Sentencia Penal Nº 19/200...ro de 2008

Última revisión
22/01/2008

Sentencia Penal Nº 19/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 81/2007 de 22 de Enero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: HORTAS ALVAREZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 19/2008

Núm. Cendoj: 36038370042008100025

Resumen:
OTROS DELITOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00019/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 004

Rollo: RP 0000081 /2007 -S

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000263 /2006

S E N T E N C I A

En PONTEVEDRA, a veintidós de Enero de dos mil ocho.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y las Magistradas DÑA. NÉLIDA CID GUEDE Y DÑA. COVADONGA HORTAS ALVAREZ (Sustituta), las actuaciones del recurso de apelación Nº 81/07 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado Nº 263/06, sobre ROBO CON FUERZA y en el que es parte como apelante Juan Pedro , representado por el Procurador Gaspar y defendido por el Letrado MARIA DOLORES REY DIZ y el representante del Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. COVADONGA HORTAS ALVAREZ, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 12 de Marzo de 2007 en la que constan como hechos probados los siguientes: " Sobre la una de la madrugada del día 17 de septiembre de 2005, Carlos Manuel se encontraba en el interior de su vehículo -con la puerta abierta y acompañado de Esther - en la Plaza Alonso Fonseca de Pontevedra, momento en el que se le acercó Juan Pedro - mayor de edad y ejecutroiamente condenado por sentencia firme de fecha 24-9-05 como autor de un delito de robo con violencia o intimidación-, quien poniendo una jeringuilla en el cuello de Carlos Manuel , sin que conste que estuviera provista de aguja, le dijo que le diera el dinero, que lo sentía, que era un drogadicto, entregándole aquél una cartera que contenía 350 euros.

A la fecha de los hechos, Juan Pedro era consumidor de cocaína, habiendo cometido el delito con el fin de procurarse dinero para su adquisición".

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a D. Juan Pedro , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESESDE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándolo asimismo al abono de la mitad de las costas del juicio.

Juan Pedro indemnizará a Carlos Manuel en la suma de trescientos cincuenta euros, más la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por el valor de la cartera no recuperada".

TERCERO.- Por la representación de Juan Pedro , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO: Contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra que condena a Juan Pedro como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción a la pena de 2 años y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejerció del derecho de sufragio pasivo, recurre la defensa del acusado alegando en primer lugar como motivo de impugnación infracción de precepto constitucional por vulneración del principio de presunción de inocencia que fundamenta en que el juzgador ha utilizado como única prueba de cargo la declaración testifical de Esther y error en la apreciación de la prueba, error que a juicio de la parte se evidencia en la prueba documental obrante a los folios 37 y 38 de las actuaciones , de la prueba testifical de Marina y del interrogatorio del acusado.

Bajo estos motivos lo que en síntesis combate la defensa es la validez del reconocimiento del acusado realizado por la testigo como autor de los hechos objeto de la presente causa.

1-Comenzando por el análisis de la segunda de las cuestiones planteadas, el error en la apreciación de la prueba a juicio de la parte consistiría en que la declaración de la autoría del acusado que se realiza en la sentencia se encuentra en contradicción con la prueba documental de los folios 37 y 38, la testifical del Sr. Carlos Manuel , victima del delito y de la Sra. Marina , compañera del acusado al tiempo de los hechos y con el interrogatorio del propio acusado.

Examinada la prueba practicada no se constata error alguno en su apreciación que aconseje variar el criterio valorativo del juez de instancia y ello porque la prueba de cargo sobre la autoría del acusado consiste principalmente en la declaración y el reconocimiento del mismo realizado por Esther , acompañante de la victima del robo el día de los hechos, respecto a este extremo consta al folio 67 de las actuaciones que la citada testigo reconoce al acusado sin ningún género de dudas, reconocimiento que es corroborado en el acto del juicio en cuanto declara que reconoce sin género de dudas al acusado como la persona que perpetró el robo, sin que tales afirmaciones resulten desvirtuadas por las dudas que pudiera ofrecer el reconocimiento en fase de instrucción realizado por el perjudicado Sr. Carlos Manuel (folios 37 y 38) que inclusive también reconoce al acusado como el autor del robo en el acto del juicio.

En cuanto a esta testigo alega la defensa que manifestó tener interés en que el acusado fuera condenado, lo que a su juicio invalida tal testimonio, sin embargo, esta cuestión ha obtenido adecuada respuesta en la sentencia, ya que tal afirmación aparece como lógica si se tiene en cuenta que fue victima del delito enjuiciado sin que en modo alguno implique la falta de veracidad de la testigo en el relato de hechos, cuyo testimonio se describe en la sentencia como claro, preciso y sin ningún tipo de contradicción , no apreciándose en ella el menor intento de calculo o preconcepto sobre qué podía ser más favorable o perjudicial a la tesis que sostenía.

Se alega también que la testigo reconoció en la Policía al acusado manifestando "alguna duda" (folio 18) diligencia que por lo expuesto en nada contradice el resultado del reconocimiento en rueda ni del practicado en el acto del juicio; finalmente que el reconocimiento en rueda se encontraba influido por el previo en sede policial, resultando esta alegación carente de cualquier soporte probatorio, baste recordar la S TS de 1.2. 2001 "el valor de la prueba de identificación no sufre merma alguna por el solo hecho de que el reconociente en ella hubiese también reconocido antes en álbum fotográfico exhibido por funcionarios policiales en el ámbito de su investigación, practica que no contamina ni erosiona la confianza que pueden suscitar las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del juicio oral...".

Frente a la anterior se opone por el recurrente la prueba de la defensa, así la declaración de la testigo Marina , anterior pareja del acusado y la declaración de éste que niega la comisión del delito por el que se le acusa manifestando que a la fecha de los hechos no era consumidor por vía intravenosa; sin embargo, lo declarado por la testigo de la defensa no determina error alguno en la valoración de la prueba realizada en la sentencia pues en nada contradicen lo manifestado por la testigo Sra. Esther dada la imposibilidad de la testigo Sra. Marina de concretar si la noche de los hechos se encontraba en compañía del acusado siendo así que su testimonio aporta su personal convicción más que una coartada al acusado, y así dice que en su momento le parecía imposible que el acusado fuera el autor del robo porque estaba con ella pero también reconoce que consumía y que no estaba muy bien, de manera que las alegaciones exculpatorias del acusado carecen de cualquier corroboración , sin que por otro lado pueda extraerse la conclusión de que no es autor de los hechos de la circunstancia de que en la fecha en la que ocurrieron no era consumidor por vía intravenosa.

2-La segunda cuestión que se plantea es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y ello porque entiende la parte la valoración de la prueba realizada por el juez de lo penal no es respetuosa con el citado principio, alegando como fundamento del motivo cuestiones relativas al ámbito de la valoración de la prueba con las que no está conforme y que por haber sido ya contestadas en el apartado anterior se dan por reproducidas.

Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del presente motivo, por cuanto las declaraciones testifícales practicadas constituyen prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia cuya vulneración solo cabrá constatar, según expone la sentencia del T.C 163/2004 de 4 de octubre , " cuando no haya pruebas de cargo válidas , es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o finalmente cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado", supuestos que no concurren en el caso de autos, pues como se ha expuesto la prueba de cargo acerca de la autoría del acusado se encuentra constituida por la declaración de la testigo que con las debidas garantías reconoció al acusado como la persona que perpetró los hechos objeto de la presente causa, prueba de cargo válida para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado, de ahí que el T.S recuerda en la S TS de 4-4-2001 , que " la verdadera prueba la constituye el reconocimiento en la forma que establecen los artículos 368 y 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si se estimara precisa y desde luego que ese reconocimiento de la persona imputada se haga o confirme mediante la comparecencia en juicio oral del testigo reconocedor del acusado ( sentencias 3 de enero y 7 de marzo de 1997 y 11 de marzo de 1998 )".

SEGUNDO. No existen meritos para efectuar un especial pronunciamiento en costas.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado nº 263 /2006, confirmando la resolución recurrida, declarando de oficio las costas del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilm. Sra. Magistrado-Sustituta Dª COVADONGA HORTAS ALVAREZ que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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