Última revisión
10/03/2004
Sentencia Penal Nº 19/2004, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 14/2004 de 10 de Marzo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: BENITEZ YEBENES, JUAN RAFAEL
Nº de sentencia: 19/2004
Núm. Cendoj: 52001370072004100062
Núm. Ecli: ES:APML:2004:47
Núm. Roj: SAP ML 47/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCION SÉPTIMA
MELILLA
Rollo Apelación N° 14/2004
Juzgado de lo Penal N° Dos
Juicio Oral N° 258/2003
SENTENCIA N° 19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSÉ LUIS RUIZ MARTINEZ
MAGISTRADOS:
D. JUAN R. BENITEZ YEBENES
D. DIEGO GINER GUTIÉRREZ
En Melilla, a diez de marzo de dos mil cuatro.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto los presentes autos de Juicio Oral n° 258/03, dimanantes del Juzgado de lo Penal n° Dos de esta Ciudad, en virtud de Recurso de Apelación (Rollo n° 14/04), contra la Sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial con fecha veintitrés de septiembre de dos mil tres, siendo Ponente para la redacción de esta Sentencia el Iltmo. Sr. D. JUAN R. BENITEZ YEBENES.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- La referida sentencia, dictada el día veintitrés de septiembre de dos mil tres, contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos:
"Que debo condenar y condeno a Ismael como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión y accesorias legales, así como al pago de las costas causadas.
Que debo absolver y absuelvo a Ismael del delito de malos tratos en el ámbito familiar y de la falta de amenazas que le imputaban, declarando de oficio las costas causadas."
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Concepción Suárez Morán, en nombre y representación de Ismael , bajo la dirección de la Letrada Dª María del Carmen Palacios Cobo, quien alegó error en la apreciación de la prueba, infracción del precepto constitucional consistente en la vulneración del principio de presunción de inocencia, e infracción de precepto legal por inaplicación del apartado segundo del artículo 147 del Código Penal, y tras exponer cuantos argumentos tuvo por convenientes, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que revocando la de instancia absuelva a su representado del delito de lesiones del que viene condenado, declarando las costas de oficio o, subsidiariamente, declare de aplicación el apartado segundo del artículo 147 del Código Penal y no el apartado primero, condenando a su representado a la pena de tres meses de multa con la cuota que discrecionalmente fije la Sala.
CUARTO.- Admitida la apelación, se dio traslado al Ministerio Fiscal a efectos de impugnación o adhesión al recurso, habiendo dejado transcurrir el plazo concedido sin efectuar alegación alguna; y remitida la causa a este Tribunal, tras los oportunos trámites se señaló para deliberación; habiéndose observado las prescripciones legales.
Hechos
UNICO.- Se admiten íntegramente los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada, y que son del siguiente tenor literal:
"A la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, queda probado y así se declara que el acusado Ismael y Doña Begoña conviven desde hace diez años aproximadamente. Que en la tarde del pasado día 23 de marzo de 2003, se originó entre ellos una discusión por razones económicas. Que en el curso de la discusión, el acusado dio un fuerte puñetazo en la boca a Doña Begoña . Que a consecuencia de los hechos Doña Begoña sufrió una herida contusa en el labio superior por cara mucosa que necesitó tres puntos de seda, precisando para su curación doce días, de los cuales cinco estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.
No resulta acreditado que a consecuencia de los hechos que tuvieron lugar el día 23 de marzo Doña Begoña sufriera perforación del tímpano izquierdo.
Tampoco resulta acreditado que con anterioridad al día 23 de marzo de 2003, Doña Begoña hubiera sufrido actos de violencia física o psíquica a cargo del acusado."
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y,
PRIMERO.- Se alega como primer motivo de recurso el de error en la apreciación de la prueba; y en este sentido se exponen por la parte recurrente una serie de consideraciones y valoraciones acerca de lo sucedido, llegando a la conclusión de que el acusado siempre ha mantenido que simplemente se limitó a repeler la agresión de la denunciante, y que ésta ha incurrido en múltiples contradicciones.
La jurisprudencia ha señalado en reiteradas ocasiones que para que pueda ser estimado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al juez o tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquélla presunción (STC 23-5-90)
En el supuesto que ahora nos ocupa, el Juzgador de instancia ha valorado los distintos medios de prueba (interrogatorio del acusado, testifical, y documental) conforme al criterio de libre valoración anteriormente expuesto, siendo en dicho Juzgador en quien concurre el principio de inmediación sobre la prueba practicada y quien puede mejor valorar la credibilidad de quienes han declarado en el juicio oral, sin que proceda en esta Segunda Instancia, en la que no se da esa inmediación, realizar valoraciones de tales declaraciones que contradigan la del Juez de Instancia, cuando no resulten erróneas conforme a otras pruebas fehacientes, pues no se trata de sustituir el imparcial criterio del Juzgador por el interesado de las partes, pudiendo ser suficiente prueba de cargo la sola imputación de la denunciante víctima del delito denunciado cuando, por las circunstancias que se desprenden de su declaración, el Juzgador queda convencido de la veracidad de tal imputación.
Por consiguiente, no resultando evidente ni palmario ese supuesto error en la apreciación de la prueba procede la desestimación de este motivo de recurso.
SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo de recurso el de infracción de precepto constitucional, porque considera el recurrente que ante la falta de pruebas concluyentes se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia. Argumenta la parte recurrente que es evidente que existen delitos, como en este caso, desarrollados en el seno familiar, en los que la única prueba la constituye la declaración de la víctima, porque de otro modo quedarían impunes; pero que también es cierto, que cuando existen circunstancias o datos que hagan dudar de la credibilidad de la declaración de la víctima se ha de optar por el principio de presunción de inocencia.
No puede acogerse el argumento del recurrente, pues según la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, de la que son exponente las STC 34/1996 de 11 de marzo, y la STC 33/1992 de 18 de marzo (con cita a su vez de las SSTC 182/89 y 41/91), para que se produzca una vulneración de la presunción de inocencia sería necesario: bien la existencia de un vacío probatorio por no haberse practicado prueba alguna; bien que la practicada se hubiera realizado sin respetar las garantías procesales o hubiera sido obtenida con violación de derechos fundamentales del recurrente; o, finalmente, que no mediara razonamiento alguno, o fuera ilógico o arbitrario, entre el resultado de las pruebas practicadas y los hechos que se deducen de las mismas.
Ninguno de estos supuestos concurre en el caso ahora enjuiciado, por lo que ha de desestimarse también este motivo de recurso.
TERCERO.- Como tercer motivo de recurso, de forma subsidiaria, se alega el de infracción de precepto legal, consistente en la inaplicación del aparatado segundo del artículo 147 del Código Penal, que establece una penalidad atenuada para el delito de lesiones en los supuestos de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido. Considera el recurrente que la pena de un año de prisión impuesta resulta desproporcionada, y por eso interesa subsidiariamente, para el caso de que se desestimen los dos motivos de recurso anteriormente expuestos, que se imponga al acusado, por el delito de lesiones, la pena de tres meses de multa con la cuota que discrecionalmente fije la Sala.
Tampoco puede prosperar esta pretensión subsidiaria del recurrente, pues como indica la STS 1492/2000 de 2-10, la atenuación, prevista en el apartado n° 2 del artículo 147 del Código Penal, debe proceder en aquellos casos en que bien el resultado sea excesivo a tenor del medio empleado o, viceversa, cuando- éste debería producir un resultado más grave. El alcance de este precepto abarca supuestos de preterintencionalidad, concurrencia de causas exógenas que agraven el resultado y, en general, de desproporción entre lo querido por el agente y sus consecuencias, de forma que se trata de ajustar el desvalor de la acción y del resultado recíprocamente.
En el supuesto ahora enjuiciado no existe desproporción entre la acción ejecutada por el acusado -propinar un puñetazo en el labio a su esposa- y el resultado producido -lesión que precisó de tres puntos de sutura-, por lo que la pena de un año de prisión impuesta no resulta desproporcionada atendiendo al desvalor de la acción y su resultado.
CUARTO.- La desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada. (Art. 123 del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Concepción Suárez Morán, en nombre y representación de Ismael , contra la sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil tres dictada en los autos de J. Oral n° 258/03 por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal n° Dos de esta Ciudad, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia; con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
