Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 19/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 88/2004 de 15 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO
Nº de sentencia: 19/2007
Núm. Cendoj: 03065370072007100886
Encabezamiento
JUZGADO : INSTRUCCIÓN 6
ORIHUELA
ROLLO : 88
AÑO : 2004
DELITO : FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL
S E N T E N C I A N º 19/2007
Iltmos. Sres.
D. JOSE DE MADARIA RUVIRA
D. JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO
D. JAVIER GIL MUÑOZ
En la Ciudad de Elche a 15 de marzo de 2007.
VISTA en juicio oral y público por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, con sede en Elche, integrada
por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Orihuela, seguida por delito de falsedad
en documento oficial, contra el acusado Rodolfo , hijo de Cruz y de Presentación, nacido el 17-10-1954,
natural de Granja de Rocamora y vecino de dicha localidad en la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 , de estado casado, de profesión auxiliar de
Policía Local, sin antecedentes penales, con instrucción primaria, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta
causa, representado por el Procurador Sr. Diez Saura y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Pérez, en cuya causa fue parte
acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Iltma. Sra. Dª. Gloria Kondo, actuando como Ponente el Magistrado
Iltmo. Sr. D. JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO.
Antecedentes
PRIMERO.- La causa se inició por denuncia de la Fiscalía de la audiencia Provincial de Alicante de fecha 7 de octubre de 2003 .
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial de los artículos 390.1º,3º y 4º del vigente Código Penal, de cuyo delito consideró autor al acusado Rodolfo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , por lo que solicitó se impusiera al acusado la pena de 3 años de prisión, multa de 12 meses con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53, inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión por tiempo de 2 años y pago de las costas del procedimiento.
TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado, con declaración de las costas de oficio por entender que no era autor de delito alguno .
CUARTO.- Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: En fecha 16 de julio de 2001, el acusado Rodolfo , auxiliar de Policía Local de la localidad Granja de Rocamora, mayor de edad y sin antecedentes penales, emitió un informe sobre residencia del súbdito marroquí Alexander, en el que se indicaba que el mismo residía en la citada población desde el mes de diciembre de 2.000, según informaciones facilitadas por el vecino Benito .
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados en esta resolución no son constitutivos de delito de falsedad en documento oficial, tipificado y penado en el artículo 390 del CP, del que venía acusado por el Ministerio Fiscal. Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, entendiéndose por prueba, la practicada en el juicio oral; regla general de la que tan sólo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada , que no alcanza a cualquier acto de la investigación sumarial, sino a aquellos con respecto a los cuales se prevé su imposibilidad de reproducción en el juicio oral y siempre que se haya garantizado la posibilidad de contradicción o el ejercicio del derecho de defensa (SS.T.C. 10-5 y 4-10-1985 y 7-7-88 ). Por otra parte, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de modo que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes.
El Código penal considera documento , artículo 26, a todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. Para el Código lo protegido no es tanto la expresión documentada de un dato, hecho o narración, sino la funcionalidad del mismo, esto es, la función probatoria, la de garantía o algún tipo de relevancia jurídica. A estas finalidades se ha referido reiteradamente nuestra jurisprudencia al señalar como cualidades del documento , el ser un medio de perpetuación y constatación del contenido que refleja, el tratarse de un medio que garantiza respecto a su autor, y el servir de instrumento de prueba sobre su contenido. En orden a la eficacia probatoria o algún tipo de eficacia jurídica, se requiere que el documento esté destinado por su autor, o por un tercero, a la entrada en el tráfico jurídico y que tenga cierta trascendencia en orden a la acreditación de su contenido o a la constitución de efectos jurídicos.
Debe significarse, en cualquier caso , que en la concepción material la existencia de una falsedad punible depende, precisamente, de que afecte a elementos trascendentes "ad ultra", para probar hechos relevantes en el tráfico jurídico o susceptibles de producir una prueba mendaz, quedando excluidas del ámbito del Derecho penal las alteraciones de verdades que no sean significativas.
Centrándonos en el delito objeto de acusación, señalar que el artículo 390 del Código Penal castiga a la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones cometa falsedad:
1º. Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
3º. Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho.
4º. Faltando a la verdad en la narración de los hechos.
Como indica la Sentencia de esta Sala núm. 907/1996, de 21 de noviembre , "de forma continuada y estable viene recogiendo la doctrina de esta Sala, los requisitos precisos para definir la falsedad documental:
1) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o forma enumerados en el artículo 390 del Código Penal .
2) Que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad de documento.
3) Elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad. Es decir, que la mutatio veritatis debe tener suficiente entidad como para conseguir afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas."
SEGUNDO.- Ninguno de los tres requisitos expresados concurre en el presente supuesto. No se dan los elementos objetivos del tipo, porque no se trata de un documento oficial apto para mutar la verdad , pues el acusado no emitió ningún certificado, sino un informe de residencia en el que se recogen unos hechos que en el plenario con la declaración del acusado y de los testigos ha quedado demostrado que eran ciertos. El único funcionario competente para emitir certificados de residencia era el Secretario del ayuntamiento, no entrando dentro del ámbito de las funciones del acusado como auxiliar de Policía Local emitir certificados o informes de convivencia según el artículo 53 de la Ley Orgánica de Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad del estado. Por consiguiente, los hechos no tienen relevancia penal dada la vigencia del principio de intervención mínima , debiendo tener su corrección en todo caso, en la esfera administrativa.
En segundo término, como se ha expuesto anteriormente, no ha existido mutación de la verdad, pues los hechos recogidos en el informe de residencia han quedado acreditados como ciertos. El hecho de que el súbdito marroquí no esté inscrito en el padrón de habitantes, no obsta a que pueda residir realmente en el municipio. El acusado manifestó que conocía a Alexander porque vivía cerca del domicilio de su madre y por coincidir con él en la panadería. El testigo Alexander corroboró las manifestaciones del acusado afirmando que residía en Granja de Rocamora desde octubre del 2000, viviendo en el domicilio indicado desde la fecha que dice el informe. Por su parte , el testigo Benito al que se alude en el informe, no negó haber visto a Alexander en la localidad pues como empleado municipal se encarga de la lectura de los contadores del agua , aunque no ha hablado personalmente con Alexander .
Finalmente, señalar que no hay dolo falsario constituido por el conocimiento de que se altera la verdad genuina, así como por la voluntad real de alterarla con conciencia de su ilicitud. El acusado no se benefició con la emisión del informe de residencia, no percibió ninguna cantidad de dinero como corroboró Alexander .
Por todo cuanto se ha razonado, procede absolver al acusado del delito de falsedad en documento oficial que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales causadas.
VISTOS además de los preceptos citados del Código Penal , los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general aplicación.
Fallo
F A L L A M O S : Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado en esta causa Rodolfo del delito de falsedad en documento oficial que se le imputaba con todos los efectos favorables, declarando de oficio las costas procesales causadas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes , conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública.

