Sentencia Penal Nº 19/200...ro de 2005

Última revisión
04/02/2005

Sentencia Penal Nº 19/2005, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 339/2003 de 04 de Febrero de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2005

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 19/2005

Núm. Cendoj: 35016370012005100107

Núm. Ecli: ES:APGC:2005:349

Núm. Roj: SAP GC 349/2005


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Srs:

Presidente:

D. José Antonio Martín y Martín

Magistrados:

Dª: María Oliva Morillo Ballesteros

D. José Luis Goizueta Adame

En Las Palmas de Gran Canaria, a Cuatro de Febrero de Dos mil cinco

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 750 de 2002, del que dimana el presente Rollo número 339 de 2003, seguidos ante el Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife, por un delito contra la seguridad del tráfico, contra D. Carlos Jesús, mayor de edad, con DNI número NUM000, representado por el procurador D. Octavio Esteva Navarro y defendido por el letrado D. Jaime Lleó Kuhnel y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha Quince de Octubre de 2003, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.

Antecedentes

PRIMERO.- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Carlos Jesús, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses multa, a razón de tres euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, ( Art.53 del C.P), y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por período de un año y un día, así como al abono de las costas causadas.

Que debo absolver y absuelvo a Carlos Jesús, del delito de desobediencia del que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La fundamental argumentación del recurso de apelación interpuesto por el acusado se basa la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia que enlaza con el error en la apreciación de la prueba que se dice padecido por la Juez "a quo", motivo por el que trata de desprestigiar la prueba testifical llevada a cabo en el acto del juicio respecto de los policías intervinientes. Debemos recordar que dicha prueba consistió en las declaraciones de los policías que observaron al acusado cuando conducía su vehículo, y posteriormente tras una maniobra antirreglamentaria, esto es, en pruebas personales, las cuales fueron vistos y oídos por la Juez de la instancia, lo que no puede llevar a cabo esta Sala que ahora enjuicia, que ni puede verlos, ni oírlos. De ahí que deba recordarse el constante criterio de los Tribunales en orden a que la valoración de las pruebas realizadas en el acto del juicio es la médula misma del enjuiciamiento y labor en que la inmediación en su percepción juega un papel decisivo y esencial, hasta tal punto de que su falta determina la nulidad de pleno derecho de la sentencia. Esa valoración no consiste solo en cuantificar los testimonios aportados ni en aplicar normas legales sobre valor de las pruebas, inexistentes en el enjuiciamiento criminal, sino en dilucidar, a través de lo que se dice y cómo se dice, de las circunstancias de quién lo dice y su posición respecto de los hechos y los implicados, testigos, peritos ..., cuál sea la verdad material, lo verdaderamente ocurrido; por ello esa valoración encierra el empleo de factores psicológicos, de máximas de experiencia, de criterios de lógica, etc. No hay -en el proceso penal- prueba tasada, sino libre valoración "en conciencia", como dice el artículo 741 de la LECrim; sin que dicha libre valoración sea equivalente a arbitrariedad, voluntarismo o capricho: el juzgador, por mandato constitucional (artículo 120.3 C.E.) debe fundamentar su Fallo, dando cuenta de los hitos fundamentales de su razonamiento interno que le han conducido a su decisión, sin que por ello pueda exigirse una explicación agotadora o exhaustiva. En este marco normativo, la función del Tribunal de la apelación no puede entenderse, pese a su facultad revisora absoluta que lo diferencia del Tribunal de casación, como la valoración ex novo de las pruebas, al carecer de la inmediación necesaria para llevarla a cabo, sino comprensiva de un doble cometido: de un lado, del control de la

efectiva existencia en la causa de pruebas de cargo lícitamente obtenidas y aportadas, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito o falta y la participación en él del inculpado, en términos generales y, de otro, del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador en su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de la instancia, para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de todas las practicadas, se aprecie un patente y evidente error del juzgador "a quo" en su valoración, o que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. Por todo lo dicho, no puede hablarse de infracción del principio de presunción de inocencia, por que el juez de instancia se haya decantado por dar más credibilidad a unos testigos que a otros, tal y como ha ocurrido en el caso presente, en el que se ha dado pleno respaldo probatorio a la versión de los policías plasmada en el correspondiente atestado ratificado en el acto del juicio oral. Pero es más, el acusado no compareció al acto del plenario a pesar de estar de debidamente citado, por lo tanto solo contamos con su declaración sumarial, la cual se realizó ante el juez instructor y con asistencia de letrado. En el acto del juicio se llevó a cabo la lectura de dicha declaración obrante a los folios 17 y 18, por lo tanto se incorporó al plenario a los efectos de ser sometida a contradicción. En la mentada declaración el acusado reconoce que había bebido tres o cuatro cervezas y un chupito de ron, afirmando asimismo que estaba afectado por el alcohol hasta el punto de no poder precisar como sucedieron exactamente los hechos, los cuales no olvidemos ocurrieron el día anterior a la declaración. Por lo tanto el propio acusado está reconociendo que se encontraba bajo los efectos de las bebida alcohólicas que había ingerido.

SEGUNDO:- El artículo 379 del CP se refiere al que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, sin otras exigencias típicas. Basta, pues, para la comisión de este delito contra la seguridad del tráfico la simple conducción de uno de aquellos vehículos con las facultades para hacerlo mermadas por la ingestión de alguna de dichas sustancias, consumándose por tanto aunque el agente no llegue a crear una situación de riesgo para terceras personas e incluso aunque no realice maniobras antirreglamentarias.

Son diversas las pruebas idóneas para determinar si el agente condujo bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Entre ellas están los testimonios de quienes lo vieron conducir, o inmediatamente después y le apreciaran síntomas inequívocos de embriaguez (SSTC 24-1992); y la alcohométrica, esto es, la medición de la tasa de alcohol en el aire espirado mediante etilómetros o en la sangre mediante alcoholímetros. En el delito contra la seguridad del tráfico enunciado debe en primer término significarse que la ausencia del dato que proporciona el test alcoholimétrico no equivale en modo alguno a negar la existencia de aquel en la modalidad de conducción etílica sino que, lógicamente, priva el poder considerar en el conjunto probatorio dicho elemento pero no los demás tanto de igual orden objetivo como los subjetivos a los que nada afecta dicha carencia. Ciertamente al carecerse del valioso dato objetivo de la medición alcoholimétrica, los restantes elementos incriminatorios tanto de índole objetiva como de substrato subjetivo deben resultar lo suficientemente sólidos y decididamente rigurosos, para ser apto apoyo del pronunciamiento de condena.

En el presente caso, los policías intervinientes ratificaron el atestado en el que describen con detalle el estado en que se encontraba el acusado, así como la maniobra antirreglamentaria que había hecho con su vehículo. Pero como dijimos anteriormente es el propio acusado el que reconoció su estado de embriaguez hasta el punto de no poder precisar que es lo que había pasado veinticuatro horas antes. Los policías ratificaron el atestado en cuya Diligencia de síntomas externos, hacen constar el aspecto excitado, los ojos enrojecidos, el habla pastosa, y el olor a alcohol. Sintomatología que evidencia no solo una previa ingesta de alcohol, reconocida por el propio acusado que en su declaración ante el juez de instrucción, afirmó que había ingerido tres o cuatro cervezas y una copa de ron, sino también que ésta ha sido en cantidad suficiente para incidir en las facultades psicofísicas del sujeto, reduciéndolas.

Respecto de la declaración de los agentes de los agentes de policía, cuya validez es negada por el apelante, se trata de una prueba testifical de quienes observaron directamente al acusado en los momentos inmediatamente anteriores y posteriores al accidente, describiendo los síntomas evidentes de alcoholemia que apreciaron en el apelante. Por lo que respecta al no ofrecimiento de la prueba de extracción de sangre, es lo cierto que el acusado se negó a realizar la prueba de detección alcohólica, entre las que se encuentra la referida por el mismo en su escrito de recurso. En cuanto a que en el atestado no se le imputa un delito contra la seguridad del tráfico, sino solo de desobediencia, debe tenerse en cuenta que la imputación se hace formalmente con la calificación del ministerio fiscal, lo ocurrido en el caso de autos es que la detención del acusado vino motivada por un delito de desobediencia a agentes de la autoridad, no por un delito contra la seguridad del tráfico, pero solo la detención, lo que no impide que pudiera además de la desobediencia imputarse este otro delito.

TERCERO:- El delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas del artículo 379 del Código Penal no constituye un tipo meramente formal, fundado en la constatación objetiva de un determinado índice de hemoconcentración de alcohol en sangre (lo que no es absolutamente necesario constatar), de modo que, acreditado éste, deba dictarse sin más sentencia condenatoria. Por el contrario, el tipo penal aludido exige el influjo etílico, es decir la constatación objetiva de que el alcohol ingerido afecte a las condiciones psico-físicas del acusado, y, por ende, a la seguridad del tráfico, bien jurídico que justifica la sanción criminal de tales conductas.

Y es esto lo ocurrido en el caso que ahora se enjuicia aparte de haberse acreditado que los agentes de la Policía evidenciaron que el acusado presentaba síntomas de embriaguez, y así haber sido reconocido por le propio acusado, consta también que su antirreglamentaria conducción invadiendo el carril del sentido contrario, y realizando un giro prohibido, implica la influencia de la referida ingesta alcohólica en esa conducción.

Por todo ello ha de concluirse que prueba de cargo ha existido, y que ésta ha sido válidamente incorporada al proceso acreditando, más allá de cualquier duda razonable, que los hechos ocurrieron como se declara en el relato de hechos probado de la sentencia de instancia. Estos hechos son constitutivos del delito contra la seguridad de tráfico por el que el apelado resultó condenado, al concurrir todos y cada uno de los presupuestos y requisitos que el tipo penal exige.

CUARTO.- Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas en esta instancia (artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Jesús contra la sentencia dictada en fecha 15 de Octubre de 2003 por el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Arrecife, en la Causa arriba referenciada, de la que este rollo dimana, confirmando la misma, sin hacer expresa imposición de las costas de esta instancia.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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