Última revisión
12/05/2008
Sentencia Penal Nº 19/2008, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2, Rec 23/2006 de 12 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2008
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ECHARRI CASI, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 19/2008
Núm. Cendoj: 28079220022008100045
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE SALA 23/2006
SUMARIO 15/2006
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN n° 2
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FERNANDO GARCÍA NICOLÁS.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS.
D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ
D. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI.
SENTENCIA n° 19/2008
En Madrid a doce de mayo de dos mil ocho.
Vista y oída, en juicio público, por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa dimanante del Sumario 15/2006, Rollo de Sala 23/2006, procedente del Juzgado Central de Instrucción n° 2 de la Audiencia Nacional, por un delito de falsificación de tarjetas de crédito, un delito continuado de falsificación de documento oficial, un delito continuado de estafa, y un delito de estafa en grado de tentativa Han sido partes en el presente procedimiento:
Como acusador:
El Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo.. Sr. D. Pedro Martínez Torrijos; y
Como acusados:
1) Juan María , nacido el 11 de marzo de 1962 en Barcelona (España), hijo de Juan y María, con D.N.I n° NUM000 , domiciliado en Polígono DIRECCION000 n° NUM001 . NUM002 de Gerona, de solvencia no acreditada y en libertad por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Don Adolfo Morales Hernández Sanjuán y defendido por el Letrado D. Manuel Mir Tomás, y
2) Jorge , nacido el 15 de marzo de 1959 en Matará (Barcelona), hijo de José María y Teresa, con D.N.I. n° NUM003 , domiciliado en Plaza DIRECCION001 n° NUM001 de Gerona, de solvencia no acredita y en libertad por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo de Gandarillas Santos y defendido por la Letrada Doña Antonia Ruiz Martín.
Es ponente el Magistrado D. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Central de instrucción n° 2 de la Audiencia Nacional, se incoó con fecha 29 de diciembre de2003 Diligencias Previas n° 408/2003, con motivo de la inhibición llevada a cabo por el Juzgado de Instrucción n° 8 de Gerona de sus Diligencias Previas n° 593/2002 seguidas por un delito de falsificación de moneda.
A las citadas, se fueron acumulando las Diligencias Previas n° 1205/2002 del Juzgado de Instrucción n° 5 de Gerona y las 237/2004 del Juzgado de Instrucción n° 3 de Gerona,
SEGUNDO.- Por Auto de fecha 21 de marzo de 2006 , las citadas Diligencias Previas se transformaron en Procedimiento Ordinario por un supuesto delito de falsificación de moneda, dictándose Auto de procesamiento el 29 de marzo de 2006 por el que se declaró procesados a Diego , Santiago , Ángel , Juan María y Jorge por hechos que revisten los caracteres de un delito de falsificación de moneda, un delito de falsificación de documentos oficiales, y un delito de tenencia ilícita de armas, estos dos últimos respecto del imputado Santiago
El día 6 de octubre de 2005 se declaró concluso el Sumario.
Con fecha 25 de enero de 2007, el Juzgado Central de Instrucción n° 2 de la Audiencia Nacional, declaró la rebeldía del procesado Ángel .
TERCERO.- Remitido el Sumario a esta Sección Tercera se formó Rollo de Sala n° 23/2006 , y por Auto de 17 de abril de2007 , se acordó la apertura de juicio oral y la confirmación de la conclusión del sumario, así como la admisión de la prueba propuesta por las partes y el señalamiento de la celebración de la vista oral todo ello en resolución de 27 de diciembre de 2007. En el día indicado se tuvo que suspender la misma al no comparecer ni el Letrado del procesado Diego , D. Jose María , ni el procesado Santiago .
Mediante Providencia de 10 de abril de 2008 se procedio a un nuevo señalamiento para el día 8 de mayo de 2008 en el que tuvo lugar la vista para la los procesados comparecidos a excepción de Diego , respecto del cual nuevamente no asistió su abogado defensor, interesando el Ministerio Fiscal y las defensas la continuación del acto con los acusados comparecidos.
Por Auto de 2 de abril de 2008 se declaró la rebeldía de Santiago .
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación, calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito de falsificación de tarjetas de los artículos 387 y 386.1 del Código Penal ; b) un delito continuado de falsificación en documento oficial de los artículos 392 y 390.1 del Código Penal ; y c) un delito continuado de estafa del artículo 74, 248, y 249 del Código Penal , y delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 248, 249, 16.1 y 62 del Código Penal . Son autores en concepto de tal, del delito a) los procesados Diego y Santiago y en concepto de cómplice Juan María . Del delito b) elacusado Santiago . Son autores del delito c) Jorge y del delito en grao de tentativa Santiago .
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer por el delito a) a Diego y Santiago , la pena de 8 años de prisión y a Juan María , la pena de 4 años de prisión.
Por el delito b) a Santiago , la pena de 2 años de prisión y 8 meses de multa.
Por el delito c), la pena de 3 años de prisión a los acusados Jorge y a Santiago , la pena de 3 meses de prisión. Accesorias y costas.
Al amparo del artículo 127 interesa el decomiso de los efectos intervenidos.
En concepto de responsabilidad civil, Jorge indemnizará en 60.882,88 euros a la empresa "Pracsner".
QUINTO.- Las defensas de los procesados, en igual trámite, de calificación, solicitaron la libre absolución de los acusados, por no ser los hechos constitutivos de delito.
SEXTO.- En al acto del plenario, en sede de calificaciones definitivas, el Ministerio Fiscal, a la vista del reconocimiento de hechos por parte de los acusados comparecidos, modificó las suyas en el sentido de que el acusado Jorge efectuó cargos con la tarjeta BP Premier Plus n° NUM004 por importe de 1.500 euros y no de 60.882,88 euros como en un principio constaba.
Concurre en la realización de las conductas la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal para ambos acusados.
Procede imponer a Jorge la pena de cinco meses y veintinueve días de prisión, accesorias y costas.
Procede imponer al acusado Juan María la pena de dos años de prisión, accesorias y costas.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado Jorge indemnizará en la cantidad de 1.500 euros al titular de la tarjeta D. Luis Pablo .
Se interesa además al amparo del artículo 127 del Código Penal el comiso de los efectos intervenidos.
SÉPTIMO.- Las defensas a la vista del reconocimiento de los hechos llevado a cabo, mostraron su conformidad con la calificación jurídica y las penas interesadas por la acusación pública. Asimismo, interesaron del Tribunal un pronunciamiento acerca de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad solicitadas por el Ministerio Fiscal.
Hechos
Los procesados declarados rebeldes, se pusieron de acuerdo en la fabricación de tarjetas en las que se inserta una banda magnética y se coloca la numeración de una auténtica, que previamente se ha grabado de manera ilícita.
Los acusados tenían en el domicilio sito en la Avenida DIRECCION002 n° NUM005 bloque A., piso NUM006 . DIRECCION003 de la localidad de Sarria de Ter (Gerona) un disco duro de ordenador marca Acer modelo 52XMAX, una impresora marca Hewlet Packard modelo 980CX1, tres disquetes, varios cd, un disco duro de ordenador marca Seagode, un escáner, un aparato para foliado de páginas, tarjeta de crédito de Caixa de Catalunya a nombre de uno de los procesados rebeldes n° NUM007 , tarjeta BP Premier Club n° NUM008 , papel de impresora, dos tarjetas Premier Plus n° NUM009 y NUM010 , dos tarjetas Travel Club n° NUM011 y NUM012 .
En el domicilio sito en la calle DIRECCION004 n° NUM013 de Salt (Gerona), donde vivía aquél, se intervinieron 2.084 tarjetas en blanco con bandas magnéticas insertadas, estando en una caja alargada que contenía otras 500 de esas tarjetas blancas con bandas magnéticas y en otra caja con otras 304 tarjetas blancas, 99 tarjetas crédito de diferentes entidades, seis documentos de identidad que se habían confeccionado y en los que se había insertado su fotografía, con diferentes identidades, cables, disquetes, una impresora de la marca HP modelo Deskjet 5550, pantalla de ordenador, dos torres CPU, un aparato plastificador, un modem, un escáner, discos duros de ordenador, dos lectores grabadores de bandas magnéticas, planchas metálicas para impresión de relieve tamaño tarjeta, un escáner marca Mustek, un paquete de folios de papel timbrado, un aparato copiador de bandas magnéticas de tarjetas entre otros efectos, material este apto para la confección y grabación de tarjetas de crédito.
Para poder obtener la numeración de las tarjetas, el procesado Juan María , trabajador de la empresa "Eissman", con un lector de bandas magnéticas que había recibido a través del sujeto declarado rebelde, copió las tarjetas de los clientes de esta empresa, suministrando los datos a aquél, el cual los hacía llegar a su vez a otro procesado al que no afecta la presente resolución y a otro declarado en rebeldía, quienes procedían a la fabricación de las tarjetas de crédito.
Con la numeración de las tarjetas clonadas se han efectuado numerosas operaciones, sin que quede acreditado la persona o personas que las efectuaron.
Al menos, algunas de las tarjetas así confeccionadas han sido utilizadas por uno de los procesados rebeldes. Con la tarjeta en la que insertaron el número NUM014 , el día 3 de septiembre de 2003 compró en el establecimiento "Miró" de la localidad de Olot (Gerona) una pantalla plana, efectuando un cargo de 599 euros, siendo detenido por la policía inmediatamente, no pudiendo obtener beneficio económico de su ilícita acción.
El procesado Jorge utilizó la tarjeta BP Premier Plus n° NUM015 en las que habían insertado el número de tarjeta de crédito NUM016 que uno de los procesados rebeldes le había entregado con anterioridad, efectuando cargos por importe de 1.500 euros en perjuicio de su titular D. Luis Pablo .
Fundamentos
PRIMERO. - Calificación jurídica. Valoración de la prueba.
Los hechos declarados probados en el anterior apartado constituyen respecto del procesado Jorge , un delito continuado de estafa de los artículos 74, 248 y 249 del Código Penal del que responde en grado de autor (artículo 28 del Código Penal ) por su participación directa, voluntaria y material según ha quedado acreditado. Las compras o los pagos realizados con una tarjeta falsificada colman los elementos del tipo. La jurisprudencia (entre otras, STS 1246/2006, de 20 de diciembre ) viene estableciendo como elementos integrantes del delito de estafa los siguientes: a) un engaño precedente o concurrente; b) el engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos; c) originación o producción de error en el sujeto pasivo; d) acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente; e) ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, y f) nexo causal o relación de causalidad entre el engaño y el perjuicio.
Todos ellos concurren en el caso que nos ocupa, ya que se produjo el uso fraudulento de al menos una tarjeta de crédito, tendente a producir error en los perjudicados previa presentación de un medio de pago ilegítimo, con apariencia de autenticidad, engaño que fue consumado en varias ocasiones.
En cuanto a la conducta del acusado Juan María , los hechos son constitutivos de un delito de falsificación de tarjetas de crédito de los artículos 386.1 y 387 del Código Penal , del que responde en concepto de cómplice (artículo 29 Código Penal ) por su cooperación no necesaria en la ejecución del hecho.
El Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2002 , confirma que la falsificación de tarjetas, "dinero de plástico", se equipara a la falsedad de moneda.
Las tarjetas de crédito no son documentos sino moneda o instrumento de pago admitido socialmente (STS 669/2007, de 12 de abril ).
Sentado lo anterior, el "factum" relata como el acusado Juan María a través de un lector de bandas magnéticas facilitado por uno de los procesados rebeldes copiaba las tarjetas de los clientes de la empresa "Eissman" en la que trabajaba.
A tal convencimiento se llega en primer lugar por el propio reconocimiento de los hechos por los acusados en el acto del plenario, así como por el informe pericial n° NUM017 de la Sección de Documentoscopia de la Policía Nacional, de fecha 25 de enero de 2006 (folios 2450 a 2498) obrante en autos, no impugnado por las defensas que acredita la falsedad de las tarjetas intervenidas SEGUNDO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En la realización de los delitos descritos concurre para ambos acusados la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 Código Penal .
La duración de un proceso dice el artículo 6 de Convenio Europeo de Derechos Humanos debe ser razonable (STS 5 de diciembre de 2007 ).
Las conductas delictivas objeto de enjuiciamiento se descubrieron en febrero de 2002, celebrándose el juicio oral para algunos de los acusados pasados seis años desde aquél, sin que la complejidad y voluminosidad de la causa en su caso, sirvan de justificación para dicho retraso. Ello pone de manifiesto que el tiempo consumido en la tramitación (se concluye el sumario el 30 de noviembre de 2006) del proceso no ha sido razonable, aunque no hayan existido tiempo sin actividad procesal propiamente dicha en exceso significativos
TERCERO.- Individualización de la pena. Comiso.
La Sala, a la vista de la conformidad manifestada tanto por los acusados como por sus respectivos Letrados, con el relato de hechos, la calificación jurídica y las penas interesada por el Ministerio Fiscal, entiende ajustadas a derecho las solicitadas por aquél.
Es decir, a Jorge , como autor de un delito por el delito continuado de estafa, procede a tenor de lo dispuesto en los artículos 66.1.2a, 74, 248 y 249 del Código Penal , la imposición de una pena de cinco meses y veintinueve días de prisión, pena que a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1.2° del Código Penal llevará aparejada la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al acusado, Juan María , como cómplice en el delito de falsificación de tarjetas de crédito falsas, procede a tenor de lo dispuesto en los artículos 63, 66.1.2a, 386.1 y 387 del Código Penal , la imposición de una pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Igualmente a tenor de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Penal , procede el comiso de las tarjetas de crédito intervenidas, a los que se dará el destino legal, así como los objetos y efectos procedentes de la ilícita actividad.
CUARTO.- Responsabilidad Civil.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, y 116.1° y siguientes del Código Penal : "Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios".
En el caso que nos ocupa, el acusado Jorge , indemnizará Luis Pablo la cantidad de 1.500 euros por los perjuicios causados QUINTO.- Costas.
Por imperativo legal (artículo 123 del Código Penal ) las costas procesales han de imponerse a los acusados, declarándose de oficio las correspondientes al delito del que son absueltos. Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
1) Condenamos al acusado Jorge como autor penalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas, de un delito continuado de estafa a la pena de cinco meses y veintinueve días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas en su parte proporcional.
Este acusado, en concepto de responsabilidad civil, indemnizará al perjudicado Luis Pablo en la cantidad de 1.500 euros.
2) Condenamos al acusado Juan María como cómplice penalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas, de un delito de falsificación de tarjetas de crédito, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas en su parte proporcional.
Se decreta el comiso de las tarjetas de crédito intervenidas, a los que se dará el destino legal, así como los objetos y efectos procedentes de la ilícita actividad.
A los procesados les será de abono el tiempo que hayan estado privados provisionalmente de libertad por esta causa, siempre que no les haya sido ya abonado, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Igualmente queda para ejecución de sentencia el pronunciamiento sobre la suspensión de la ejecución de la pena interesada por las defensas.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y será notificada a las partes con la prevención de no ser firme y cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo acuerdan, mandan y firman.
