Última revisión
03/03/2008
Sentencia Penal Nº 19/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 140/2007 de 03 de Marzo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2008
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 19/2008
Núm. Cendoj: 15078370062008100105
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00019/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
A CORUÑA
RJ: 140/2007
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE RIBEIRA
JUICIO DE FALTAS: 232/2006
S E N T E N C I A
Núm. 19/2008
En Santiago de Compostela, a 3 de Marzo de 2008.
Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida como Tribunal unipersonal por DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente de la misma, el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de 6/6/2007 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ribeira en los autos de juicio de faltas de ese Juzgado número 232/2006, y registrados como Rollo de Apelación de Juicio de Faltas número 140/2007 de esta Sección, en los que son parte, como apelantes DON Santiago y DOÑA Guadalupe , y como apelados el denunciado DON Adolfo , ALLIANZ S.A., con domicilio a efectos de notificaciones en esta alzada en el despacho del Procurador de los Tribunales D. LUIS ALFONSO RIEIRO NOYA, y FUNERARIA Y AMBULANCIAS COMPOSTELA S.L.; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Hechos Probados, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado antes referido en el procedimiento y fecha expresados dictó sentencia que absolvía al denunciado de la falta que se le imputaba, declarando de oficio las costas.
SEGUNDO.- Por los denunciantes se interpuso recurso de apelación, y dado traslado a las demás partes se formuló impugnación y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.
TERCERO- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.
Hechos
Se modifican parcialmente los Hechos Probados de la sentencia apelada y se declara probado que sobre las 18,15 horas del día 16 de mayo de 2006 se produjo un accidente de circulación en la salida de la vía rápida Padrón-Ribeira, en la salida de Palmeira. El siniestro se produjo cuando el vehículo seat Ibiza matrícula ....-YMD , conducido por Santiago , en el que viajaba como ocupante Guadalupe , fue colisionado por alcance por el vehículo matrícula ....DDD , conducido por Adolfo y asegurado en Allianz. La colisión se produce cuando el vehículo del denunciante (que había iniciado la incorporación desde la salida de la vía rápida a la carretera y nuevamente se había parado) se encontraba parado, y el vehículo del denunciado -situado inmediatamente detrás- arranca sin percatarse de que el vehículo que le precedía había parado nuevamente, golpeándolo en su parte trasera. DON Santiago sufrió lesiones que exigieron tratamiento médico continuado y que produjeron incapacidad temporal durante 15 días impeditivos y 68 no impeditivos, y la secuela de agravación de artrosis previa al traumatismo. DOÑA Guadalupe sufrió lesiones que exigieron tratamiento médico continuado y que produjeron incapacidad temporal durante 15 días impeditivos y 68 no impeditivos, y la secuela de algia postraumática sin compromiso radicular. El vehículo de DON Santiago sufrió daños cuya reparación asciende a 1.392,12 euros.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada y
PRIMERO.- Los hechos que la sentencia declara probados -lo que hace inaplicables las limitaciones sobre la revisión en sentido incriminatorio de la valoración de la prueba derivadas de la doctrina derivada de la STC 167/2002 - son constitutivas de una infracción de lesiones por imprudencia leve prevista en el art. 621.3 CP . Se causaron a ambos perjudicados lesiones que exigieron tratamiento médico y que generaron secuelas; tales lesiones tuvieron como causa un acto voluntario y no doloso del acusado; y este comportamiento supuso el quebrantamiento de un deber de cuidado y la omisión de la prudencia exigible a quien circula al mando de un medio susceptible de causar daños a terceros como es el automóvil, puesto que se describe que el accidente ocurrió cuando al tratar de incorporarse dos vehículos a otra vía, el denunciado procedió a hacerlo sin percatarse de que el vehículo precedente había tenido que parar, golpeándolo. Será sin duda una falta de cuidado de poca gravedad, como corresponde a su tipificación como leve, pero no es fruto de una situación imprevisible o que escape a la capacidad de control de un conductor normalmente diligente, pues al llevar a cabo una maniobra que implica siempre cierto riesgo como es cambiar de vía ha de estarse atento a todos los factores que en ella pueden incidir, entre los cuales se encuentra evidentemente la presencia de otros vehículos que preceden al propio y que obligan a que la maniobra se acomode a la situación y marcha de los mismos, siendo una conducta imprudente el emprender la maniobra sin advertir -lo que era indiscutiblemente perceptible- que el otro vehículo se había detenido de nuevo, y ello imprimiendo al vehículo una aceleración tal que produjo al otro coche daños no ínfimos y lesionó a sus dos ocupantes. La pena ha de ser impuesta en la extensión y con la cuota solicitadas por la acusación, coincidentes con los mínimos legales y que en virtud de la doctrina derivada de los Plenos STS de 20/12/2006 y 27/11/2007 no cabe franquear.
SEGUNDO- En cuanto a la indemnización de los daños causados de la que ha de responder el acusado de acuerdo con loe arts. 109 y siguientes Código Penal , la aseguradora con arreglo al art. 76 LCS. y 117 CP, y la empresa propietaria del vehículo con arreglo al art. 1903 CC y 120.5 CP., -y también todos ellos con arreglo a los arts. 1.1 y 6 Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor-, no se discuten por los perjudicados ni por la aseguradora la incapacidad temporal y secuelas producidas, constatadas en el informe forense. Los perjudicados pretenden que se apliquen los baremos vigentes en 2007 cuando el juicio se celebró, pero ocurrido el accidente y alcanzada la sanidad en el año 2006 será el baremo correspondiente a este año el aplicable en seguimiento de la doctrina sentada por las STS nº 429 y 430/2007 de 17/4/2007 del Pleno de la Sala 1ª , que ha de ser atendida también en esta sede penal, como entiende de forma uniforme esta Sección, dada la naturaleza civil de la cuestión, ser indiferente a efectos de aplicación de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor que el hecho causante de responsabilidad sea o no criminalmente relevante y ser acuciante la necesidad de seguridad jurídica en la materia, en particular cuando no era plenamente uniforme la jurisprudencia de la Sala 2ª sobre la materia. La no concesión de indemnización por perjuicios económicos por incapacidad temporal se acomoda a las ocupaciones que en los informes constan y que no se han discutido.
En cuanto a los daños materiales, se ha aportado un presupuesto de reparación del vehículo y no se ha practicado prueba que la desvirtúe, ni opuesto por la aseguradora argumento en contrario al contestar al recurso, por lo que procede su pago.
Respecto del vehículo de alquiler, la factura aportada no especifica a qué periodo se refiere y el presupuesto aportado no acredita las fechas de la eventual reparación y ni siquiera si la misma ha tenido lugar, sin que se haya dado tampoco razón contrastada sobre la necesidad de proveerse de un vehículo sustitutorio. No cabe pues realizar con los incompletos datos que se brindan una valoración sobre la concurrencia de esta necesidad y la justificación del gasto, siendo la acreditación de su procedencia carga de la parte acreedora, por lo que ha de desestimarse tal pretensión.
TERCERO- Consta que la aseguradora en el plazo de tres meses consignó las cantidades que estimó adeudar, las ofreció en pago y solicitó la declaración de suficiencia, indebidamente omitida por el órgano de instancia. No sólo cumplió la aseguradora pues con los deberes que la norma le impone para enervar el devengo de intereses y demostrar su voluntad de cumplir, sino que a la vista de los informes forenses elevó la consignación y pidió de nuevo su entrega a los perjudicados, por lo que no hay base alguna para la imposición de intereses respecto de las indemnizaciones por lesiones.
Sí que en cambio procede el recargo respecto de los daños materiales reclamados, sobre cuyo impago no consta aportada justificación.
CUARTO- Se imponen al denunciado las costas de la primera instancia (art. 123 CP .), declarándose de oficio las costas de la apelación.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Santiago y DOÑA Guadalupe frente a la sentencia de 6/6/2007 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ribeira en los autos de juicio de faltas de ese Juzgado número 232/2006 , se revoca la misma y definitivamente se condena a DON Adolfo como autor de una falta del art. 621.3 CP . a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 2 euros (20 euros en total), con responsabilidad personal de un día de privación de libertad en caso de impago, al abono de las costas de la primera instancia, y a que indemnice, con responsabilidad civil directa de ALLIANZ S.A. y subsidiaria de FUNERARIA Y AMBULANCIAS COMPOSTELA S.L., a DON Santiago en 1.392,12 euros por daños en su vehículo, más los intereses del art. 20 LCS . sobre dicha suma a cargo de la aseguradora desde la fecha del siniestro hasta su completo pago. Se declaran indemnizados los daños personales sufridos por dicho lesionado y por DOÑA Guadalupe a través de los pagos por importes respectivos de 3.147,99 y 3.906,55 euros que han sido efectuados por la aseguradora. Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
