Última revisión
19/01/2004
Sentencia Penal Nº 19/2004, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 251/2003 de 19 de Enero de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CASTRO FELICIANO, ANTONIO JUAN
Nº de sentencia: 19/2004
Núm. Cendoj: 35016370022004100024
Núm. Ecli: ES:APGC:2004:191
Núm. Roj: SAP GC 191/2004
Encabezamiento
S E N T E N C I A
Rollo núm. 251 de 2003.
Autos núm. 313 de 2002.
Procedimiento Abreviado.
Juzgado de lo Penal núm. DOS de Las Palmas.
Iltmos. Srs.
Presidente:
D. Antonio Juan Castro Feliciano.
Magistrados:
Dª Pilar Parejo Pablos.
Dª Laura Miraut Martín.
En Las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de Enero de dos mil cuatro.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nú ;m. 313 de 2002, del que dimana el presente Rollo núm. 251 de 2003, seguidos ante el Juzgado de lo Penal núm. DOS de esta Capital, por delito robo en grado de tentativa, contra Juan Ignacio , hijo de Pedro y de Lorenza , nacido el 8 de Agosto de 1076, natural y vecino de Las Palmas, con D.N.I. núm. NUM000 , representado por el Procurador Sr. Torrent Rodríguez y defendido por el Letrado D. Sebastián Socorro Perdomo, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 18 de Diciembre de 2002, siendo ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Antonio Juan Castro Feliciano.
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha sentencia se condena a Juan Ignacio como autor de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de ocho meses de prisión y pago de costas.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes para sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La base del recurso que se interpone por la representación el acusado es la del error en la apreciación de la prueba, al no haberse estimado la aplicación de, al menos, la atenuante de drogadicción del artículo 21. 2ª del Código Penal, al haber actuado como consecuencia de su grave a dicción a las drogas, como así se acreditó en el momento del juicio oral.
Una vez más hemos de exponer cuál es la interpretación que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha dado al problema de la drogadicción como causa modificativa de la responsabilidad criminal; así, en la STS de 16 de Octubre de 2000 examina las distintas posibilidades que ofrece el Código Penal al drogodependiente que ha cometido un hecho delictivo a los efectos de apreciar una circunstancia que elimine o disminuye su responsabilidad criminal:
a) Eximente por intoxicación plena; exención de la responsabilidad penal que viene prevista en el núm. 2.º del artículo 20 del Código y que se refiere a quien se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión (efecto psicológico).
Para que pueda operar la eximente es preciso, pues, que se produzca una intoxicación plena o que el sujeto obre bajo un síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas que, en ambos casos, anule su capacidad de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión; señalándose en la STS de 14 de Julio de1999 que podrá apreciarse la eximente completa en supuestos de extraordinaria dependencia psíquica y física del sujeto agente que elimine totalmente sus facultades de inhibición.
b) Eximente incompleta por drogadicción, cuando la persona obra bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas, pero sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con graví simas dificultades para ello. Supuesto en los que su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión está sensiblemente disminuida o alterada (STS de 22 de Mayo de 1998). Es decir, que como señalan las SsTS de 12 de Julio y 18 de Noviembre de 1999, se apreciará la eximente incompleta en los supuestos de intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitante. Y también puede venir determinada su aplicación bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas (y concretamente a la heroína), cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación pró xima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecució n de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad (STS de 14 de Julio de 1999).
c) Atenuante por drogadicción. El artículo 21. 2 del Có digo Penal incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el núm. 2.º del artículo anterior. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivació ;n de la conducta criminal en cuanto es realizada "a causa" de aquélla. El beneficio de la atenuación solo tiene aplicació ;n cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esa adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
Se afirma en la STS de 7 de Abril de 2001 que la atenuante prevista en el artículo 21. 2º del Código no sólo está determinada por la afectación de la capacidad volitiva que acompañ ;a normalmente a la drogodependencia, sino por la menor reprochabilidad de la que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional". Por ello, constatada la adicción, su antigüedad e importancia y establecida la relación de la misma con el delito, en el sentido de que éste se encuentra en una relación de instrumentalidad con aquélla, se dan los presupuestos para la apreciación de la atenuante.
En el caso que no ocupa, teniendo en cuenta el delito por el que es condenado -robo con intimidación-, de la realidad de la drogadicción que padece el acusado (así se deduce del informe del Equipo Terapé utico del Centro de Atención al Drogodependiente de La Isleta, folio 83), y de las propias declaraciones de los testigos -víctimas del acto depredatorio intentado, que hablan de que "lo encontraban más flaco, que se notaba enganchado" y "enmonado", y que " parecía que estar metido en la droga", ha de concluirse que la exigencia que de dinero hizo el acusado a los testigos, diciéndoles que tenía el sida y que si no les daba dinero les pincharía con una jeringuilla, manteniendo oculta debajo la chaquea una de sus manos, se deduce la concurrencia de los requisitos que señalábamos más arriba para poder apreciar la atenuante del artículo 21. 2ª del Código, por más que la aplicación tenga, a efectos penológicos, una importancia menor, dado que la Juez de lo Penal, a pesar de no apreciarla, sí que individualizó convenientemente la pena, rebajandola en dos grados, por lo que la que se ha de imponer es la mínima prevista de seis meses de prisión.
SEGUNDO.- Por todo ello, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto y la revocación parcial de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costa procesales de esta alzada (artículos 239 y siguientes de la LECrim.)
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representació ;n procesal de Juan Ignacio contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número DOS de Las Palmas de 18 de Diciembre de 2002, que revocamos en el único sentido de estimar la concurrencia de la atenuante 2ª del artículo 21 del Código Penal, imponiendo al acusado la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida. Declaramos de oficio las costas procesales causadas en el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

