Última revisión
31/03/2009
Sentencia Penal Nº 19/2009, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2, Rec 3/2009 de 31 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2009
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: HURTADO ADRIAN, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 19/2009
Núm. Cendoj: 28079220022009100024
Núm. Ecli: ES:AN:2009:5624
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE SALA: (PROC.ABREVIADO) 3/09
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN (PROC.ABREVIADO) 76/07
ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 6
SENTENCIA NÚM.19/2009
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ÁNGEL LUIS HURTADO ADRIÁN (PONENTE)
D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ
D. ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ
En Madrid, treinta y uno de marzo de dos mil nueve
Vista, en juicio oral y público los días 23, 24 y 25 de marzo, ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Rollo de Sala 3/09, dimanante de Procedimiento Abreviado 76/07 del Juzgado Central de Instrucción nº 6, seguida de oficio por delito contra la salud pública, contra Gumersindo , DNI NUM000 , nacido el 15 de abril de 1962, en Isla Cristina (Huelva), hijo de Antonio y de Carmen, privado de libertad por la presente causa, incluida su detención, desde el día 8 de mayo de 2007, hasta el día de hoy, representado por el procurador D. Luciano Rosch Nadal y defendido por el letrado D. Fidel Columé Hernández; contra Teodoro , NIE NUM001 , nacido el 7 de marzo de 1975, en Tetuán (Marruecos), hijo de Ahmed y de Fdela, privado de libertad por la presente causa, incluida su detención, desde el 13 de septiembre de 2007 hasta el día de hoy, representado por la procuradora Doña Elena Galán Padilla y defendido por el letrado D. Ricardo Álvarez Osorio Fernández; contra Esteban , DNI NUM002 , nacido el 5 de diciembre de 1973, en Isla Cristina (Huelva), hijo de Manuel y de Rosa, privado de libertad por la presente causa, incluida su detención, desde el 8 de mayo de 2007, hasta el día de hoy, representado por la procuradora Doña Pilar Rami Soriano y defendido por el letrado D. Emilio Castillo Charfolet; contra Romualdo , NIE NUM003 , nacido el 31 de diciembre de 1973, en Sale (Marruecos), hijo de Ahmed y de Rahma, privado de libertad por la presente causa, incluida su detención, desde el 8 de mayo de 2007, hasta el día de hoy, representado por el procurador D. Alberto Collado Martín y defendido por la letrada Doña Luna Cartavio Suárez; contra Cayetano , DNI NUM004 , nacido el 5 de noviembre de 1961, en Isla Cristina (Huelva), hijo de José y de Salvadora, privado de libertad por la presente causa, incluida su detención, desde el 8 de mayo de 2007, hasta el día de hoy, representado por la procuradora Doña Mª Josefa Santos Martín y defendido por el letrado D. Miguel Ángel Martín del Castillo, y contra Victorino , nacido el 22 de abril de 1975, en Casamace (Senegal), hijo de Pathe y de Fatou, privado de libertad por la presente causa, incluida su detención, desde el 8 de mayo de 2007, hasta el día de hoy, representado por la procuradora Doña Mª Josefa Santos Martín y defendido por la letrada Doña Mª del Pilar González Rodríguez. Asimismo, ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma.Sra. Doña Mª Dolores López Salcedo, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. ÁNGEL LUIS HURTADO ADRIÁN.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales, como constitutivos: A) de un delito contra la salud pública, relativo a sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud (art.368 CP ), concurriendo los subtipos agravados de notoria importancia (art.369 apdo 1 circuns 6ª CP ), organización (art.369 apdo 1 circuns 2ª CP ), y jefatura (art.370 nº 2 CP ) y B) de un delito contra la salud pública, relativo a sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud (art.368 CP ), concurriendo los subtipos agravados de notoria importancia (art.369 apdo 1 circuns.6ª CP ) y organización (art.369 apdo 1 circuns.2ª CP ), reputando responsable del delito A) a Gumersindo y del delito B) a Teodoro , Esteban , Romualdo , Cayetano y Victorino , concurriendo en Esteban la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22 nº 8 del Código Penal , y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el resto de los acusados, para los que solicitó las siguientes penas: por el delito A), a Gumersindo , la de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de dos millones de euros, con 30 días de responsabilidad subsidiaria en caso de impago y otra multa de dos millones de euros con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas proporcionales; y por el delito B) a Esteban la de tres años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dos millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días y costas; a Teodoro , Romualdo , Cayetano la pena, para cada uno, de tres años y cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de dos millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días y costas, y a Victorino la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de dos millones de euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días, costas y aplicación de lo dispuesto en el art. 89 del C. Penal .
Asimismo, solicitó el comiso definitivo de la sustancia intervenida, así como de los bienes incautados, entre ellos, el barco " DIRECCION000 ".
SEGUNDO.- Las defensas de cada uno de los acusados, en trámite de conclusiones definitivas, prestaron su conformidad y se adhirieron a las presentadas por el Ministerio Fiscal, excepción hecha de la defensa de Moussa Diallo, que interesó la libre absolución de su patrocinado, por considerar que su actuación no era constitutiva de infracción penal alguna.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que hemos declarado probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y cometidos por organización, previsto y penado en el art.368 y 369 apdo 1 nº 6º y 2º del Código Penal y concurriendo, además, la hiperagravación de Jefatura, del art. 370 nº 2 del Código Penal , en la persona de Gumersindo .
El reconocimiento de los hechos efectuado por todos los acusados, excepción hecha de Victorino y la conformidad que sus defensas han mostrado con la calificación que para cada uno de ellos ha realizado el Ministerio Fiscal, nos permiten eludir un análisis en profundidad de la prueba practicada en lo que a los mismos afecta. De hecho, el único debate habido en juicio se ha centrado en la culpabilidad de Victorino , cuyo particular es evidente que ha de merecer una mayor atención, que se hará en el siguiente fundamento jurídico.
Así las cosas, sobre los elementos objetivos precisos para subsumir los hechos en la calificación jurídica que les hemos dado, no deja duda la prueba practicada; por un lado, a la vista de ese reconocimiento de cada uno de los acusados en lo que a su participación se refiere, pero, además, en cuanto que la sustancia que se interviene es del estupefaciente conocido como hachís y que la cantidad intervenida supera con creces la barrera de la notoria importancia, lo acredita el análisis pericial farmacológico, incluida la tasación de su valor (folios 775 y siguientes y 884), que no han sido cuestionados por las defensas.
Asimismo, entendemos que queda acreditada la existencia de organización, porque lo han admitido los acusados y la Jefatura de la misma en la persona de Gumersindo , por la misma razón, si bien creemos conveniente indicar el acierto del Ministerio Fiscal a la hora de individualizar las penas (dejamos siempre al margen a Victorino ), porque, aunque pudieran parecer livianas, entendemos que se acomodan perfectamente al concreto caso que nos ocupa, en que la organización era de una estructura sencilla, como explicaba en juicio el funcionario NUM005 , hasta el punto de que alguno de los procesados se resistiera a aceptarlo, como se desprendía de lo que decía Gumersindo al hacer uso del derecho a la última palabra, quien manifestó que él no pertenecía a ninguna banda; por ello que, sin descartar la agravación de organización, se trataría de un caso próximo a la coautoría, en el que, en todo caso, el más caracterizado siempre sería el referido Gumersindo , por ser quien capitaneaba el barco " DIRECCION000 " y haber tenido un papel más relevante en la operación.
Hacer, por último, una genérica referencia a las transcripciones de las conversaciones telefónicas incorporadas a las actuaciones, en las que se ven las comunicaciones habidas entre distintos acusados y la implicación de cada uno de ellos en los hechos. Así, por ejemplo, al folio 112 tenemos conversación entre Cayetano y Gumersindo , o los folios 142 a 1455 entre éste y Teodoro ( Jose Augusto ), o a los folios 278 a 282 entre éste y Romualdo , todas ellas relacionadas con el transporte del hachís, y ello puesto en relación con la ocupación de dicha sustancia en el DIRECCION000 ", en el que viajaban los acusados que han aceptado su culpabilidad, permite concluir, sin lugar a dudas, en su autoría en los hechos que hemos declarado probados, tal y como los hemos calificado jurídicamente en el presente fundamento jurídico.
Para mayor exhaustividad, a los folios 348 y siguientes se encuentran las transcripciones de las conversaciones desde el teléfono de Gumersindo , al 378 y siguientes las del teléfono de Cayetano , al 383 y siguientes las del teléfono de Romualdo , al 389 y siguientes las del teléfono de Teodoro , todas ellas de fechas inmediatamente anteriores, y hasta el día de la interceptación del barco, que evidencian los preparativos de la operación que aquí estamos enjuiciando.
SEGUNDO.- Decíamos en el fundamento jurídico anterior que el único debate que ha habido en juicio se ha centrado en la culpabilidad de Victorino , y aunque entendemos perfectamente razonable la acusación que en su contra ha dirigido el Ministerio Fiscal, sin embargo el resultado del presente juicio para él ha de ser una sentencia absolutoria, porque, a la hora de valorar la prueba que hay en su contra, a este Tribunal le surgen las suficientes dudas como para impedir alcanzar la certeza que requeriría un pronunciamiento de condena, por ello que, en aplicación del principio "in dubio pro reo", deba resultar absuelto.
Si decimos que nos parece asumible la acusación que formula el Ministerio Fiscal contra Victorino , es porque, en un principio, entra dentro de lo razonable que, si éste viajaba en un barco de dimensiones pequeñas, como era el " DIRECCION000 ", donde se descargan 42 fardos de hachís y forma parte de la tripulación de ese barco, no fuera ajeno a contribuir de alguna manera en el porte y traslado de dicha mercancía. Sin embargo, esto, que en términos generales pudiera ser así, en el concreto caso que nos ocupa, que es al que hemos de estar, nos genera dudas.
En efecto, Victorino era, junto con Cayetano y Esteban , un miembro de la tripulación del barco capitaneado por Gumersindo , que fue contratado por éste. Ahora bien, su integración en el grupo que componía esa tripulación era totalmente distinto, pues, a diferencia de estos tres, que se conocían de antiguo por ser de la misma localidad, Victorino era un inmigrante que merodeaba por el puerto en busca de trabajo, siendo ello lo que hizo que entrase en contacto con Gumersindo , quien lo contrató porque necesitaba un motorista para la travesía que iba a realizar, al haberse quedado sin él, según explicaba cuando hacía uso de la última palabra en juicio.
Además, resulta significativo que, de la misma manera que los otros tres miembros de la tripulación han asumido su responsabilidad, no es que Victorino no haya asumido la suya, sino que, expresamente, ha sido exculpado por Gumersindo , quien, en la primera sesión del juicio, decía que " Victorino está aquí por error", exculpación que no descartamos, porque no vemos tras ella motivo que la devalúe de manera que, teniendo en cuenta las anteriores circunstancias, podemos admitir que Victorino , siendo miembro de la tripulación, fuese ajeno al círculo de relaciones que entre los otros tres miembros pudiera haber, y por lo tanto que desconociese las auténticas intenciones de éstos en la travesía que iban a realizar la noche de autos, a cuyo desconocimiento, sin duda, contribuirían las dificultades de comunicación, derivadas de que no entendiese bien el español, como es presumible que así fuese, si tenemos presente que el día del juicio, pese a los intentos que este acusado hacía por hablar nuestro idioma, era difícil comprenderle, con lo que esa dificultad de comprensión debería ser notablemente superior un año y diez meses antes, que es cuando situamos los hechos.
Y si por los antecedentes previos a enrolarse no tenemos certeza de que Victorino supiese la finalidad de la travesía, tampoco las circunstancias que concurren en ésta nos permiten afirmar que, una vez embarcado, conociese nada relacionado con el cargamento de hachís, hasta que se produce la intervención de los funcionarios de Vigilancia Aduanera, cuando abordan el " DIRECCION000 ".
En efecto, con los datos que hemos podido extraer de las actuaciones, tenemos que el barco zarpa del Puerto del Santa María a las 3 horas del día 8 de mayo, según consta en las declaraciones judiciales de Cayetano (folio 457) Esteban (folio 466) y Gumersindo (folio 463) y lo corrobora al extracto de la última llamada telefónica obrante al folio 376; que el encuentro entre la embarcación marroquí y la española se produce sobre las 7 horas, según consta en el acta de abordaje (folio 332), en concreto a las 7?06, según conversación obrante al folio 282, y que el abordaje por parte de Vigilancia Aduanera se lleva a efecto a las 8?03 horas.
Victorino , tanto en su declaración judicial (folio 462), como en la prestada en juicio, ha mantenido que se encontraba durmiendo cuando se produce el abordaje, que se fue a dormir, que no se percató de ninguna anomalía, negando que realizara el viaje para recoger la droga, manifestaciones éstas que coinciden con otras, como cuando Esteban , ante el Instructor, decía que el dueño del barco le dijo a él y a Victorino que se acostasen (folio 466), o Romualdo , también ante el instructor (folio 459), relataba que cuando llegó la policía él se encontraba abajo durmiendo con Victorino .
Así pues, si la secuencia de la travesía se coloca entre las 3 y las 8 horas de la madrugada y en ese intervalo de tiempo no es descartable que Victorino , efectivamente, se encontrase durmiendo en los momentos en que se produce el trasvase de la mercancía, no enterándose de la presencia de la misma hasta que es despertado como consecuencia del abordaje, hemos de concluir, que bien pudo haber ocurrido que en ese espacio de tiempo tan breve, que, además, suele ser ocupado para dormir, no fuera consciente, efectivamente, de la carga, de manera que, si, como hemos dicho más arriba, tampoco podemos asegurar que supiese la finalidad del viaje en que se embarcaba, esa serie de incertidumbres hacen que entre en juego el principio "in dubio pro reo" y por ello que la sentencia a favor de Victorino sea absolutoria.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados, excepto en Esteban , en quien concurre la agravante de reincidencia, del art. 22.8 del Código Penal , a la vista de los antecedentes penales que pesan en su contra (folios 918 a 920).
CUARTO.- Pese a la falta de debate, como consecuencia del acuerdo habido entre las partes y el Ministerio Fiscal con aquellos acusados y sus defensas con quienes lo ha habido, este Tribunal se ve en la necesidad de entrar a tratar sobre la pretensión de comiso de la embarcación " DIRECCION000 ", interesada por el Ministerio Fiscal, a la que nada han opuesto las defensas, dada esa conformidad con la acusación del Ministerio Fiscal, y así lo hacemos porque, pese a tal acuerdo, consideramos que, al haber en juego intereses de terceras personas que no han sido traídas al proceso, son los intereses de éstas los que nos han de llevar a un pronunciamiento sobre ese comiso, distinto al pactado por las partes.
Al folio 631 y siguientes (también 809), obra incorporada una documentación con la que se acredita que el barco " DIRECCION000 " pertenece a una comunidad e bienes, que está integrada, en un 50 por ciento, por Alberto y en otro 50 por ciento por el acusado, Gumersindo y su mujer, María Inés , y posiblemente por ello el Ministerio Fiscal, mediante otrosí, en su escrito de conclusiones provisionales, interesó que se diera traslado de la petición de comiso de dicho barco a quienes formaran parte de esa comunidad de bienes propietaria del barco, a efectos de no causar indefensión. Lo cierto es que ese traslado no se ha producido, de modo que nos encontramos con que el único individuo con alguna titularidad sobre el barco que ha sido oído es el acusado Gumersindo , no así los demás integrantes de la comunidad de bienes, ni tampoco ésta, como tal.
En relación con la titularidad de terceros sobre el bien respecto del que se solicita el comiso y la improcedencia de acordar su comiso sin haber intervenido el proceso ese tercero, el Tribunal Supremo, en sentencia 235/2001, de 20 de febrero , decía que "el comiso ordenado por el art.374 del Código Penal en materia de tráfico de drogas alcanza... a cuantos bienes y efectos -entre los que expresamente incluye a los vehículos- hayan servido de instrumento para su comisión o provengan de ésta. Es además condición para acordarlo que no pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, de modo que en caso contrario la consecuencia no será la intervención del tercero como parte en el proceso sino directamente la improcedencia de decretar el comiso de sus bienes".
La anterior línea jurisprudencial encuentra su respaldo en el art. 127 del Código Penal , que, tras establecer el comiso, entre otros, de los medios o instrumentos del delito, pone como excepción a ello que no pertenezcan a un tercero no responsable del delito que los haya adquirido de buena fe, lo que es razonable que así sea, habida cuenta que a dicha consecuencia accesoria, cualquiera que sea la naturaleza jurídica que pretenda atribuírsele, no se le puede negar la carga punitiva que lleva consigo, y por lo tanto no debe hacerse extensiva a quien no sea penado.
Así pues, si el barco pertenece a una comunidad, que, además de que no ha sido traída al proceso, no hay prueba que permita dudar de su titularidad de buena fe sobre el barco, conforme a la cita jurisprudencial transcrita tenemos un argumento para no decretar el comiso.
Junto al anterior, encontramos uno más, que podemos resumir diciendo que, no porque el barco haya sido utilizado para transportar la sustancia estupefaciente, ello le convierte, automáticamente, en medio o instrumento del delito de tráfico de drogas que estamos enjuiciando.
En este sentido, en los hechos probados hemos dejado dicho que el DIRECCION000 " se dedicaba regularmente a la pesca y que fue utilizado, con motivo de los hechos que estamos enjuiciando, para el traslado del estupefaciente intervenido, y así lo hemos dejado dicho, porque a esa conclusión nos lleva la prueba practicada.
En efecto, repasando el atestado policial, se observa en él, cómo se describe el " DIRECCION000 " como un barco pesquero, manifestando en el acto del juicio el funcionario NUM005 , que, además de con otro barco de mayor calado, "con el barco pesquero también faenaban", lo que podemos entender como que era un barco que, efectivamente, se dedicaba al cometido que le era propio, esto es, el de pescar, mientras que, por otra parte, de la única operación de transporte de droga de la que queda constancia es de la que ha motivado las presentes actuaciones, ante lo cual no cabe hablar de que esta actividad la desarrollase con una mínima regularidad, siendo por ello por lo que consideramos que no cabe asimilar el barco a un instrumento del delito, por más que en una ocasión se utilizase para transportar droga.
Para mantener lo que decimos, nos apoyamos en la Sentencia del Tribunal Supremo 332/07, de 26 de abril , en la que se puede leer que "aunque, es cierto que el auto podría ser el medio habitual de realización de un determinado comercio ilegal de drogas, en términos de experiencia -al contrario de lo que sucede, por ejemplo, con la balanza de precisión o ciertos aparatos de laboratorio- puede no ser un instrumento de regular aplicación a ese género de actividades. Y el sólo hecho de transportar una vez cierta cantidad de una sustancia ilegal en el vehículo de uso personal -que es lo que consta- no transforma a éste sin más en instrumentos del delito. Por tanto, la relación de este término legal ("instrumento") con el tráfico de estupefacientes, en este caso está presidida por una cierta vaguedad. Y ésta resulta trasladada al escrito de acusación, porque así como aquella voz incluye los recortes de plástico sin necesidad de más precisiones, según se ha visto, no cabe decir otro tanto del coche, porque no es predicable la misma obviedad en la denotación".
Es cierto que el anterior pasaje jurisprudencial se refiere a su vehículo, pues no es tan fácil encontrar una situación igual en el caso de un barco; sin embargo, en el caso que nos ocupa, es trasladable la anterior doctrina, porque encontramos una analogía entre las situaciones de hecho, habida cuenta que el barco " DIRECCION000 " puede no ser un instrumento de regular utilización para transportar hachís; de hecho, esta circunstancia no está acreditada, cuando sabemos que se dedicaba a faenar en labores de pesca, y no porque haya transportado una sola vez este tipo de sustancia, que es a lo único que nos permite llegar la prueba practicada, ello lo transforma en un instrumento del delito, de ahí que, también por este camino, concluyamos en la improcedencia de decretar el comiso del mismo, debiendo, en consecuencia, dejar sin efecto las medidas cautelares acordadas sobe él.
Cuestión distinta es la procedencia de acordar el comiso de los teléfonos móviles intervenidos, por cuanto que los mismos sí han sido medio indispensable y utilizados fundamentalmente para organizar el transporte de la sustancia estupefaciente intervenida, como, evidentemente, procede el comiso de dicha sustancia.
QUINTO.- Las defensas de los acusados, al elevar sus conclusiones a definitivas, solicitaron la puesta en libertad de sus respectivos patrocinados, a lo que hemos de acceder, porque, vistas las penas a que van a ser condenados los que van a serlo, producto de esa conformidad alcanzada con el Ministerio Fiscal, los hay que, como Gumersindo y Teodoro , su tiempo de prisión preventiva se encuentra muy próximo a la mitad de la pena a imponer y otros, incluso, pudieran haberla superado.
Con mayor razón procede la puesta en libertad de Victorino , al ser para él la sentencia absolutoria, siendo por ello por lo que las medidas complementarias a su puesta en libertad sean diferentes, como se señalará en la parte dispositiva de la presente resolución.
SEXTO.- Siendo cinco los acusados que van a resultar condenados y uno absuelto, cada uno de aquéllos ha de ser condenado al pago de una sexta parte de las costas del presente juicio, mientras que la sexta parte restante se declara de ofició.
En atención a lo expuesto
Fallo
que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes no causantes de grave daño a la salud, anteriormente definido a:
Gumersindo , en quien no concurren circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante la condena, multa de Dos millones de euros, con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago, previa declaración de insolvencia y otra multa de Dos millones de euros, con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago previa declaración de insolvencia y pago de una sexta parte de las costas del presente juicio.
Esteban , en quien concurre la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de TRES años y NUEVE meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de Dos millones de euros, con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago, previa declaración de insolvencia y pago de una sexta parte de las costas del presente juicio.
Cayetano , Romualdo Y Teodoro , no concurriendo en ninguno de estos tres circunstancias modificativas de su responsabilidad, a la pena, para cada uno, de TRES años y CUATRO meses de prisión, con sus respectivas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de DOS millones de euros, con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago, previa declaración de insolvencia y pago, cada uno, de una sexta parte de las costas del presente juicio.
Y debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Victorino del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusado, declarando de oficio una sexta parte de las costas del presente juicio.
SE DECRETA LA LIBERTAD PROVISIONAL de los seis acusados, la de Gumersindo , Esteban , Cayetano , Romualdo y Teodoro , previa fijación de domicilio y obligación de comparecer ante este Tribunal, o el Juzgado más próximo a su domicilio los días 1 y 15 da cada mes y siempre que fuere llamado por este Tribunal al que, en todo caso, deberan comunicar los cambios de domicilio que efectúen y la de Victorino con la sola obligación de fijar domicilio, y comunicar a este Tribunal los cambios que del mismo efectúe.
Se decreta el comiso de los teléfonos móviles intervenidos, no así el del barco " DIRECCION000 ", que deberá ser devuelto a su propietario.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal con indicación de que contra la misma cabe recurso de casación, a interponer en el término de cinco días a contar desde la última notificación.
Así por este nuestra sentencia acordamos y firmamos.

