Última revisión
09/01/2007
Sentencia Penal Nº 19/2007, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 337/2005 de 09 de Enero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALBA MESA, SALVADOR
Nº de sentencia: 19/2007
Núm. Cendoj: 35016370012007100104
Núm. Ecli: ES:APGC:2007:321
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
LAS PALMAS
SENTENCIA
Rollo nº 337/2005
P.Abreviado nº 261/03
Juzgado de lo Penal núm. 5 de Las Palmas.
ILMOS. SRES:
Dª Eugenia Cabello Díaz ( Presidenta )
D. Salvador Alba Mesa ( Magistrado )
D. Secundino Alemán Almeida ( Magistrado )
En las Palmas de Gran Canaria, a 9 de enero de 2007.
Vistos por esta Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de P.A nº 261/2003 , Rollo nº 337/2005 , procedente del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Las Palmas , en el que figura como apelante D. Matías , representado por el procurador doña Araceli Colina Naranjo y defendido por el letrado doña Sebastiana María Santana Deniz y D. Augusto representado por el procurador doña Araceli Colina Naranjo y defendido por el letrado doña María Dolores Medina Rodríguez , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal , y habiendo sido ponente de la misma el Ilmo. Sr. Don Salvador Alba Mesa.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada. Así como la declaración de HECHOS PROBADOS.
SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2005 , cuyo fallo establece : debo condenar y condeno a don Augusto como autor de un delito continuado de receptación a la pena de prisión de siete meses y dieciséis días y a don Matías como autor de un delito de receptación a la pena de tres meses y un día de prisión .
TERCERO: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.
CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia .
Fundamentos
PRIMERO.- examinadas y valoradas las pruebas practicadas en su conjunto , así como los argumentos que han servido al apelante para justificar su recurso , al igual que los propios fundamentos de la sentencia de instancia, únicos medios de que dispone el Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para formar su convicción , se ha de llegar a la misma conclusión a la que llega el juez a quo.
SEGUNDO.- esta Sala, examinados el juicio y los autos , debe considerar que está suficientemente acreditada la comisión del delito por el que ha sido condenado el recurrente.
El Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia de 14 de octubre de 1997 , manifiesta ser reiterada doctrina de dicho Tribunal la de que el derecho a la presunción de inocencia no queda vulnerado cuando el Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba , sustitutiva de la realizada por el Juez a quo. De tal forma que el Juez o Tribunal de Apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo , dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen. Y ello por cuanto el recurso de apelación conlleva con el llamado efecto devolutivo , que el juezgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.
TERCERO.- no obstante lo anterior, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse , por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio , núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación , contradicción y oralidad , a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público, con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ) , pudiendo el Juzgador de instancia , desde su privilegiada posición , intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados , así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran ( acusados y testigos ) en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de estos , ventajas de las que , en cambio, carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia , unicamente debe ser rectificado , bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador " a quo " de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria , con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos , una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la valoración de la prueba , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos , que el error sea evidente , notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
El recurrente don Matías considera que no se puede considerar acreditado que los objetos objeto del delito de receptación se hubiera acreditado su propiedad , al tratarse de herramientas genéricas y sin precisar características y que tales objetos no fueron denunciados.
De un lado , cabe señalar que todos los objetos fueron denunciados en su desaparición y robo , y que sin duda fueron reconocidos como propios por los denunciantes , afirmando en el acto del juicio que algunos de ellos ni los recuperaron y afirmando asimismo que reconocieron tales objetos por sus marcas algunos y otros porque no existen muchos iguales. Es dable pensar que el propietario de instrumentos o herramientas tales como amasadoras o lijadoras o incluso taladros , puedan reconocer sus propios objetos , de un lado al no ser nuevos , sin uso alguno , sino habituados a usarlos . Este reconocimiento de los objetos sustraídos que sí que se ha producido al contrario de lo que afirma el recurrente , debe ser puesto en relación con el hecho de que el propio recurrente afirmó que sabía que los objetos que compró a su primo Luis eran robados , y que los había robado dicho individuo. Luego , era conocedor de su ilícita procedente como ha entendido probado , y bien entendido, por la juez ad quo.
También hay que destacar que no consta que los objetos reconocidos por los testigos y denunciados en su desaparición por los mismos hayan sido reivindicadas por nadie más , un indicio más de la propiedad de los mismos y del hecho cierto de haber sido sustraídos. Además constan en autos como documental ( folios 83 a 114 ) numerosas facturas de compra de los objetos sustraídos. Ciertamente no existe un Registro de la Propiedad de este tipo de bienes por lo que un modo , admitido en Derecho , de acreditar la pertenencia de tales objetos o bienes muebles es la factura de compra , que aunque difícilmente siempre se conserva , en este caso, han sido aportadas muchas de ellas a los autos.
No olvidemos , de otro lado , la declaración ( folio 53 ) del acusado y hoy recurrente Matías ante el Juez de instrucción en la que reconoce que era conocedor de la procedencia ilícita de los objetos que vendió a Augusto y los vendió precisamente por eso , para " quitarse el muerto de encima " . Añade este acusado que Augusto es conocido por su primo como una persona que se dedica a comprar objetos robados. Sin embargo y pese a estas declaraciones en el juicio oral cambia su versión de los hechos , lo que evidencia una clara incongruencia en su declaración , y la incredibilidad de la misma.
CUARTO.- en cuanto al recurso interpuesto por don Augusto sostiene error en la apreciación de la prueba , comparte la Sala el criterio de la juez ad quo de que existe prueba indiciaria bastante para entender enervada la presunción de inocencia del acusado. En primer lugar , que en su domicilio se encuentra por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado determinados efectos , instrumentos o herramientas previamente sustraídas a las personas que declararon como testigos. Trata , el acusado , de dar una explicación a la presencia de estos objetos afirmando que no eran suyos , que los guardaba a Luis , aunque realmente Luis no había acudido a recuperar tales objetos. El otro coacusado en su declaración , previa en instrucción, afirmaba que vendió estos objetos a Augusto a quien implica en el hecho de conocer la procedencia ilícita de los objetos. Naturalmente que Augusto niega esta circunstancias , pero el coacusado no , lo declara y debe reputarse válida su declaración , por el indicio concurrente de la aparición de los objetos referidos en el domicilio del ahora recurrente. Dice ahora el recurrente que los objetos no tienen características propias que permitan identificarlos como exclusivos. Sí , pero los tenía en su poder y sabía que no eran de procedencia lícita , hasta el punto que él mismo se ofrece a entregarlos a la Guardia Civil. Por qué no defiende su titularidad o propiedad de los mismos.
No se puede predicar error en la valoración de la prueba de la sentencia de instancia , la cual está debidamente fundamentada , en correcta aplicación de la doctrina de prueba indiciaria del Tribunal Supremo , correctamente expuesta y aplicada por la juez ad quo , dando por reproducidos esta Sala tales razonamientos por acertados.
QUINTO.- Es por todo ello que procede la desestimación de ambos recursos y confirmación de la resolución recurrida con expresa condena del recurrente a las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación .
Fallo
: que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de enero de 2006 dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Las Palmas , la cual se confirma en su integridad con expresa condena del recurrente al pago de las costas procesales causadas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

