Sentencia Penal Nº 19/200...ro de 2004

Última revisión
22/01/2004

Sentencia Penal Nº 19/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 21/2002 de 22 de Enero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA

Nº de sentencia: 19/2004

Núm. Cendoj: 28079370042004100081

Núm. Ecli: ES:APM:2004:760

Núm. Roj: SAP M 760/2004

Resumen:
La continuación delictiva en ambos ilícitos deriva de cumplirse todos y cada unos de sus requisitos: a) identidad del sujeto activo; b) pluralidad de acciones, que afectan a diversas personas; c) dolo unitario o único designio; d) homogeneidad del bien jurídico protegido; e) semejanza del precepto penal violado; y f) conexión espacio-temporal.

Encabezamiento

Procedimiento Abreviado nº 6285/1999

Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid

Rollo de Sala nº 21/2002

ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado, en el nombre de S.M. EL

REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 19/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

Iltmos. Sres. de la Sección 4ª )

Presidente )

D JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA

Magistrados )

D ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ

D PASCUAL FABIÁ MIR

)

En Madrid, a veintidós de enero de dos mil cuatro.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, la causa nº 6285/1999 procedente del Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, seguida de oficio por un delito de falsedad y estafa contra Serafin, con D.N.I. nº NUM000, nacido el 20 de julio de 1978 en Santander (Cantabria), hijo de Agustín y Mª Reyes, sin antecedentes penales, y en libertad por esta causa.

Habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. José García Atienza, y dicho acusado, representado por la Procuradora Dª. Isabel Afonso Rodríguez, y defendido por el Letrado D. Sixto Sánchez Casanueva; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de: a) una falta de hurto del art. 623.1 C.P.; y b) un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con los arts. 390.3 y 74 C.P., en concurso ideal del art. 77 C.P. con un delito continuado de estafa de los arts. 248, 250.1.3 y 74 C.P., reputando responsable de los mismos en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y solicitó la imposición de la penas de 2 meses de multa, con una cuota diaria de 200 ptas., por la falta, y de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses, con la una cuota diaria de 1.000 ptas., por el delito; que indemnizase a Jose Augusto en 200.000 ptas., y al abono de las costas procesales.

SEGUNDO.- La defensa del acusado en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos un delito de estafa del art. 250.1.3 C.P., siendo su defendido responsable del mismo en concepto de autor, con la concurrencia de las atenuantes de drogadicción y reparación del art. 21. 2 y 5 C.P., o subsidiariamente en caso de no apreciar la primera de una eximente incompleta de estado de necesidad del art. 21.1 en relación con el art. 20.5 C.P., interesando para la imposición de la pena de 9 meses de prisión.

Hechos

En fecha no determinada, pero anterior al 20 de abril de 1999, el acusado Serafin, mayor de edad y sin antecedentes penales, aprovechando que trabajaba para la empresa Viajes y Cultura, S.A., sita en la calle General Aranaz de Madrid, cogió un talonario de cheques de la cuenta nº 00850184981544 que la referida sociedad tenía en la sucursal del Banco de Santander, sita en la calle José del Hierro nº 51 de la capital.

Posteriormente convenció a Jose Augusto, con el que compartía piso en Madrid, para que le prestase dinero, al garantizarle su devolución con la entrega de los citados cheques sustraidos, los cuales rellenaba y firmaba tratando de imitar la firma de Romeo, DIRECCION000 de la referida empresa, pidiéndole que no los presentase al cobro hasta pasados unos días, con la excusa de que iba a recibir una transferencia de un familiar.

De esta manera consiguió que Jose Augusto le dejase los días 20 de abril, 5, 6 y 7 de mayo de 1999, la suma 50.000 pesetas en cada ocasión, contra entrega de los aludidos cheques por igual importe, fechados los mismos días.

Jose Augusto presentó los cheques en su cuenta de la sucursal del Banco BBV, sita en la calle Marqués de Urquijo nº 1 de Madrid, siendo ingresados sus importes entre los días 6 al 14 de mayo de 1999, si bien más tarde el banco le detrajo dicha cantidad, reintegrándola a la cuenta de la empresa.

Serafin cometió los citados hechos para sufragar su consumo abusivo de cocaína. E ingreso el 9 de enero de 2002 en la cuenta de consignaciones del Juzgado la suma de 1.202,02 euros en concepto de indemnización a favor de Jose Augusto, a quien se le ha entregado al finalizar el juicio.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de:

a) Una falta de hurto del 623.1 C.P., por la sustracción subrepticia del talonario de cheques de la empresa para la que trabajaba.

b) Un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con los arts. 390.3 y 74 C.P., en concurso ideal del art. 77 C.P. con un delito continuado de estafa de los arts. 248, 250.1.3 y 74 C.P., por rellenar los cuatro cheques sustraidos y firmarlos, tratando de imitar la firma del DIRECCION000 de la empresa, y valerse de ellos para engañar a su compañero Jose Augusto, consiguiendo contra su entrega como garantía que le prestase un total de 200.000 ptas., a razón de 50.000 ptas. cada vez.

La continuación delictiva en ambos ilícitos deriva de cumplirse todos y cada unos de sus requisitos: a) identidad del sujeto activo; b) pluralidad de acciones, que afectan a diversas personas; c) dolo unitario o único designio; d) homogeneidad del bien jurídico protegido; e) semejanza del precepto penal violado; y f) conexión espacio-temporal.

Entre ambos existe un concurso caso ideal del art. 77 C.P. que abarca dos modalidades: a) la pluriofensiva, cuando un hecho constituya dos o más delitos; y b) la medial, cuando un delito sea medio necesario para cometer el otro, que es que se da en el presente caso.

La compatibilidad de los dos delitos, tras una inicial disparidad jurisprudencial, vino refrendada por el acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2002, que ha tenido su reflejo en numerosas sentencia posteriores.

SEGUNDO.- De los expresados ilícitos es responsable en concepto de autor el acusado, Serafin, por haber realizado los hechos que lo integran directa, material y voluntariamente, según resulta de su propio reconocimiento en el plenario, al igual que en fase sumarial (folios 73 y 74, y 97), las declaraciones de Romeo y Jose Augusto (folios 2, 6, 34, 35 y vista), y la documental obrante a los folios 3, 10, 27 y 28.

TERCERO.- En la ejecución de los ilícitos concurren:

a) La atenuante de drogadicción del art. 21.2 C.P., la condición del acusado de consumidor abusivo de cocaína viene acreditada, no sólo por su manifestación, sino también por la de su compañero y perjudicado Jose Augusto, así como por el ingreso hospitalario por intoxicación por el consumo de dicha sustancia el 10 de diciembre de 1999, justificado por el documento aportado al inicio de la sesión del juicio.

De otra parte, la relación de dicho consumo con la comisión de los ilícitos se deduce racionalmente de la imposibilidad de poder sufragarlo con los ingresos obtenidos por el trabajo, que según afirmó era de 90.000 a 100.000 ptas. mensuales, que fue reducido a unas 50.000 ptas. por el DIRECCION000 de la sociedad.

b) La atenuante de reparación del art. 21.5 C.P., por haber reintegrado el acusado el importe total de recibido a Jose Augusto, quien fue directamente perjudicado por el delito al igual que Viajes y Cultura, S.A., pues como precisó aquel en el plenario, los préstamos no fueron anteriores a la entrega de los cheques, sino simultáneos, siendo el instrumento empleado por el imputado para engañarle.

Por el contrario no concurre la eximente incompleta de estado de necesidad del art. 21.1 con relación al art. 21.5 C.P., desde el momento en que la misma implica una colisión de intereses en el que para salvar uno de ellos se precisa el perecimiento o menoscabo de otro u otros, por lo que constituye un elemento esencial que realmente exista una situación de conflicto entre diversos males, de modo que sea necesario acudir a la realización del mal que el delito lleva consigo para librarse del mal que amenaza, precisamente porque no haya otro medio de impedir el peligro de realización inminente de este último, siempre teniendo en cuenta las circunstancias específicas del caso. Y en este supuesto ni se ha demostrado que el acusado debiese dinero a su proveedor de droga, ni que el mismo le amenazase.

En orden a la graduación de la pena, partiendo de que le resulta más beneficioso, no la punición separada, sino la correspondiente al delito más grave, que en este caso es la estafa, aunque a la misma por la continuidad delictiva no se aplique en su mitad superior, en atención al escaso valor de la defraudación, según la reiterada interpretación que la jurisprudencia realiza de esta figura para el caso de delitos patrimoniales, y que la concurrencia de las dos atenuantes citadas justifica la rebaja en un grado, dentro de éste al haber reconocido los hechos debe imponérsele las penas de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa 5 meses, con una cuota diaria de 1,2 euros, porque, según documento aportado en la vista, se encuentra en situación de desempleo, teniendo reconocida una prestación hasta el 7 de marzo de 2004 por importe de 43,29 euros mensuales.

En la falta es de aplicación el art. 638 C.P., y teniendo en cuenta el nimio valor del talonario, debe imponérsele la pena mínima de un mes con la referida cuota diaria.

CUARTO.- Procede imponer al acusado las costas procesales, a tenor del art. 123 C.P.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Serafin, como autor responsable de un delito continuado de falsedad documental en concurso ideal con un delito continuado de estafa, y un falta de hurto, con la concurrencia de las atenuantes de drogadicción y reparación, a las penas de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa cinco meses, con una cuota diaria de 1,2 euros, por el delito, y multa de un mes, con una cuota diaria de 1,2 euros, por la falta, y al pago de las costas procesales.

Y formese la pieza de responsabilidad civil.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a

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