Sentencia Penal Nº 19/200...ro de 2009

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 19/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 6/2009 de 10 de Febrero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2009

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL

Nº de sentencia: 19/2009

Núm. Cendoj: 06015370012009100016

Resumen:
MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00019/2009

Recurso Penal núm. 6/09

Procedimiento Abreviado. 116/08

Juzgado de lo Penal-1 de Don Benito

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 19/2009

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

(Ponente)

D. Emilio Francisco Serrano Molera

En la población de BADAJOZ, a 10 de febrero de dos mil nueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 116/08-; Recurso Penal núm. 6/2009; Juzgado de lo Penal-1 de D. Benito.*»], seguida contra el inculpado D Marino ; representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ MARÍA ALMEÍDA SÁNCHEZ; y defendido por por el Letrado D. JOSÉ MANUEL FONSECA VEGA; por el delito de «Maltrato familiar.»

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado -Juez de lo Penal-1 de D. Benito, se dicta sentencia de fecha 12/11/2008 , la que contiene el siguiente:

«FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marino como autor criminalmente responsable de un delito CONTINUADO DE AMENAZAS DE GÉNERO, en grado de consumación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, A LA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR PLAZO DE DOS AÑOS Y DOS DÍAS MESES, ASÍ COMO A LA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN DEL MISMO A LA VÍCTIMA A MENOS DE 300 METROS Y DE COMUNICACIÓN CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR SI O POR PERSONA INTERPUESTA DURANTE UN PLAZO DE DOS AÑOS; así como al pago de las costas procesales.

Se declara la extinción de la acción civil derivada del hecho origen de las presentes actuaciones, por renuncia de la perjudicada.

Abónense, en su caso, las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena.»

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por Marino ; defendido por el Letrado D. JOSÉ MANUEL FONSECA VEGA; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 6/2009 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO - El recurso interpuesto por quien ha sido condenado como autor de un delito de amenazas penado en el artículo 171.4 , en relación con el artículo 74 , ambos del Código Penal , discrepa del fallo al señalar existe posible error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El referido art. 171.4 del C. Penal aplicado tipifica la conducta del que de manera leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que este o haya estado ligado a él por análoga relación de afectividad aún sin convivencia. Dicho precepto legal introducido por la mencionada L.O 1/2004 , de medidas de protección integral contra la violencia de género ha elevado a la categoría de delito las amenazas leves dirigidas a las personas mencionadas en el precepto que con anterioridad a dicha reforma eran calificadas como faltas.

Al respecto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tras incidir en numerosas sentencias en los caracteres generales del tipo penal de las amenazas, apuntando que se trata de un delito de simple actividad, eminentemente circunstancial, en el que el núcleo esencial es el anuncio de un mal futuro, injusto, determinado y posible dependiente exclusivamente de la voluntad del sujeto activo productor de la natural intimidación en el amenazado (STS 268/99 de 26-2 ) distingue entre la amenaza grave y la leve en atención a la mayor o menor intensidad del mal con que se amenazara para el bien jurídico protegido, decantándose por la existencia del art. 169 del C. Penal cuando nos encontramos con una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado.

En este sentido la STS 182/99 de 10-2 justifica la amenaza como leve en la clara inexistencia por parte del acusado de la intención de causar el mal con el que amenazaba, y en la falta de persistencia en su idea de amenazar.

En el caso que nos ocupa las expresiones proferidas por el acusado a través del teléfono móvil:

"te voy a abril la cabeza, la única solución que encuentro es matarte, no sé que voy a hacer cuando llegue, quien me para la bestia que llevo dentro, tú has sido la culpable de que sea una personas violenta, no te voy a perdonar que hayas vertido a Marino a vivir con su padre o con su madre"......... "si no nos juntamos tú y yo y el niño, te voy a encontrar, me has tratado con violencia porque te has llevado al niño sin mi consentimiento",

contienen todos los elementos del tipo penal discutido, al tratarse del anuncio de un mal futuro, injusto, determinado y posible y ello con independencia de la mayor o menor intimidación que produjo en la víctima -que no obstante renunciar a declarar en el plenario si lo hizo en varias ocasiones en fase; o de la inexistencia de intención causar dicho mal ya que precisamente todas las circunstancias referidas con profusión por el recurrente determinan que la amenaza sea considerara como leve y no grave del art. 169 del Código Penal .

SEGUNDO.- Por otra parte, debe recordarse que dicho delito se consuma con la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, pero sin la exigencia de que se haya producido la perturbación anímica perseguida por su autor (STS 832/98 DE 17-6 ), Incidiendo la STS 57/2000 de 27-1 que el dolo del tipo penal de amenazas no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizado y de la forma y momento en que son proferidas....( STS 57-2000 de 27-1 )

Cuestión distinta es la conducta posterior de la víctima, que manifiesta no desear declarar en el plenario, no recordar o no querer perjudicar al acusado; posiblemente atemorizada, o persuadida, con mayor o menor fundamento, de que las cosas van a ir mejor o, simplemente, animada del humano deseo de no desear, a la postre, perjudicar con su declaración al acusado. Pero esa actitud en el plenario no exculpa al marido, ni supone la falsedad de los hechos que motivaron la acusación, simplemente demuestra o bien una maltrecha posición personal o material para afrontar una decisión radical de cortar con la situación o cualquier otra razón, o simples humanitarios deseos de causar perjuicio a quien es, en definitiva, padre de su hijo.

Y esa misma situación bien pudo producirse en el acto del juicio en que la esposa ofendida tuvo que enfrentarse a su marido, cara a cara, y ante él mantener su denuncia, estando justificado que decayera su ánimo y decidiera no declarar, intentando beneficiar al acusado.

Por ello, procede confirmar por sus propios argumentos la decisión inculpatoria extraída por el juzgador "a quo" de los comportamientos de las partes en el acto del juicio y de la correcta valoración y confrontación con las declaraciones sumariales, para en base a las circunstancias del caso, dar mayor peso incriminatorio a estas últimas, lo cuál viene amparado por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

TERCERO.- Sin méritos para la imposición de las costas procesales que en la alzada hubieren podido causarse.

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO como DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación procesal de Marino ; contra. la sentencia dictada por el Iltmo Sr Magistrado-juez del Juzgado de lo Penal-1 de Don Benito, de fecha 12/11/08 ; y a la que la presente resolución se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS Íntegramente dicha resolución; y no obstante ello, con declaración de oficio las costas que en la alzada hubieren podido causarse.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacio­ nados. «*D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; D. Matías Madrigal Martínez Pereda; y D. Emilio Francisco Serrano Molera Rubricados.*»

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 13 de Febrero de dos mil nueve.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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