Última revisión
12/07/2006
Sentencia Penal Nº 19/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 17/2006 de 12 de Julio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 19/2006
Núm. Cendoj: 36038370022006100243
Núm. Ecli: ES:APPO:2006:1873
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00019/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
PONTEVEDRA
CAUSA PENAL
ROLLO NÚM. : 17/06-M
Organo de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Pontevedra
Procedimiento origen: Procedimiento abreviado
Número: 6/06
LA SECCION SEGUNDA DE ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por
DON JOSÉ JUAN BARREIRO PRADO, Presidente, DON LUCIANO VARELA CASTRO y Dª
ROSARIO CIMADEVILA CEA, Magistrados, han pronunciado:
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 19
En PONTEVEDRA, a doce de julio de dos mil seis
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 17/06 , procedente del JDO. DE INSTRUCCIÓN Nº 2 de PONTEVEDRA y seguida por el trámite del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra Silvio , con DNI núm. NUM000 , nacido el día 21/09/79, hijo de FRANCISCO y de ARACELI, con domicilio en C/ DIRECCION000 Nº NUM001 , MOGOR, MARÍN, antecedentes penales, no constando su insolvencia, en situación de libertad provisional por esta causa, estando representado por el procurador D. PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ y defendido por el letrado D. FERNANDO ROMAY GRAÑA. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL en representación del cual intervino D. BENITO MONTERO PREGO y como Ponente Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA, por quién se expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Se declara probado, por conformidad de las partes, manifestada en el acto del juicio oral que 1º) por lo menos durante los meses de Octubre de 2.004 y Enero y Febrero y Marzo de 2.005, el acusado Silvio , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan en la causa, en su domicilio de Marín, sito en lugar de DIRECCION000 nº NUM001 , Mogor, así como en las inmediaciones de la comarca se vino dedicando a la entrega a cambio de precio de las drogas haschís y cocaína; concretamente el día 24 de octubre de 2.004 en ese lugar vendía a Fernando y Jose Ignacio la cantidad de de 4,867 gramos de cocaína; el día 22 de febrero de 2.005 en el mismo domicilio vendió a Armando la cantidad de dos gramos de la misma sustancia; el 11 de enero, el 18 y 22 de febrero y el 1 de marzo de 2005 vendió respectivamente a Lucio , Sofía , Armando y Jesús Ángel diversos trozos de haschís.
El acusado realizaba las gestiones encaminadas a la venta de la droga a través del nº de teléfono del que es usuario NUM002 intervenido por el Juzgado.
En el registro efectuado en su vivienda el día 16 de marzo de 2005 le fue intervenida, la cantidad de 18,800 gramos de haschís que tenía destinado a la venta.
2º) Los hechos relatados constituyen legalmente un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, del artículo 368 del C.P. en su modalidad de substancias que causan grave daño a la salud.
3º) Es responsable en concepto de autor el acusado Silvio .
4º) No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
5º) Procede imponer el acusado la pena de 6 AÑOS DE PRISIÓN, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA de 1.000 euros y costas.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, modificó sus conclusiones, calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA (tratándose de sustancias que causan grave daño a la salud) del artículo 368 del C.P., del que considera responsable en concepto de autor al acusado, modificando sus conclusiones en el sentido de añadir 1º el valor de las drogas, el que consta en los folios 117 y 118 de las actuaciones como tasación; a la 5º solicita la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN y multa de 500 euros. El Ministerio Fiscal, dada la prueba documental aportada no se opone a la suspensión de la condena conforme al artículo 87 C.P. y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el mismo.
TERCERO: Que habiendo formulado el Sr. Presidente al acusado la pregunta a que se refiere el artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y siendo contestada afirmativamente por el mismo, manifiesta su Letrado defensor que consideraba innecesaria la continuación del juicio oral.
Fundamentos
UNICO: Que atendiendo a lo expuesto se está en el caso de dictar sin más trámites la sentencia ajustada a la calificación mutuamente aceptada, en observando de lo que dispone el artículo 688, en relación con el 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que la pena pedida es de carácter correccional y la procedente con arreglo a la calificada.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Silvio , como autor responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal, a la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de 500 EUROS, con privación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, imponiendo al acusado las costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer RECURSO DE CASACIÓN, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
