Sentencia Penal Nº 19/200...ro de 2008

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21/01/2008

Sentencia Penal Nº 19/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 3/2008 de 21 de Enero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 19/2008

Núm. Cendoj: 33044370022008100036

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Oviedo, sobre reducción de la cuantía de la multa falta de coacciones. Del examen de la prueba practicada que cumple los principios de oralidad, inmediación y contradicción, se acredita que los acusados, sentados junto a la puerta de ingreso de la finca y acompañados de un perro, impidieron el ingreso al denunciante. Los recurrentes claramente ejercieron presión dirigida a constreñir la libertad de circulación de los demandantes en actitud intimidante privando el derecho al sosiego y tranquilidad del denunciante. Sin embargo, del examen de las circunstancias concurrentes, y en concreto la ausencia de antecedentes de los condenados, el modo y forma en que se desarrolló el incidente, así como la escasa entidad del mismo, llevan a rebajar la pena de multa impuesta.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00019/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección 002

Rollo: 3/2008

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION. N.1 de OVIEDO

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000148 /2007

SENTENCIA Nº 19

En Oviedo a veintiuno de enero de dos mil ocho.

VISTOS por la Ilma. Sra. Dª Covadonga Vázquez Llorens, Magistrado de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de juicio de faltas nº 148/07 (Rollo nº 3/08), procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Oviedo y seguidos entre partes: como apelantes Regina Y Juan Pedro y como apelado Romeo , procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se asume íntegramente.

SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 11 de Octubre de 2007 contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: "Condeno a Dª Regina por una falta de coacciones del artículo 620.2 del CP a una pena de multa de 20 días en extensión con una cuota diaria de 10 euros, además de a la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Condeno a D. Juan Pedro por una falta de coacciones del artículo 620.2 del CP a una pena de multa de 20 días en extensión con una cuota diaria de 10 euros, además de a la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Condeno a Dª Regina al pago de la mitad de las costas judiciales causadas.

Condeno a D. Juan Pedro al pago de la mitad de las costas judiciales causadas.

Notifíquese a las partes".

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Oviedo, se interpone recurso de apelación por los condenados Regina y Juan Pedro , y tras alegar error en la apreciación de la prueba e infracción por indebida aplicación del artículo 620.2º del C.Penal interesan se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se les absuelva de la falta de coacciones por la que fueron a su entender indebidamente condenados, solicitando de forma subsidiaria se rebaje la pena de multa tanto en su extensión como en el importe de la cuota diaria establecida, fijándose por ello la multa en 10 días y la cuota diaria en 6 euros visto el importe de sus ingresos.

SEGUNDO.- Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren el 973 LECrim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba de las que carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SsTC 17 diciembre 1985, 23 junio 1986, 13 mayo 1987, y 2 julio 1990 , entre otras).

En lo referente al presente caso ha de señalarse que tanto el delito de coacciones, definido en el art. 172 del vigente Código Penal , como la falta prevista en el art. 620,2 del mismo cuerpo, que tipifican la conducta consistente en "impedir a otro con violencia, hacer lo que la ley no prohíbe o compelerle, por los mismos medios, a efectuar lo que quiera" (si bien de distinta intensidad en el "quantum" de la violencia) constituyen el tipo base de las figuras contra la libertad de obrar como valor fundamental de la paz social y la convivencia pacífica, que es el bien jurídico protegido, siendo el núcleo del tipo, en ambas figuras, el uso de la violencia, término que ha de interpretarse en sentido amplio y espiritualista, conforme a la evolución doctrinal y jurisprudencial, incluyendo en el mismo no sólo la fuerza física o material sobre la persona, sino también la fuerza moral o intimidatoria, e incluso la extrapersonal o, "vis in rebus", conceptuándose pues en suma como una oposición abierta al obrar ajeno, mediante obstáculos externos que impiden al sujeto pasivo la realización efectiva de su voluntad, sin que tenga que ser dicha violencia absoluta e irresistible, ya que es suficiente con que produzca un apreciable constreñimiento y consiga el resultado buscado. Debiéndose decir, además, que no existe esta figura de coacciones -que requiere asimismo un elemento tendencial, o dolo directo y específico, de querer restringir, coartar o impedir la libertad de obrar ajena- cuando el agente obra legítimamente autorizado, ya por un derecho propio, ya por facultad o deber de cargo.

En el supuesto de autos, el Juez de instancia, como así se desprende de los razonamientos jurídicos consignados en la sentencia hoy impugnada, ha apreciado con acierto tanto la valoración jurídica de los hechos como la culpabilidad de los recurrentes, pues del examen de las pruebas practicadas en el acto de la vista oral, cumpliéndose los principios de inmediación, oralidad y contradicción, y en especial de las declaraciones prestadas por el denunciante y denunciados, así como por el testigo comparecido a instancias del denunciante, cuyo testimonio no ofrece duda alguna de veracidad, la conclusión a la que se llega no es otra que la de confirmar íntegramente la sentencia recurrida, al concurrir en la conducta de los denunciados todos los requisitos de dicha infracción, sin que pueda ampararse su conducta en el hecho alegado que se limitaron a sentarse en la terraza de su establecimiento, pues no puede olvidarse que en la sentencia se indica que habían aparcado el vehículo delante de la entrada de la finca, que estaban allí sentados y tenían a su lado un perro atado, añadiendo que si bien la entrada a la finca puede no ser única, como se indica en el recurso y así parece deducirse de la ortofoto del SIGPAC, lo cierto es que los denunciados con su actuación impedían la entrada por la misma, conformando los recurrentes con ese modus operandi, una presión claramente dirigida a constreñir la libertad de quien lo recibía, actuación que es claramente intimidativa no en el sentido de "vis física", sino el sentido de intimidación moral, base de la falta de coacciones, viéndose privado del derecho que toda persona tiene al sosiego y tranquilidad personal en el desarrollo de su vida, por lo que procede confirmar en este punto la atinada sentencia impugnada.

TERCERO.- En lo referente a la extensión de la pena de multa, ha de señalarse que el artículo 620 del C.Penal , prevé para supuestos como el de autos la pena de multa de diez a veinte días, no estando vinculado el juzgador para fijar la pena por las reglas de los Art. 61 a 72 del C.Penal , procediendo según su prudente arbitrio conforme a lo dispuesto en el Art. 638 del C.Penal , y en el presente caso el examen de las circunstancias concurrentes, y en concreto la ausencia de antecedentes de los condenados, el modo y forma en que se desarrolló el incidente, así como la escasa entidad del mismo llevan a rebajar la pena de multa impuesta a 10 días.

Igualmente procede estimar el recurso en lo referente al importe diario de la cuota de multa. El Juez de instancia en la resolución impugnada, ha establecido la cuantía económica del día multa en la suma de 10 euros, razonando la opción por dicha cantidad vistos los ingresos económicos conjuntos de los condenados, y que según se indica ascienden a 900 euros mensuales, y si bien es cierto que la cuota fijada, está mas cercana al mínimo establecido en el artículo 50 del Código Penal , es lo cierto que parece excesiva por cuanto en principio y conforma lo allí razonado supone destinar al pago de la multa dos tercios de los ingresos, por lo que y desconociéndose su concreta situación económica, ignorándose cual es su patrimonio, así como cargas familiares, siguiendo la doctrina sentada entre otras en Sentencias del T.Supremo de fechas 3 de Octubre de 1998 -La Ley -Actualidad nº 766/98-, 16 de Julio de 1999 -La Ley -Actualidad nº 694/99- y 19 de Mayo de 2000 , -La Ley-Actualidad nº 653/00 - procede la estimación del recurso, reduciéndose en consecuencia la cuota diaria de la pena de multa impuesta a los recurrentes a la suma de 6 euros ante la falta de prueba y de motivación que justifique la imposición de cuota superior.

CUARTO.- La estimación parcial del recurso conlleva la declaración de oficio de las costas causadas de conformidad con lo dispuesto en el Art.123 del C. Penal y Art.240 de la L.E.Cr .

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Regina y Juan Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Oviedo, en los autos de Juicio de Faltas nº 148/07 de que dimana el presente Rollo, debo revocar y revoco dicha resolución en el único sentido de imponer a ambos denunciados por la falta de coacciones por la que fueron condenados la pena de multa de diez días fijándose la cuota diaria en la suma de 6 euros, manteniendo en el resto los pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por quien la dictó, en audiencia pública y a mi presencia, al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

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