Sentencia Penal Nº 19/200...il de 2008

Última revisión
17/04/2008

Sentencia Penal Nº 19/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 29/2007 de 17 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL MARSAL, SANTIAGO

Nº de sentencia: 19/2008

Núm. Cendoj: 08019381002008100013

Núm. Ecli: ES:APB:2008:13185


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Oficina del Jurado

Procedimiento de Jurado núm. 29/07

Causa J.I. núm. 2/05

Juzgado de Instrucción núm. 6 de Vilanova i la Geltrú

S E N T E N C I A nº 19/08

Barcelona, a diecisiete de abril de dos mil ocho.

VISTA en juicio oral y público, por el Tribunal de Jurado constituido en esta Audiencia Provincial de Barcelona, presidido por el Ilmo. Sr. Magistrado

Santiago Vidal i Marsal, la causa referenciada al margen procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Vilanova, seguida por delito de asesinato contra el

acusado Torcuato , nacido el día 9 de junio de 1.977 en El Prat de Llobregat, hijo de Soledad y Luis, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales

computables, solvente, en prisión provisional desde el día 8.4.05, defendido por el letrado Sr. Javier Rodrigalvarez y representado por la procuradora de tribunales

Sra. Teresa Mansilla. Ha sido parte acusadora pública el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Gabriel Gonzalez. Ha comparecido en ejercicio de la

acusación particular D. Luis Enrique , defendido por la letrada Sra. Angeles Garcia y representado por la procuradora Elisa Rodés.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 4 de octubre de 2007 se recibió en esta Audiencia provincial el Testimonio del procedimiento de Jurado nº 2/05 remitido por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Vilanova , personándose el Ministerio Fiscal y demás partes comparecidas en forma legal, sin que se promovieran dentro de plazo legal cuestiones previas.

SEGUNDO.- Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2007 se establecieron los hechos justiciables a dirimir en el juicio oral, se admitieron las pruebas propuestas por acusación y defensa que se consideraron pertinentes, se señaló como fecha del comienzo de las sesiones del juicio el pasado día 7 de abril de 2008, y se ordenó se procediera al preceptivo sorteo de los ciudadanos llamados a ser candidatos a jurado.

TERCERO.- En la fecha señalada y con la presencia de todas las partes comparecidas, se procedió a admitir o rechazar las excusas legales presentadas por los candidatos, así como a la selección de los miembros del Jurado popular conforme a los trámites establecidos en la Ley Orgánica 5/95. Una vez constituido el Tribunal y prestado el debido juramento o promesa, se inició el juicio oral. A lo largo de su desarrollo, se han practicado todas las pruebas en su día admitidas, consistentes en interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental, así como exhibición de las piezas de convicción que constan reseñadas en el Acta levantada por la Secretaria Judicial en funciones de fe pública.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, previsto y penado en el art. 139.1º y 3º del Código Penal , del que consideraba autor al acusado Torcuato , concurriendo la circunstancia mixta como agravante de parentesco del art. 23 CP , por lo que solicitó se le impusiera la pena de 25 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y abono de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, solicita se fije en 30.000 euros a favor del hermano de la fallecida ( Luis Enrique ).

QUINTO.- La Acusación Particular ejercida por Luis Enrique , en dicho trámite modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de suprimir la alternativa de homicidio así como la agravante de abuso de confianza, adhiriéndose en todas las restantes a la calificación del ministerio Público, e interesando idéntica pena de 25 años de prisión con sus accesorias legales. En concepto de responsabilidades civiles, reclama indemnización de 240.000 euros por daños morales, con sus correspondientes intereses legales.

SEXTO.- La Defensa del acusado, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia del art. 142.1º CP , admitiendo la autoría del hecho, y consideró que concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal siguientes: 1) Eximente completa de intoxicación plena por consumo de drogas y alcohol prevista en el art. 20.2º del Código Penal ; 2) Atenuante de confesión prevista en el art. 21.4 CP ; 3) Atenuante de arrebato del art. 21.3º CP ; y 4) Atenuante analógica de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6º del Código . Concluyó solicitando se dicte sentencia absolutoria por ser inimputable, y subsidiariamente, se le imponga la pena de 7 meses y 15 días de prisión, con sus accesorias legales.

SÉPTIMO.- Tras los informes finales de acusación y defensa, se otorgó la última palabra al acusado a fin de que manifestara ante el Jurado lo que estimara pertinente. Acto seguido, por el Magistrado Presidente se procedió a la redacción escrita del Objeto de Veredicto, al que se incorporaron las precisiones interesadas por el Ministerio Fiscal y la letrada de la acusación particular, así como las del abogado defensor, constando en acta la oportuna protesta en relación con las cuestiones desestimadas. Una vez verificado, se hizo entrega del mismo al Jurado, instruyéndoles simultáneamente del contenido de su función y deberes, así como de las reglas que rigen la deliberación y votación, la necesidad de motivar su veredicto y la forma de emitirlo. Concluido dicho trámite, se retiraron los miembros del Jurado a la Sala de deliberación especialmente habilitada para ello, donde todos ellos permanecieron debidamente incomunicados del exterior a fin de garantizar su plena independencia e imparcialidad.

OCTAVO.- Una vez alcanzado el veredicto por unanimidad, o en su caso mayorías legales necesarias, el Magistrado Presidente procedió a su examen y no estimó necesaria la devolución al reunir todos los requisitos exigidos por el art. 63 de la LOTJ , sin apreciar contradicción alguna relevante en sus razonamientos, por lo que se convocó de forma inmediata a las partes para su lectura en audiencia pública.

NOVENO.- El portavoz del Jurado dió lectura al veredicto que declara la culpabilidad del acusado como autor responsable de un delito de asesinato con alevosía, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco, así como las atenuantes de confesión y arrebato, al tiempo que exponía su criterio contrario a que se proponga el indulto al Gobierno de la Nación, y también desfavorable a la suspensión condicional de la pena. Acto seguido, se concedió la palabra al Ministerio Fiscal y a la Defensa, quienes informaron solicitando cada uno de ellos las penas que constan reflejadas en el Acta. Tras conceder la última palabra al acusado, se declaró concluido el juicio y los autos quedaron vistos para sentencia.

DÉCIMO.- En la tramitación y celebración del presente juicio, se han observado todas las prescripciones exigidas por la ley de enjuiciamiento criminal.

UNDÉCIMO.- El acusado permanece en prisión provisional hasta tanto se resuelva si procede convocar vista oral (en caso de recurso) para resolver sobre su hipotética prórroga legal, o declaración de firmeza de la sentencia.

Hechos

Los miembros del Jurado han declarado probados por unanimidad (con excepción de los apartados desfavorables nº 5 y 7 del objeto de veredicto, cuya votación arrojó un resultado de 8 a favor y 1 en contra, así como el apartado 12º que se aprobó por 6 a 3, siendo favorable al acusado) los siguientes hechos:

1º.- El día 4 de abril de 2.005, sobre las 22'30 horas de la noche, el acusado Torcuato se hallaba en el domicilio de la c/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 - NUM001 de la localidad de Vilanova i la Geltrú, donde convivía desde hacía unos meses con su madre Dª María Milagros . Tras mantener ambos una discusión verbal con motivo de discrepancias económicas, el acusado esgrimió un cuchillo e intimidó a su madre, provocando que esta pidiera auxilio a gritos. Acto seguido, se inició un forcejeo entre ambos, en el curso del cual el acusado -inducido del ánimo de causar la muerte, o cuando menos siendo consciente de la alta probabilidad de ocasionar dicho resultado letal- asestó a su madre múltiples golpes y puñaladas con un cuchillo, dirigidos a distintas partes del cuerpo, en concreto la espalda, cuello y cráneo, la suma acumulativa de las cuales acabó causándole la muerte por hemorragia interna y externa, desangrándose en el suelo del comedor de la vivienda sin recibir ayuda médica.

2º.- El acusado y su madre convivían , de forma intermitente, en el mismo domicilio familiar.

3º.- Al ejecutar el hecho anteriormente descrito, el acusado se aprovechó de la situación de superioridad física objetivamente derivada de su edad, corpulencia y fuerza desigual existente entre agresor y víctima, lo que generó manifiesta indefensión en esta última, habida cuenta que además alguna de las heridas se causaron por la espalda.

4º.- En abril de 2.005, el acusado era consumidor de sustancias estupefacientes, en concreto cocaína. A pesar de ser una persona con rasgos de personalidad impulsiva, en el momento de cometer los hechos no se encontraba afectado por ningún trastorno mental relevante, ni intoxicación ni síndrome de abstinencia, que pudieran anular a disminuir su capacidad y conciencia de entender la ilicitud de sus actos, ni tampoco su capacidad intencional de llevarlos a cabo.

5º).- Tras el incidente protagonizado con su madre, el acusado huyó del piso saltando por el hueco de la ventana del patio interior de la finca,, hasta llegar al parking donde la víctima guardaba el vehículo de su propiedad, con el que se desplazó hasta la Zona Franca a fin de adquirir y auto administrarse una dosis de cocaína por vía parenteral. Al día siguiente, sobre las 12 horas del mediodía, ignorando aún que la policía ya le había identificado y le estaba buscando como presunto autor del hecho para proceder a su detención, se puso en contacto telefónico con su padre Torcuato , y le comunicó que había decidido entregarse. Tras reunirse en un bar, ambos se desplazaron hasta la comisaría del Prat de Llobregat donde el acusado se entregó voluntariamente, facilitando así las investigaciones policiales y el completo descubrimiento del delito perpetrado.

6º).- El acusado es una persona que presenta rasgos de personalidad impulsiva e inestable. En el momento de los hechos, reaccionó de forma pasional y colérica -dado su carácter y dependencia a las drogas- ante una causa o estímulo de suficiente entidad proporcional como para hacer explicable, aunque no justificada, su conducta reactiva.

7º).- El acusado era mayor de 18 años en el momento de los hechos y carece de antecedentes penales computables por delitos contra la vida o integridad física de las personas.

Fundamentos

PRIMERO.- El Jurado ha declarado por unanimidad, y por ello superando la mayoría cualificada exigida en el art. 59.1 de la LOTJ 5/1995 de 22 de mayo , que el acusado es autor material del delito de asesinato con alevosía previsto y penado en el art. 139.1º del Código Penal , que le imputaban la acusación pública y particular en esta causa.

Dicha norma legal sanciona al que matare a otro de forma intencionada, incluyendo en su ámbito de aplicación tanto la acción típica ejecutada con dolo directo como aquella que se consuma mediante dolo eventual, si en ambos casos concurre alguna de las circunstancias agravantes inherentes al tipo penal, como son, la alevosía, el precio o recompensa, y el ensañamiento. Como nos recuerdan las STS de 29.3.99 y 14.1.02 , en el concepto de dolo ha de incluirse tanto el resultado letal directamente querido y buscado como aquel que aparece necesaria e inequívocamente probable y, sin embargo, consentido por el autor. Por razones obvias, dicha intencionalidad integradora del elemento subjetivo del injusto solo es conocida previamente por el autor, pues pertenece al arcano íntimo de su pensamiento. Sin embargo, se puede inferir del análisis racional de varios signos externos que el juzgador ( en este caso, los Jurados) debe valorar en cada caso concreto, entre ellos, las relaciones preexistentes o no entre autor y víctima; la/s zona/s del cuerpo humano al que se dirige la agresión; el método utilizado para causar la muerte; el número de golpes inferido si se trata de arma blanca o instrumento peligroso, o el número de disparos si se trata de arma de fuego; las manifestaciones verbales previas o coetáneas a su acción; las condiciones de lugar, tiempo y demás circunstancias que rodearon el hecho, etc..... En base a todo ello, puede llegar a determinarse con precisión si concurre o no en cada caso concreto la alevosía que el legislador exige para cualificar una muerte como asesinato, con la consiguiente exclusión de las demás modalidades homicidas.

En el presente caso, los Jurados han examinado las pruebas presentadas en el juicio oral y han declarado probada -por unanimidad- la participación del acusado en la muerte de su madre, inclinándose por la tesis del dolo directo y alevoso, ya que en su motivación de veredicto matizan que fue él quien cogió el cuchillo (lo acredita la testifical del vecino que oyó los gritos de auxilio de la mujer), agredió reiteradamente a la madre tanto por la espalda como de frente (lo acreditarían las lesiones de defensa de esta explicadas por la pericial forense), y la golpeó violentamente contra varios muebles del comedor ( fotografías del estado de desorden del piso). Si a ello se añade la diferencia de edad, complexión y fuerza física de ambos ( informe pericial), concluyen los Jurados que la víctima no tuvo ninguna oportunidad de defensa efectiva.

Como nos recuerda la jurisprudencia en sus STS de 19.5.00 y 15.404 , dicha agravante cualificativa del tipo que convierte el homicidio en asesinato es compatible con la apreciación alguna clase de imputabilidad reducida, como pudiera ser el arrebato, dado que la alevosía se vincula únicamente con el modo de ejecución material del hecho. Y en el presente caso, estiman los Jurados que por su edad avanzada y diferencia de peso, la víctima no pudo oponer resistencia alguna más allá de intentar auto protegerse con los brazos, lo que comporta "per se" una situación objetiva de inferioridad. A su vez, las STS 1011/01 y 425/02 , han matizado que incluso si el resultado de muerte no se hubiese querido directamente por el autor pero las circunstancias de su ejecución eran de tal naturaleza que impedían otra posibilidad racional, nos hallaríamos ante una situación de compatibilidad entre alevosía y dolo eventual perfectamente admisible, lo que comporta en cualquier caso la aplicación del citado art. 139.1º CP . Asimismo, la STS de 10 de mayo de 2002 admite que existe compatibilidad de la alevosía con una discusión previa cuando uno de los implicados no puede esperar racionalmente la actitud exasperada de la otra parte que vaya más allá de la confrontación verbal, y se deslice hacia una agresión física desproporcionada que coge de sorpresa a la víctima.

Por el contrario, el Jurado ha rechazado por mayoría simple de 6 a 3 la aplicación al caso de la agravante de ensañamiento prevista en el párrafo 3º del citado art. 139 CP , al no haberse aportado -según su criterio- por las acusaciones ninguna prueba que demuestre que el acusado quiso causar de forma deliberada dolor y sufrimiento innecesarios a su madre, a pesar del elevado número de heridas incisas y contusas causadas.

No aprecia el magistrado presidente incongruencia alguna en dicho posicionamiento, habida cuenta que como nos recuerda la STS de 2.1.02 , el empleo acumulativo de los adverbios "deliberada e inhumanamente" en la definición normativa, permite constatar que el legislador quiere poner especial énfasis en la existencia de una inequívoca conciencia y voluntad del autor para aumentar los padecimientos de la víctima, más allá de la simple constatación del número de golpes o heridas, pues el ensañamiento penaliza a quien revela con su conducta un singular e inadmisible desprecio a los sentimientos de la persona agredida.

SEGUNDO.- De dicho delito de asesinato con alevosía es responsable en concepto de autor el acusado Torcuato , conforme establece el art. 28.1º del Código Penal , al haber ejecutado de forma directa y personalmente la acción que causó la muerte de su madre, mediante el método acuchillarla y golpearla reiteradamente, hasta que las hemorragias interna y externa causaron su muerte.

La motivación recogida en el veredicto del Jurado sobre este punto debe ser íntegramente asumida en esta resolución, pues -aparte de ser admitida tal autoría por el propio acusado y su defensa letrada- coincide con el resultado racional, silogístico y lógico de las pruebas practicadas en el juicio oral, sin que este magistrado presidente aprecie incongruencia alguna ni omisiones relevantes que permitan inferir alguna duda razonable. Simplemente, y en estricto cumplimiento del deber de motivación que impone el art. 120.3º CE en relación con el art. 49 de la LOTC , debemos constatar que ha existido prueba directa de cargo contra el acusado, aportada a juicio con todas las garantías legales.

En primer lugar, su propia declaración en el plenario, al explicar con todo detalle la secuencia cronológico temporal previa, coetánea y ulterior de los hechos, relato que ha merecido la plena credibilidad de los Jurados, si bien, por razones fácilmente comprensibles, también ha insistido en que no desea explicar ni recordar como ejecutó los múltiples actos de acometimiento. En segundo lugar, por cuanto que ninguna prueba directa o indiciaria ha permitido introducir alguna duda razonable sobre la verosimilitud del relato, ya que nada induce a sospechar la intervención de un tercero en tal "iter criminis". La testifical de los vecinos que oyeron los gritos de auxilio, la del que le vió huir a través de la ventana que da al patio interior, y la de los funcionarios policiales que se desplazaron hasta el lugar de los hechos para practicar la inspección ocular, así lo confirma. Como matizan los miembros del jurado, si bien nadie vió como ejecutaba la acción concreta de dar muerte a su madre, no es menos cierto que todas las piezas de convicción intervenidas ( ropa manchada de sangre, cuchillo, huellas, coche, etc...) conducen a idéntica conclusión, coincidente con la ulterior confesión del culpable.

No existiendo pues controversia entre acusación y defensa sobre tal autoría, y constatándose la coherencia objetiva de dicha secuencia explicativa del suceso, resulta innecesario extendernos sobre tal cuestión, pues el verdadero objeto de debate contradictorio del presente juicio se ha centrado en la calificación jurídica del delito y concurrencia o no de determinadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

TERCERO.- Como queda reflejado en el Objeto de Veredicto, hasta cinco cuestiones distintas han sido suscitadas por el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y la Defensa en orden a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En primer lugar, la circunstancia mixta de parentesco prevista en el art. 23 del Código Penal . Los Jurados han votado por unanimidad que debe operar en este caso como una agravante. Fundan dicha valoración en el hecho de que existía afectividad real entre madre e hijo, así como convivencia, sin que tales datos inherentes al vínculo materno filial hubiera significado un freno a su decisión de acabar con su vida.

Siendo dicha decisión del tribunal de jurados vinculante para este Magistrado presidente, solo nos corresponde verificar que concurren los requisitos objetivos y subjetivos que la jurisprudencia exige para que pueda y deba desplegar sus efectos de agravación de la pena. Y en tal sentido, constatamos que tal y como matizan las STS de 4.3.02 y 13.2.04 , estamos ante un delito contra las personas, concurre vínculo parental directo entre autor y víctima, y en el momento de los hechos ambos convivían bajo el mismo techo uniéndoles la relación de afectividad inherente a una madre y su hijo.

En segundo lugar, han rechazado los Jurados que concurra tanto la eximente completa de intoxicación plena por consumo de drogas y alcohol que postulaba la Defensa, con amparo en el art. 20.2º CP, como la simple atenuación alternativa ( nº 9 ) introducida por este magistrado presidente haciendo uso de las facultades que le concede el art. 52.1-g) de la LOTJ y a través de la vía del art. 21.6º en relación con el 21-2º CP. Asumen en su integridad la tesis sostenida por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, es decir, que aún siendo cierto que el acusado era consumidor de substancias estupefacientes (cocaína por vía parenteral) y presenta rasgos de personalidad impulsiva, ello no limitaba en modo alguno su capacidad intelectiva o conciencia de entender la ilicitud de sus actos en el momento de cometer el asesinato materno filial (antiguo parricidio) , ni tampoco su capacidad volitiva intencional de llevarlo a cabo.

En la motivación a dicho rechazo en clave eximente o atenuatoria de su conducta, argumentan extensa y razonadamente los Jurados que han tenido especialmente en cuenta que el acusado ha sido capaz en todo momento de relatar sin lagunas de memoria ni otras alteraciones relevantes el desarrollo secuencial nuclear de los hechos; que el análisis de orina realizado el día 7.4.05 indica un consumo de cocaína pero no que lo efectuara antes de cometer el crimen, pues no se halló ningún rastro en el WC de la vivienda, y sí -por el contrario- en el coche utilizado después de la comisión del delito. Añaden que la condición de consumidor habitual en dosis no elevadas que manifiesta el propio acusado, permite inferir tiene una cierta tolerancia a los efectos nocivos de la droga, y que por último, han sido varios los testigos que le conocían ( padre, sobrino, Evangelina , etc..) cuya declaración en el juicio oral ha puesto de manifiesto que la drogodependencia no le impedía hacer una vida normal, tanto en el trabajo como en casa. Cierran sus conclusiones desestimatorias recordando que los peritos (Dres. Leonardo y Nicanor ) han coincidido en que tiene un carácter egocéntrico e impulsivo, con independencia del consumo de drogas.

Dichas conclusiones -dada su naturaleza vinculante por imperativo del art. 70.1º LOTJ - no pueden ni deben ser valoradas por el magistrado sentenciador, más allá de señalar que conforme recoge la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ( entre otras muchas las STS de 6.5.97, 22.3.01 y 3.12.02 ), los supuestos de simples rasgos o trastornos de la personalidad no se consideran "prima facie" y con carácter general como enfermedades mentales que afecten a la capacidad o culpabilidad del sujeto, si bien cuando concurren asociados a otras patologías graves pueden llegar a justificar una atenuación analógica de la misma. La STS 1363/03 de 22 de octubre , matiza también que solo en casos muy excepcionales puede admitirse su valoración como eximente incompleta o atenuante cualificada. Los miembros del Jurado no han considerado que en el presente caso concurran tales requisitos, que les fueron debidamente explicados por el Magistrado al impartir las instrucciones previstas en el art. 54 LOTC .

En tercer lugar, concurre la atenuante de confesión prevista en el art. 21.4º del Código Penal. Dicha circunstancia ha sido admitida por mayoría de 8 a 1 en el ordinal del Objeto de veredicto nº 11, motivándola en que no queda demostrado que -como sostienen las acusaciones- el acusado ya sabía que la policía le estaba buscando para detenerle cuando se puso en contacto con su padre y ambos decidieron que se entregara en la comisaría más cercana. Matizan también los Jurados, que han apreciado importantes contradicciones en las declaraciones de los distintos Agentes de policía que han declarado en el juicio sobre las circunstancias, lugar y modo en que se produjo la detención, razón por la que se inclinan por aplicar el principio "in dubio pro reo". El magistrado presidente ya informó en su momento a los jurados que la jurisprudencia exige que dicha duda razonable se aplique a favor del acusado cuando se trata de pruebas de cargo o circunstancias agravantes, pero no opera así cuando el debate se centra sobre alguna atenuación de la responsabilidad. Sin embargo, no se ha considerado necesario devolver el Acta del veredicto para nueva redacción, conforme a lo previsto en el art. 63.1, puesto que tal defecto no puede ser incardinado en ninguno de los cinco supuestos tasados que contiene la norma, al ser irrelevante y afectar solo a la motivación, no al procedimiento de deliberación o votación. Precisamente porque existían dos posibles tesis alternativas en orden a dicha cuestión, en los apartados 10º y 11º del Objeto del veredicto se les propuso un redactado claramente distinto sobre la conducta del acusado desde que huyó del domicilio hasta que acudió a comisaría. Y el Jurado se ha inclinado de forma inequívoca por aquel que contiene los elementos descriptivos que la jurisprudencia exige para apreciar la atenuante de confesión.

En cuarto lugar, concurre la atenuante de arrebato prevista en el art. 21.3º del Código penal , al considerar los miembros del Jurado que ha quedado probado ( por la testifical y la pericial psiquiátrica que reseñan) que el acusado presenta unos rasgos de personalidad impulsiva e inestable, lo que facilita reacciones coléricas ante estímulos que no afectarían de igual forma a otra persona. Tras cuidarse de matizar que la respuesta pasional no puede imputarse en este caso al consumo de drogas, sí admiten que el incidente previo de naturaleza económica acontecido con su madre en el domicilio justo antes de la agresión, influyó con efectos limitadores sobre su voluntad, cumpliéndose así los requisitos que exige la jurisprudencia en esta materia, de la que es exponente la STS de 23 de enero de 2001 .

Por último, se ha rechazado por unanimidad la pretensión de la defensa en orden a apreciar la atenuante analógica de dilaciones indebidas. En la fase de instrucciones del art. 54 LOTC ya se informó al Jurado de cuales son los parámetros ( complejidad del caso, número de pruebas, gravedad del delito, tiempo de instrucción, etc...) que en clave comparativa utiliza la jurisprudencia para dar contenido a este concepto jurídico indeterminado, y han concluido que en modo alguno ha existido un retraso irrazonable en el enjuiciamiento de la causa.

CUARTO.- En orden a la graduación y determinación individualizada de la pena a imponer, atendida la calificación jurídica ( asesinato con alevosía) y concurrencia de una circunstancia agravante (parentesco) así como dos atenuantes ( confesión y arrebato), en aplicación de las reglas del art. 66.1º-7ª del Código Penal ( L. O. 15/2003de 24 de noviembre ), se impondrá al acusado la pena de 15 años de prisión, con sus accesorias legales inherentes.

La jurisprudencia , entre otras muchas las STS de 28.5.91, 29.9.93 y 17.4.00 , establece que una vez compensadas la agravante y atenuante de análoga cualidad, el juzgador podrá imponer la pena que estime conveniente dentro de los límites de la mitad inferior prevista en el respectivo tipo penal aplicable ( en este caso, asesinato castigado con 15 a 20 años de prisión), pudiendo llegar al mínimo legal cuando concurra alguna otra atenuante simple o analógica, si bien deberá individualizar motivadamente la determinación concreta ( art. 72 CP ) en base a las circunstancias personales del delincuente y objetivas del hecho si no opta por el mínimo legal.

QUINTO.- De todo delito puede nacer la responsabilidad civil prevista en el art. 116 del Código Penal . El art. 109 obliga a los responsables de un ilícito penal a reparar los daños y perjuicios causados, tanto a la víctima como a sus causahabientes en caso de fallecimiento de esta. Dicha responsabilidad comprende la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales (110 CP). Sin embargo, y como quiera que en el presente caso el único perjudicado que ha ejercido la acusación particular y acción civil ha sido el hermano de la difunta, habrá de examinarse si concurre alguna circunstancia que justifique dicha indemnización.

Pues bien, ni el Ministerio Fiscal ( que reclama 30.000 euros) ni la Acusación privada ( que reclama 240.000) han aportado la más mínima prueba o indicio de existencia de "pretium doloris". És más, ni el magistrado presidente ni los miembros del Jurado han podido oir y ver al postulante, puesto que el Sr. Luis Enrique ni tan siquiera ha comparecido al juicio oral, no habiendo sido propuesto como testigo por ninguna de las partes. Si a ello añadimos que consta acreditado que no convivía con su hermana María Milagros , que ambos residen en distintas comunidades autónomas de España, y por tanto su trato no era frecuente, así como que ninguna relación de soporte económico les vinculaba, obligado es concluir que no existe causa justificativa alguna para fijar indemnización a su favor, pues nos hallaríamos ante un enriquecimiento injusto. Más aún, si tenemos en cuenta que el esposo de la fallecida ( de quien se hallaba separado de hecho) ha otorgado en juicio su perdón implícito al hijo culpable y ha renunciado libremente a toda responsabilidad civil que le pudiera corresponder.

SEXTO.- La responsabilidad criminal comporta "ope legis" la condena en costas (arts. 123 CP y 240 Lecrim).

SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el art. 58.1 Código Penal , el tiempo de privación de libertad sufrido con carácter preventivo se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena.

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables al caso,

Fallo

Que de conformidad con el veredicto unánime de culpabilidad emitido por el Tribunal de Jurado, debo CONDENAR y CONDENO al acusado Torcuato como autor de un delito consumado de asesinato con alevosía, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco, así como las atenuantes de confesión y arrebato pasional. Por ello, le impongo la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y abono de las costas procesales causadas. No ha lugar a fijar responsabilidades civiles.

Una vez firme esta sentencia, aplíquese al penado la liquidación del período de prisión preventiva sufrido, siempre que no le hubiere sido ya imputado a otras responsabilidades.

Notifíquese esta resolución a todas las partes comparecidas en el proceso y a los perjudicados por el delito, con la expresa advertencia de que NO ES FIRME y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de diez días desde la última notificación. En caso de formalizarse dicho recurso, convóquese a la mayor brevedad la oportuna vista para resolver sobre la situación personal del acusado y posible prórroga de la prisión provisional.

Así por esta mi Sentencia, a la que se unirá el acta original del jurado, y testimonio de todo ello se adjuntará al rollo de su razón, lo pronuncio mando y firmo.

E/.

PUBLICACION.- Ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente, en audiencia pública. Doy fe.

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