Última revisión
07/01/2009
Sentencia Penal Nº 19/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 93/2008 de 07 de Enero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 19/2009
Núm. Cendoj: 08019370102009100011
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 93/08
Juicio de Faltas núm. 810/07
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Terrassa
S E N T E N C I A No.
En la ciudad de Barcelona, a Siete de Enero de dos mil nueve
VISTO, en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Dña. Montserrat Comas Argemir Cendra, Magistrada de la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal unipersonal, el presente rollo dimanante del Juicio de Faltas procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por una falta de Amenazas, causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por el Letrado Alfons Freixa Matalonga en nombre de Cristobal contra la Sentencia dictada.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 13-3-2008 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio de Faltas arriba referenciado, cuyo fallo condenatorio se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.
TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación. Admitido a trámite, se presentó escrito de impugnación por Bartolomé solicitando la confirmación de la Sentencia recurrida, y se remitieron las actuaciones originales a esta Superioridad en fecha 9-5-2008 . Por diligencia de ordenación de 17 de noviembre de 2008 se ha procedido a designar la Magistrada Ponente a la Ilma. Magistrada Montserrat Comas Argemir Cendra, que ha tomado posesión en esta Sala el 21 de octubre de 2008 .
Hechos
SE ACEPTAN los que constan en la sentencia de instancia y que se dan aquí por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por la defensa de Cristobal se fundamenta el recurso de apelación en base a dos motivos jurídicos: a) error en la apreciación de la prueba y b) el de infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24 ap. 2 de la C.E . y c) prescripción de la falta por aplicación indebida del art. 131.2 CP , solicitando la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo.
El recurso de apelación interpuesto por la parte no puede prosperar en esta alzada y ello por las razones jurídicas que se explicitan a continuación.
TERCERO.- Procede examinar en primer lugar el último de los motivos aludidos en el recurso relativos a la prescripcion de la falta, por cuanto de prosperar éste decaerían todos los demás. El apelante considera que se infringe el art. 131.2 CP por cuanto los hechos sucedieron el 9-8-2007, el 22-8-07 se incoó el procedimiento de juicio de faltas señalándose el juicio para el día 13-3-308 y el denunciado le fue notificada la citación el 25-2-08.
El art. 132.2 CP dispone que " la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena". Revisadas todas las actuaciones se ha de concluir que el procedimiento no ha estado efectivamente paralizado en más de seis meses en ninguna de las actuaciones procesales, que es el tiempo de prescripción establecido en el art. 131.2 CP para las faltas penales. El procedimiento quedó dirigido contra el denunciado por Auto de fecha 22-10-2007 -antes de los seis meses de haberse producido los hechos-. Y, a partir de esta fecha no ha existido ninguna paralización del procedimiento más de seis meses: la citación se produjo el 20-2-08 y el juicio el 11 de Marzo del 2008. En consecuencia el motivo alegado debe ser desestimado.
TERCERO.- En relación al error en la valoración de las pruebas. Debe señalarse con carácter previo al análisis del fondo del recurso que si bien el art. 790.3 de la Lecrim 38/2002de 24 de octubre , - el cual delimita las funciones revisorías del tribunal de apelación-, nos autoriza como regla general a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado (arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio verbal de faltas.
El apelante manifiesta que la juzgadora ha valorado erróneamente la declaración de las partes así como de la testigo Lorenza al no haber tenido en cuenta que es esposa y madre de los denunciantes y que incurrió en contradicción con su esposo. En primer lugar se ha de resaltar que en la ley procesal penal no existe ninguna tacha de testigos por razón de vínculos familiares. Y, en relación a su credibilidad ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de febrero de 1999 , que "la credibilidad de los testigos, está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad verbal y gestual, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio". Corresponde pues en exclusiva al juez que ha presidido el juicio oral, verificar el grado de credibilidad y verosimilitud de lo manifestado por el denunciante y los denunciados y la testigo, asignándole la ley únicamente a este tribunal de apelación la competencia para revisar si del contenido conjunto de todas las actuaciones, se puede desprender como razonable el juicio de valor en sede de duda razonable sobre el "iter criminis" y la autoria penal que acoge la sentencia dictada. Así nos lo recuerda la jurisprudencia en sus STS de 15 de Abril de 1994 y de 24 de Octubre de 1995. Pues bien, la juzgadora motiva en el fundamento de derecho primero la razón por la cual consideran verosímiles las declaraciones coherentes, tenaces y sin contradicciones de los denunciantes y de la testigo que presenció los hechos. Es por ello que la conclusión de que los hechos tuvieron lugar del modo que los relata la juzgadora, no pueden mas que ser compartidos en esta segunda instancia en cuanto que el recurso ningún extremo probatorio aporta susceptible de legitimar un pronunciamiento en contrario, más allá que una lectura parcial e interesada de lo actuado en juicio.
CUARTO.- Respecto a la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, es doctrina reiterada de la Sala II del TS, entre otras y por solo citar alguna de las más recientes, en STS 276/2008, de 16 de mayo y 624/2008, de 21 de octubre del 2008 , que "cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen del Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante". Acorde con dicha doctrina a este Tribunal le corresponde analizar desde esta perspectiva si el Juzgado ha contado con prueba de cargo suficiente, validamente obtenida y racionalmente valorada. En el presente caso, hemos de concluir que el órgano enjuiciador ha dispuesto de pruebas suficientes para sustentar la condena, que se motivan y explicitan en el fundamento de derecho primero de la sentencia.
Por último ninguna indefensión se ha causado al recurrente ante el error meramente material que figura en el antecedente de hecho tercero de la Sentencia al figurar que se calificaron los hechos como constitutivos de una falta de amenazas del art. 620.1 CP y en el fundamento de derecho primero se menciona que debe ser condenado por una falta de amenazas del art. 620.2 CP . Del acta del juicio se desprende que el error en el antecedente de hecho de la Sentencia es puramente material. Los hechos denunciados siempre lo han sido por una falta de amenazas verbales sin exhibición de instrumentos peligrosos. Y, acorde con ello se les condena y así se manifiesta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia acorde con los hechos probados.
Las costas de la apelación se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Cristobal , contra la sentencia de fecha 13-3-2008 y dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Terrassa, en Juicio de Faltas núm. 810/07 , CONFIRMO íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
