Última revisión
03/03/2006
Sentencia Penal Nº 19/2006, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 51/2006 de 03 de Marzo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 19/2006
Núm. Cendoj: 30030370042006100082
Núm. Ecli: ES:APMU:2006:226
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00019/2006
Rollo nº: 51/2006.
Apelación Penal.
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Antonio Jover Coy.
Don Jaime Giménez Llamas.
Magistrados
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SENTENCI A Nº 19
En la ciudad de Murcia, a tres de marzo de dos mil seis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial el Proceso Abreviado de la Ley Orgánica 7/88 que por el delito de Malos Tratos se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Tres de Murcia con el nº 748/2004 y antes en el Juzgado de Instrucción número Tres de Molina de Segura como Diligencias Previas número 568/2004, contra Javier, habiendo sido partes en esta alzada el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como el acusado, representado por el Procurador Sr. Martínez Laborda y defendido por el Letrado Sr. Ríos Bravo, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas Diligencias sentencia con fecha 1 de julio de 2005 sentando como hechos probados lo siguiente: "ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que sobre la 1,00 horas del día 24 de abril de 2004, Javier nacido el 16 de junio de 1985, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, cuando acababa de llegar al domicilio familiar (siendo éste la casa de los padres de Javier), se dirigió al dormitorio donde dormía su compañera sentimental Clara, con quien mantenía una relación sentimental de un año aproximadamente y fruto de la cual había nacido un hijo de ocho meses de edad, que dormía con ellos en dicho dormitorio.
Una vez en el interior del dormitorio comenzó una discusión con ella en la cual se insultaron mutuamente y en un momento dado se lanzó contra ella, que permanecía en la cama y empezó a darle puñetazos golpeándola en la cara y en el hombro derecho, y ordenándole que se marchara de la casa, cosa que después le impidió, cerrando la habitación.
Al día siguiente por la mañana, sobre las 11,00 horas, ella cogió al niño y se marchó a casa de su madre presentando denuncia por estos hechos al día siguiente en el que igualmente solicitó orden de protección.
Como consecuencia de los goles la denunciante presentaba lesiones consistentes en esquimosis en párpado inferior del ojo izquierdo y en escápula derecha, lesiones para cuya curación solo requirió la primera asistencia facultativa y por las que nada reclama.".
SEGUNDO.- Estimando el Juzgado recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO": "Que debo condenar y condeno a Javier, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones por violencia familiar, ya definido, a la pena de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y, como pena accesoria igualmente, como pena accesoria de los artículos 57, 2 y 48 del Código Penal la prohibición comunicación y aproximación a Clara, lo que le impide acercarse a ella, en cualquier lugar que se encuentre, o a su domicilio o a su lugar de trabajo, o a cualquier otro que sea frecuentado por ella, en una distancia inferior a 300 metros o comunicarse con ella por cualquier medio informático o telemático, o establecer contacto por escrito, verbal o visual durante el periodo de dos años y la imposición de las costas del presente procedimiento.
Hágase abono al condenado, para el cumplimiento de la pena impuesta, del tiempo que hubiere estado privado preventivamente de libertad por razón de esta causa. En concreto desde el día 25 al 26 de abril de 2004.
Dedúzcase testimonio de las declaraciones vertidas por Clara en el plenario, por si fueran constitutivas de un delito de falso testimonio en causa penal.
Hágase abono -en su caso- al condenado, para el cumplimiento de la pena impuesta accesoria del tiempo que lleve en vigor la medida de prohibición de acercamiento y comunicación en su día acordada. En concreto desde el día 26-4-2004 y durante el mes que dicha orden tuvo vigencia.".
TERCERO.- Contra tal sentencia en nombre y representación del acusado se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba e improcedencia del mantenimiento de la medida de alejamiento y de la deducción de testimonio de particulares. El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo, con el nº 51/2006, dictándose sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de hoy su votación y fallo.
Hechos
ÚNICO.- Se tienen por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que condena al acusado Javier, como autor de un delito de lesiones por violencia familiar, a la pena de nueve meses de prisión, accesorias, privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de comunicación y aproximación a la víctima, la defensa del mismo, disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial comparece en esta alzada, interesando la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra que le absuelva libremente por entender que el Juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.
Alternativamente se solicita la inaplicación de la medida de alejamiento y la no deducción de testimonio de particulares acerca de la declaración de la denunciante en orden a la posible existencia de un delito de falso testimonio.
SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, en relación con la primera de ellas, que la misma debe desestimarse, por cuanto el juicio valorativo realizado por la Juzgadora de instancia resulta correcto y acertado, sin que quepa apreciar error alguno en su valoración.
En efecto, dicha Juzgadora, con sujeción a la inmediación y contradicción propias del acto del Juicio Oral, y en una apreciación conjunta de toda la prueba, tanto plenaria como sumarial, ha atribuido, en uso de la facultad que la ley le confiere ( artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) una mayor credibilidad y fiabilidad a la declaración de la denunciante prestada en fase de instrucción frente a la llevada a cabo en el acto del Juicio Oral. Y ello resulta plenamente argumentado en la sentencia apelada, cuando se exponen las contradicciones y discrepancias entre ambas declaraciones, optando razonadamente la Juzgadora por la declaración sumarial, dotada de una mayor verosimilitud y coherencia expositiva. Téngase en cuenta que la versión de los hechos que ofrece Clara en el plenario y concretamente su evidente contradicción y discrepancia con la mantenida en la fase de instrucción, es exponente de un intento de proteger y beneficiar al denunciado, sobre todo porque tan brusco cambio y modificación de los hechos no viene avalado por motivos o explicaciones racionales que otorguen veracidad y fiabilidad a tan sorpresivo relato fáctico.
Como decimos, la valoración probatoria contenida en la sentencia de instancia, es el resultado como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2005 del privilegio de la inmediación en la percepción directa de la práctica de la correspondiente prueba. Y es, en definitiva, perfectamente ajustada a las facultades de libre apreciación de la prueba que expone el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que la doctrina del Tribunal Supremo ha desarrollado e interpretado entre otras, en las sentencias que se mencionan, en relación con la eficacia y valor probatorio de las declaraciones sumariales y de las prestadas en el Juicio Oral, cuando entre las mismas existen discordancias y contradicciones.
De ahí además que resulte correcta la decisión de la Juzgadora, acordando la deducción del oportuno testimonio de particulares acerca de las declaraciones de la denunciante prestadas en el plenario, por si las mismas, por los motivos antes expuestos pudieran constituir un delito de falso testimonio.
Procede la desestimación de estos motivos del recurso.
TERCERO.- Con respecto a la pretensión referida a la revocación de la medida de alejamiento, entiende este Tribunal que la misma debe mantenerse, si bien matizando y teniendo en cuenta que conforme al contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2005 , la misma, en caso de reanudación de la convivencia, no podrá tener efectos perjudiciales contra el acusado.
Procede la desestimación de este motivo del recurso.
CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada se declaran de oficio.
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Martínez Laborda, en representación del acusado Javier, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia en el Procedimiento Abreviado nº 748/2004 , debemos CONFIRMAR íntegramente la misma con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
