Última revisión
21/01/2008
Sentencia Penal Nº 19/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 7/2008 de 21 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 19/2008
Núm. Cendoj: 43148370042008100154
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación faltas nº 7/2008 PJ
Juicio Faltas núm.:175/2007
Juzgado Instrucción 7 El Vendrell
MAGISTRADO:
Javier Hernández García
S E N T E N C I A NÚM. 19/08
En Tarragona, a veintiuno de enero de dos mil ocho.
Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Luis Fusté Mercadé actuando en defensa de D. Javier contra la sentencia de fecha 10-8-2007, dictada por el 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Vendrell en Juicio de Faltas nº 175/07.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"Resulta probado que el dia 7 de Agosto de 2007 sobre las 18:30 horas, la esposa del denunciante se encontraba limpiando la escalera comunitaria de su vivienda cuando se percató de una sustancia extraña en el suelo y decidió preguntar al vecino de la puerta 1º 1ª, Don. Javier, que es el denunciado, el cual le respondió que "el había echado salfuman, usted que se ha creído asquerosa y que esto estaba hecho una mierda". Seguidamente el denunciante que escuchó la conversación desde la puerta de su casa bajó para ver lo que estaba sucediendo y le dijo al Sr. Javier, que no era nadie para decirle esas palabras a su esposa y que ella le estaba hablando con todo el respeto del mundo y el denunciado le contestó "que eran unos viejos asquerosos, que les iba a pegar una patada y los iba a tirar por las escaleras". Despues el denunciante y su esposa se marcharon del edificio a pasear y procedieron a llamar a la Policía Municipal la cual se personó pero no logró hablar con el denunciado. El denunciante se encontró con el denunciado y le comentó que la Policia quería hablar con él y el denunciado se drigió al denunciante y le respondió que le iba a pegar dos patadas, diciéndole que lo mismo le da matar a ocho que a diez y se abalanzó el denunciando sobre el denunciante porpinándole diversos puñetazos en la cara y patadas en el resto del cuerpo.
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Javier como autor de una falta de maltrato de obra con lesión , prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de diez dias de localización permanente.
Y se le condena al pago de las costas procesales del presente procedimiento.".
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Javier , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Eloy solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.
Fundamentos
Primero: Como motivo primero del recurso, la parte pretende la declaración de nulidad de las actuaciones seguidas, en particular del acto del juicio oral, pues la actividad de comunicación y citación desarrollada por el órgano jurisdiccional no se ajustó a las exigencias constitucionales, pues no tuvo previo conocimiento de la fecha de celebración del juicio.
El motivo no puede prosperar. El examen de las actuaciones del juicio permiten observar como la actividad de comunicación al recurrente para su asistencia a la vista oral se practicó mediante la policía judicial, al amparo de la facultad que se le reconoce en el artículo 962 LECrim , atendida la naturaleza de la infracción que era objeto del proceso y la tramitación rápida que se ordenó.
Si acudimos al contenido de dicha actividad, se constata con claridad que aquélla satisfizo los requisitos informativos y garantizadores que reclama la propia norma procesal, tributaria, sin duda, del programa de condiciones constitucionales para la validez y eficacia de los actos comunicativos, establecidas por la reiterada jurisprudencia constitucional (SSTC 308/93, 72/96 ). Como ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo cual significa que en todo proceso judicial debe respetarse el principio de defensa contradictoria de las partes, dándoles la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses.
El principio de contradicción constituye una exigencia ineludible vinculada a un derecho con todas las garantías, para cuya observancia adquiere una singular relevancia el deber de los órganos encargados de materializar los actos de comunicación, de procurar su máxima efectividad.
La citación, pues, en cuanto hace posible la comparecencia del interesado y la defensa contradictoria, representa una exigencia inexcusable para que las garantías del proceso resulten aseguradas por el órgano jurisdiccional. En particular en el juicio de faltas, la citación del denunciado para comparecer constituye el único medio que se le ofrece para conocer la existencia del proceso y, en consecuencia, para preservar el mandato constitucional según el cual nadie puede ser condenado sin habérsele comunicado previamente la acusación. De ahí, la anunciada exigencia de que los órganos encargados de los actos comunicativos los realicen con sumo cuidado y respeto de las normas procesales que los regulan (SSTC 57/87, 103/94, 135/97, 134/2002 ).
Como apuntaba, en el caso se ha satisfecho el programa constitucional. Y prueba de ello es que el recurrente sí asistió al acto del juicio, tal como consta en el acta levantada bajo la fe pública del secretario judicial, donde pudo alegar y probar lo que a su derecho convino.
No hay atisbo alguno de la alegada lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva.
Segundo: El segundo motivo que sustenta la pretensión revocatoria evacuada por la representación del Sr. Javier denuncia un error de subsunción pues, a su perecer, los hechos probados no identifican los marcadores de tipicidad de la falta de lesiones. El apelante, ante los improperios y humillaciones vertidas por el denunciante se limitó a reaccionar propinándole un guantazo que solo tuvo como intención desaprobar la previa conducta desarrollada por el Sr. Eloy. No se traspasó, por tanto, la frontera del ilícito penal.
El Ministerio Fiscal y la representación del Sr. Eloy impugnan el motivo por considerar que la prueba producida permite apreciar, con claridad, la concurrencia de un comportamiento penalmente significativo. El recurrente, en los propios términos de su declaración plenaria, golpeó al denunciante, una persona de setenta años, sin causa alguna que lo justificara.
Delimitado el objeto devolutivo, cabe anunciar, ya desde ahora, el fracaso del motivo que lo integra.
En efecto, no nos enfrentamos ante un mero ejercicio de una suerte de ius correctionis o ante una simple configuración inadecuada de una relación social sino, en los términos contenidos en la sentencia de instancia, ante un comportamiento agresivo en el que se empleó, aun de forma leve, la violencia.
Aun cuando el términos dialécticos se aceptara la versión del recurrente sobre la existencia de previos insultos proferidos por el Sr. Eloy hacia su persona y que incluso pudiera existir un elemento provocador en la conducta de éste - que, por lo demás, no ha quedado acreditado-, no puede de forma alguna considerarse como justificada la conducta del apelante, propinándole un golpe en la cara. Si lo hiciéramos, estaríamos legitimando comportamientos que caen de plano dentro del espacio de la retorsión, del ejercicio de la autotutela por vías no adecuadas, vulneradores de reglas de convivencia, primando la violencia frente a mecanismos racionalizados que estaban al alcance del apelante.
Al no hacerlo así, al utilizar la violencia física, traspasó el umbral de la antijuricidad penalmente relevante. El comportamiento del recurrente, a la luz de los hechos que se declaran probados, constituyó una agresión, con relevancia penal, lo que obliga a la confirmación de la sentencia de instancia.
Tercero: Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
FALLO , en atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Javier, contra la sentencia de 18 de agosto de 2007, del Juzgado de Instrucción núm. Siete, de El Vendrell , cuya resolución confirmo, declarando las costas de oficio.
Notifíquese la presente resolución las partes.
Esta es mi sentencia que firmo y ordeno.
