Sentencia Penal 19/2009 A...o del 2009

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal 19/2009 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 19/2009 de 08 de mayo del 2009

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2009

Tribunal: AP Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 19/2009

Núm. Cendoj: 42173370012009100094

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00019/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

001

Rollo: 19 /2009

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 9 /2009

SENTENCIA PENAL NÚM. 19/09 (Ap. Faltas)

En la ciudad de Soria, a 8 de Mayo de 2009.

El Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial D. José Luis Rodríguez Greciano, ha visto el recurso de apelación núm. 19/09 contra la sentencia de fecha 16 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Soria, en el Juicio de Faltas nº 9/09.

Han sido partes:

Apelante.- Secundino .

Apelado.- EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción de Nº 1 de Soria se dictó sentencia de fecha 16 de marzo de 2009 , que contiene los siguientes hechos probados: "Son hechos probados y así se declara que el día 30 de octubre de 208, en la calle Moral se dirigió a D. Valentín pidiendo explicaciones por unos hechos previos que afectan a ambos. En un momento dado el Sr. Valentín y el Sr. Secundino se enzarzaron en una pelea entre ambos, en la que no intervinieron terceras personas, pelea que fue mutuamente aceptada pro los dos.

Como resultado de la agresión el Sr. Valentín y el Sr. Secundino resultaron con lesiones que precisaron en ambos casos una primera asistencia sanitaria".

SEGUNDO.- En la citada resolución se pronunció el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Don Valentín como autor de una falta de lesiones del Art. 617.1º del Código Penal a la pena de multa de un mes a razón de una cuota diaria de tres euros, resultando un total de noventa euros (90.000 euros), cuyo impago sujetará al penado a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas..

Debo condenar y condeno a Don Secundino como autor de una falta de lesiones del Art. 617.1º del Código Penal a al pena de multa de cuarenta y cinco días a razón de una cuota diaria de nueve euros, resultando un total de cuatrocientos cinco euros (405,00 euros), cuyo impago sujetará al penado a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuatas de multa no satisfechas.

Se imponen al condenado las costas causadas por la falta de la que ha sido condenado".

TERCERO.- Contra la presente resolución se interpuso recurso de apelación por D. Secundino , dándose traslado al resto de las partes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia se alza D. Secundino , en base a un único motivo de Apelación, al entender que la cuota de multa impuesta, y la duración de la multa es incorrecta, debiéndose imponer una duración y cuota menor.

Lógicamente, y a la hora de resolver sobre esta cuestión, hemos de tomar en consideración las propias manifestaciones realizadas por el recurrente, en el que se determina que está conforme con los hechos, y está arrepentido, por lo que, en consecuencia, admite la condena del mismo como autor responsable de una falta del artículo 617.1 del Código Penal .

De ser así, la penalidad impuesta por esta falta abarcaría la pena de multa de 1 a 2 meses.

Debe tomarse en consideración la doctrina emanada de esta Sala, entre otras por Sentencia de 28 de enero de 2005, recurso de Apelación 1/05 , en el que se determinaba que para la correcta resolución de esta materia, ha de señalarse que la facultad de fijación de la pena ha de hacerse al prudente arbitrio de Jueces y Tribunales cuando de juicio de faltas se tratara, sin sujeción estricta a las reglas de los artículos 61 a 72 , tal como se deriva del artículo 638 del CP . Ello no implica que los Jueces puedan aplicar la condena de forma arbitraria o irrazonada, sino que es preciso que las sentencias sean objeto de motivación, tal como se deriva del contenido del artículo 120.3 de la CE, y 245 del CP, alcanzando igualmente esta obligación a la individualización o determinación de la pena a imponer en el caso concreto, dentro de los límites fijados por el legislador de forma abstracta, y así el propio 638 del CP, determina que "las penas se fijarán atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable", lo que implica una mínima actividad de exteriorización de la fundamentación que concrete siquiera sea de forma sucinta las razones que conducen a la imposición de una pena determinada, particularmente en los supuestos en los que no se impone en su grado mínimo la pena prevista por el legislador.

Similares consideraciones debe hacerse con la cuota diaria de multa, ya que el artículo 50.5 del CP , exige que el Juez o Tribunal fije en la sentencia el importe de las cuotas teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y demás circunstancias personales del mismo.

La determinación de la situación económica del denunciado puede verificarse mediante el interrogatorio del denunciado, sea por medio de preguntas, sea por medio del interrogatorio directo realizado por el propio Juez de Instrucción.

En cualquier caso, la falta de acreditación de la situación económica del denunciado no determina necesariamente la imposición de la pena de multa en el tope mínimo previsto legalmente, porque lo irrisorio de esta cuota diaria, (2 euros), conforme a la realidad social del momento en que la norma ha de ser aplicada supone que el tipo mínimo de la cuota diaria de multa ha de quedar reservada para supuestos de personas notoriamente indigentes o carentes de recurso alguno.

Lo que evidentemente no tendría lugar en el caso de la apelante, quien reconoció en el acto de juicio ganar alrededor de 1.130 euros al mes. Por lo que casi percibe 4 euros diarios. Por lo que la fijación de 9 euros de cuota diaria, que además estaría en la proximidad del mínimo de la cuota diaria posible, equivaldría a lo que percibe el apelante en dos días de trabajo. Habiéndose señalado por esta Sala que en casos de indeterminación de medios de fortuna la cantidad de cuota diaria de multa abarcaría desde 2 euros, hasta 7 euros de multa. Por lo que si se conoce cuáles son los medios de fortuna, la imposición de 9 euros de cuota diaria, es resolución perfectamente ajustada a Derecho.

Por otro lado, la fijación concreta de la duración de la multa, que la Juzgadora de Instancia ha determinado en 45 días, está en la mitad misma entre la pena mínima de multa prevista para estos hechos (1 mes), y la máxima prevista para una condena por vía del artículo 617.1 del Código Penal (60 días), En el parte médico de sanidad de Secundino , se apreciaron erosiones en región parietal derecha, bajo el párpado inferior derecho, y en región cervical. Heridas contusas en cuarto y quinto dedos de la mano derecha y rodilla derecha, añadiendo que sólo necesitó una primera asistencia facultativa y prescribiéndose analgésicos y no precisando ulterior tratamiento. Mientras que por parte de Valentín se observó erosiones en región parietal derecha, y en región cervical. Y en otros lugares, añadiendo que la primera asistencia facultativa, determinó que acudiera a consultas al día siguiente, con cura local y con tratamiento analgésico. Si bien con la particularidad que este último se encontraba en situación de desempleo, mientras que Luis Miguel ganaba una cantidad próxima a 1.200 euros mensuales.

En definitiva, las razones apuntadas por la Juzgadora de Instancia en su fundamento cuarto, a la hora de determinar la duración de la pena de multa en relación tanto a Secundino , como Valentín , aún siendo concisas, son lo suficientemente expresivas para determinar la diferenciación entre la duración de la multa concreta de uno de los intervinientes en la pelea, y la del otro, que fundamentalmente viene determinada por los medios de fortuna distintos de uno y otro.

Por lo que, aún concisas, dichas razones han de ser respetadas por esta Sala, cuanto que no demuestran una equivocación latente. Por lo que el recurso de Apelación ha de ser desestimado, confirmándose en su integridad la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Que las costas, conforme el artículo 240.1 de la Lecrim, habrán de ser satisfechas de oficio.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de Apelación interpuesto por D. Secundino , frente a la Sentencia dictada por el juzgado de Instrucción Uno de los de esta ciudad, de 16 de marzo de 2009 , en autos de juicio de faltas número 9/09, seguidos en dicho juzgado, y en su consecuencia, debo de confirmar y confirmo en su integridad la resolución recurrida.

Declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta mi sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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