta persistencia en la declaración incriminatoria, es decir una imputación sin contradicciones, titubeos ni ambigüedades."
En efecto, señala el juez que el denunciante mantiene una misma línea en su declaración para que la denunciada le deje en paz, la inexistencia de contradicciones y la persistencia en la incriminación desde su inicial denuncia de fecha 27-303 y declaración posterior.
El juez " a quo" efectúa una acertada descripción valorativa respecto a la alegación de la ahora recurrente, coexistiendo por esta parte una distinta valoración , pero que no sirve para desvirtuar la acertada del juez " a quo", ya que de lo anteriormente expuesto y en cuanto a la cuestión relativa al error en la valoración de la prueba que alega la parte recurrente hay que recordar, como premisa inicial , que, como afirma el Tribunal Constitucional, y es sobradamente conocida por su casi diaria utilización argumental en y por los Organos Judiciales , para destruir la presunción de inocencia ("verdad provisional"), presunción "iuris tantum" que, consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española, favorece a todo acusado de delito o falta, es preciso disponer de un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo (entre muchas, ST.C.. de 20.10.1988). Dicha presunción interina abarca el aspecto de la culpabilidad, como responsabilidad penal por la realización del presunto delito, y no el normativo de reprochabilidad jurídico-penal por la ejecución voluntaria o negligente del mismo, por lo que caen fuera del ámbito de esa presunción garantizadora , tanto la valoración técnico-penal de la conducta declarada como existente y la determinación de su tipicidad, como la existencia de hechos impeditivos, cuya mera alegación no puede ampararse en la presunción de inocencia, sino que se hace preciso su prueba por quien los invoque. (S.T.S.. 30-9-1994).
En definitiva, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso , no sólo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el falto condenatorio y la convicción a la que llega el Organo Sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (vid Sentencia del TS de 19 de septiembre de 1990).
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal , su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado , es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (STS. de 26 de marzo de 1986) , si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Se ha dicho la innecesariedad de acudir a figuras tan controvertidas como los delitos cuasi flagrantes o delitos testimoniales para justificar la credibilidad de esas manifestaciones. A esos efectos, basta con la valoración que a los Jueces merezcan tales declaraciones, totalmente legítimas de principio, si las mismas normalmente se ratifican o se reproducen, aunque sean en rectificación , de manera expresa en el plenario (SS.T.C.. de 30 de enero de 1984, 5 de noviembre de 1985, 30 de octubre de 1989, 18 de mayo de 1990).
En este sentido , en el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, el Juez "a quo" ha motivado sobradamente el por qué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la Sentencia recurrida. Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse , como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados , así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el Derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17-12-1985, 23-6-1986 , 13-5-1987, y 2-7-1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente , la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos , que el error sea evidente, notorio y de importancia (S.T.S. de 11-2-1994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo (S.TS de 5-2-1994), lo que evidentemente no ocurre en el presente caso.
El juez " a quo" describe con sumo detalle por qué descarta los argumentos y alegaciones de la denunciada a la hora de decantarse por una valoración en la práctica de la prueba, y no existe, por ello, error en la misma como se ha expuesto, ya que exposición jurídica es acertada en cuanto al material probatorio , quedando acreditado el rodillazo y el lanzamiento del objeto , así como los insultos, pese a que la recurrente le de distinto valor a la declaración del denunciante, apelando a otro procedimiento.
En cuanto a los insultos, también lo considera probado en base a la propia declaración del denunciante y el testigo sr. Cano , prueba bastante y suficiente al objeto de enervar la presunción de inocencia , ya que argumenta los motivos de su convicción al ser el testigo , además persona sin necesidad de declarar ignorando la verdad o la realidad de lo acontecido.
Respecto a la declaración efectuada por el denunciante de que la denunciada le deje en paz efectúa la recurrente una distinta valoración que la efectuada por el juez, pero lo cierto es que es el conjunto del material probatorio del que se desprende esa declaración en el contexto general de la situación ya explicitado clara y extensamente por el juez " a quo". Por ello, no existe una pretendida ausencia de prueba como se postula en el punto 2º del recurso al folio nº 125 de autos, ya que en primer lugar, los hechos referidos a otro procedimiento a este pertenecen y no pueden traer causa o antecedente al ahora enjuiciado, por lo que no pueden someterse a consideración hechos o extremos que pertenecen a otro procedimiento. Se cuestiona la declaración del denunciante y su valor probatorio, pero esta cuestión ya ha sido analizada debidamente en esta alzada en relación a la privilegiada posición del juez penal ante el que se practica la prueba y argumenta y motiva el por qué de su convicción, sin que por ello exista el pretendido error valorativo , sino distinta valoración del recurrente. Lo mismo cabe señalar respecto a la condena por los insultos que quedan probados por los argumentos expuestos por el juez y la argumentación sobre esta valoración antes expuestos, por lo que debe desestimarse el recurso deducido y la adhesión del Ministerio público al entender correcta la valoración del juez " a quo" por la extensa y acertada argumentación jurídica derivada de la privilegiada inmediación, por lo que se confirma la Sentencia por sus propios fundamentos y los que constan en la presente Resolución.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de Dª Carmen debo confirmar y confirmo la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas nº 420/03, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 6 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso , lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
