Última revisión
13/03/2007
Sentencia Penal Nº 19/2007, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 15/2007 de 13 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Soria
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 19/2007
Núm. Cendoj: 42173370012007100074
Núm. Ecli: ES:APSO:2007:73
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 0000015 /2007
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000182 /2006
SENTENCIA PENAL NUM. 19/07 (proc. Abreviado)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
MAGISTRADOS
D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ
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En Soria, a 13 de Marzo de 2007.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 15/07 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm. 182/06.
Han sido partes:
Apelante: Federico , representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Velilla Alcubilla.
Apelados: Ramón , representado por la Procuradora Sra. Lavilla Campo y defendido por el Letrado Sr. Gaspar Alcubilla.
MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma, tramitó las Diligencias Previas núm. 23/05 , que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal, incoándose el procedimiento abreviado núm. 182/06 recayendo sentencia con fecha 29 de Diciembre de 2006 , que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "PRIMERO: Se declara expresamente probado que sobre las 19.00 horas del día 27 de Julio de 2005, Ramón , accedió con su todo terreno matrícula WU-....-W al paraje "La Cerca del Gil", del término municipal de Piquera de San Estaban, Soria, en donde pastoreaba Federico , para recriminarle dicha actividad. En ese momento, arremetió con el vehículo contra una de las ovejas propiedad de Federico , resultando dañada y coja de la pata delantera derecha; respondiendo Federico lanzando contra el todo terreno de Ramón una piedra y fracturando la luna delantera, la cual ha sido tasada en 871,26 euros.
Ramón y Federico son mayores de edad penal y carecen de antecedentes penales".
SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a D. Federico como autor de un delito de daños, previsto y penado en el art. 263 del Código Penal , a la pena de seis meses de multa, con una cuota diaria de doce euros, o en caso de impago, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a que indemnice a D. Ramón en la suma de 871,26 euros, y al pago de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento.
Que debo condenar y condeno a D. Ramón , como autor de una falta de daños, previsto y penado en el art. 625 del Código Penal , a la pena de diez días de multa, con una cuota diaria de doce euros, o en caso de impago, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a que indemnice a D. Federico en la suma que se determine en ejecución de sentencia por el valor de una oveja, y al pago de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de Federico .
Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Penal núm. 15/07 , pasando las actuaciones a La Sala para resolver.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se da por reproducido en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 29 de diciembre de 2006 , por la que se condenó a D. Federico como autor criminalmente responsable de un delito de daños (art. 263 C.Penal ) a la pena de seis meses de multa, y a D. Ramón como autor responsable de una falta de daños (art. 625 C.Penal ) a la pena de diez días de multa, en ambos casos con una cuota diaria de 12 ?, se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Federico interesando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte una resolución por la que se le absuelva libremente del delito por el que ha sido condenado en primera instancia con todos los pronunciamientos favorables, o subsidiariamente, se reduzca la cuota diaria de multa fijada en la sentencia del Juzgado de lo Penal y se distribuya proporcionalmente el importe de la indemnización por los daños en la luna del vehículo matrícula WU-....-W .
El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Federico contra la sentencia dictada en primera instancia se articula en las siete alegaciones del escrito de interposición, en las, en esencia, que se imputa a la titular del Juzgado de lo Penal error en la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral con vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, infracción del art. 20.4º C.Penal , infracción del principio acusatorio en la determinación de la cuota diaria de multa, e infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al no haber reducido proporcionalmente el importe de la indemnización por daños materiales a cargo del Sr. Federico .
SEGUNDO.- El derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E .) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes (sentencias 217/1989, 51/1995, 111/1999, 126/2000, 278/2000, 80/2003 y 187/2003 , entre otras). Por el contrario, las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente (art. 299 L.E.Crim .), que no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al Juzgador.
Una vez constatada la concurrencia de una actividad probatoria de cargo, incumbe al Tribunal de Apelación comprobar si la valoración de los diversos medios probatorios se ha realizado con sujeción a las reglas de la sana crítica por el Juez "a quo". En este sentido ha de tenerse presente que, conforme ha declarado esta Sala con reiteración (así, sentencias de 19-2-2002, 13-3-2002, 16-7-2003, 21-1-2004, 9-11 y 26-12-2006 y 2-3-2007 , recaídas en recursos de apelación dimanantes de procedimientos penales abreviados), como regla general, el relato de hechos reflejado en la sentencia de primera instancia debe ser mantenido en esta alzada, salvo que concurra alguno de los supuestos siguientes: a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba realizada en dicha sentencia y exteriorizada en la motivación probatoria que la misma ha de contener necesariamente; b) que la actividad probatoria en la que se funde el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia se haya obtenido sin respetar las debidas garantías de las partes en el proceso; c) que el relato fáctico contenido en la sentencia dictada por el Juez "a quo" resulte ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio; y d) que dicho relato de hechos probados resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba relevantes, practicados en segunda instancia en alguno de los casos previstos en el art. 790.3 L.E.Crim . en su redacción vigente, y que pongan de manifiesto un error en las apreciaciones probatorias realizadas en primera instancia.
En el supuesto concreto que es sometido a la consideración de este tribunal las dos primeras alegaciones del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia muestran la disconformidad de la parte apelante con el relato de hechos probados contenido en dicha sentencia, al considerar que la Juez "a quo" habría incurrido en error en la valoración probatoria por reputar un hecho probado que la rotura de la luna parabrisas del vehículo todoterreno matrícula WU-....-W propiedad de D. Ramón se produjo como consecuencia del lanzamiento de una piedra contra dicha luna por parte de D. Federico , y que el menoscabo provocado en la luna es imputable subjetivamente al apelante por haber actuado con intención de causar un daño ("animus damnandi"). A la vista de la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral (reflejada en la correspondiente grabación videográfica que esta Sala ha tenido oportunidad de revisar) debe convenirse que estas concretas alegaciones del recurso de apelación resultan absolutamente improsperables, toda vez que las firmes manifestaciones vertidas en dicho acto por D. Ramón (sustancialmente coincidentes con su previa declaración en fase de instrucción) acreditan la causación de daños materiales en la luna del vehículo automóvil de su propiedad como consecuencia del lanzamiento de una piedra que impactó contra la referida luna. El propio Sr. Ramón descartó en su declaración que la luna del vehículo se hubiera podido fracturar accidentalmente al saltar una piedra del campo de cultivo en el que se produjeron los hechos, y a ello cabe añadir que las declaraciones en el acto del juicio oral del propietario del vehículo dañado se han visto plenamente corroboradas por la prueba documental practicada, al constar en autos el presupuesto de reparación de daños y la tasación de éstos por parte del perito adscrito a los Juzgados y Tribunales de esta ciudad (folios 15, 34 y 35, reproducidos en el acto del plenario).
De otro lado, la inferencia de la titular del Juzgado de lo Penal al considerar acreditada la intención de provocar un menoscabo en los bienes ajenos por parte de D. Federico ("animus damnandi" o dolo específico del delito de daños) a partir de los hechos objetivos constatados (que éste lanzó con fuerza una piedra contra el vehículo todoterreno cuando dicho vehículo se hallaba a escasa distancia) resulta plenamente ajustada a las reglas de la sana crítica, porque la experiencia demuestra que la persona que arroja un objeto contundente contra un elemento de ajena propiedad de especial fragilidad -como lo es una luna de cristal- busca directamente (o cuando menos asume como resultado altamente probable) la producción de un menoscabo material en dicho elemento, con el consiguiente perjuicio patrimonial que este menoscabo conlleva. A estos efectos resulta absolutamente inatendible la alegación de la parte apelante en el sentido de que la concurrencia de un ánimo defensivo ("animus defendendi") en la conducta del acusado excluiría la intención de provocar daños en los bienes ajenos (dolo del delito de daños), porque la eventual concurrencia de la causa de justificación de legítima defensa al amparo del art. 20.4º C.Penal no sólo no excluye - sino que presupone- la presencia en el agente del dolo propio del delito de daños (conocimiento y voluntad de provocar un menoscabo en los bienes ajenos) como medio para poner fin a la agresión ilegítima que afecta a la persona o patrimonio del que ejecuta la acción típica del delito de daños.
Procede, en consecuencia, rechazar las dos primeras alegaciones en las que se funda el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia.
TERCERO.- La tercera alegación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Federico sostiene que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción del art. 20.4º C.Penal por no haber aplicado la circunstancia de legítima defensa con el carácter de eximente de la responsabilidad penal, ya que, de acuerdo con la tesis de la parte apelante, las pruebas practicadas ante el Juzgado de lo Penal vendrían a acreditar que D. Federico respondió a una previa agresión de D. Ramón contra el hoy apelante y el rebaño de ovejas que custodiaba en el momento en que se produjo el incidente.
La circunstancia eximente de legítima defensa aparece contemplada en el art. 20.4º C.Penal , y es unánimemente contemplada como una causa de exclusión de la antijuridicidad en la que opera a favor del sujeto amparado por la misma "la suplantación, por razón de urgencia e inaplazabilidad, del propio Estado en el mantenimiento o restablecimiento del orden jurídico", como señala la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19-5-1987 , seguida por las posteriores de 3-6-2003 y 26-10-2005. De acuerdo con el tenor del art. 20.4º C.Penal y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (sentencias, entre otras muchas, de 23-4-1996, 23-1-1998, 26-3-2001, 13-3-2003, 22-7-2005 y 20-11-2006) los elementos que definen esta causa de justificación son: a) agresión ilegítima; b) ánimo de defensa y necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión; y c) falta de provocación suficiente por parte del defensor. El primero de los requisitos citados opera como elemento básico de la circunstancia de legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ya que la agresión ilegítima es el factor desencadenante de la reacción defensiva del acometido, que explica su actuación defensiva y determina la exclusión de la antijuridicidad de su proceder (sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 29-12-1997, 17-9-1999, 4-2-2003 y 1-4-2004 ). La agresión ilegítima supone, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos si dicho peligro aparece como consecuencia de un ataque, de una conducta o de una acción que sea actual, inminente, real, directa, injusta, inmotivada e imprevista, por lo que se excluyen las actividades simplemente amenazadoras cuando no van acompañadas de la racional convicción de un peligro real inmediato (sentencias de 3-4-1996, 11-3-1997, 10-4-2000, 21-7-2004 y 20-11-2006 , entre otras). Es evidente que no basta, para la existencia de la agresión, cualquier intromisión o perturbación accesoria e intrascendente, sino que debe haber un peligro real y objetivo con posibilidad de producir un daño, y ello supone, desde el punto de vista fáctico, una agresión actual y desde el punto de vista jurídico, que se trate de una agresión ilegítima, aun cuando su calificación como tal pueda ofrecer distintas y variadas configuraciones en relación con la índole del bien jurídico objeto del ataque. Además es necesario que entre la agresión y la defensa haya una unidad de acto, pues si el ataque agresivo ha pasado la reacción posterior deja de ser defensa para convertirse en venganza. En cualquier caso debe tenerse presente -frente a lo que parece desprenderse de la argumentación desarrollada en el inciso final del fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia- que la norma legal no excluye la posibilidad de una reacción defensiva frente a una agresión ilegítima consistente en el ataque dirigido contra el patrimonio del sujeto que actúa en legítima defensa, pues el art. 20.4º.1º C.Penal dispone expresamente que "en caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes".
En el presente caso resulta evidente, a juicio de esta Sala, que a partir del relato de hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal (que este tribunal ha hecho suyo en su integridad) cabe concluir afirmando la concurrencia de los dos primeros presupuestos que definen la circunstancia eximente (agresión ilegítima y necesidad racional del medio defensivo). Aunque es cierto, como se sostiene en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, que las pruebas practicadas son claramente insuficientes para acreditar que D. Ramón hubiese intentado arrollar al Sr. Federico con el todoterreno que conducía cuando se produjo el incidente que ha originado este procedimiento penal (pues la verdad es que ningún elemento probatorio de naturaleza objetiva avala la manifestación del hoy apelante en el sentido de que fue golpeado con el vehículo y quedó debajo de éste) no cabe negar que la acción consistente en arremeter con el vehículo todoterreno contra el rebaño de ovejas custodiado por D. Federico y en arrollar a uno de estos animales provocándole daños en su pata delantera derecha -tal como se describe en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia- constituye una agresión ilegítima en el sentido del art. 20.4º.1º C.Penal , porque supone un ataque directo contra los bienes ajenos (el rebaño de ovejas que pastaba en la finca) que conlleva un evidente riesgo de deterioro de los mismos, y que pudo haber tenido unas consecuencias lesivas mayores de las que efectivamente tuvo (muerte de algunas de las reses del rebaño). Frente a este ataque de contenido real contra los bienes ajenos la reacción defensiva consistente en arrojar una piedra contra la luna delantera del vehículo todoterreno con la finalidad de poner fin a dicho ataque ha de ser considerada proporcionada en el sentido del art. 20.4º.2º C.Penal a la vista de las circunstancias concurrentes, ya que supone el empleo del medio defensivo más accesible para el agredido, quien ni siquiera llegó a provocar una lesión a un bien jurídico más digno de tutela que el bien jurídico atacado, pues, en definitiva, únicamente se causaron daños materiales en la luna del vehículo todoterreno. Sin embargo, esta Sala considera que no concurre en la conducta del apelante el tercero de los presupuestos de la circunstancia eximente de legítima defensa (falta de provocación suficiente por parte del defensor), toda vez que consta como un hecho plenamente probado por las declaraciones de D. Ramón que el rebaño de ovejas guiado por el Sr. Federico se había introducido en una finca cuyo aprovechamiento de paja había sido arrendado por aquél y que había sido señalizada en ese sentido mediante el empleo de un "pajero", hecho este último admitido por D. Federico en su declaración en calidad de imputado ante el Juzgado de Instrucción (folios 23 y 24 de los autos) posteriormente ratificada en el acto del plenario. El propio Sr. Federico manifestó que había introducido el rebaño en la finca rústica (aunque señaló que éste no llegó a la zona de la paja) y que el Sr. Ramón de dedica al empacado y comercialización de la paja, lo que unido a la circunstancia de que una situación similar se hubiese planteado ya en alguna ocasión anterior en otras fincas del término de Piqueras de San Esteban, como manifestó D. Ramón en el acto del juicio oral, podría explicar la actuación del Sr. Ramón al adoptar medidas encaminadas a evitar el daño en la paja cuyo aprovechamiento había adquirido.
La concurrencia de la circunstancia incompleta de legítima defensa determina, por aplicación concordada de los arts. 21.1ª, 66.1.1ª, 68 y 70.1.2ª C.Penal , la imposición de la pena inferior en grado a la prevista de modo abstracto en el art. 263 C.Penal (esto es, multa de tres a seis meses) en el tope inferior de la previsión abstracta (tres meses), a la vista, de un lado, de la limitada entidad de los daños causados en los bienes ajenos y, de otro, de la reiteración de la introducción del rebaño en fincas cuyo aprovechamiento de paja no corresponde a D. Federico , lo que determina la no concurrencia del tercero de los presupuestos de la situación de legítima defensa.
CUARTO.- La cuarta alegación del recurso se refiere a la cuota diaria de multa fijada por la titular del Juzgado de lo Penal en su sentencia respecto de D. Federico (12 ?), la cual es considerada desproporcionada en relación con la posición económica de éste y contraria al principio acusatorio por resultar superior a la concreta cuota diaria de multa interesada por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación (6 ?).
A este respecto ha de señalarse que, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el principio acusatorio, tal como resulta de los mandatos constitucionales, queda acotado a los hechos objeto del debate y a su calificación jurídica, asimismo dentro de los términos del debate procesal, que son los que vinculan directamente al Juez o Tribunal del orden penal. Pero esta vinculación, si bien impide que la resolución judicial imponga una pena mayor que la correspondiente al delito o falta efectivamente imputado en el proceso (art. 789.3 L.E.Crim . respecto del procedimiento abreviado), no impide que, dentro de los límites de la señalada por la ley al tipo penal incriminado, el juzgador remedie errores de la acusación (si esta ha omitido pedir penas forzosamente vinculadas al tipo en cuestión, o ha pedido penas inferiores a las realmente correspondientes) e imponga penas superiores a la solicitada por el Fiscal o demás partes acusadoras cuando ello no suponga alterar los hechos aducidos en el proceso y se lleve a cabo dentro de los márgenes de la pena correspondiente al tipo penal que resulte de la calificación jurídica de los hechos formulada en la acusación y debatida en el proceso, dado que el Juez se halla sometido a la ley y debe, por tanto, aplicar las penas que, según su juicio, procedan legalmente en relación con un determinado delito, siempre que, como se dijo, la calificación como tal de unos hechos, y los hechos mismos, hayan sido objeto del correspondiente debate contradictorio en el proceso (en este sentido, sentencias del T.C. de 16-2-1988 y 10-3-1997, sentencias del T.S. de 27-10-1988 y 3-1-2000 , entre otras). En este mismo sentido cabría aceptar -como se señala en la sentencia de la A.P. de Valladolid -sección 2ª- de 22-6-2006 - que la sentencia del tribunal penal impusiera una cuota diaria de multa superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal o las restantes partes acusadoras cuando éstas hubieran incurrido en un error al concretar su petición en ese sentido o esa concreta petición resultase totalmente desproporcionada (por baja) en relación con las circunstancias económicas del condenado, siempre que la imposición de la cuota diaria superior de multa resulte excepcional, y coherentemente se motive de una manera expresa para justificar cumplidamente las razones que determinan la concurrencia de un error en la individualización de la cuota en relación con la posición económica del acusado efectuada por las partes acusadoras. No sucede así en el presente caso en el que, pese a haberse interesado por el Ministerio Público la concreción de la cuota diaria de multa en la suma de 6 ? diarios respecto del Sr. Federico , la sentencia del Juzgado de lo Penal fija esa cuota en 12 ? diarios -esto es, el doble de la petición fiscal- basándose en las consideraciones genéricas de que la solvencia económica del acusado (acreditada en la pieza separada correspondiente) y en la circunstancia de que la cuota finalmente fijada esté incluida en la cuantía mínima de la multa, lo que justificaría la imposición de una concreta cuota de multa por encima de la petición fiscal a este respecto.
Procede, en consecuencia, la estimación del recurso de apelación en este punto, debiendo quedar fijada la cuota diaria de multa aplicable al Sr. Federico en la suma interesada por el Ministerio Fiscal por este concepto (6 ?).
QUINTO.- Resta, por último, el estudio del último motivo del recurso de apelación, que interesa la reducción proporcional de la indemnización fijada a cargo D. Federico en atención al comportamiento reprobable que podría imputarse al Sr. Ramón al provocar la reacción defensiva con su agresión ilegítima contra el rebaño de ovejas custodiado por el hoy apelante.
Este concreto motivo del recurso devolutivo debe ser rechazado. El art. 114 C.Penal , en el que ha de considerarse basado el recurso devolutivo en este punto, regula de manera expresa en el campo de la responsabilidad civil "ex delicto" la concurrencia de conductas, y permite la disminución prudencial del importe de la reparación o de la indemnización de daños y perjuicios cuando la víctima contribuye con su comportamiento a la producción del resultado lesivo indemnizable. La moderación de la reparación o de la indemnización de daños y perjuicios es una facultad discrecional atribuida a Jueces y Tribunales, que podrá ser acordada por éstos siempre que la víctima de la infracción penal y beneficiaria de la responsabilidad civil derivada de ésta hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido. Evidentemente, es la mayor o menor incidencia de esa conducta concurrente de la víctima, siempre en relación exclusivamente con la producción del daño, la que permite al Juez modular proporcionalmente el importe final de la correspondiente indemnización, y en este sentido ha de resaltarse que la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha venido reconociendo reiteradamente la posibilidad de moderación prudencial del "quantum" indemnizatorio, particularmente en el caso de los delitos o faltas imprudentes (sentencias, entre otras, de 5-11-1990, 20-2-1993, 29-10-1994 y 3-10-2000 ). Sin embargo, como ya se señaló en las sentencias de esta Sala de 11-2-2002 y 14-6-2003 , en el supuesto de los delitos dolosos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo resulta particularmente restrictiva, ya que, o bien se ha declarado de manera expresa y genérica la improcedencia del ejercicio de la facultad moderadora de la responsabilidad civil "ex delicto" respecto de las infracciones penales dolosas (sentencia de 24-9-1996 ), al señalarse que la doctrina de la concurrencia de conductas "se refiere a delitos culposos en los que la culpa de la víctima por su incidencia en la causalidad del resultado lesivo degrada la culpabilidad del autor o con más precisión técnica, conlleva sólo una compensación moderadora del quantum de responsabilidad civil" y que "este esquema no es trasladable -sin salvedades- al delito doloso y a los cursos causales que en él tienen lugar", o bien se ha rechazado la posibilidad de moderación de la responsabilidad civil en atención a las particulares circunstancias concurrentes en el caso concreto, como pueden ser la limitada edad o especial situación de desvalimiento de la víctima (sentencias de 16-6, 4-10-2000 y 24-9-2002 , por ejemplo).
En el supuesto concreto que nos ocupa, esta Sala considera plenamente acertada la decisión adoptada por la Juez de lo Penal en el sentido de no hacer uso de la facultad discrecional moderadora establecida en el art. 114 C.Penal (fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada). La moderación de la responsabilidad civil "ex delicto" no resulta procedente, porque, conforme a lo ya razonado, de la relación de hechos probados de la sentencia de instancia se desprende claramente que la conducta del ahora apelante obligado a responder civilmente D. Federico no se ve amparada totalmente por la circunstancia eximente de legítima defensa. La imposibilidad de aplicar esta causa de exclusión de la antijuridicidad determina que la conducta del Sr. Federico deba ser considerada contraria a derecho, por lo que ha de ser condenado a asumir plenamente (esto es, sin posibilidad de moderación alguna) las consecuencias lesivas derivadas de su actuación antijurídica. En este sentido ha de resaltarse que el otro implicado en el incidente del que deriva el presente procedimiento (D. Ramón , condenado como autor responsable de una falta de daños del art. 625 C.Penal ) también viene obligado a asumir íntegramente las consecuencias dañosas derivadas de su conducta antijurídica (indemnización a D. Federico en la suma que se determine en ejecución de sentencia por el valor de la oveja atropellada, que finalmente hubo de ser sacrificada), sin que la Juez "a quo" haya considerado procedente hacer uso de la facultad discrecional de moderación del "quantum" indemnizatorio, toda vez que en los supuestos de incidentes con acometimientos mutuo del que derivan lesiones o daños para los dos implicados ha de considerarse ajustado a derecho que cada uno de los responsables penal y civilmente venga obligado a hacer frente a la indemnización de los daños y perjuicios provocados al contrario como consecuencia de dicho incidente, y ello sin perjuicio de la posible compensación de los créditos y deudas recíprocos, por aplicación de los arts. 1.195 y siguientes C.Civil .
SEXTO.-< span style='font-family:Verdana;mso-bidi-font-family:Verdana'> La parcial estimación del recurso de apelación en los términos que resultan de los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de esta sentencia comporta la declaración de oficio de las costas de esta alzada (art. 240.1º L.E.Crim .).
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Alcalde Ruiz en nombre y representación de D. Federico contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria el día 29 de diciembre de 2006 en el Procedimiento Abreviado nº 182/2006 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia en el sentido de condenar a D. Federico , como autor responsable de un delito de daños previsto en el art. 263 C.Penal con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa de los arts. 20.4º y 21.1ª C.Penal , a la pena de tres meses de multa, con una cuota diaria de 6 ?, o, en caso de impago, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, a indemnizar a D. Ramón en la suma de 871,26 ? y al pago de la mitad de las costas causadas en la primera instancia; confirmando expresamente los restantes pronunciamientos de la referida sentencia, y ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO, Ponente en esta causa, de todo lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
