Sentencia Penal Nº 19/200...ro de 2009

Última revisión
16/01/2009

Sentencia Penal Nº 19/2009, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 193/2008 de 16 de Enero de 2009

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: CHESA CELMA, EVA MARIA

Nº de sentencia: 19/2009

Núm. Cendoj: 25120370012009100011

Resumen

Voces

Práctica de la prueba

Perjuicio estético

Perjuicios estéticos

Error en la valoración de la prueba

Representación procesal

Carga de la prueba

Factor de corrección

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN 1

Rollo Apelación faltas nº 193/2008

Juicio de faltas núm.:113/2008

Juzgado Instrucción 2 Balaguer

S E N T E N C I A NÚM.: 19/09

En la ciudad de Lleida, a dieciséis de enero de dos mil nueve.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Eva Mª Chesa Celma Magistrado/a de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm.: 113/2008 del Juzgado Instrucción 2 Balaguer y del que dimana el Rollo de Sala núm.: 193/2008, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Carmen , defendida por el Letrado Don Oscar Gomez Diaz, y en calidad de apelados, Jose Pablo , Rodolfo y PELAYO SEGUROS, defendido por la Letrada Dña. M. Teresa Minguella Bertrán, así como el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Condemno a Jose Pablo com autor d'una falta de lesions imprudents a la pena de 10 dies de multa a raó de 3 Euros de quota diària, es a dir 30 Euros, així com a les costes del present procediment, així com a indemnitzar a la Sra. Carmen en 50.577,99 euros. Que del total de les referides indemnitzacions s'aplicarà a la quantia que supera els 8.095,84 euros, el interès legal del diner incrementat en un 50 % des de la data de l'accident en el cas de la companyia asseguradora Pelayo.

Que declaro responsables civils respecte a les sumes i persones indicades a Jose Pablo i la entitat asseguradora Pelayo.

Absolc a Rodolfo de qualsevol responsabilitat civil que es derivi dels fets enjudiciats amb tots els pronunciaments favorables".

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado competente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia objeto del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Balaguer se dictó sentencia de fecha 28 de octubre que ha sido recurrida en apelación por la representación procesal de la parte denunciante que alega como motivos de su recurso quebrantamiento de la ley, tabla IV del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre y error en la apreciación de la prueba.

En cuanto al primero de los motivos alegados entiende la apelante que la sentencia considera que las secuelas que constan en el informe médico forense consistentes en disminución masa muscular de la pierna derecha y cojera leve al andar únicamente deben ser indemnizadas como perjuicio estético pero no se indemnizan como secuelas fisiológicas. Precisamente lo que padece es un síndrome residual postalgodistrofia de tobillo que como tal secuela debe ser indemnizada.

Pues bien a la vista del informe Médico Forense y demás prueba practicada los argumentos invocados por la parte recurrente carecen de sustento fáctico y jurídico.

Una vez que en dicha prueba ha sido desarrollada en la vista pública bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, y valoración de las pruebas practicadas fundamentalmente del informe médico de sanidad obrante en las actuaciones, no se desprende que en la sentencia recurrida se haya sufrido error alguno en la determinación de las secuelas existentes, por lo que las razones ofrecidas por la parte recurrente, carecen de virtualidad para obtener una modificación de lo resuelto, no obedeciendo más que al criterio subjetivo de quien recurre. Según informe forense la secuela pretendida de síndrome residual postalgodistrafia de tobillo no se contempla, como tampoco existe ninguna otra prueba que la acredite. Así pues, y respecto a la secuela de pérdida de masa muscular, en ningun caso se asocia con atrofia muscular ni se concluye que dicha pérdida de masa muscular provoque una clara pérdida de fuerza y una limitación de cualquier actividad.

Según Dra. Médico Forense Dª María Rosa , como consecuencia del accidente, Dª Carmen presenta las siguientes secuelas: perjuicio estético moderado: cicatriz postquirúrgica hiperpigmentada cara interna tercio medio e inferior pierna derecha de 13 cm de longitud, blanda e indolora a la palpacion, cicatriz postquirúrgica hiperpigmentada cra externa tercio medio e inferior pierna derecha de 11 cm de longitud, blanda y sensible al tacto.

Disminución masa muscular de la pierna derecha en 2 cm en comparación con pierna izquieda.

Cojera leve al andar por superficie irregular.

Material de osteosintesis de tibia y perone derechos.

Disminución de la movilidad del tobillo derecho: flexión plantar faltan 25º en comparación con tobillo izquierdo, flexión dorsal faltan 5º en comparación con tobillo izquierdo, inversión 15º, eversión 5º.

No es ocioso recordar ahora que la carga de la prueba, incluso de los datos fácticos que puedan configurar la responsabilidad civil, corresponden a la acusación o demandante de la responsabilidad civil.

En relación por tanto a dicha pérdida masa muscular dicha circunstancia esta reconocida por la Médica Forense, pero no la considera como secuela funcional, máxime cuando afirma que no se ven signos concluyentes de una complicación algodistrifica postraumática y tampoco hay criterios de pseudoartrosis metabólicamente significativa, siendo que en todo caso valora cambios postraumaticos/postquirurgicos de carácter leve o crónico en el tercio distal de la pierna derecha, que no incluye como tales secuelas.

Como segundo motivo de apelación se alega error en la valoración de la prueba. En relación a la posible incapacidad parcial para sus ocupaciones habituales, no está admitido por la Docotra Forense ni pericial alguna, que las secuelas que sufre la víctima le incapaciten para su trabajo u ocupación "habitual".

Cierto es que toda secuela, más aún cuando estamos hablando de limitaciones, por ejemplo, en la movilidad de un tobillo, y material de osteosintesis de tibia y peroné derechos suponen "una limitación parcial", para realizar normalmente algunos movimientos. Pero no toda limitación parcial supone una "incapacidad parcial para el trabajo habitual", concepto que tiene un contenido propio y que de hecho tiene una respuesta indemnizatoria específica en la Tabla IV del Baremo establecido en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

El factor de corrección que refiere "lesiones permanentes que constituyeron incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima", exige precisamente la determinación de la ocupación o actividad habitual, concreción que se exige para discriminar si dicha incapacidad limita "las tareas fundamentales de la misma (que no puede ser otra que la concreta ocupación o actividad habitual) o impiden totalmente "la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual" concreción de la ocupación o actividad habitual que exige el precepto legal cuya literalidad no puede ofrecer dudas.

No se han concretado por parte de la acusación, carga de la prueba que, insisto, le corresponde, cuales son las concretas ocupaciones o actividades habituales (no hablemos de movimientos, cuya limitación está absolutamente reconocida por la Médica Forense), que la lesionada realizaba de forma habitual y que como consecuencia del accidente ahora ya no realiza.

Se alega en el recurso que no puede jugar a la pelota con sus hijos o pasear por la montaña. Dicha imposibilidad no está confirmada por la Médica Forense. La Juez del Juzgado de Instrucción no ha apreciado dicha incapacidad parcial, por lo que, sin haberse acreditado tampoco en esta segunda instancia, debo respetar el principio de inmediación en dicha valoración, considerando que no está suficientemente acreditada la secuela de incapacidad parcial que pretende la recurrente.

Por todo lo expuesto, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia recurrida en su integridad.

SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al apelante las costas procesales causadas en esta alzada, al haberse desestimado íntegramente el presente recurso de apelación.

Fallo

DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Carmen frente sentencia de fecha 28 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado nº 2 de Balaguer y CONFIRMO la misma con expresa imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 19/2009, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 193/2008 de 16 de Enero de 2009

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