Última revisión
24/02/2006
Sentencia Penal Nº 19/2006, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 18/2006 de 24 de Febrero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Alava
Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 19/2006
Núm. Cendoj: 01059370012006100120
Núm. Ecli: ES:APVI:2006:144
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
Sección 1ª
AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008
Tfno.: 945-004821
Fax: 945-004820
N.I.G.: 01.02.1-05/013601
Rollo apel.autos 18/06
O.Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 3 (Vitoria)
Procedimiento: Proced.abreviado 124/05
Apelante: Gabriel
Abogado: JESUS ALVAREZ FRISON
Procurador: IÑAKI BELTRAN ARTECHE
MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 19/06
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE EN FUNCIONES D. JAIME TAPIA PARREÑO
MAGISTRADO D. IÑIGO ELIZBURU AGUIRRE
MAGISTRADO Dª SILVIA VÍÑEZ ARGÜESO
En VITORIA-GASTEIZ,a 24 de febrero de 2006
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador D. Iñaki Beltrán Arteche, en nombre y representación de D. Gabriel , se interpuso recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Vitoria frente al Auto de fecha 09.01.06 mediante el cual se desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra la resolución de fecha 12.12.05 en el Procedimiento Abreviado nº 124/05, teniéndose por interpuesto mediante proveído de fecha 23.01.06, dándose a las demás partes traslado por plazo de cinco días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe, de fecha 27.01.06, oponiéndose al recurso interpuesto. Siendo elevados posteriormente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, mediante providencia del día 16.02.06 se mandó formar el presente Rollo, turnándose la Ponencia del mismo al Iltmo. Sr. Magistrado D. JAIME TAPIA PARREÑO quedando los autos pendientes de la resolución procedente.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida
PRIMERO.- Como cuestión previa al análisis al fondo de las cuestiones planteadas por el recurrente, hemos de señalar que las consideraciones que se hagan en esta resolución, que solamente comprueba la existencia o no de indicios racionales de criminalidad, no prejuzgan en absoluto el resultado final de las responsabilidades penales que se dilucidan en este proceso, y se respeta plenamente, por ello, el derecho a la presunción de inocencia del imputado.
En este sentido, como ha indicado la STC 112/2003, de 16 de junio , con cita de la STC 168/2001 de 16 de julio , " cuando se trata de una resolución dictada en el trámite de instrucción de las diligencias previas, en las que no se resuelve sobre una acción penal ejercitada, sino sólo acerca de la constatación indiciaria de una infracción penal...la provisionalidad y el mero carácter instrumental de tal fase del proceso impiden considerar que las resoluciones en ella puedan condicionar la ulterior decisión del órgano sentenciador, al que compete en exclusiva resolver sobre la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia o no de los concretos elementos integrantes del delito, que se somete a juicio".
Por otro lado, en fin, precisamente para salvaguardar el derecho a la presunción de inocencia y no prejuzgar el hecho denunciado, no puede convertirse el auto de conversión de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado en una sentencia anticipada, de modo que se haya de establecer un relato de hechos probados; una fundamentación fáctica y jurídica que agote todos los puntos del supuesto de hecho y termine con un pronunciamiento cuasi- sancionatorio, puesto que sólo, después de practicadas las verdaderas pruebas en el juicio oral, se debe realizar un relato de hechos probados y una fundamentación fáctica y jurídica que avalen una condena.
Sobre estas bases o parámetros, en el que podríamos denominar primer motivo del recurso, se pone en cuestión que existan indicios racionales de la participación del apelante en el tirón del bolso. Sin embargo, de la declaración de la víctima como de la declaración del testigo que retuvo al acusado se puede deducir indiciariamente tal participación.
Puede asumirse que no coge ningún objeto, ni tira del bolso, ni verbalmente intimida o amenaza, pero su proximidad al ejecutor material y su comportamiento con relación al tirón, así como el hecho de que " prima facie", según la declaración de la perjudicada, se hallara con el autor de la aprehensión violenta, y la huida posterior hacen que se pueda constatar en ese nivel indiciario un dominio funcional del hecho.
La versión que ofrece el apelante en esta segunda alegación, que había expresado también en su declaración judicial, puede ser eventualmente posible, pero en este momento la tesis acusatoria resulta más verosímil, siendo aquella menos creíble, entre otras razones, porque no se acomoda a las normas de la lógica o la experiencia.
En la alegación o motivo tercero, se niega que el acusado haya sido identificado, puesto que no existirían testigos, lo que no se ajusta al contenido de las diligencias practicadas, y que el imputado no ha realizado ninguna acción para apoderarse del citado bolso, obviando que el art. 28 CP prevé o contempla diferentes formas de coautoría en un hecho ilícito penal.
La sola presencia del imputado, en función de las circunstancias del caso como el presente( lugar solitario, dos personas, etc.), puede resultar intimidatoria o suponer una ayuda relevante en la consecución del fin antijurídico, sin que en nuestro ordenamiento penal sea precisa una ejecución de los elementos objetivos del tipo para poder ser considerado autor del delito ( cooperador necesario).
SEGUNDO.- En la alegación cuarta, se alude a que el apelante no tiene necesidades económicas para realizar esta acción, como si sólo fuera posible la ejecución de un hecho de estas características por personas que tuvieran tales necesidades, lo que no es acorde con máximas de experiencia ( en numerosas ocasiones se realizan por personas con medios económicos mayores o menores).
Finalmente se vuelve a insistir en el quinto motivo en la inexistencia de indicios suficientes, afirmando que su única relación es que está presente cuando el otro chaval tira del bolso, sin saber qué acción iba a realizar, pero tal alegato no se ajusta con las manifestaciones de la víctima, que afirma que estaba previamente con dicha persona y viene a reflejar claramente que el apelante participa en el acto ilícito.
En consecuencia, se ha rechazar este motivo y habiendo sido rehusados los anteriores, se ha de desestimar el recurso de apelación, siendo de confirmar el auto impugnado.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del recurso, ex. art. 239 y 240 LECr ., al no apreciarse temeridad o mala fe por el imputado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA DISPONE: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Iñaki Beltrán Arteche, en nombre y representación de D. Gabriel , contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción número tres de Vitoria- Gasteiz en las Diligencias Previas número 2103/05, Procedimiento Abreviado número 124/05, el día 9 de enero de 2006 , desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2005 , y en consecuencia, confirmar dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso de apelación.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. que lo encabezan. Doy fe.
LA SECRETARIO
