Sentencia Penal Nº 19/200...ro de 2007

Última revisión
31/01/2007

Sentencia Penal Nº 19/2007, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 2/2007 de 31 de Enero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 19/2007

Núm. Cendoj: 23050370032007100041

Núm. Ecli: ES:APJ:2007:98

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, sobre delito de conducción temeraria, falta de daños y falta de malos tratos. El apelante fue condenado tras haber abordado a la denunciante, profesional del sexo, de quien había solicitado asiduamente sus servicios, a quien en una ocasión propinó un tortazo cuando no quiso hablar con él, ralló el vehículo, causándole diversos daños, y obligó a dar un volantazo cuando circulando con el coche se abalanzó con su propio vehículo. El Juez de segunda instancia mantiene la sentencia recurrida por considerar que el testimonio de la víctima y de los testigos presenciales merece credibilidad pues, cuentan con los elementos indispensables como ser: verosimilitud, ausencia de la incredibilidad subjetiva así como persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio. Suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia.

Encabezamiento

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AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. UNO DE JAÉN

Procedimiento Abreviado núm.: 27/2006

Rollo de Apelación Penal núm. 2/2007

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha

pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 19/07

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

MAGISTRADOS:

Dª LOURDES MOLINA ROMERO

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

En la ciudad de Jaén a treinta y uno de Enero de dos mil siete.

Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal Número Uno de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 27 de 2.006, por el delito de Malos tratos, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Martos, siendo acusado Luis Manuel , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sr. Bueno Malo de Molina y defendido por el Letrado Sra. Muñoz Ortega, ha sido apelante el citado acusado, parte el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Iltma. Sra. Dª. Manuela Gassó Arias y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Jesús JESÚS Mª PASSOLAS MORALES.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 27 de 2.006 , se dictó en fecha 16 de Octubre de 2.006, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Luis Manuel , de estado civil casado, conoció a Rosario en su condición de profesional del sexo, acudiendo con asiduidad a sus servicios, que abonaba cumplidamente, sin que haya mantenido relación de convivencia ni relación sentimental con la misma. Pese a ello, y tras romper ésta su relación de noviazgo con un tercero, con el que convivió en Palma de Mallorca durante tres años, regresó a la ciudad de Jaén, contactando con el acusado. A primeros de noviembre de 2.003, estando la perjudicada en Jaén, en la Avenida de Andalucía, el acusado la abordó, y al negarse ella a hablar con él, le dijo "puta, voy a acabar contigo, no voy a ser feliz hasta que te vea arrastrada", dándole a continuación un tortazo, sin que conste probado que le causara lesión alguna. Asimismo, el día 14 de noviembre de 2.003, el acusado procedió a rallar el vehículo de Rosario , marca Fiat modelo Punto, causándole daños por importe de 269,10 euros. El día 21 de noviembre de 2.003, sobre las 18,20 horas cuando Rosario circulaba por la calle Príncipe Felipe de Martos, acompañada de su hermana Estíbaliz y de la hija de ésta, Mercedes , se le abalanzó conduciendo el vehículo marca Peugeot 406, verde, matrícula F-....-F , teniendo que dar la perjudicada un volantazo para esquivar el golpe".

SEGUNDO.- Así mismo la referida Sentencia contiene el siguiente FALLO: "Debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Luis Manuel del DELITO DE MALOS TRATOS HABITUALES, DEL DELITO DE MALOS TRATOS, DE UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO Y DE UNA FALTA DE COACCIONES de los que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de la mitad de las costas.

Asimismo debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Manuel como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA, UNA FALTA DE DAÑOS Y UNA FALTA DE MALOS TRATOS, imponiendo por la falta de daños MULTA DE 20 DÍAS A RAZÓN DE 6 EUROS CUOTA DÍA. Por la falta de malos tratos MULTA DE 30 DÍAS A RAZÓN DE 6 EUROS CUOTA DÍA. Por el delito de conducción temeraria la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR TRES AÑOS. Con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de las multas. POR VÍA DE RESPONSABILIDAD CIVIL HABRÁ DE INDEMNIZAR A LA SRA. Rosario EN 269,10 EUROS, MÁS INTERÉS EJECUTORIO".

TERCERO.- Contra la mencionada Sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por Rosario y por el Ministerio Fiscal los correspondientes escritos de impugnación del recurso.

CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.

QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el resultado de hechos probados de la apelada.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de dicha sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone Recurso de Apelación el Sr. Procurador de los Tribunales D. Miguel Bueno Malo de Molina, en nombre y representación de D. Luis Manuel , en sede a error en la apreciación de las pruebas tanto en el delito, como en las faltas por las que ha sido condenado.

Pues bien, es doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada (Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 5-06-2006 ).

Proyectando cuanto antecede al caso que nos ocupa, no puede desconocerse que el concepto de seguridad del tráfico, no se puede identificar con la simple circulación, al volante de un vehículo de motor o ciclomotor por cualquier lugar apto al efecto, sino que la lesión del bien jurídico protegido requiere que se encuentre afectada, la seguridad general, que sólo podría ser puesta en peligro mediante la conducción por lugares destinados al uso común y general. Lo que así se analiza por el Juez "a quo" en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia, en cuanto se afirma que el condenado creó un peligro concreto, tanto en la persona de Rosario como en la de terceros.

No siendo equiparables las maniobras evasivas en el normal discurrir del torrente circulatorio, con una determinada forma en la conducción de un vehículo a motor o ciclomotor, con la representación de la eventualidad del riesgo para personas concretas, tal y como pretende el apelante en su recurso.

Por lo que habrá de desestimarse este motivo.

SEGUNDO.- En cuanto a igual motivo de error en la valoración de la prueba, concretado, a las faltas de daños y de malos tratos.

En armonía con la citada "ut supra" doctrina, el Tribunal Constitucional (Sentencias del Tribunal Constitucional 229/1991 EDJ. 1991/11320 y 64/1994 EDJ. 1994/1791 entre otras), estima que la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos. Concluyéndose por el Tribunal Supremo respecto de ciertos delitos (Sentencias del Tribunal Supremo 25 de Noviembre de 1997 EDJ. 1997/10020 y 12 de Enero de 1998 EDJ. 1998/630 ) que dada su índole clandestina en que suele producirse su dinámica, es difícil que puedan sobreañadirse corroboraciones incriminatorias de otro signo.

La anterior doctrina se matiza a su vez en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Abril de 1996 , en el sentido de que no debe entenderse que con sólo un mero testimonio de la víctima, contradicho por el del agresor, sea suficiente para la condena, debiendo concurrir la ausencia de móviles de venganza, resentimiento, fabulación o cualquier otros que conviertan en espúreo al testimonio inicial, exigiéndose entonces conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo 29-9-1988 EDJ. 1988/7478, 5 de Junio de 1992 EDJ. 1992/5831 y 29-12-99 EDJ. 1997/10550 ) que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha prueba única, es necesaria la valoración y comprobación de las siguientes notas o requisitos.

Ausencia de la incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Es decir, como señala la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1997 EDJ. 1997/10550 , el principio de presunción de inocencia impone partir en todo análisis fáctico de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación; por lo que, si dicha prueba consiste en el propio testimonio del acusador, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra una persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.

Verosimilitud, ya que, puesto que la declaración de la víctima no es propiamente testimonio, en cuanto la misma puede mostrarse parte en la causa (artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria en orden a su finalidad primordial, como es en definitiva la constatación de la real existencia del hecho.

Persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que ha de ser prolongado en el tiempo, sin presentar ambigüedades ni contradicciones. Lo que no implica que las diversas declaraciones que haya podido prestar la víctima a lo largo de la instrucción de la causa tengan que ser plenamente coincidentes todas ellas, pues, como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1997 EDJ. 1997/7103 , el hecho de que las declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes no es base suficiente para que decaiga totalmente su potencialidad incriminatoria, ya que corresponde, en principio, al Tribunal sentenciador valorar y analizar las contradicciones para llegar a una conclusión definitiva sobre el verdadero alcance de las declaraciones, apoyándose prioritariamente en lo observado de manera inmediata y directa en el momento del juicio oral.

Proyectando nuevamente lo anterior al asunto que se examina, el Juez "a quo", valora la declaración de la víctima a la que concede credibilidad (véase Fundamento de Derecho Primero), en cuanto a los elementos del tipo del injusto del artículo 617.2 del Código Penal , sin que se aprecien conclusiones torpes o burdas.

Y en cuanto a la falta de daños por la que ha sido condenado la parte apelante, se razona en la Sentencia la valoración a efectos de credibilidad de los testigos Rosario y Mercedes , a cuyo testimonio se une el de la menor, aportándose factura de reparación del vehículo.

Por lo que igualmente no ha de prosperar el motivo de error en la valoración de la prueba.

TERCERO.- En consecuencia habrá de desestimarse el Recurso y conforme al contenido de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deberán declararse de oficio las costas de la alzada.

Vistos con los citados los artículos 2, 5, 8, 10, 15, 19, 20, 21, 22, 28, 32, 33, 53, 61, 66, 79, 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141, 142, 279, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia número 368/06, dictada en primera instancia con fecha dieciséis de Octubre de dos mil seis , por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Jaén, en Autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 27 de 2.006 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha Resolución, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.

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