Sentencia Penal Nº 19/200...ro de 2009

Última revisión
23/01/2009

Sentencia Penal Nº 19/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 265/2008 de 23 de Enero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 19/2009

Núm. Cendoj: 28079370172009100039

Resumen:

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 265-2008 RJ

Juicio de Faltas nº 107/08

Juzgado de Instrucción nº 2 Alcorcón

SENTENCIA Nº 19/ 2009

En Madrid a veintitrés de enero de dos mil nueve.

VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 265/08 contra la Sentencia de fecha cuatro de junio de dos mil ocho dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Alcorcón , en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 107/08, interpuesto por don Gabriel siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y doña María Rosa .

Antecedentes

Primero.- Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Alcorcón, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha cuatro de junio de dos mil ocho que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

"Que sobre las 08:45 horas del día 12 de junio de 2.006 en el parqué próximo a la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Alcorcón (Madrid), se encontraron de forma casual María Rosa con su entonces vecino Gabriel , con quien mantenía relación de enemistad, a quien increpó porque la estaba grabando con el teléfono móvil, diciéndole que no le grabase. A lo que el Sr. Gabriel hizo caso omiso, por lo que la Sra. María Rosa intenta cogerle el teléfono, y al acercarse a su vecino, es empujada por éste, cayendo al suelo.

A consecuencia de estos hechos, la Sra. María Rosa tuvo quebrando físico, del que tardó en curar a los cinco días, de los que dos fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales."

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:

FALLO:

"Que debo condenar y condeno a la parte denunciada, Gabriel , como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de diez euros y a que indemnice a la perjudicada, María Rosa , en la suma de 210,00 euros.

El impago de la multa determina una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Se imponen a la parte denunciada las costas que, en su caso, se hubieren causado."

Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por don Gabriel se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiéndolo impugnado el Ministerio Fiscal y doña María Rosa .

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.

Hechos

Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos

Primero. 1.- El recurrente cuestiona que en la sentencia recurrida solamente se refleja de pasada el incidente ocurrido a las 14 horas del día anterior entre denunciante y denunciado en la finca donde viven así como al no hacer referencia alguna a la existencia de otros procedimientos existentes entre las partes, invocando error en la apreciación de la prueba, cuestionando el juicio de imparcialidad, sinceridad y objetividad de dos testigos que declararon a instancia de la denunciante y no así al testigo propuesto por la defensa de la parte denunciada, cuestionando la presencia de uno de los testigos propuestos por la parte denunciante en el lugar de los hechos.

2.- Considero en primer lugar que el hecho de que no se haga referencia en la sentencia al posible incidente ocurrido entre denunciante y denunciado el día anterior no cuestiona el fondo de la resolución ahora recurrida en tanto el posible incidente nada afectaría sobre la realidad de los hechos tal como han sido declarados probados y ocurridos el día 12 de junio de 2006 sobre las 8:45 horas, ni justificarían o exculparían la conducta del denunciado tal como se ha declarado probada, que el denunciado don Gabriel empujó a doña María Rosa , conducta típica y reprochable penalmente con independencia de cualquier suceso acontecido el día anterior.

3.- Por lo tanto, la alegación no viene sino a poner de manifiesto la discrepancia del recurrente con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado la Magistrada del Juzgado de Instrucción bajo los principios de inmediación e imparcialidad.

"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.

3.- Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del juez a quo.

He visto y escuchado detenidamente la grabación del juicio oral y se puede comprobar cómo en el juicio comparecieron los implicados y los testigos que éstos, en su caso, propusieron. La Magistrada del Juzgado de Instrucción, sentenciadora en primera instancia, explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros, llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados. Tras escuchar este juicio oral compartimos plenamente tal conclusión de la Magistrada a quo otorgando credibilidad a la denunciante doña María Rosa , así como a los testigos don Marcelino y a doña Rebeca .

Don Marcelino es claro impreciso cuando manifiesta que "el hombre le empujó a la señora y la tiró al suelo". Con independencia de que luego doña María Rosa se resbalara y cayera al suelo, no cabe duda que esta perdida de equilibrio de doña María Rosa y su posterior caída al suelo fueron causadas por la acción agresiva -empujón- realizada por el acusado don Gabriel .

4.- El hecho de que en la denuncia la denunciante no identifique a los testigos no invalida el testimonio de doña Rebeca ni acredita mínimamente la sugerencia del recurrente respecto de su falsedad. De hechos tampoco en la denuncia se cita a don Marcelino quien el acusado y la testigo propuesta por la defensa econocen estaba presente.

Doña Rebeca hace un relato de los hechos plenamente coincidentes con las dadas por don Marcelino y doña María Rosa , por lo que el mismo no hace sino corroborar las anteriores declaraciones.

5.- Igualmente coincidimos con la Magistrada del Juzgado de Instrucción respecto a la valoración del testimonio de doña Antonieta , quien refiere que vio los hechos desde la ventana mientras estaba preparando el desayuno, haciendo un relato impreciso y refiriendo que vio determinadas acciones y otras no, pues afirma que a según qué cosas no prestó atención -refiere que son múltiples los incidentes- por lo que su afirmación de que no vio empujar al acusado a doña María Rosa no significa que este empujón no se produjera -la señora Antonieta estaba preparando el desayuno y quizás no viera se forma ininterrumpida el incidente desde el inicio hasta el final- y además lo vio desde la ventana, a una distancia muy superior a la que se encontraban los testigos don Marcelino y doña Rebeca .

6.- Por lo expuesto, coincidiendo plenamente la versión dada por don Marcelino y doña Rebeca a la dada por la denunciante doña María Rosa , constando los informes médicos que objetivaron las lesiones padecidas y, por lo tanto, pruebas perfectamente lícitas y de cargo, las conclusiones fácticas de la Magistrada a quo se consideran razonadas y razonables, compartiendo su criterio y llegando a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos y la pena impuesta.

Segundo. 1.- Se alega también infracción de norma del ordenamiento jurídico por inaplicación del artículo 20.4 del Código Penal o del artículo 21.1 .

2.- El artículo 20.4 del Código Penal establece:

«Están exentos de responsabilidad criminal:

4.º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes.

En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.

Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor».

El Tribunal Supremo en relación a la eximente de legítima defensa ha establecido la siguiente jurisprudencia (Sentencia núm. 302/1997 , de 11 de marzo; Pte: Montero Fernández-Cid, Ramón)

"Como señala la jurisprudencia de esta Sala ha de partirse de que para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder (S.TS. 24 de septiembre de 1992), que ha de reunir los siguientes requisitos:

a) Ha de ser objetiva, requiriendo "la realidad misma de la agresión" (S.TS. 24 de junio de 1988, con cita de otras), de modo que "la agresión ilegítima supone e implica "la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos" ... lo que obligatoriamente excluye las actitudes simplemente amenazadoras cuando no van acompañadas de la racional convicción de un peligro real inmediato" (S.TS. 813/1993, de 7 de abril), exigiéndose "un peligro real y objetivo con potencia de dañar" (S.TS. 2.135/1993, de 6 de octubre) de modo que no la constituye "el simple pedir explicaciones o imprecar verbalmente a otra persona" (S.TS. de 23 de marzo de 1990), ni "el hecho de llevar las manos en los bolsillos, profiriendo insultos" (S.TS. 26 de mayo de 1989). Cuando exista un error en el sujeto sobre la realidad de la agresión, surge la legítima defensa putativa que recibe el tratamiento del error, conforme al artículo 14 (el tema es ampliamente tratado en S.TS. 10 de mayo de 1989 , que considera aplicable el error de tipo, pronunciándose en el mismo sentido S.TS. de 29 de abril de 1989; por el contrario, en SS.TS. de 3 y 26 de mayo de 1989, 22 de diciembre de 1992 y 1.811/1994, de 19 de octubre , se califica como error de prohibición. A una y otra postura se refiere la S. 569/1993, de 9 de marzo ).

b) Ha de provenir de actos humanos.

c) Ilegitimidad, "es decir, ataque injustificado" (S.TS. 18 de febrero de 1987), "fuera de razón, inesperada e injusta" (S.TS. 30 de noviembre de 1989), refiriéndose esta Sala (SS. 22 de enero y 22 de marzo de 1988 ) a su sinrazón y carencia de refrendo legal, a su ilegitimidad en suma. El Código penal hace una interpretación auténtica respecto a la defensa de los bienes y morada o sus dependencias.

d) Actualidad e inminencia, constantemente exigida por esta Sala (S.TS. 237/1993, de 12 de febrero ). Así, los términos "impedir" y "repeler" hace referencia a agresión actual e inminente, respectivamente, estando la jurisprudencia dividida sobre si ha de ser, además, imprevista o inesperada (SS.TS. 29 de septiembre, 30 de noviembre y 19 de diciembre de 1989 ) o no (S.TS. 20 de enero de 1992). Contra agresiones pasadas no cabe legítima defensa que constituiría venganza (SS.TS. 30 de enero de 1986, 10 de marzo de 1987 y 15 de octubre de 1991 ) aunque puede valorarse el estado de ofuscación (S. 16 de marzo de 1992 ) a efectos de la atenuante 3ª del artículo 21 .

...

Es reiterada la doctrina legal expresiva de que en las situaciones de riña mutuamente aceptada no es aplicable en ninguna de sus formas la legítima defensa (Por todas, SS.TS. de 31 de octubre de 1988, 14 de septiembre de 1991, 1.265/1993, de 22 de mayo y 521/1995, de 5 de abril )".

3.- Tal como ya he razono considero irrelevante en la responsabilidad de don Gabriel en los hechos por los que es acusado otros posibles incidentes que tuviera el acusado y su esposa con doña María Rosa ,ó otros posibles incidentes de doña María Rosa con otros vecinos.

4.- Los hechos declarados probados son inequívocos, como don Gabriel estaba grabando a doña María Rosa y ésta intentó que parara esta grabación, don Gabriel empujó a doña María Rosa .

Sin perjuicio de considero que la actitud de don Gabriel grabando con una cámara (al parecer del teléfono móvil) a doña María Rosa se podría configurar con una "provocación suficiente" -pues aunque sea en un lugar público doña María Rosa sigue teniendo su derecho constitucional a la imagen e intimidad-, la teórica "agresión ilegítima" de doña María Rosa , incluso dentro de la propia teoría del recurrente, sería el intentar impedir la grabación, sin que pueda acogerse tal tesis pues no podemos considerar tal actitud de doña María Rosa -legítima en reivindicación del derecho a su propia imagen- como una "agresión física" contra don Gabriel y menos aún que su respuesta empujando a doña María Rosa sea proporcional al simple intento de doña María Rosa de no ser grabada.

La invocación de la legítima defensa debe desestimarse plenamente tanto como eximente completa como incompleta.

Tercero.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por don Gabriel mediante escrito presentado en fecha diecinueve de junio de dos mil ocho.

CONFIRMO la Sentencia de fecha cuatro de junio de dos mil ocho dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Alcorcón en el Juicio de Faltas nº 107/08 .

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-

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